Inconstitucionalidad General_838-2022 -Ley contra la Corrupcion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_838-2022 -Ley contra la Corrupcion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 838-2022 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 838-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ
AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA
LEMUS ARRIAGA , ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN : Guatemala, siete de septiembre de dos mil veintidós. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marisa Esther Batres Morales, Esteban Emanuel Celada Flores y Herbert Garibaldi Pérez Alvarado , contra el numeral 4° del artículo 1 de las Disposic iones Generales del Código Penal, el que fue reformado mediante el artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción, Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece: “Se reforma el artículo 1, Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: … 4°. Por violencia, la física y psicológica o moral. La primera , es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá q ue existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche”. Los accionantes
cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá q ue existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche”. Los accionantes actuaron con su propio auxilio . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, denunciaron la vulneración de los artículos 1°, 2°, 4°, 44, 46, 51 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalandoExpediente 838-2022
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lo siguiente: A) En cuanto a la vulneración de los artículos 1°, 2° y 4° Constitucionales, refieren que: el numeral 4° del artículo 1 de las Disposiciones Generales del Código Penal, el cual fue reformado mediante el artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción, Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Se reforma el artículo 1, Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: … 4°. Por violencia, la física y psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de ra zón o de sentido, ya sea que el sujeto activo
primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de ra zón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche .”, normativa vigente por la que : a) desde los primeros artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala ha fallado en la protección de la persona, particularmente a aquellas que han sufrido daño vinculado a un hecho delictivo, desconociendo el valor a la dignidad que reviste a los ciudadanos; b) en la legislación guatemalteca, el artículo 117 del Código Procesal Penal, presenta una defi nición amplia de lo que se considera víctima, estableciendo que se trata de personas que , individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas, entre o tras, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente; siendo importante resaltar al respecto que , el legislador en ese momento consideró colocar de for ma balanceada los daños físicos como mentales, ya que una siempre irá aparejada de la otra; c) de acuerdo a la reforma realizada al artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal, los legisladores limitaron el actuar del juzgador, quien debe encuadrar laExpediente 838-2022 Página 3
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violencia psicológica en “ intimidación a las personas ” y esto únicamente puede generarse “ cuando ocurre hipnosis, narcosis o privación de razón o sentido, ya
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violencia psicológica en “ intimidación a las personas ” y esto únicamente puede generarse “ cuando ocurre hipnosis, narcosis o privación de razón o sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o aproveche ” y d) se limitó la definición de vi olencia psicológica y posibilitó la conversión del concepto de casi todos los habitantes , en víctimas sin posibilidad de acceso a una justicia reparadora, vulnerando, con ello, los derechos humanos y consecuentemente , les priva de sus derechos constitucionales de vivir una vida digna, así como la obtención de justicia para sí mismos y la seguridad. B) Respecto al artículo 51 constitucional, el mandato contenido en este artículo refiere sobre la protección a un sector de la población más vulnerable, siendo estos las niñas y adolescentes, sector poblacional del que debe examinarse cautelosamente su protección, ya que , de conformidad con el informe oficial emitido por la Secretaría Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, adscrita a la Vicepresidencia de Guatemala, se informó que para el dos mil veintiuno, se han registrado más de ocho mil cien casos de violencia sexual , cometidos contra niñas y adolescentes , lo que debe de alertar a las autoridades, ya que, si no se está considerando finamente la violación psicológica, las sentencias emitidas en los procesos correspondientes carecerían del reconocimiento de un daño ulterior al hecho cometido, pues debe de advertirse que no sólo se trata de un daño a la integridad física, sino que también se ocasiona un daño mental y emocional a la población relacionada. Aunado a lo
reconocimiento de un daño ulterior al hecho cometido, pues debe de advertirse que no sólo se trata de un daño a la integridad física, sino que también se ocasiona un daño mental y emocional a la población relacionada. Aunado a lo anterior, los legisladores no pueden dejar de nombrar a las niñas y a dolescentes que viven ba jo la visión de la cosmovisión M aya, por lo que la protección que contiene la norma impugnada debe considerar el análisis de la violencia psicológica que pudieren eventualmente sufrir, como consecuencia, el inobservarExpediente 838-2022 Página 4
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sus derechos p uede ser una connotación de discriminación institucional al no haberse tomado en cuenta dichos aspectos al momento de emitir la reforma cuestionada. C) En relación a los artículos 44, 46 y 149 constitucionales, señaló al respecto que: a) el artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal, disminuye derechos constitucionales a favor de las víctimas de delitos aparejados con violencia psicológica , y con especial énfasis a las agraviadas de delitos de violencia sexual , en ese sentido los artículos 46 y 149 de la normativa constitucional tienen como fin, contribuir principalmente al mantenimiento de la paz, la libertad, el respecto y la defensa de los derechos humanos. La primera de las normas relacionadas refiere que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, la que debe ser analizada
las normas relacionadas refiere que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, la que debe ser analizada en armonía con el contenido del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que refiere la preeminencia del Derecho Internacional de los tratados en materia d e Derechos H umanos ratificados por Guatemala, así como el contenido del artículo 149 constitucional, que aborda respecto a que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacional es con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y libertad, al respeto y la defensa de los derechos humanos, como consecuencia, el artículo 1 de las Disposiciones Generales del Código Penal, disminuye derechos constitucionales a favor de las víctimas de los delitos aparejados con la violencia psicológica, así como aquellas víctimas de los delitos de violencia sexual; b) los artículos 46 y 149 constitucionales, tienen como fin contribuir al mantenimiento de la paz, la libertad, el respeto y la defensa de losExpediente 838-2022 Página 5
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Derechos Humanos, es por ello que la norma cuestionada, vulnera disposiciones que obran en los tratados internacionales, los que tienen preminencia sobre el derecho interno, por lo que debe considerarse, que con la emisión de la norma que se ataca de inconstitucional el Estado de Guatemala está incumpliendo con los principios y prácticas que ha ratificado, circunstancia que contraviene la
derecho interno, por lo que debe considerarse, que con la emisión de la norma que se ataca de inconstitucional el Estado de Guatemala está incumpliendo con los principios y prácticas que ha ratificado, circunstancia que contraviene la defensa de los Derechos Humanos y las normas Constitucionales citadas; c) debe recordarse el principio internacional pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que obliga a las partes a cumplir de buena fe ; d) la reforma realizada confronta de forma directa las normas constitucionales enunciadas, ya que de conformidad con los considerandos de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en la cual se hace una exposición sencilla, clara y concisa en relación a la imperante necesidad que existe de poder actualizar la s normas penales, con el fin de poder ampliar y desarrollar de forma adecuada los derechos de la niñez , se advierte que la norma cuestionada es restrictiva de los derechos humanos ; e) debe considerarse que para el dos mil nueve, se había logrado adecuar el marco jurídico nacional en materia de desarrollo y protección de la niñez mediante el Decreto 9-2009, el cual contenía una reforma indispensable para la aplicación de las definiciones correctas en materia de violencia sexual, e xplotación y trata de personas; f) la acción de reformar una norma es una potestad que posee el Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, antes de la aprobación de la reforma que se cuestiona, el órgano legislador debió tomar en cuenta que antes del Decreto 31 -2012 existía una reforma al artículo 1 de las Disposiciones Generales y la misma respondía a una adecuada protección de los derechos de la
la reforma que se cuestiona, el órgano legislador debió tomar en cuenta que antes del Decreto 31 -2012 existía una reforma al artículo 1 de las Disposiciones Generales y la misma respondía a una adecuada protección de los derechos de la niñez; de ahí que deben ser considerados los principios de progresivid ad y de noExpediente 838-2022 Página 6
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regresividad de los Derechos H umanos. Asimismo, detalló la definición de violencia física, psicológica o moral, contenida en la disposición cuestionada y en la Ley contra la Corrupción -que efectúo la reforma -, así como en la contenida en la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Decreto 92009, la cual mediante el artículo 56 reformó el numeral 4 del artículo del Código Penal, en la que dispuso: “(..) 4º Por violencia: la física, psicológica o moral. La Primera es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. La segun da es intimidación a personas y toda conducta a través de la cual se ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, engaño, amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la sub sistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere
aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, engaño, amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la sub sistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche ”. Señaló al respecto que la definició n que contempla el Decreto 9-2009 referido, relacionado a la violencia psicológica es el que rompe con todos los esquemas y se ajusta de forma directa hacia los compromisos convencionales y estándares inter nacionales de derechos humanos y corresponde a una adecuada protección en relación a niñez y adolescencia, mientras que el decreto 31 -2012 trae consigo un retroceso hacía el año 1973, fecha de creación y entrada en vigor del Código Penal Decreto 17-73.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirióExpediente 838-2022
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audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) Procuraduría de los Derechos Humanos y iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionale s, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) que la norma cuestionada fue emitida en el ejercicio de la potestad legislativa que corresponde
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) que la norma cuestionada fue emitida en el ejercicio de la potestad legislativa que corresponde al Congreso de la República de Guatemala , para el correcto funcionamiento de la administración pública, así como contribuir a la realización de los fines del Es tado; b) de la lectura del planteamiento de la presente garantía se logra establecer que los comparecientes alegan la contravención de los derechos de libertad, igualdad, la paz y el desarrollo integral de la persona, así como, los principios de protección a la persona y los deberes del Estado, los que deben ser analizados de conformidad con los criterios emitidos por esta Corte de Constitucionalidad, dentro de las sentencias dictadas en los expedientes 3552-2014; 4833-2013; 1822-2011 y 1356-2006; c) deben ser examinados en el planteamiento que se promovió, si la solicitud cumple con los presupuestos enunciados en la sentencia emitida en los expedientes acumulados 4707 -2008 al 612-2008, entre ellos: i) la ley que se impugne, total o parcial debe contener una transgresión a un precepto constitucional; ii) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y que afecte en abstracto a toda la poblac ión, por sus efectos erga omnes y iii) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella; d) el planteamiento de inconstitucionalida d
razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella; d) el planteamiento de inconstitucionalida d no logró superar el presupuesto procesal de confrontación de la norma objetada,Expediente 838-2022 Página 8
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pues no demostró de qué forma técnica -jurídica se advierte la violación de una norma de carácter constitucional, ya que se tiene a la vista únicamente una comparación entre l as mismas normas ordinarias; e) no fue realizada una exposición de razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa, con los artículos que según los postulantes, contienen los principios de protección a la persona, los deberes del Estado, los d erechos de libertad e igualdad, como consecuencia, la exposición de los accionantes en el planteamiento de la garantía carece de confrontación, pues únicamente se citan literalmente “las normas impugnadas”, así como los artículos constitucionales pero en n ingún momento se realiza un análisis y confrontación teórico de la norma ordinaria con el mandato constitucional; f) respecto de la obligación de los accionantes de realizar una tesis argumentativa que habilite a esta Corte conocer sobre la transgresión denunciada fueron citados los fallos emitidos por est e Tribunal dentro de los expedientes 2803-2010; 2038 -2014 y 3193 -2017; g) al analizar el escrito conte ntivo de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, se advierte que los
2803-2010; 2038 -2014 y 3193 -2017; g) al analizar el escrito conte ntivo de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por los solicitantes resultan insuficientes para efectuar el análisis con frontativo requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aducen vulnerados y la forma en que estos colisionan con el de la normativa impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado y h) las argumentaciones de los acciona ntes contienen enunciados de orden genérico, que son invocados como premisa mayor por los interponentes, pero carecen del razonamiento suficiente, incumpliendo con lo regulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 literal f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte deExpediente 838-2022 Página 9
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Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría de los Derechos Humanos expuso: a) el control abstracto de constitucionalidad consiste esencialmente en una labor de confrontación de la norma suprema lesionada con la disposición ordinaria que ocasiona lesión a la primera; b) el objeto primordial es establecer si la norma ordinaria guarda razonablemente co nformidad con la norma suprema y si, por lo mismo puede coexistir con ella, puesto que, de no ser así, la norma
ocasiona lesión a la primera; b) el objeto primordial es establecer si la norma ordinaria guarda razonablemente co nformidad con la norma suprema y si, por lo mismo puede coexistir con ella, puesto que, de no ser así, la norma jerárquicamente inferior devendría nula ipso iure y consecuentemente, además de perder su efectividad y vigencia, deberá ser excluida del ordena miento legal del país; c) de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el control de constitucionalidad de las normas ha sido designado a la Corte de Constitucionalidad, ta les funciones demandan que el planteamiento del control normativo esté sujeto a realizar una interpretación en su justo sentido de las normas constitucionales y las infringidas y aplicadas , preferentemente, sobre la disposición acusada de inconstitucional, a fin de establecer si debe ser excluida del ordenamiento legal. Solicitó “ se señale día y hora para la vista. Se continúe con el trámite respectivo ”. C) El M inisterio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal , expuso : a) el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad general parcial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hace referencia a cuestiones generales que se sustentan en aspectos fácticos y particulares de los postulantes; b) de la lectura del escrito contentivo de la presente acción se establece que no existe una confrontación eminentemente normativa, sino que se refiere a situacio nes fácticas y consideraciones de losExpediente 838-2022 Página 10
presente acción se establece que no existe una confrontación eminentemente normativa, sino que se refiere a situacio nes fácticas y consideraciones de losExpediente 838-2022 Página 10
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solicitantes que constituyen argumentaciones que no reprochan el contenido material de la disposición impugnada con la regulación material de las normas constitucionales, por lo contrario su objeción va encaminada a ex poner que la definición que otorga el Decreto 9 -2009, es la mejor adaptación, no solo por las necesidades del fenómeno criminal, sino principalmente , respecto de las respuestas que el Estado da hacia la evolución del Derecho Penal, en pro de la protección de las víctimas; y que esa limitación en la definición de violencia psicológica posibilita la conversión de casi todos los habitantes en v íctimas sin posibilidad de acceso a la justicia reparadora, con lo que consecuentemente se vulneran Derechos Humanos; c) respecto de los argumentos manifestados por los promovientes en cuanto a la vulneración del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se aprecia que no existe una confrontación normativa, pues lo aseverado por los accionantes hace referencia a cuestiones fácticas y no aspectos abstractos de comparación normativa, es decir confrontación de contenidos normativos, por lo que de lo expuesto no se puede demostrar la inconstitucionalidad de la disposición objetada ; d) respecto de los agravios manifestados de los artículos 44, 46 y 149 constitucionales, se advierte que los solicitantes únicamente indican que se violentan los Derechos Humanos de las víctimas pero no demuestran desde el punto de vista de confrontaci ón
agravios manifestados de los artículos 44, 46 y 149 constitucionales, se advierte que los solicitantes únicamente indican que se violentan los Derechos Humanos de las víctimas pero no demuestran desde el punto de vista de confrontaci ón normativa que transgreda esos derechos; e) debe considerarse que es procedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general por la transgresión de la normativa internacional en materia de Derechos Humanos conforme al principio de Convencionalidad y al Bloque de Constitucionalidad, también lo es que debe realizarse desde el punto de vista de confrontaci ón normativa constitucional ; f) los accionantes refirieron que, respecto de cómo seExpediente 838-2022 Página 11
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encontraba regulada la definición de violencia psicológica en el Decreto 9-2009 del Congreso de la República, así como el Decreto 31 -2012, de los cuales se indicó que se pone en ev idencia el retroceso a épocas en donde el Código Penal ya respondía a una adecuada protección de los Derechos de la Niñez y de las víctimas. Además, se agregó que se transgreden los principios de progresividad y de no regresividad de los D erechos Humanos. Al respecto de los argumentos referidos, debe considerarse que no se realizó una comparación normativa de la disposición impugnada en relación con el contenido material de carácter constitucional o convencional en materia de Derechos Humanos, por el contrario, la comparación se encaminó en analizar normas de carácter ordinario que no es el objeto de la revisión de inconstitucionalidad ; g) debe tenerse en cuenta que el
constitucional o convencional en materia de Derechos Humanos, por el contrario, la comparación se encaminó en analizar normas de carácter ordinario que no es el objeto de la revisión de inconstitucionalidad ; g) debe tenerse en cuenta que el artículo 12 literal f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad exige de manera obligatoria que el solicitante de la inconstitucionalidad, debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia y al realizar el examen del planteamiento que se formuló , se determina que no fue hecha tal labor, pues no presentaron el análisis conf rontativo requerido, sino como quedó apuntado, se fundament a en aspectos fácticos y en criterios subjetivos y particulares ; h) las afirmaciones contenidas, en el planteamiento de la acción carecen del razonam iento suficiente para impugnar la norma, ya que no se evidencia una impugnación motivada, razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en contra de normas constitucion ales que se estimen infringidas, así como aquellas de carácter internacional que conforman el bloque de constitucionalidad, al respecto se citó el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 907 -2019 e i) respecto de losExpediente 838-2022 Página 12
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presupuestos procesales que habilitan el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto, se citaron los fallos que dictó este Tribunal
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presupuestos procesales que habilitan el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto, se citaron los fallos que dictó este Tribunal dentro de los expedientes 2084-2014, 3193 -2017 y 3666 -2017. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Marisa Esther Batres Morales, Esteban Emanuel Celada Flores y Herbert Garibaldi Pérez Alvarado alegaron: a) la norma impugnada violenta los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el Estado de Guatemala protege a las personas, la seguridad, la igualdad, la justicia y el desarrollo integral de las personas; b) el contenido de la norma impugnada, violenta lo regulado en el artículo 4° constitucional, puesto que contiene una definición de violencia psicológica que transgrede la dignidad de la persona humana, entendiendo esta como el valor fundamental de las person as, por el mero hecho de serlo c) se violentan los artículos 44 y 46 constitucionales, por los cuales se fundamenta el reconocimiento de los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, de los cuales el Estado está obligado a reconocer y aplicar mediante su aceptación y ratificación, por lo que el contenido de la norma cuestionada debe de responder a los compromisos adquiridos; d) se transgrede el artículo 51 constitucional que hace referencia a las personas menores de edad y anciana s, que por su condición pueden ser vulnerables; e) la definición contenida en la norma impugnada afecta a la
adquiridos; d) se transgrede el artículo 51 constitucional que hace referencia a las personas menores de edad y anciana s, que por su condición pueden ser vulnerables; e) la definición contenida en la norma impugnada afecta a la población en general, pero principalmente a aquellas que poseen la calidad de víctimas que les otorga el artículo 117 del Código Procesal Penal, cuerpo normativo que hace referencia a que el daño puede ser físico o mental e incluso un sufrimiento emocional, lo que implica una violencia psicológica, sin embargo, elExpediente 838-2022 Página 13
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concepto de violencia psicológica no fue abordado en su totalidad y contrario a lo que refieren diversos autores, inclusive como se encontraba regulado con anterioridad; f) la violencia psicológica también está establecida en la normativa ordinaria, entre ellas la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer artículo 3, Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, artículo 4 y Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en esta última se reconocen varios derechos, entre ellos la protección de violencia psicológica, específicamente el abuso emoc ional. El reconocimiento descrito es fundamental porque permite el actuar de los funcionarios al momento de dictar una sentencia, donde deben de pronunciarse sobre la reparación digna, como consecuencia, al no tener una definición amplia de violencia psico lógica, los juzgadores se ven limitados en su actuar; g) debe considerarse que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos obliga a los Estados miembros a
consecuencia, al no tener una definición amplia de violencia psico lógica, los juzgadores se ven limitados en su actuar; g) debe considerarse que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos obliga a los Estados miembros a garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia, en atención a la violencia psicológica y sexual; h) en la página 12 del escrito inicial realizaron un diagrama donde se consideró la evolución de las definiciones de violencia psicológica desde 1973, advirtiéndose progresividad con el dinamismo jurídico y penal en la creación d el Decreto 9-2009 del Congreso de la República, donde ya se reconoce una definición más amplia, por lo que debe considerarse la no regresividad del reconocimiento de los derechos, e i) la normativa impugnada retrotrae la evolución de la norma ordinaria, s ituando su contexto al concepto de lo que se conoció en 1973, evadiendo la protección a la persona. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley general parcial. B) El Congreso de la República, reiteró los p ronunciamientos y las argume