Inconstitucionalidad General_848-95 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_848-95 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 848-95
EXPEDIENTE No. 848-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA
BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ. Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos de once de septiemb re de mil novecientos ochenta y siete, que creó la Comisión Nacional de Reconciliación, y 258 -92 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, que creó la Comisión de la Paz, solicitada por Jorge Eduardo Ortega Sierra, José Fernando Fidelis Guir ola Gauggel y Carlos Larrieu Ordóñez, con el auxilio de los abogados Luis Beltranena Valladares, Eduardo Mayora Alvarado, José Luis González Dubón, José Angel Donald González Cuevas, Zully Annabella Chinchilla Vásquez de Cuevas, Carlos Humberto Rivera Carr illo y Carlos Humberto Rivera Hernández.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron: a) el Presidente de la República en el uso de las facultades que le confiere la Constitución en el artículo 183 inciso o), comparec ió a la
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron: a) el Presidente de la República en el uso de las facultades que le confiere la Constitución en el artículo 183 inciso o), comparec ió a la firma del Acuerdo Esquipulas II, en el que se pactó que "los gobiernos correspondientes iniciarán el diálogo con todos los grupos desarmados de oposición política interna y con aquellos que se hayan acogido a la amnistía", convenio o arreglo internacional en el que se atribuyeron o transfirieron competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano, lo que cons tituye un tratado internacional que debió haber sido sometido a la aprobación del Congreso, de conformidad con los artículos 171 inciso l) y 183 inciso k) de la Constitución, lo cual no ocurrió, así como tampoco fue ratificado, por lo que no llegó a adquirir la categoría de ley en el país; b) como consecuencia de lo convenido en el referido tratado el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo sin número de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el que creó la Comisión Nacional de Reconciliación, fundamentado en los incisos ñ), o) y v) del artículo 183 de la Constitución, los que no le confieren la facultad de crear la comisión a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del apartado Reconciliación Nacional del Acuerdo Esquipulas II, ya que el Congreso es el único facultado para ello según el artículo 171 inciso m) de la Constitución, violando con ello el principio de
comisión a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del apartado Reconciliación Nacional del Acuerdo Esquipulas II, ya que el Congreso es el único facultado para ello según el artículo 171 inciso m) de la Constitución, violando con ello el principio de legalidad; c) posteriormente el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo 258-92, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, por el que creó la Comisión de la Paz, con una relación de adscripción a la Presidencia de la República, que no es una situación de dependencia, lo cual, ni la Constitución ni la Ley del Organismo Ejecutivo cont emplan y, además, le confiere la jerarquía de Secretariode la Presidencia al coordinador de dicha comisión, violando con ello el principio de legalidad, ya que ha realizado actos para los cuales la ley no lo faculta. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y al Presidente de la República. Se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGACIONES A) El Ministerio Público alegó: a) el acuerdo que creó la Comisión Nacional de Reconciliación no contraviene el principio de legalidad ya que fue realizado con base en el artículo 183 inciso e) de la Constitución, y siendo que dicho Acuerdo Gubernativo tiene su base legal en el Acuerdo de Esquipulas II, el cual tiene la categoría de tratado, y el hecho de que no haya sido remitido al Congreso para su aprobación no significa que no pueda surtir efectos legales, pues el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , establece la aplicación provisional de un tratado
y el hecho de que no haya sido remitido al Congreso para su aprobación no significa que no pueda surtir efectos legales, pues el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , establece la aplicación provisional de un tratado completamente auténtico y legítimo antes de su entrada en vigor; b) el acuerdo por el que se creó la Comisión de la Paz tampoco es inconstitucional, ya que su emisión se fundamentó en las facultades otorg adas al Presidente de la República en los artículos 183 inciso e) y 202 de la Constitución y en el artículo 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo, ya que una de sus funciones es la de dictar acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar s u espíritu, así como tener las secretarías de la Presidencia que sean necesarias y los Consejeros específicos y Asesores que reclamen las necesidades de la administración pública, los que puede crear, organizar o suprimir cuando lo estime conveniente, por lo que al crear una dependencia a la que se le dio el nombre de comisión y a su coordinador la jerarquía de Secretario de la Presidencia, esta Comisión constituye parte del órgano de la Presidencia de la República como ente adscrito a ella, de manera que solo se trata de una distinta denominación que no altera el carácter que tiene la comisión como entidad que integra las dependencias de la Presidencia. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República alegó: a) los acu erdos impugnados fueron emitidos con base en el artículo 183 de la Constitución en sus incisos a), b), e) y ñ) y en el artículo 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo, que legalizan sus actuaciones en los
con base en el artículo 183 de la Constitución en sus incisos a), b), e) y ñ) y en el artículo 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo, que legalizan sus actuaciones en los acuerdos impugnados, no sólo la facultad de emitirlo s sino también su contenido; la Comisión Nacional de Reconciliación y la Comisión de la Paz tienen su origen en la Constitución, ya que allí es donde radica el mandato para la paz; b) el acuerdo que creó la Comisión de la Paz no se fundamentó en los Acuerd os Esquipulas I y II sino en la Constitución, por lo que interpretar que el Congreso es el único que puede crear comisiones es incorrecto, pues la administración pública funciona comúnmente integrando comisiones para fines específicos; c) que la Comisión de la Paz esté adscrita a la Presidencia de la República, quiere decir que dicha comisión le corresponde a la Presidencia, esto es que siendo perteneciente a ella le queda subordinada y al atacar la calidad que se le da a su Coordinador General de Secretari o de la Presidencia, se está atacando a un elemento o nota de su calidad subjetiva, pero no de la sustantiva del órgano. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTAA) Los accionantes manifestaron: a) si bien la C onstitución impone al Estado la obligación de garantizar a los guatemaltecos la vida, la libertad y la paz, el Estado no es sólo el Organismo Ejecutivo, pues se integra también con los Organismos Legislativo y Judicial, y cada uno de ellos tiene delimitada su competencia, por lo que el Presidente de la República no tenía la facultad de emitir los acuerdos impugnados, por
es sólo el Organismo Ejecutivo, pues se integra también con los Organismos Legislativo y Judicial, y cada uno de ellos tiene delimitada su competencia, por lo que el Presidente de la República no tenía la facultad de emitir los acuerdos impugnados, por no estar dentro de su competencia; b) si no existe una ley que taxativa y expresamente faculte al Presidente de la República para nombrar comisiones, éste no lo puede hacer, y si el Acuerdo Esquipulas II no llegó a ser ley del país no pudo ser el fundamento del Acuerdo Gubernativo que creó la Comisión Nacional de Reconciliación, pues sería inconstitucional su emisión por la incompetencia de los ámbitos personal y material del Ejecutivo para realizarlos; c) si las Comisiones creadas tuvieran el carácter de Secretarías de la Presidencia, el artículo 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo le prohibe al Presidente otorgarle facultades a las mismas , pues dichas facultades sólo pueden ser otorgadas por la ley; y si el Acuerdo Esquipulas II fuera ejecutable en Guatemala, sería evidente la violación al mismo, no sólo por el Presidente sino también por la Comisión Nacional de Reconciliación, la cual sól o tenía facultades de verificación de las negociaciones que realizara el Gobierno y no de participación directa en diálogos y de suscripción de acuerdos, como se ha hecho hasta el momento. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO - IEl principio fundamental del control constitucional es el de supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con
CONSIDERANDO - IEl principio fundamental del control constitucional es el de supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales. Según ese principio todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución, la que prevé su propio mecanismo de defensa cuando alguna de ellas viole o tergiverse sus preceptos. Dicha función implica una tarea interpretativa que no debe hacerse en forma aislada sino conforme a todas las demás normas constitucionales y sus múltiples interacciones, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución, es decir en forma sistemática e integral. Esta Corte ha considerado que las normas constitucionales deben tenerse como un conjunto armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe considerarse aisladamente y que debe pre ferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional. Se busca así la solución interpretativa que maximice la eficacia de las normas constitucionales para que en caso de concurso de normas se pr oduzca una ponderación de los bienes, intereses y valores de tal modo que todos ellos, por gozar de reconocimiento constitucional, conserven su armonía sistemática, procurando la realización de todos esos bienes, intereses y valores sin sacrificar unos en beneficio de otros. - IIEn el caso de estudio se impugna de inconstitucionales: a) El Acuerdo Gubernativo sin número de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete que creó la
sacrificar unos en beneficio de otros. - IIEn el caso de estudio se impugna de inconstitucionales: a) El Acuerdo Gubernativo sin número de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete que creó la Comisión Nacional de Reconciliación y b) el Acuerdo Gubernativo 258-92 de veintiochode abril de mil novecientos noventa y dos que creó la Comisión de la Paz. En cuanto al Acuerdo Gubernativo sin número de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete que creó la Comisión Nacional de Reconciliación, esta Corte est ablece que el mismo fue tácitamente derogado al emitirse el 258 -92 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos y por el Decreto 66 -94 del Congreso, relativo al Acuerdo Sede para la Instalación de Minugua. Siendo la vigencia de la norma impugnad a supuesto necesario para conocer y decidir sobre el fondo del asunto, esta Corte no entra a conocer el fondo de la inconstitucionalidad del primero de los acuerdos citados. -IIIEn cuanto al acuerdo 258-92, esta Corte considera que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución el Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de l a República; esta norma también establece que además de los funcionarios allí especificados el Organismo Ejecutivo se integra con los demás funcionarios dependientes. Conformar la Comisión de la Paz es congruente con la función que le atribuye el artículo 183 inciso a), relativo a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, para cuyo efecto
Organismo Ejecutivo se integra con los demás funcionarios dependientes. Conformar la Comisión de la Paz es congruente con la función que le atribuye el artículo 183 inciso a), relativo a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, para cuyo efecto también tiene atribuido dictar acuerdos conforme el inciso e) del mismo artículo cuyos incisos s) y x), además, le atribuyen nombrar y remover a los funcionario s que le corresponda conforme la ley y todas las demás funciones que le asigna la Constitución o la Ley. A este respecto el inciso b) del artículo 183 de la Constitución también le asigna entre sus funciones la conservación del orden público y el artículo 29 inciso 1) de la Ley de Servicio Civil, cuya normativa está prevista en el artículo 108 de la Constitución, atribuye al Presidente de la República el nombramiento de todos aquellos servidores cuyo nombramiento no está asignado a otras autoridades nominad oras, entre los que comprende a los funcionarios de la Presidencia de la República que dependan directamente del Presidente, previstos en el artículo 32 inciso 10) de la misma Ley, entre los puestos del servicio exento. De allí que el Presidente al crear l a Comisión de la Paz nombró a un conjunto de funcionarios dependientes para que se hicieran cargo de un asunto que corresponde al Ejecutivo según los artículos de la Constitución que imponen al Estado entre sus obligaciones cumplir y hacer cumplir la Constitución y conservar el orden público para que dichas normas constitucionales no sean simples enunciados, sino cobren vigencia. En cuanto a la delegación de la facultad reglamentaria que según los solicitantes se atribuye a la Comisión de la Paz, esta Corte considera que esta facultad no se delega, pues en el Acuerdo 258 -92 sólo
sean simples enunciados, sino cobren vigencia. En cuanto a la delegación de la facultad reglamentaria que según los solicitantes se atribuye a la Comisión de la Paz, esta Corte considera que esta facultad no se delega, pues en el Acuerdo 258 -92 sólo se establece que dicha comisión tendrá su propio reglamento y es obvio que lo deberá emitir el Ejecutivo. Afirman los solicitantes que de conformidad con el artículo 171 inciso m) de la Constitución sólo al Congreso de la República le compete nombrar comisiones por lo que el Presidente no está facultado para crearlas. Esta Corte considera que del artículo 171 de la Constitución no se puede concluir que sólo el Congreso esté facultado para crear comisiones, ya que las que allí se establecen aluden a un medio específico de control interorgánico atribuido a dicho Organismo, sin que se excluya la posibilidad de comisiones de otra naturaleza creadas por éste u otro organismo del poder públi co. En consecuencia no se constata violación a la norma constitucional referida. En cuanto a la violación al artículo 183 incisos k) y o) de la Constitución, esta Corte considera que el Acuerdo 258-92 no vulnera las funciones que en materia internacional se otorgan al Presidente, pues éste no constituye un tratado o convenio de carácter internacional ni contrato o concesión sobre servicios públicos; y en cuanto al inciso o) esta Corte establece que en el mismo se otorga un poder de dirección de la política exterior al Presidente y en el Acuerdo impugnado sólo se regula materia de derecho administrativo interno. En conclusión, el Acuerdo 258 -92 novulnera las normas constitucionales denunciadas debiendo resolverse la inconstitucionalidad en este sentido. -IVmateria de derecho administrativo interno. En conclusión, el Acuerdo 258 -92 novulnera las normas constitucionales denunciadas debiendo resolverse la inconstitucionalidad en este sentido. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes, cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 269, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 3o., 114, 133, 134 inciso d), 140, 142, 14 4, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
- Condena en costas a los solicitantes e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Luis Beltranena Valladares, Eduardo Mayora Alvarado, José Luis González Dubón, José Angel Donald González Cuevas, Zully A nnabella Chinchilla Vásquez de Cuevas, Carlos Humberto Rivera Carrillo y Carlos Humberto Rivera Hernández, la multa de quinientos quetzales que deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo qu ede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente.
- Notifíquese.
de quinientos quetzales que deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo qu ede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente.
- Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADOGABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
Voto Razonado Concurrente
RICARDO ALVARADO SANDOVAL
JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL
Expediente No. 848-95 VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO MYNOR PINTO ACEVEDO En el caso de análisis com parto el criterio de declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de los acuerdos gubernativos de 11 de septiembre de 1987 que creó la Comisión Nacional de Reconciliación, y 258 -92 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos que creó la Comisión de Reconciliación; sin embargo, por la trascendencia del caso, para que sea congruente con el referido planteamiento, considero necesario adicionar algunos puntos que reafirman los criterios expuestos en el fallo. La sentencia dictada dent ro del expediente de mérito considera que el Acuerdo Gubernativo de 11 de septiembre de 1987 fue tácitamente derogado al emitirse el Acuerdo Gubernativo 258-92 y que éste reguló en su totalidad la materia del primero.
La sentencia dictada dent ro del expediente de mérito considera que el Acuerdo Gubernativo de 11 de septiembre de 1987 fue tácitamente derogado al emitirse el Acuerdo Gubernativo 258-92 y que éste reguló en su totalidad la materia del primero. A ese respecto estimo necesario adicio nar que el primer acuerdo impugnado fue emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, habiendo creado e integrado a través de él la Comisión Nacional de Reconciliación. Que el planteamiento de inconstitucionalidad lo formulan los solic itantes impugnando la legalidad y legitimación del documento Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera en Centroamérica, suscrito en Guatemala por los presidentes centroamericanos el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que denominan "Acuerdo de Esquipulas II". Sostienen los solicitantes que siendo dicho documento un tratado debió ser previamente aprobado y ratificado, para que fuera ley y el Congreso pudiera nombrar la Comisión Nacional de Reconciliación, pues, según afirman, "es el único que puede nombrar COMISIONES"; que al no haberse procedido de esa forma el Presidente no podía emitir el citado Acuerdo de 11 de septiembre de 1987 y se violaron los artículos 154, 171 inciso m) y 183 incisos e) y k) de la Constitución. Al respecto cabe considerar que el Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera en Centroamérica no se diseñó para constituirse formalmente en tratado, acuerdo o convenio de carácter jurídico o en un sistema de normas coercitivas de derecho internacional, por lo que no se contempló su aprobación y ratificación por los gobiernos que lo suscribieron, y al no
diseñó para constituirse formalmente en tratado, acuerdo o convenio de carácter jurídico o en un sistema de normas coercitivas de derecho internacional, por lo que no se contempló su aprobación y ratificación por los gobiernos que lo suscribieron, y al no haberlo hecho el Presidente no violó el artículo 183 inciso k) de la Constitución, ya quesólo se trataba de plasmar en dicha acta la manifestación de la voluntad política de los gobiernos centroamericanos de responder a los anhelos de paz de sus pueblos mediante el cumplimiento, de buena fe, de las obligaciones y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y demás tratados y convenios inter nacionales que anteriormente habían aprobado y ratificado. No obstante, como se ha demostrado en la práctica internacional, no puede restarse fuerza vinculante a los compromisos de esta naturaleza pues éstos generan abundante legislación subsecuente, tanto en el ámbito interno como internacional y se constituyen en fuente de derecho, como ha sucedido con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración sobre la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos Coloniales, las que aún no siendo tratados han servido de fundamento de las resoluciones dictadas por los tribunales de varios Estados, de la Corte Internacional de Justicia, del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por lo que el acuerdo de 11 septiembre de 1987 se emitió por el Presidente con fundamento en el Decreto 93 del Congreso, para el estricto cumplimiento del mandato derivado directamente de la Constitución y de los tratados internacionales que dicho documento enumeraba, por lo que con la em isión del referido acuerdo no se violó el principio de legalidad contenido
del Congreso, para el estricto cumplimiento del mandato derivado directamente de la Constitución y de los tratados internacionales que dicho documento enumeraba, por lo que con la em isión del referido acuerdo no se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 154 ni el artículo 183 inciso e) de la Constitución. Cabe señalar que a la Comisión Nacional de Reconciliación, creada por el acuerdo impugnado e integrada por ciudad anos que prestaron sus servicios ad honorem no se le delegó ninguna función pública de diálogo, negociación, representación o de investigación en asuntos específicos de la administración pública, por lo que no se infringió el artículo 183 inciso m) de la C onstitución, ya que sus facultades se referían a la verificación o constatación moral de la voluntad política expresada por el Gobierno en el cumplimiento de los compromisos que contrajo por la mencionada declaración, pues la verificación legal en esa mate ria era competencia de las instituciones y autoridades internas del Estado de Guatemala. Estas funciones de la referida comisión actualmente han sido asumidas por la Organización de las Naciones Unidas a través de la firma del Acuerdo Sede para la instalac ión de MINUGUA según Decreto 66 -94 del Congreso, por la Comisión de la Paz y por otras disposiciones que regulan la materia del Acuerdo de 11 de septiembre de 1987, por lo que por dichos motivos éste fue tácitamente derogado, no pudiéndose, de consiguiente , confrontar con la Constitución una norma que actualmente carece de validez. En adición a los argumentos para rechazar la inconstitucionalidad del segundo acuerdo, considero necesario señalar que la Constitución regulaba, antes de las reformas introducidas, lo referente al Organismo Ejecutivo expresando en el artículo 182 que "El
En adición a los argumentos para rechazar la inconstitucionalidad del segundo acuerdo, considero necesario señalar que la Constitución regulaba, antes de las reformas introducidas, lo referente al Organismo Ejecutivo expresando en el artículo 182 que "El Presidente de la República es el Jefe del Estado, representa la unidad nacional y los intereses del pueblo de Guatemala" y en el artículo 183 enumeraba las funciones del Presidente, disponiendo en el inciso v) que tiene "Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley". Estas funciones están establecidas expresamente en la Ley del Organismo Ejecutivo (Decreto 93 del Congreso), que es ley formalmente válida porque no ha sido derogada por el Congreso ni ha dejado de surtir efectos por ninguna declaratoria de la Corte de Constitucionalidad. El artículo 2o. del Decreto 93 del Congreso dispone que el Organismo Ejecutivo tendrá para el despacho de sus negocios los conse jeros específicos y asesores que reclamen las necesidades de la administración pública. Conforme al párrafo final del citado artículo el Presidente está facultado para crear, organizar o suprimir cuando lo estime conveniente "los cuerpos de asesoría o de c onsejo y para reglamentar las atribuciones y obligaciones de los mismos". El Acuerdo impugnado guarda la debida conformidad con el principio de legalidad de la administración pública establecido en los artículos5o., 152, 154 y 155 de la Constitución porqu e se emitió dentro de la competencia que expresa y taxativamente tenía atribuida el Presidente conforme al artículo 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo y con fundamento en el artículo 183 incisos e), o), s) y v) de la Constitución, pues se dictó para el estricto cumplimiento de los mandatos para
Ley del Organismo Ejecutivo y con fundamento en el artículo 183 incisos e), o), s) y v) de la Constitución, pues se dictó para el estricto cumplimiento de los mandatos para promover la paz derivados de la Constitución y de los tratados aprobados y ratificados por Guatemala, que son leyes de la República. En cuanto a la función que el artículo 171 inciso m) de la Constitución asigna a l Congreso para nombrar comisiones, esta facultad se refiere a la de "Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional", pero éste no es el caso del acuerdo impugnado, pues no tiene delegada la Comisión de la Paz ninguna función pública que le faculte investigar en esos asuntos. La paz se reconoce como uno de los principios, valores y deberes del Estado en el preámbulo y en los artículos 2o. y 149 de la Constitución y en el P acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos quedó prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y la apología de la violencia (artículos 20.1 y 13.5, respectivamente) y siendo l a Constitución la ley suprema y los tratados mencionados normas vigentes, el citado acuerdo se dictó para el estricto cumplimiento del mandato que tiene el Presidente como Jefe del Estado y representante de la unidad nacional de promover la paz en benefici o de los intereses de toda la población, lo que es coherente con los artículos 182 y 183 incisos a) y e) de la Constitución. Los accionantes señalan, además, una serie de inconstitucionalidades de cada uno de los artículos que conforman el Acuerdo Gubernativo 258 -92 de veintiocho de abril de
la Constitución. Los accionantes señalan, además, una serie de inconstitucionalidades de cada uno de los artículos que conforman el Acuerdo Gubernativo 258 -92 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, lo que no se considera dentro de la sentencia, por lo que adiciono un análisis de cada uno de los vicios que mencionan, concluyendo en que ninguno de los artículos que conforman el acuerdo impugnado es inconstitucional. Así, el artículo 1o. "Crea LA COMISIÓN DE LA PAZ adscrita a la Presidencia de la República", por lo que establece con el nombre de comisión la organización de un cuerpo o consej o específico de asesoría al servicio del Presidente, lo que se fundamenta en el artículo 183 incisos a), e), s) y v) de la Constitución y , 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo y no, como señalan los accionantes, en el "Acuerdo de Esquipulas II". El artíc ulo 2o. establece que "La Comisión de la Paz impulsará las actividades que considere necesarias dentro y fuera de las diferentes dependencias de la Administración Pública, en beneficio de la paz", lo que como anteriormente se indicó constituye un deber del Estado conforme a los artículos 2o. y 149 de la Constitución y los tratados y convenios internacionales vigentes. El artículo 3o. contempla la forma en que el Presidente designa a los miembros de la comisión y la existencia de un Coordinador General de la misma, para lo cual estaba expresamente facultado conforme al artículo 183 inciso s) y v) de la Constitución, y al disponer que el Coordinador General "...tendrá la jerarquía de Secretario de la Presidencia de la República", sólo se expresa que dicho func ionario tendrá tal
expresamente facultado conforme al artículo 183 inciso s) y v) de la Constitución, y al disponer que el Coordinador General "...tendrá la jerarquía de Secretario de la Presidencia de la República", sólo se expresa que dicho func ionario tendrá tal preeminencia