Inconstitucionalidad General_849-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_849-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE: 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ , BONERGE AMI LCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando el apartado que establece: “1. Por cabina telefónica Q.60.00 por unidad mensual”, contenido en el Artículo 1 del Acuerdo COM-03-2011, emitido por el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mil once. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de las abogadas Violeta Monroy Escobar y D ora Renee Cruz Navas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: el apartado cuestionado contraviene el principio de igualdad consagrado en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) el C oncejo Municipal de
Lo expuesto por la accionante se resume: el apartado cuestionado contraviene el principio de igualdad consagrado en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) el C oncejo Municipal de Guatemala, sin sustentación jurídica ni d iferenciación fáctica alguna, por conducto de la norma impugnada, estableció dos precios de renta diferentes por un hecho igual, es decir la instalación de cabinas, con lo cual beneficia a unaPágina No. 2 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. persona en detrimento de otras, aspecto que , por sí mismo, afirma, no contraviene el referido precepto constitucional, pero sí se genera el vici o al determinar en el Artículo 2 del referido Acuerdo, que este no les será aplicable a las personas que hayan suscrito contratos previos, mientras dure su vigencia; b) refiere que la M unicipalidad de Guatemala celebró contrato de servidumbre onerosa en el año mil novecien tos noventa y ocho con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el cual se estableció el cobro de doce quetzales con cincuenta centavos por cabina telefónica; c) sostiene que el referido precepto cuestionado no se encuentra sustento legal o fáctico que sirva de soporte para establecer dicha excepción “…a favor de TELGUA…”, razón por la cual el valor regulado para la misma actividad, establecido en el precepto en cuestión resulta violatorio; d) las leyes aplicablesCódigo Municipal y Ley General de Telecomunicaciones - establecen que las
favor de TELGUA…”, razón por la cual el valor regulado para la misma actividad, establecido en el precepto en cuestión resulta violatorio; d) las leyes aplicablesCódigo Municipal y Ley General de Telecomunicaciones - establecen que las únicas dos formas como las municipalidades pueden cobrar el aprovechamiento de las áreas que refiere la norma impugnada es la constitución de servidumbres o arrendamiento, por consiguiente queda excluida la forma prevista por la Corporación Municipal de Guatemala en el Acuerdo cuestionado , que establece la imposición de un cobro en forma unilateral ; e) la norma que se impugna otorga trato discriminatorio porque establece un valor elevado como pago por la instalación de cabinas telefónicas a cualquier persona individual o jurídica que no sea Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima ; f) el Concej o Municipal, al emitir la norma que se denuncia, promueve que un determinado sujeto reuna bienes frente a otros que se encuentran en desventaja por el alto costo de producción que tienen; g) con la emisión del precepto cuestionado se produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, porque una norma inferiorPágina No. 3 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contradice una jerárquicamente superior . Afirma también que la dispo sición cuestionada vulnera los A rtículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por el hecho mismo d e violentar lo dispuesto en el Artículo 4º constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio
República de Guatemala , por el hecho mismo d e violentar lo dispuesto en el Artículo 4º constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de la Ciudad de Guatem ala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de la Ciudad de Guatemala afirmó que: i) este tipo de garantías constitucionales tiene por objeto analizar normas jurídicas para verificar si su contenido contradice de alguna manera la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que por su medio exista la posibilidad de analizar cuestiones fácticas, limitación que fue inobservada pro la accionante al promover la presente garantía; ii) el derecho de igualdad establece que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones que están debidamente determinadas en la ley; sin embargo se debe tener en cuenta que este concepto no es absoluto y que no puede haber diferencia en asuntos de una determinada garantía; iii) el accionante, al plantear la acción constitucional , se fundamenta en una cuestión fáctica y no jurídica, específicamente en el contrato contenido en escritura pública veintidós autorizada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual la Municipalidad de Guatemala y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anó nima, celebraron
contrato de servidumbre onerosa, el cual fue modificado en al año dos mil tres ,Página No. 4 Expediente 849-2016
y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anó nima, celebraron contrato de servidumbre onerosa, el cual fue modificado en al año dos mil tres ,Página No. 4 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sin establecer argumentos jurídicos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto denunciado; iv) el accionante no realizó la confrontación de la norma impugnada con la constitucional derivado que su escrito carece del razonamiento claro de los motivos jurídicos en que descansa la im pugnación como lo establece el Artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, haciendo las declaraciones de ley. Solicitó que la garantía promovida sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que el planteamiento de la acción promovida, si bien es cierto establece con claridad la norma denunciada como institucional y el precepto constitucional presuntamente vulnerado (A rtículo 4) , carece del razonamiento necesario, en el cual se plasme la tesis que jurídicamente soporta la transgresión señalada, argumentando más bien un tipo de reclamo sobre el cobro de la tasa municipal, dirigiendo su inconformidad a la celebración de un negocio jurídico en beneficio de otra persona jurídica, que no tiene relación directa con el precepto cuestionado , por lo que al no evidenciarse la colisión constitucional invocada no puede prosperar la garantía promovida. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
directa con el precepto cuestionado , por lo que al no evidenciarse la colisión constitucional invocada no puede prosperar la garantía promovida. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio Belizario Montepeque reiteró lo argumentado al promover la presente acción constitucional y además agregó que los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala no se enfocan en la sustanciación jurídica de la inconstitucionalidad, sino en referir que al promover la misma se omitió el razonamiento entre la norma ordinaria y la constitucional. Pidió que se declare con lugar su pretensión. B) La Municipalidad
de la Ciudad de Guatemala ratificó los argumentos expuestos al evacuar laPágina No. 5 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. audiencia que le fue conferida y pidió que se desestime la garantía instada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Requirió que se deniegue la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.
general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió brindar los argumentos suficientes que permitan realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIJulio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el extracto que indica “1. Por cabina telefónica Q. 60.00 por unidad, mensual” contenido en el Artículo 1 del Acuerdo COM-03-2011, emitido por el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mil once. Estiman que tal normativa transgrede los A rtículos 4º, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado dePágina No. 6 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. resultandos de esta sentencia. -IIIPor la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en fo rma razonada y clara los motivos jurídicos en que
las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en fo rma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Por lo que esta Corte ha indicado que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los Artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fun damento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Esa carga, por parte del accionante, ha sido reiterada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en múltiples fallos, dentro de los cuales se encuentran las siguientes sentencias: “ el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnativo empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparat ivo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, dePágina No. 7 Expediente 849-2016
pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, dePágina No. 7 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado” (Expediente 1947-2009, sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve). En concordancia con lo anterior, esta Corte, también ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del orden amiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los a rtículos objetados en contraposición
indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los a rtículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de vein tiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un 1596-2004 y 2803-2010.) -IV-Página No. 8 Expediente 849-2016
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La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber del Tribunal d e observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso, lo cual significa que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que prov oca el denunciante, por lo que no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídica s que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia en el país. La necesidad de que el planteamiento contenga verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones generales a la norma atacada y cuestiones fácticas, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporciona do al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.
elemento necesario que debe ser proporciona do al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Referente a la transgresión del principio de igualdad consagrado en el Artículo 4º constitucional por parte del apartado señalado como cuestionado, esta Corte, luego de realizar la lectura y análisis del planteamiento de la acción, encuentra dificultad para poder emitir el pronunciamiento solicitado, en virtud que atendiendo al principio dispositivo típico del examen de inconstitucionalidad, es evidente que la acción promovida no cumple con los presupuestos necesarios, en virtud que no se estable cen los motivos jurídicos de forma separada razonada y clara, que permitan apreciar la transgresión constitucional señalada , lo que implica falta de argumentación jurídica propia para la tarea de esta Corte de enjuiciar la disposición municipal cuestionada. Con base en lo anterior, se pone de manifiesto que la parte interesada omitió requisito inexcusable, es decir proveer de tesis jurídica a este Tribunal quePágina No. 9 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. lo coloque en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar, en satisfacción de su pretensión, sobre la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto cuestionado. Por adolecer de falta de argumentación apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir dicha labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el supuesto vicio
apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir dicha labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el supuesto vicio denunciado se sustenta, esencialmente, en un aparente trato desigual producto de la existencia de una servidumbre onerosa constituida a favor de una determinada entidad, instrumento jurídico que no form a parte del análisis de constitucionalidad pretendido, al no ser parte del cuerpo normativo dentro del cual se emitió la disposición objeto de examen y que, adicionalmente, evidencia el hecho de que la supuesta contravención no deviene del precepto propiam ente cuestionado, sino que resulta de la eventualidad de la aplicación o existencia misma de la referida servidumbre, obviando desarrollar un verdadero análisis jurídico, en abstracto, de la disposición normativa objetada que permita advertir la concurrencia de la contravención denunciada. Adicionalmente, se puede apreciar que las afirmaciones utilizadas para intentar sustentar el planteamiento realizado radican, esencialmente, en un aparente trato desigual en relación con Telecomunicaciones de Guatemala, S ociedad Anónima y otras personas cuya actividad se asemeje a la realizada por esta, aspecto que no corresponde o puede ser apreciado del contenido del apartado expresamente impugnado; con lo cual pretende que se ordene, por conducto de la sentencia estimatoria respectiva, que se cobre a todas las personas lo que, en dicho concepto, la referida corporación acordó con la empresa relacionada anteriormente. En tal sentido, al no demostrar con argumentos claros, razonables yPágina No. 10 Expediente 849-2016
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corporación acordó con la empresa relacionada anteriormente. En tal sentido, al no demostrar con argumentos claros, razonables yPágina No. 10 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. puntuales por qué estima que el precepto puntualmente atacado viola el Artículo 4º constitucional, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de la supuesta contravención que señala. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada. Ahora bien, se est ima preciso señalar que en virtud del a partado expresamente objetado por el accionante [“1. Por cabina telefónica Q.60.00 por unidad mensual”], el cual incluso fue ratificado por medio de memorial de trece de marzo de dos mil dieciséis , al atender un previ o emitido por esta Corte con el objeto de determinar con precisión la frase denunciada de inconstitucional , no se hará pronunciamiento alguno en relación a l Artículo 2 del Acuerdo COM -32-2003 emitido por el C onsejo Municipal de Guatemala y al contrato de servidumbre onerosa celebrado en mil novecientos noventa y ocho, entre la Municipalidad de Guatemala y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el cual se estableció el cobro de doce quetzales con cincuenta centavos por c abina telefónica, a favor de la entidad referida, por no ser las disposiciones cuestionadas mediante la presente garantía. Referente a la vulneración de los A rtículos 44, 175 y 204 constitucionales, esta Corte igualmente se ve imposibilitada de emitir pro nunciamiento, en virtud
cuestionadas mediante la presente garantía. Referente a la vulneración de los A rtículos 44, 175 y 204 constitucionales, esta Corte igualmente se ve imposibilitada de emitir pro nunciamiento, en virtud que no se efectuó razonamiento alguno en relación dichos preceptos supremos. El solicitante de la inconstitucionalidad sustenta la contravención de esos artículos en el hecho mismo de que, por virtud de la violación del A rtículo 4 constitucional, tácitamente se transgreden e stos, lo que permite evidenciar que tampoco respecto de tales normas constitucionales se efectuó análisis jurídico particularizado, requisito inexcusable para la viabilidad de este tipo de garantías. En conclusión, el solicitante no manifestó motivación concreta que permitaPágina No. 11 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. apreciar las razone s jurídicas por las cuales debe expulsarse del ordenamiento jurídico la frase impugnada, lo que torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de seis de febrero de dos mil dieciséis, dictada dentro el expediente 851-2016.] -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes . En el presente caso, no se hace especial condena
Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes . En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados Julio Belizario Montep eque, Violeta Monroy Escobar y Dora Renee Cruz Navas, por ser los resp onsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142, 143, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque , objetando el extracto que indica “ 1.Por cabina telefónica Q.60.00 por unidad mensual ” contenido en el artículo 1 Acuerdo COM-03-2011 de la Municipalidad de Guatemala, publicado enPágina No. 12 Expediente 849-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mil once. II. No se hace especial condena en costas. III. Impone a cada uno de los abogados Julio
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. el Diario de Centro América el dieciséis de febrero de dos mil once. II. No se hace especial condena en costas. III. Impone a cada uno de los abogados Julio Belizario Montep eque, Violeta Monroy Escobar y D ora Renee Cruz Navas , la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.