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Inconstitucionalidad General_851-2016 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_851-2016 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 de 12 Expediente 851-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 851-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOS É FRANCISCO DE

MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general p arcial promovida por Julio Belizario Montepeque contra el reglón 3 contenido en el numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865-2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva , que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad …”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Violeta Monroy Escobar y Dora Renee Cruz Navas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco de Mata Vela, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Refiere el accionante que en el apartado cuestionado literalmente contiene la siguiente frase: “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad…”, la cual es aplicable con relación al cobro que en concepto de renta mensual establecida

Refiere el accionante que en el apartado cuestionado literalmente contiene la siguiente frase: “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad…”, la cual es aplicable con relación al cobro que en concepto de renta mensual establecida sobre “…las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infra estructura o mobiliario urbano en el área pública …”. A su juicio, ello contraviene el artículo 4ºPágina No. 2 de 12 Expediente 851-2016

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de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a)el Concejo Municipal de Villa Nueva , sin sustentación jurídica ni d iferenciación fáctica alguna, por conducto de la norma impugnada, estableció dos precios de renta diferentes por un hecho igual, es decir la instalación de cabinas, con lo cual beneficia a una persona en detrimento de otras, aspecto que por sí mismo – afirma– no contraviene el referido precep to constitucional, pero sí genera el vicio al determinar en el numeral II) del referido acuerdo, que este no les será aplicable a las personas que hayan suscrito contratos previos, mientras dure su vigencia; b) la municipalidad en cue stión celebró contrato en el año dos mil tres con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el cual se estableció el cobro de doce quetzales con cincuenta centavos por la instalación de cabina telefónica en el municipio; c) en el referido numeral II) no se encuentra texto alguno, sustento legal o fáctico que sirva de soporte para

se estableció el cobro de doce quetzales con cincuenta centavos por la instalación de cabina telefónica en el municipio; c) en el referido numeral II) no se encuentra texto alguno, sustento legal o fáctico que sirva de soporte para establecer la excepción que conlleva el precepto normativo cuestionado “…a favor de TELGUA …”, razón por la cua l el valor quintuplicado para una misma actividad, según lo establecido en el precepto en cuestión , resulta violatorio; d)el Código Municipal y Ley General de Telecomunicaciones admiten, como las únicas dos formas como las municipalidades pueden cobrar por el aprovechamiento de las áreas que refiere la norma impugnada, la constitución de servidumbres o arrendamiento s, por consiguiente queda excluida la forma prevista en el reglón 3, del numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que impone un cobro de forma unilateral ; e) la norma que se impugna otorga un trato discriminatorio porque establece un valor cuatrocientos por ciento más elevado como pago por la instalación de cabinas telefónicas a cualquier persona individual o jurídica que noPágina No. 3 de 12 Expediente 851-2016

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sea Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, propiciando con ello la competencia desleal en dicha industria; f) no obstante que Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, encaja perfectamente en los supuestos contenidos en el acuerdo objeto de análisis, el numeral II) relacionado le otorga

la competencia desleal en dicha industria; f) no obstante que Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, encaja perfectamente en los supuestos contenidos en el acuerdo objeto de análisis, el numeral II) relacionado le otorga un precio mucho más favorable sin justificación alguna, estimando que el valor que deben pagar todos l os interesados por este tipo de instalación tendría que ser el mismo que se pactó con dicha entidad , de lo contrario se transgrede principio de igualdad; g) el Concejo Municipal, al emitir la norma que se denuncia, promueve que un determinado sujeto concentre bienes frente a otros que se encuentran en desventaja por el alto costo de producción que tienen; h) con la emisión del precepto cuestionado se produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, porque una norma inferior contradice una jerárquicamente superior; ei) cuando una norma o ley de jerarquía inferior contraviene una de jerarquía superior, se violan el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, de ahí que al producirse contravención al principio de igual dad constitucional por parte de un precepto jurídico inferior, esto conlleva la violación de los artículos recientemente referidos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD El cuatro de marzo de dos mil dieciséis , se conoció sobre la suspensión provisional reglón 3, del numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad …”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve, sin embargo, esta no fue

celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad …”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve, sin embargo, esta no fue decretada. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Villa Nueva y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Página No. 4 de 12 Expediente 851-2016

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)La Municipalidad de Villa Nueva afirmó que: i) el derecho de igualdad establece que las personas deben de gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones que están debidamente determinadas en la ley, sin embargo, se debe tener en cuenta que este concepto no es absoluto y que no puede haber diferencia en asuntos de una determinada garantía; ii) la acción carece de los requisitos fundamentales para que la Corte de Constitucionalidad pueda dictar una sentencia apegada a derecho; iii) el accionante no realizó la confrontación de la norma impugnada con la constitucional derivado que su escrito carece del razonamiento claro de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, haciendo las declaraciones de ley. B) El Ministerio Público manifestó que: i) del análisis de los argumentos que sirven a criterio de la accionante de sustento para demostrar la inconstitucionalidad intentada se desprende que estos

instada, haciendo las declaraciones de ley. B) El Ministerio Público manifestó que: i) del análisis de los argumentos que sirven a criterio de la accionante de sustento para demostrar la inconstitucionalidad intentada se desprende que estos son únicamente situaciones fácticas porque hace relación a la afectación que le provoca el contrato de servidumbre celebrado entre la Municipalidad de Villa Nueva y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; ii) las situaciones fácticas no resultan ser material para declarar una norma como inconstitucional; iii) en el tipo de acción que nos ocupa no puede cuestionarse la aplicación de una disposición a u n caso concreto; y iv) la pretensión del accionante no puede prosperar porque para ello se requiere como prepuesto fundamental que la norma objetada colisione con la constitucional que se estima transgredida, lo cual no se cumple en el caso de mérito. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.Página No. 5 de 12 Expediente 851-2016

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio Belizario Montepeque refirió que: i) el Ministerio Público y la Municipalidad de Villa Nueva en lugar de argumentar en pro o en contra de la sustanciación jurídica de la inconstitucionalidad, se centran en referir que obvió el razonamiento entre la norma ordinaria y la constitucional; ii) el contrato de servidumbre que se refiere fue mencionado únicamente para demostrar la

sustanciación jurídica de la inconstitucionalidad, se centran en referir que obvió el razonamiento entre la norma ordinaria y la constitucional; ii) el contrato de servidumbre que se refiere fue mencionado únicamente para demostrar la desigualdad en el cobro de la renta de espacios públicos; iii) la transgresión del principio de igualdad se configura cuando se crea una ley en favor de una sola persona o contra esta , colocándola en un plan o de desigualdad ante la generalidad; iv) la norma reproc hada no justifica la discriminación en que coloca a todos aquellos que no tienen un contrato de servidumbre con la Corporación Municipal en mención para realizar el cobro pretendido. Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) La Municipalidad de V illa Nueva insistió en los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y pidió que se desestime la acción instada . C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se deniegue la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.Página No. 6 de 12 Expediente 851-2016

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resto de la normativa legal.Página No. 6 de 12 Expediente 851-2016

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En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió brindar los argumentos suficientes que permitan realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso, Julio Belizario Montepeque, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el reglón 3, del numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad…”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve. Estima el promot or de la garantía constitucional que esa disposición normativa viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIComo cuestión inicial es preciso señalar que , en virtud del contenido d el fragmento normativo expresamente objetado, el precepto fundamental que se estima violado y los cuestionamientos que se dirigen en contra de aquel, esta Corte circunscribirá su pronunciamiento en el análisis de la disposición objetada. La precisión anter ior se realiza, pues si bien se ha argumentado que la supuesta situación de desigualdad pueda derivarse del contenido del numeral II)

Corte circunscribirá su pronunciamiento en el análisis de la disposición objetada. La precisión anter ior se realiza, pues si bien se ha argumentado que la supuesta situación de desigualdad pueda derivarse del contenido del numeral II) del referido acuerdo, en cuanto a que se exceptúan personas a las cuales no les establece el referido cobro referido en el numeral I, el primero de esos incisos noPágina No. 7 de 12 Expediente 851-2016

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fue objeto de impugnación, por lo que sería ocioso ahondar en esa aparente desigualdad. Igualmente, deviene innecesario examinar la denuncia de vulneración de los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, pues con relación a estos no se aportó la argumentación necesaria, ya que simplemente se refirió que por virtud de la supuesta violación del artículo 4 º del Magno Texto , t ácitamente se transgreden estos, sin que se haya aportado argumentos específicos al respecto. Tampoco es proceso examinar la situación desigual que podría haberse suscitado por la existencia de un contrario celebrado en el año dos mil tres entre la Corporación Municipal y Tel ecomunicaciones de Guatemala , S ociedad Anónima, por no ser la vía adecuada para dicho cometido. -IVPara resolver el presente caso, e sta Corte estima necesario traer a cuenta que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de

que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduc e infringidos, y necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente; es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida del contenido concreto del enunciado normativo cuestionado frente a la disposición constitucional señalada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tend ente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones generales a las disposiciones que fueron reformadas por los preceptos impugnados, resulta ser un elemento necesario quePágina No. 8 de 12 Expediente 851-2016

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debe ser proporcionado al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La raz ón básica de la exigencia de parificación aludida guarda relación directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su

provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien el interponente id entificó la norma cuestionada y la vinculó, se gún su propia deducción, con la constitucional que estimó infringida , omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre la disposición objetada y la norma constitucional que se señala como infringida . Ello se determina, en virtud de que, al cuestionar el reglón 3, del numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad …”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve , el accionante expuso argumentos basados en circunstancias fácticas , tales como e l hecho de la existencia de un contrato entre la municipalidad en cuestión y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en el que se establec ePágina No. 9 de 12 Expediente 851-2016

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un cobro más favorable a esta , criticando los posibles efectos que, a su juicio,

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un cobro más favorable a esta , criticando los posibles efectos que, a su juicio, tendría el cobro que se regula ; no obstante, para ello no aporta un razonamiento jurídico en abstracto –desprovisto de elementos fácticos – en el que haya plasmado los motivos por los que estima qu e aquel precepto transgrede el artículo 4° de la Ley Fundamental , aunado a que realizó la transcripción de diferentes cuerpos legales así como jurisprudencia de esta Corte. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que e l supuesto vicio denunciado se sustenta, esencialmente, en un aparente trato desigual producto de la existencia de una servidumbre onerosa constituida a favor de una determinada entidad, instrumento jurídico que no forma parte del análisis de constitucionalidad pretendido, al no ser parte del cuerpo normativo dentro del cual se emitió la disposición objeto de examen y que, adicionalmente, evidencia el hecho de que la supuesta contravención no deviene del precepto propiamente cuestionado, sino que resulta de la eventu alidad de la aplicación o existencia misma de la referida servidumbre, obviando desarrollar un verdadero análisis jurídico, en abstracto, de la disposición normativa objetada que permita advertir la concurrencia de la contravención denunciada. Adicionalmente, se puede apreciar que las afirmaciones utilizadas para intentar sustentar el planteamiento realizado radican, esencialmente, en un aparente trato desigual en relación con Telecomunicaciones de Guatemala , S ociedad Anónima y otras personas cuya

que las afirmaciones utilizadas para intentar sustentar el planteamiento realizado radican, esencialmente, en un aparente trato desigual en relación con Telecomunicaciones de Guatemala , S ociedad Anónima y otras personas cuya actividad se asemeje a la realizada por e sta, aspecto que no corresponde o puede ser apreciado del contenido del apartado expresamente impugnado; con lo cual pretende que se ordene, por conducto de la sentencia estimatoria respectiva, que se cobre a todas las perso nas lo que, en dicho concepto, la referida corporación acordó con la empresa relacionada anteriormente.Página No. 10 de 12 Expediente 851-2016

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Debe tenerse presente que el accionante refirió que el acuerdo que contiene la disposición cuestionada dispone, en su numeral II, la inaplicabilidad de la tabla de tarifas de renta mensual a quienes, en la fecha de emisión de este, hubieran celebrado cierto tipo de contratos , lo cual da lugar a una situación desigual; al respecto, esta Corte es del criterio que, tal como se indicó en el segundo párrafo del considerando que precede, esa circunstancia no puede ser objeto del examen constitucional normativo pretendido, pues no fue ese numeral contra el que se planteó la acción intentada. En conclusión, el solicitante no aportó el razonamiento confrontativo necesario que evidencia la inconstitucionalidad planteada, lo cual torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exh ibición

examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a desestimar la acción intentada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados Julio Belizario Montepeque, Violeta Monroy Escobar y Dora Renee Cruz Navas, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142,143, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 delPágina No. 11 de 12 Expediente 851-2016

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Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando el reglón 3, del numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA

numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865 -2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad …”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve. II) No se condena en costas al accionante, por la razón indicada. III) Impone a cada uno de los abogados Julio Belizario Montepeque, Violeta Monroy Escobar y Dora Renee Cruz Navas , la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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