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Inconstitucionalidad General_852-2011 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_852-2011 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 852-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 852-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, seis de diciembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Milton Willer Martínez Sierra contra los artículos 4, 6, 7 (último párrafo), 8 (primer párrafo y los incisos a’, b’, d’), 9 (primer párrafo y los incisos b’, c’), 12 (incisos a.2’ y a.3’) d el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo COM-035-08, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Sharon Karina Hernández Rivas, Javier Antonio Sandoval Ruiz y José Leonel Cordón Anleu. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Código Municipal concede ciertas facultades normativas a las municipalidades y, en materia de tránsito, la emisión de normativa por parte de l as municipalidades se encuentra delimitada por el segundo

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Código Municipal concede ciertas facultades normativas a las municipalidades y, en materia de tránsito, la emisión de normativa por parte de l as municipalidades se encuentra delimitada por el segundo párrafo del artículo 8o de la Ley de Tránsito, complementaria con competencias limitadas; sin embargo, las normas impugnadas violan tales limitaciones, porque las restricciones que establecen sólo pueden ser establecidas por medio de un decreto del Congreso de la República y no por un reglamento municipal, en las cuales se encuentran; b) las normas impugnadas están dirigidas a los propietarios de vehículos de publicidad móvil para circular por las ca lles y avenidas de la Ciudad de Guatemala y establecen el deber de obtener licencias municipales, seguros de daños e inscripción registral de los vehículos; no obstante, según los artículos 26 y 43 constitucionales, sólo por ley se pueden restringir los derechos a la libertad de tránsito y al comercio de los propietarios de vehículos de publicidad móvil en las calles y avenidas de la Ciudad de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico los artículos 4, 6, 7 (último párrafo), 8 (primer párrafo y los incisos a’, b’, d’), 9 (primer párrafo y los incisos b’, c’), 12 (incisos a.2’ y a.3’) d el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo C OM-035-08, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo C OM-035-08, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 12 d el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público .

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió el Reglamento de Publicidad Móvil para el Municipio de Guatemala, el cual contiene los parámetros reglamentarios, definidos mediante criterios técnicos y necesarios para ordenar la prestación del servicio relacionado, así como proteger a lasExpediente 852-2011 2

personas y vehículos que transitan por la vía pública; b) el artículo 4 impugnado no contiene disposición que conlleve contravención al texto constitucional, pues está dirigido a la Empresa Municipal de Tránsito y al r equerimiento de un formulario; c) la actividad publicitaria que se ejerce por medio de vehículos en la vía pública es un medio peligroso que altera la normalidad de las vías, a diferencia de otros medios que son estáticos y no generan mayor perjuicio a los transeúntes y conductores, pues están utilizando las calles y avenidas del municipio para actividades lucrativas que afectan a los vecinos que entorpece la circulación del tránsito vehicular; d) las arterias de tránsito no tienen por

y avenidas del municipio para actividades lucrativas que afectan a los vecinos que entorpece la circulación del tránsito vehicular; d) las arterias de tránsito no tienen por finalidad proporcionar a los particulares mecanismos de lucro en perjuicio de la seguridad vial, sino que son concebidas para facilitar la movilización de las personas; e) las personas individuales o jurídicas que con ánimo de lucro proceden a la utilización de las vías (entendidas como bienes públicos de uso común) para fines lucrativos, y cuando un particular se aprovecha de la posesión de cualquier bien público municipal está obligado a retribuirle al Estado, a través de las Municipalidades, el aprovechamiento que realiza e n perjuicio de los vecinos; f) la medida de exigir una póliza de seguro deriva del peligro que representa la publicidad móvil para los vecinos y el deber del Estado de proteger a la persona y a la familia según la Constitución Política de la República, en sus artículos uno y dos; g) exigir un registro actualizado, obtener una tarjeta de operación por cada vehículo que preste el servicio de publicidad móvil y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y ocupantes, no constituye ninguna violación a la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general. B) El Ministro de Gobernación manifestó que en la forma en que las normas impugnadas están dispuestas puede dar lugar a pensar que están regulando situaciones que ya están establecidas en la Ley de Tránsito y no armonizarían con los límites que la Constitución Política de la República ha fijado. Solicitó que si se establece que las normas impugnadas son incompat ibles con la norma suprema

armonizarían con los límites que la Constitución Política de la República ha fijado. Solicitó que si se establece que las normas impugnadas son incompat ibles con la norma suprema y existen motivos que puedan inducir a pensar en la existencia de una inconstitucionalidad, al momento de resolver, se emita una resolución apegada a derecho, en defensa del orden constitucional. C) El Ministerio Público señaló: a) la deficiencia en el planteamiento del accionante, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la vulneración constitucional. Los solicitantes deben hacer la confr ontación jurídica necesaria en forma separada y razonada de los artículos que consideran inconstitucionales cada uno de los artículos de la Constitución que considera vulnerados, lo cual no ocurrió en el presente caso; b) en relación a los argumentos del s olicitante referentes a que las normas impugnadas transgreden lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, es importante traer a colación que el principio de legalidad impone que la administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley como una función de realización de fines públicos, y la normativa impugnada desarrolla los deberes municipales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal. Solicitó que s e declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leye s,

presente acción de inconstitucionalidad general. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leye s, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmenteExpediente 852-2011 3

de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere que la norma general que se denuncie contenga una transgresión fron tal a un precepto constitucional o que la exposición de razonamientos posea argumentos que permitan al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla. – II – En el presente caso, Milton Willer Martínez Sierra promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 4, 6, 7 (último párrafo), 8 (primer párrafo y los incisos a’, b’, d’), 9 (primer párrafo y los incisos b’, c ’), 12 (incisos a.2’ y a.3’) d el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo COM-035-08, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. El accionante alega que el referido acuerdo municipal reglamenta límites a las libertades de tránsito y de comercio, libertades que únicamente pueden estar limitadas por normas provenientes de una ley emitida por el Congreso de la República , al establecer el deber de obtener licencias municipales, seguros de daños e inscripción

libertades de tránsito y de comercio, libertades que únicamente pueden estar limitadas por normas provenientes de una ley emitida por el Congreso de la República , al establecer el deber de obtener licencias municipales, seguros de daños e inscripción registral de los vehículos , por lo que estima que se violan los artículos 26 y 43 constitucionales. El artículo 26 establece: “ Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley …”. Por su parte, el artículo 43 señala: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Según se aprecia de los resaltados realizados al texto constitucional transcrito para los efectos de este fallo, las limitaciones que se establezcan a la libertad de transitar (o de locomoción, según el epígrafe del artículo 26) y a la libertad de comercio (conforme con lo que se analiza en el presente caso) únicamente pueden ser determinadas por el legislador, tal como lo afirma el accionante . No obstante, por el principio de delegación legislativa (el cual se puede apreciar en el artículo 154 constitucional), existen ca sos en los que el Congreso de la República puede delegar la regulación de determinadas actividades (sobre todo las administrativas) mediante un acto legislativo expreso. Las delimitaciones de la libertad de locomoción se encuentran reguladas por la Ley de Tránsito (Decreto 132 -96 del Congreso de la República) y las de la libertad del comercio publicitario en la vía pública, por la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías

de Tránsito (Decreto 132 -96 del Congreso de la República) y las de la libertad del comercio publicitario en la vía pública, por la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (Decreto 34-2003 del Congreso de la República). La Municipalidad de Guatemala, por tener trasladadas determinadas funciones de la Dirección de Tránsito del Ministerio de Gobernación, está facultada para emitir regulaciones que afecten con exclusividad a su circunscripción territorial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tránsito. De las facultades establecidas en el artículo 5 de la referida ley (complementadas con las que establece el Código Municipal), se extrae que dicha municipalidad puede: a) planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en el territorio municipal; b) organizar y dirigir la Policía Municipal de Tránsito; c) diseñar, colocar, habilitar y mantener las señales de tránsito y los semáforos; d) recaudar los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley de Tránsito y disponer de ellos; e) aplicar las sanciones de tránsito; f) diseñar, dirigir y coordinar la educación vial; y f) otras que le asignen otras leyes y el Ministerio de Gobernación en materia de tránsito. Por su parte, la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, laExpediente 852-2011 4

cual tiene por objeto la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República (según su artículo primero), señala que corresponde a las

cual tiene por objeto la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República (según su artículo primero), señala que corresponde a las municipalidades l a aplicación de esa ley y su reglamento, salvo lo perteneciente a las carreteras nacionales y departamentales (artículo 2). Define “anuncio” como todo rótulo, estructura, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios, cuyo objeto sea lucrativo o dé algún aviso a ese respecto (artículo 3). Además, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para la aplicación de dicha normativa: “ a) Deben tomarse todas las medidas necesarias con el fin de procurar un m ejor ornato en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual. b) El respeto a la libertad de indust ria, de comercio y de trabajo, lo cual se tratará de fomentar y estimular, salvo las limitaciones de tipo legal o de conveniencia social.” Algunas de las limitaciones que estableció el legislador son las que se encuentran en el artículo 17 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, el cual establece determinadas prohibiciones, tales como: a) la colocación de anuncios que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vías o cruce de vías férreas; b) la colocación de anuncios que atenten o parezcan atentar dirigir el

obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vías o cruce de vías férreas; b) la colocación de anuncios que atenten o parezcan atentar dirigir el movimiento del tránsito o que interfieran con éste, imiten cualquier señal oficial de tránsito, semáforo o dispositivo y cuando constituyan un peligro pa ra el público; y c) la colocación de anuncios por medio de láminas de metal, de plástico o de cualquier otro material, que vayan atornilladas o adheridas en cualquier otra forma en la parte exterior de la carrocería de los autobuses, cuando éstos impliquen peligro para los peatones, permitiéndose libremente los pintados en el interior y exterior de los autobuses, con cualquier modalidad. En los considerandos del acuerdo denunciado, el ente emisor de la normativa estableció las justificaciones respectivas, indicando que, para el ordenamiento del tránsito en el municipio de Guatemala, es necesario establecer disposiciones que regulen la actividad de vehículos terrestres que se dedican a la publicidad móvil, que circulan o se estacionan en la vía pública, con rótulos, mantas, anuncios, vallas pu blicitarias, componentes electrónicos, mecánicos o similares, y que dichos anuncios atentan contra la segura circulación vehicular y peatonal sobre el espacio público, obstaculizando y limitando el uso de la misma, al igual que provocan contaminación visua l, haciéndose necesario reglamentar la publicidad móvil en el municipio de Guatemala para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública, evitar la saturación vehicular, evitar la contaminación visual y ejercer un efectivo control relacionado con el servicio de publicidad móvil.

necesario reglamentar la publicidad móvil en el municipio de Guatemala para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública, evitar la saturación vehicular, evitar la contaminación visual y ejercer un efectivo control relacionado con el servicio de publicidad móvil. De esa cuenta, esta Corte considera que no es válido el argumento del accionante, respecto de que el Concejo Municipal de Guatemala no est á facultado para emitir las normas denunciadas, contenidas en el Reglamento de Publ icidad Móvil, pues dicha normativa se encuentra respaldada en las normas legales analizadas, por medio de las cuales se considera que el Congreso de la República delegó a las municipalidades la facultad de emitir normas reglamentarias que faciliten la libr e circulación de vehículos, disminuyan la contaminación ambiental y visual, y que, a la vez, fomenten y estimulen la libertad de industria, de comercio y de trabajo. – IV –Expediente 852-2011 5

Por otra parte, el accionante alega que las competencias regulatorias del Concejo Municipal de Guatemala, en materia de tránsito, se encuentran limitadas por el segundo párrafo del artículo 8o de la Ley de Tránsito y que las normas que denuncia transgreden tales limitaciones. Como se indicó anteriormente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tránsito, la Municipalidad de Guatemala está facultada para emitir regulaciones relativas al tránsito, las cuales se aplican con exclusividad a su circunscripción territorial; sin embargo, el referido párrafo segundo le impide regular aspect os relacionados con licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y otros asuntos de observancia general.

embargo, el referido párrafo segundo le impide regular aspect os relacionados con licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y otros asuntos de observancia general.

Esta Corte ha indicado: “… los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria […] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar “el espíritu de las leyes” vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley…” (criterio emitido en la sentencia dictada el dos de junio de dos mil nueve dentro del expediente 290 -2007). De esa cuenta, una norma reglamentaria que transgreda reservas de ley (como las contenidas en los artículos 26 y 43 constitucionales, según se analizó) o contradiga una norma legal (como la que se estudia) violaría los principios de legalidad y de jerarquía normativa, los cuales se encuentran contenidos en lo que al respecto regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las normas contenidas en el “Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala” que específicamente fueron denunciadas de inconstitucionalidad señalan lo siguiente: El artículo 4 indica que quienes deseen realizar publicidad móvil en uso del espacio público deben gestionar su solicitud administrativa ante la entidad municipal de tránsito y presentar la papelería que allí se detalla, pagar la tasa que establece por el registro inicial

siguiente: El artículo 4 indica que quienes deseen realizar publicidad móvil en uso del espacio público deben gestionar su solicitud administrativa ante la entidad municipal de tránsito y presentar la papelería que allí se detalla, pagar la tasa que establece por el registro inicial y renovarlo anualmente mediante el pago de la correspondiente tasa. El artículo 6 establece los requisitos que un vehículo debe cumplir para po der efectuar publicidad móvil, tales como poseer el respectivo registro, la tarjeta de circulación, solvencia de remisiones de tránsito, póliza de seguro contra daños a terceros y ocupantes, especificaciones técnicas de la estructura publicitaria a colocar , pagar en forma trimestral el costo establecido, la tarjeta de operación, las insignias correspondientes al número de autorización y escudos. En el último párrafo del artículo 7 se establece la obligación de contar como mínimo con seguro vigente contra terceros y sus ocupantes. El artículo 8 determina los deberes de los interesados y los denunciados son los que obligan a: “a) Mantener el registro actualizado.”, “b) Obtener la Tarjeta de Operación para cada vehículo con el que se presta el servicio de pub licidad móvil.” y “d) Mantener vigente el seguro de responsabilidad civil pro daños a terceros y ocupantes”. El artículo 9 señala los requisitos que debe cumplir un vehículo para poder realizar publicidad móvil y los denunciados son: “b) Portar la Tarjeta de Operación extendido por EMETRA.” y “c) Colocar las calcomanías con el número de autorización en el cristal frontal del lado del copiloto, superficies laterales y trasera del vehículo.” El artículo 12 fija las infracciones y las sanciones a imponer por inobservancia del

EMETRA.” y “c) Colocar las calcomanías con el número de autorización en el cristal frontal del lado del copiloto, superficies laterales y trasera del vehículo.” El artículo 12 fija las infracciones y las sanciones a imponer por inobservancia del reglamento y se denuncian las infracciones por: “a.2. Circular con vehículosExpediente 852-2011 6

identificados para prestar el servicio de publicidad móvil, que no estén registrados y autorizados por la autoridad de tránsito correspondiente para prestar dich o servicio.” y “a.3. Prestar el servicio sin portar la Tarjeta de Operación.” Las exigencias que dicha normativa establece para realizar publicidad móvil encuentran sustento legal en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (decreto emitido con posterioridad al de la Ley de Tránsito), el cual señala que para publicitar en la vía pública debe obtenerse autorización de la municipalidad correspondiente, salvo las limitaciones que dicha ley establece. Además, el artículo 6 de la ley en cuestión señala que las municipalidades deben llevar un registro de las empresas anunciantes, los fabricantes e instaladores de toda clase de anuncios , lo cual justifica los deberes registrales establecidos en el reglamento cuestionado. En cuanto a las obligaciones de poseer tarjeta de circulación y s eguro, que según el accionante no puede estar regulado por una normativa de la naturaleza del reglamento cuestionado, derivado del contenido del segundo párrafo del artículo 8° citado, la Ley de Tránsito, en su artículo 18, establece como uno de los requisitos que deben cumplir los vehículos que circulen por la vía pública –sean para el transporte de personas o carga, o

Tránsito, en su artículo 18, establece como uno de los requisitos que deben cumplir los vehículos que circulen por la vía pública –sean para el transporte de personas o carga, o sean destinados a actividades especiales – contar con tarjeta y placa de cir culación vigentes; por medio de su artículo 19, exige a t odo propietario de un vehículo autorizado para circular por la vía pública contratar, como mínimo, un seguro de responsabilidad civil contra terceros y ocupantes. Tales normas son las que exigen los requisitos de tarjeta de circulación y de seguro que recoge la normativa cuestionada. Por lo tanto , esta Corte considera que no es válido el argumento del accionante, respecto de que el Concejo Municipal de Guatemala se extralimitó al emitir normas que exigen el cumplimiento de determinados requisitos para obtener la autorización municipal y su respectiva inscripción registral , así como los de tarjeta de circulación y segur o, pues tales exigencias encuentran fundamento en normas legales tales como las citadas, por lo que se considera que las normas denunciadas no transgreden los principios de legalidad y de jerarquía normativa, según lo analizado. – IV – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que los argumentos de interposición de la acc ión que aquí se resuelve no son suficientes para determinar las inconstitucionalidades denunciadas, por lo que el fallo debe declararse en sentido negativo; además, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República

corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 , inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Milton Willer Martínez Sierra contra el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo COM-035-08 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala . II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimad o para su cobro.

III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Sharon Karina Hernández Rivas, Javier Antonio Sandoval Ruiz y José Leonel Cordón Anleu, la queExpediente 852-2011 7

deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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