Inconstitucionalidad General_855-98 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_855-98 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 52 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 855-98
EXPEDIENTE No. 855-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA
GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, ALEJAN DRO MALDONADO AGUIRRE, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES. Guatemala, ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad par cial de los artículos 3o. párrafo 11, 8o. y 23 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, promovida por Emilio Enrique Monzón y Monzón, Carlos César Contreras Estrada, Luis Fernando Gálvez Gálvez, Arturo Aris García Estrada y Julio Augusto Chavez Pinto. Los postulantes unificaron personería en el primero de los solicitantes y actuaron con el auxilio de los abogados José Carlos Bobadilla, Byron Manolo Cordón Aguilar y Oswaldo Azurdia Martínez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Los accionantes expusieron que los artículos impugnados son inconstitucionales porque violan sus derechos de defensa, libertad de industria, comercio y trabajo, de propiedad y los laborales contemplados en los artículos 101, 106 y 111 de la Constitución Política
Los accionantes expusieron que los artículos impugnados son inconstitucionales porque violan sus derechos de defensa, libertad de industria, comercio y trabajo, de propiedad y los laborales contemplados en los artículos 101, 106 y 111 de la Constitución Política de la República, porque con base al artículo 8o. del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, se emitió una nota circular para participar en una licitación, hecho que en sí no constituye una notificación legal; se están retirando de circulación los buses que tengan más de veinte años de servicio, sin considerar que sus unidades se encuentran en buen estado y se está crean do un monopolio constituido por EMETRA dejando sin actividad a más de ochocientas unidades del transporte colectivo. Solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la sus pensión provisional. Se dio audiencia al Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito -EMETRAy al Ministerio
Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESA) La Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito -EMETRAmanifestó: a) la supuesta violación al artículo 12 constitucional es inexistente, ya que el Reglamento impugnado se creó y publicó con base en las facultades l egales que tiene atribuidas el Consejo Municipal de Guatemala; b) tampoco existe transgresión al artículo 39 ibid, ya que los propietarios de autobuses de más de veinte años de uso pueden mantenerlos dentro de sus respectivas propiedades el tiempo que lo
tiene atribuidas el Consejo Municipal de Guatemala; b) tampoco existe transgresión al artículo 39 ibid, ya que los propietarios de autobuses de más de veinte años de uso pueden mantenerlos dentro de sus respectivas propiedades el tiempo que lo consideren oportuno, sin utilizarlos en las calles; c) en relación al artículo 106 de la Constitución, EMETRA no tiene ninguna relación de dependencia con los interponentes, de donde se evidencia que no existe violación alguna; además, no se vedan los derechos sociales mínimos de trabajo, ya que los transportistas que así quisieron hacerlo prestan el servicio urbano requerido; d) en conclusión, no existe violación a derecho constitucional alguno, ya que el reglamento impugnado parcialmente de inconstitucional se emitió en protección del usuario y no de los intereses y enriquecimiento personal. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público alegó que ante la omisión de los actores de cumplir con el requisito esencial de expresa r en forma clara, concreta y razonada los motivos jurídicos que sustentan su planteamiento de inconstitucionalidad, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no es posible entrar a analizar si existe o no confrontación entre los artículos impugnados y la Constitución, ya que el análisis de situaciones fácticas que aducen les perjudica no es congruente con lo regulado en la ley de la materia. Así lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 195-91, 244-91 y 253 -91, en lo que consideró que "para poder entrar a conocer sobre el fondo de toda acción de inconstitucionalidad
Constitucionalidad en los expedientes 195-91, 244-91 y 253 -91, en lo que consideró que "para poder entrar a conocer sobre el fondo de toda acción de inconstitucionalidad debe el postulante cumplir con el presupuesto procesal necesario de dicha acción, esto es, la confrontación en forma razonada y clara de la norma denunciada, con la Constitución". Solicita se declare sin lugar la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes ratificaron los argumentos vertidos en su escrito inicial y alegaron: a) el artícu lo 8 del reglamento impugnado indica que el servicio de transporte se presta con unidades que cumplan con los requisitos allí establecidos y que no excedan de veinte años de antigüedad; asimismo, el artículo 12 establece que el modelo de la unidad en ningún caso podrá exceder de veinte años, lo cual viola el artículo 39 de la Constitución que establece que el Estado garantiza el ejercicio de este derecho y debe crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes y garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana.
Además, el argumento de Emetra de que "no se viola el artículo 39 de la Constitución porque los autobuses de más de veinte años se pueden mantener dentro de su propiedad, pero no utilizarlos en las calles" resulta ilógico, ya que si utilizan sus buses EMETRA los secuestra, violando su derecho de libertad de locomoción; b) asimismo, los artículos impugnados violan el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo y la prohibición de mono polios contenida en el artículo 130 de la Constitución, ya que unifica en EMETRA el control total de venta y prestación de servicios. Solicitan se
artículos impugnados violan el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo y la prohibición de mono polios contenida en el artículo 130 de la Constitución, ya que unifica en EMETRA el control total de venta y prestación de servicios. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito -EMETRAreiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días y agregó que los interponentes exponen de manera genérica que los artículos impugnados vulneran sus derechos laborales, de propiedad y la libertad de industria, comercio y trab ajo, citando únicamente los artículos 101, 106 y 111 de la Constitución, sin expresar en forma razonada y clara los conceptos jurídicos sobre los que descansa la inconstitucionalidad reclamada, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró losargumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y solicitó se deniegue la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los efectos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad obligan, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, que la parte accionante cumpla con hacer un señalamiento concreto, individual y comparativo, razonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. -IIrazonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. -IIA) En el planteamiento de la inconstitucionalidad parcial del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, los interesados indican que se trata de "disposición emitida por l a entidad denominada Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito (EMETRA)", lo que es impreciso, porque Reglamento con tal denominación fue emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario de Centro América el doce de febrero del año siguiente. Esta Corte encuentra aquí un equivocado señalamiento del cuerpo normativo impugnado, siendo sensible la omisión de datos que permitan ubicar coherentemente, para los efe ctos del estudio comparativo, las disposiciones atacadas con las efectivamente vigentes. B) En el memorial introductorio a la inconstitucionalidad, en la parte que corresponde a la petición de trámite, concretan que se tenga por interpuesta respecto de los artículos "811 inciso gy 43-" del mencionado Reglamento. En la petición de fondo insistieron en la declaratoria de inconstitucionalidad de los citados artículos. En su exposición dicen, en la parte conducente a este análisis: "Se plantea la Inconstitucionalidad ... por afectar nuestros derechos laborales, específicamente el artículo 8; que en primer lugar que aparte de violar el derecho laboral de los propietarios de vehículos con modelos de más de veinte años, sin saber que tales vehículos son y están en mejores condiciones
afectar nuestros derechos laborales, específicamente el artículo 8; que en primer lugar que aparte de violar el derecho laboral de los propietarios de vehículos con modelos de más de veinte años, sin saber que tales vehículos son y están en mejores condiciones que los vehículos nuevos, pues como es nuestra forma de vida tratamos de mantener nuestros vehículos en óptimas condiciones, por lo que debe tomarse de base el estado físico y funcionamiento y no el modelo para la prestación del ser vicio; así mismo la inconstitucionalidad del párrafo once del artículo 3, relacionado con el 23. En los que se monopoliza los talleres únicos, lo que no es posible pues tenemos nuestros talleres de confianza y por lo mismo cobros adecuados y no como lo est ablece dicho reglamento, el inciso g del artículo 12 del mismo reglamento que viola nuestros derechos de propiedad, establecidos por la Constitución de la República..." (sic) En los "Fundamentos de Derecho" citan los artículos de la Constitución: 175 (prin cipio de supremacía), 268 (que se refiere a la función esencial de la Corte de Constitucionalidad), y 272 inciso a) (competencia de este Tribunal), y de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 134 (legitimación activa). Ante la deficiencia de los interponentes, la Corte dictó auto ordenándoles cumplir con indicar en forma precisa los artículos atacados, expresando en forma razonada y claralos motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Tratando de cumplir con lo resuelto, los i nteresados presentaron memorial concretando su impugnación de los artículos 8, 3 párrafo ll y 23 del Reglamento meritado. Del primero, dicen que viola sus
resuelto, los i nteresados presentaron memorial concretando su impugnación de los artículos 8, 3 párrafo ll y 23 del Reglamento meritado. Del primero, dicen que viola sus derechos laborales y a la libre empresa. En párrafo separado generalizan sobre violaciones a los artículos 101, 106 y 111 de la Constitución y hacen argumentaciones de orden particular en cuanto al estado de sus vehículos y a la posibilidad de quedarse paralizadas unidades de transporte y sin trabajo pilotos y mecánicos automotrices. También hacen referencia al artículo 39 ibid, que consideran infringido porque "estan recogiendo nuestros buses aun llenando requisitos, y revisiones que puedan requerir cualesquier otra institución que pueda requerir saneamiento de salud pública"(sic). La transcripción de lo fundamental del planteamiento que se examina conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, visto que la exposición de los interponentes carece de argumentación razonada y específica de cada uno de los artículos atacados, puesto que, aparte de generalizarlos, no contiene enfoque jurídico comparativo entre tales disposiciones y las constitucionales que estiman infringidas. Los interponentes se han limitado a citarlas sin hacer el análisis técnico que corresponde a la profesión del Derecho de sus patrocinadores, sino se concretan a hacer estimaciones sobre cuestiones fácticas ajenas al neto examen normativo que concierne a este medio de control de la primacía constitucional, y que, en su caso, podrían ser objeto de otro tipo de acciones. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a
podrían ser objeto de otro tipo de acciones. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la c ondena en costas al interponente. Por la forma que se resuelve la presente acción debe imponerse tal multa a los abogados, pero no condena en costas a los interponentes, por no identificarse sujeto legitimado para cobrarlas.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Improcedente la inconstitucionalidad planteada; II) Impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Oswaldo Azurdia Martínez, José Carlos Bobadilla y Byron Manolo Cordón Aguilar, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTEJOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
correspondiente; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTEJOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 855-98 »Solicitante: Emilio Enrique Monzón y Monzón y otros »Norma impugnada: Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, 3, 11; Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, 8; Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, 23 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 855 -98 »solicitante: Emilio Enrique Monzón y Monzón y ot ros »norma impugnada: Reglamento para la Prestación del Servicio Público de