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Inconstitucionalidad General_864-2015 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_864-2015 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE ACUMULADOS 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO P ÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconsti tucionalidad general parcial promovidas contra el artículo 61 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio f iscal 2015, y Aprobación de Financiamiento para el ejercicio fiscal 2014”, promovidas por: José Ángel Lechuga Ávila, Alcalde Municipal de Santa Cruz Naranjo, departamento de Santa Rosa; Oscar Armando Ramírez Dávila, Alcalde Municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa; Eduardo Antonio Lima Reyes, Alcalde Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa y Genry Adán Pérez Méndez, Alcalde Municipal de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa. Los accionantes actuaron con el patrocinio de

Eduardo Antonio Lima Reyes, Alcalde Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa y Genry Adán Pérez Méndez, Alcalde Municipal de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa. Los accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Alfredo Rodríguez Mahuad, Diana Paola De Mata Ruiz y Najma Alexander Aizenstatd Leistenschneider. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 61 impugnado vulnera la autonomía municipal, el principio de seguridad jurídica y el derecho de igualdad,Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 2

artículos 253, 255, 2 y 4 de la Constitución, pues to que reforma el artículo 63 del Decreto Número 48 -97 del Congreso de la República, Ley de Minería. Establece que tanto en la explotación de minerales, como en la explotación de materiales de construcción, el porcentaje de las regalías a pagarse será del 10%. No obstante lo anterior, en la explotación de minerales, del 10% de regalías que se paguen, las municipalidades recibirán solamente el 1%, mientras que en la explotación de materiales de construcción, las municipalidades recibirán el 10% de regalías en su totalidad. Además, en el caso de la explotación de Jade será de 5% y en el caso de Níquel del 6%. En esos dos casos el porcentaje de regalías es sustancialmente menor al 10% aplicable al resto de minerales. Finalmente, del

totalidad. Además, en el caso de la explotación de Jade será de 5% y en el caso de Níquel del 6%. En esos dos casos el porcentaje de regalías es sustancialmente menor al 10% aplicable al resto de minerales. Finalmente, del monto de regalías recaudadas, se asignará un 1% a las municipalidades y el resto al fondo común. La autonomía ha sido otorgada a los municipios por disposición constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, como una expresión fundamental del p oder local y como un reconocimiento y establecimiento del Gobierno Municipal, conformado por autoridades electas directa y popularmente. En virtud de su autonomía, los municipios tienen, entre otros, el deber y la facultad de: elegir a sus autoridades, obtener y disponer de sus recursos patrimoniales, atender los servicios públicos locales, disponer sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción, emitir sus propias ordenanzas o reglamentos y procurar constantemente su fortalecimiento económico. Si bie n es cierto que en virtud de la reforma que lleva a cabo el artículo 61 impugnado en el presente apartado, no se elimina o anula la facultad de las municipalidades para percibir los ingresos generados por la explotación de sus recursos, esta sí se vulnera considerablemente respecto de aquellas municipalidades que han permitido la explotación de minerales en su territorio (incluyendo al Jade y al Níquel aunque su porcentaje de regalías sea distinto) dado que estas recibirán solamente el 1% del total de regal ías que los licenciatarios paguen en compensación por la explotación del producto minero. Este monto es sustancialmente menor al de las regalías que recibían previo a la

dado que estas recibirán solamente el 1% del total de regal ías que los licenciatarios paguen en compensación por la explotación del producto minero. Este monto es sustancialmente menor al de las regalías que recibían previo a la reforma. El artículo 61 que se impugna, el cual reforma el 63 de la Ley de Minería,Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 3

al disponer que solamente el 1% del total de regalías que los licenciatarios paguen en compensación por la explotación de minerales en el suelo municipal se destine para el fondo del municipio y el 9% para el fondo común, constituye una clara vulneración a l a autonomía municipal otorgada constitucionalmente, al impedir que las municipalidades "obtengan y dispongan de sus recursos" y, por consiguiente, que se fortalezcan económicamente para poder atender los servicios públicos locales y cumplir sus fines, tal y como lo establece el texto constitucional en los artículos 253 y 255. La norma impugnada vulnera también los principios de seguridad jurídica e igualdad contenidos, respectivamente, en los artículos 2 y 4 de la Constitución al establecer un trato diferen ciado y discriminatorio entre municipalidades sin justificación razonable alguna. Como se señaló anteriormente, el precepto impugnado establece que en los casos de explotación de minerales, las municipalidades recibirán un 1% del total de regalías pagadas, mientras que en los de explotación de materiales de construcción, las municipalidades recibirán en su totalidad el 10% que debe pagar el licenciatario en concepto de regalías. Además de vulnerar la autonomía municipal, como se

pagadas, mientras que en los de explotación de materiales de construcción, las municipalidades recibirán en su totalidad el 10% que debe pagar el licenciatario en concepto de regalías. Además de vulnerar la autonomía municipal, como se expuso anteriormente, no es razonable y, por ende, es atentatorio al principio de seguridad jurídica que el legislador, en inobservancia de lo dispuesto en una norma de jerarquía superior y de los principios y valores consagrados en el Texto Fundamental, pretenda crear diferencias en las que la Constitución no distingue. El legislador, al reformar el artículo 63 de la Ley de Minería, crea una diferencia artificial y arbitraria entre municipalidades al disponer, sin justificación alguna, que unas tendrán derecho a percibir la totalidad de las regalías que se deriven de la actividad minera, mientras que otras no. En la explotación de minerales, las municipalidades recibirán el 1% del total de regalías pagadas, mientras que en la explotación de materiales de construcción, las municipalida des recibirán la totalidad de regalías generadas. Es inconstitucional que las municipalidades no reciban la totalidad de las regalías en el primer supuesto, mientras que en el segundo sí, cuando la justificación tácita de destinar la mayoría del monto de regalías generadas de la explotación de minerales al fondo común, es que laExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 4

extracción de minerales representa un monto efectivo mayor en concepto de regalías, con mayor razón estas debieran destinarse a las municipalidades para que puedan sufragar los serv icios públicos locales y no al fondo común. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que el artículo 61 impugnado es

regalías, con mayor razón estas debieran destinarse a las municipalidades para que puedan sufragar los serv icios públicos locales y no al fondo común. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que el artículo 61 impugnado es inconstitucional por contravenir la autonomía municipal contenida y referida en los artículos 253 y 255 de la Constitución, al impedir qu e las municipalidades perciban y dispongan de sus recursos y se fortalezcan económicamente para poder cubrir los servicios públicos locales en beneficio de su población; y el principio de seguridad jurídica e igualdad contenidos, respectivamente, en los artículos 2 y 4 de la Constitución, al disponer, de forma arbitraria e irrazonable, que las municipalidades recibirán la totalidad de las regalías derivadas de la explotación de materiales de construcción y recibirán solo un 1 % de las regalías derivadas de la explotación de minerales; b) el artículo 61 contenido en el Decreto 22-2014 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera los artículo 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Decreto cuestionado y denominado "L ey de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014" en su Libro II, Capitulo II, que contiene la norma imp ugnada, establece aspectos tributarios de naturaleza permanente y general que no tienen lugar dentro de un acto legislativo que aprueba el presupuesto general del Estado. El artículo 61 reforma la Ley de Minería y cambia el porcentaje de regalías y su distribución. La creación o reforma de normas ordinarias de carácter general,

dentro de un acto legislativo que aprueba el presupuesto general del Estado. El artículo 61 reforma la Ley de Minería y cambia el porcentaje de regalías y su distribución. La creación o reforma de normas ordinarias de carácter general, incluyendo la reforma a la Ley de Minería, de conformidad con la Constitución, no podían incluirse dentro del acto legislativo por medio del cual se estableció el presupuesto anual d el año dos mil quince y por lo tanto son inconstitucionales, porque el presupuesto es " la expresión contable del plan económico de la Hacienda Pública para un periodo determinado", el cual es anual y se aprueba por medio de un acto legislativo que se difer encia de otros decretos emitidos por el Congreso de la República. Incluso a nivel constitucional se distingue de una leyExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 5

ordinaria ya que es un acto en el cual: i) únicamente el Presidente de la República tiene iniciativa de ley (artículo 171, inciso b, y 183, inciso j, de la Constitución); ii) tiene un plazo específico de ciento veinte días de anticipación al próximo ejercicio fiscal en el cual debe enviarse un proyecto (artículo 183, inciso j, de la Constitución); iii) se rige por la Ley Orgánica del Pres upuesto constitucionalmente ordenada (artículo 238 de la Constitución); iv) debe ser aprobado a más tardar treinta días antes de su vigencia (artículo 171, inciso b, de la Constitución); y v) se renueva automáticamente en caso de no ser aprobado uno nuevo para un año subsiguiente (artículo 171, inciso b, de la Constitución). Estas características,

treinta días antes de su vigencia (artículo 171, inciso b, de la Constitución); y v) se renueva automáticamente en caso de no ser aprobado uno nuevo para un año subsiguiente (artículo 171, inciso b, de la Constitución). Estas características, entre otras, diferencian notablemente el acto legislativo de aprobación presupuestaria de otros actos legislativos y especialmente de la emisión de leyes ordinarias por medio de las cuales pueden establecerse tributos o modificarse leyes ordinarias. Aunque generalmente se le conoce como Ley de Presupuesto o en este caso "Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egr esos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014", no es una ley como tal. Es un acto legislativo que se diferencia de las normas ordinarias y que se sujeta a sus propias limitaciones constitucional es. La norma impugnada pretende modificar una ley ordinaria, pero está contenida dentro del acto legislativo que aprueba el presupuesto. La limitación aplicable a la aprobación del presupuesto que le impide al Congreso de la República establecer normas de carácter general se deriva de los artículos 237 y 238 de la Constitución. El artículo 237 constitucional establece que el presupuesto debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, el cual "incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar"; por lo que se puede afirmar que esa norma es limitativa en cuanto a la potestad legislativa en el acto de aprobación y la restringe a la estimación de ingresos y egresos. La norma no faculta al Congreso de la República para establecer normas d e carácter permanente. La consecuencia

cuanto a la potestad legislativa en el acto de aprobación y la restringe a la estimación de ingresos y egresos. La norma no faculta al Congreso de la República para establecer normas d e carácter permanente. La consecuencia natural del lenguaje de la norma constitucional, interpretada de conformidad con el principio de acción del Estado que limita exclusivamente a lo que expresamenteExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 6

está autorizado, implica que al establecer tributos en la aprobación del presupuesto, el Congreso se excedió en las facultades que le son constitucionalmente otorgadas; c) vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º constitucional, porque la aprobación del artículo 61 impugnado est á contenido dentro de un decreto al cual le es aplicable la Ley Orgánica del Presupuesto. Esta Ley Orgánica en su artículo 19 limita las materias que pueden estar incluidas dentro del presupuesto anual y, además, excluye del mismo la creación de normas de aplicación general y la reforma de leyes. La norma impugnada es de aplicación general y permanente y reforma legislación ordinaria, por lo que el hecho que un acto legislativo de naturaleza temporal, contenga disposiciones que contravengan las normas que r igen los procesos de formulación, aprobación y contenido de todos los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto contraviene también el principio referido; d) vulnera los artículos 171, incisos a) y c), 174, 176 y 177 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, porque la Corte de Constitucionalidad ha señalado que

los artículos 171, incisos a) y c), 174, 176 y 177 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, porque la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la aprobación del presupuesto es un acto legislativo que reviste características de ley general. Al efecto ha señalado que la ley ordinaria es la única creadora de normas de aplicación general. La aprobación del presupuesto anual y la de normas de carácter general como la reforma de leyes y la creación de tributos surgen de distintas normas constitucionales y están sujetas a limitaciones y procesos de aprobación dist intos. En tal sentido, la creación de normas de aplicación general y modificación de leyes (como Ley de Minería) contenida en la norma impugnada estaban sujetas a un procedimiento constitucional de aprobación distinto al aplicable al presupuesto anual. Al haberla aprobado dentro del mismo Presupuesto y de acorde a la normativa, iniciativa de ley, procedimientos y demás pasos aplicables al Presupuesto únicamente, se han contravenido las disposiciones que rigen la aprobación de leyes y tributos contenidas en los artículos 171, incisos a y c, 174, 176 y 177 que son específicas y no son aplicables al acto legislativo que aprueba el presupuesto. En el presente caso un acto legislativo y no una ley general persiguen reformar una ley ordinaria;Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 7

la emisión de leyes y la reforma de leyes está constitucionalmente reservada a actos legislativos que revistan el carácter de leyes generales, que tienen un proceso de formación y sanción con características que lo distinguen del

la emisión de leyes y la reforma de leyes está constitucionalmente reservada a actos legislativos que revistan el carácter de leyes generales, que tienen un proceso de formación y sanción con características que lo distinguen del Presupuesto. El artículo 61 impugnado al ser m ateria diferente al Presupuesto se regía por disposiciones constitucionales específicas, distintas e independientes que se relacionan con la aprobación de leyes de carácter general. Debido a que el Congreso aprobó la norma impugnada por medio de la iniciat iva de ley referida al Presupuesto y conforme a los procesos y principios que le son aplicables a este y no a las normas de carácter general, se vulneraron los artículos constitucionales referidos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: El Congreso de la República de Guatemala, el Presidente de la República de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público, solicitaron que las acciones de inconstitucionalidad acumuladas sean declaradas sin lugar.

CONSIDERANDO -IPara que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de estar vigente en el ordenamiento jurídico. E llo es así puesto que el

acumuladas sean declaradas sin lugar. CONSIDERANDO -IPara que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de estar vigente en el ordenamiento jurídico. E llo es así puesto que el objeto de la pretensión en los planteamientos de inconstitucionalidad es la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue expulsada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el pronunciamiento de inconstitucionalidad deviene innecesario.Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 8

La vigencia de la norma constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo. Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. -IIEn el presente caso, l os accionantes impugnan por inconstitucionalidad general parcial, el artículo 61 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2015, y Aprobación de Financiamiento para el ejercicio fiscal 2014”, con fundamento en los argumentos que quedaron resumidos en el apartado respectivo del presente fallo. Hecha la verificación sobre la vigencia de la norma impugnada, al momento de resolverse el presente asunto, esta Corte encuentra

fundamento en los argumentos que quedaron resumidos en el apartado respectivo del presente fallo. Hecha la verificación sobre la vigencia de la norma impugnada, al momento de resolverse el presente asunto, esta Corte encuentra que ella ya ha perdido dicha condición por haber sido declarada inconstitucional por este Tribunal en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictada en los expedientes a cumulados 1 -2015, 6 -2015, 7 -2015, 44 -2015, 682015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 y 167-2015, formados por planteamientos de inconstitucionalidad general parcial instados contra las disposiciones legales siguientes: artículos 6, 33, literal b), en la frase q ue indica: " Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse", 44, 56, 57, 58, en la frase que indica: “ Las asignaciones presupuestarias de los Ministerios de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otra s instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública." ; 61 al 80, del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Implementación de Medidas Fiscales,Expediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 9

Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el

Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2015, y Aprobación de Financiamiento para el ejercicio fiscal 2014”, promovidas por: Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante legal, José Santiago Molina Morán; Rosa María Montenegro Porta de Garoz, actuando a título personal; Annie Dougherty Arévalo, actuando a título personal; Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de su Presidente y Representante Legal, Hermann Federico Girón Delery; Orlando Joaquín Blanco Lapola, quien actúa en la calidad de Jefe de Bloque Legislativo de la Unidad Nacional de la Esperanza del Congreso de la República de Guatemala; Carlos Alberto Barreda Taracena y Cesar Emilio Fajardo Morales, quienes actúan en la cal idad de diputados al Congreso de la República; Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Antonio Fernando López Fernández; Ovidio Joel Domingo Bámaca, Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Raúl Eduardo González Merlo; Cemex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Martínez Trevi ño; Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach. En la parte resolutiva del fallo mencionado se declaró : “I. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcia l promovida por Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante

Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach. En la parte resolutiva del fallo mencionado se declaró : “I. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcia l promovida por Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante legal, José Santiago Molina Morán, contra la frase que indica: “Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse”, contenida en el artículo 33, literal b), los artículos 56; 57; la frase que indica “con excepción cuando la dism inución sea para el pago de deuda pública" contenida en el artículo 58, del Decreto 22 -2014, los cuales se declaran inconstitucionales; II) Con lugar la acción de inconstitucionalidad generalExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 10

parcial promovida por Rosa María Montenegro Porta de Garoz, a tí tulo personal,

contra los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, los cuales se declaran inconstitucionales; IV) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de su Presidente y Representante Legal, Hermann Federico Giron Delery, contra la frase que indica: “Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse” , contenida en el artículo 33, literal b), los artículos 56; 57; la frase que indica “con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública" contenida en el artículo 58, del Decreto 22 -2014, los cuales se declaran inconstitucionales; V) Par cialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, quien actúa en la calidad de Jefe de Bloque Legislativo de la Unidad Nacional de la Esperanza del Congreso de la República de Guatemala; Carlos Alberto Barre da Taracena y Cesar Emilio Fajardo Morales, quienes actúan en la calidad de diputados al Congreso de la República, contra los artículo 56 y 57 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, los cuales se declaran inconstitucionales ; VI) Parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por Cámara

Congreso de la República, contra los artículo 56 y 57 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, los cuales se declaran inconstitucionales ; VI) Parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Antonio Fernando López Fernández, contra los artículos 56, 57, 61, 75, 76, 77, 78, 78, 79 y 80 de l Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, los cuales se declaran inconstitucionales ; VII) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Municipal de San MiguelExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 11

Ixtahuacán, departamento de San Marcos; por medio su Alca lde Municipal, contra el artículo 61 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, el cual se declara inconstitucional ; VIII) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Raúl Eduardo González Merlo y Cemex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Martínez Treviño, contra los artículos 76, 77 y 78 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la Repú blica, los cuales se declaran inconstitucionales; IX) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach, contra la frase que indica: “Los recursos provenientes de la colocación

parcial promovida por Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach, contra la frase que indica: “Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Pr esupuesto y no podrán incrementarse”, contenida en el artículo 33 literal b), los artículos 56; 57; la frase que indica “con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública" contenida en el artículo 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, los cuales se declaran inconstitucionales; X) Como consecuencia de las declaraciones realizadas, los preceptos aludidos en los segmentos anteriores, dejan de sur tir efecto de la manera siguiente: i) para el caso de la frase "Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse.", contenida en el artículo 33, literal b), 56, 57 y 58, en la frase que indica “con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública”, su expulsión se retrotrae a la fecha de publicación de su suspensión provisional; ii)

contenida en el artículo 33, literal b), 56, 57 y 58, en la frase que indica “con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública”, su expulsión se retrotrae a la fecha de publicación de su suspensión provisional; ii) en cuanto a los artículos del 62 al 75, su expulsión se retrotrae a partir del uno deExpediente Acumulado 864-2015, 865-2015, 866-2015 y 867-2015 12

enero del año dos mil quince, primer día en que debieron entrar en vigencia, lo cual no sucedió por los efectos de la dec isión asumida por esta Corte en los expedientes acumulados identificados con los números seis mil once – dos mil catorce (6011-2014); seis mil veinticinco – dos mil catorce (6025 -2014); seis mil veintiséis – dos mil catorce (6026 -2014) y seis mil veintisie te – dos mil catorce (6027-2014); y iii) en cuanto a los artículos 61 y, del 76 al 80, a partir de la publicación del presente fallo; XI) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial.

  1. Notifíquese”. Posteriormente, la Superintendencia de Administraci ón Tributaria y Cámara de Comercio de Guatemala, formularon solitud de ampliación, por lo que este Tribunal dictó auto de cinco de noviembre de dos mil once, en el cual declaró con lugar los referidos planteamientos, en el sentido que las disposiciones establecidas en los artículo 63 del Decreto 48-97 (Ley de Minería), y 2,4 y 5 del Decreto 79 -2000 (Ley del Impuesto Específico a la Distribución del

disposiciones establecidas en los artículo 63 del Decreto 48-97 (Ley de Minería), y 2,4 y 5 del Decreto 79 -2000 (Ley del Impuesto Específico a la Distribución del Cemento), se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos. El citado fallo fue publicado en el Diario Oficia l el trece de noviembre d

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