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Inconstitucionalidad General_870-2019 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_870-2019 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 25 Expediente 870-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 870-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial promovida por Francisco García Godínez, Santos Mendoza García, José Hernández Pérez, Marcelino Chales García, José García Domingo, Pedro Sales Domingo, Samuel Pérez Martín, Mariano Hernández Gómez, Pedro Pérez Godínez, Santiago Godínez Sales y Marcelino Pérez Bravo, objetando los artículos 1 numeral 14, y 3 numerales, 1 y 2 del Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos Multas y demás Tr ibutos para la Municipalidad de San Juan Atitán del departamento de Huehuetenango, contenido en el Acta 50 -2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Los solicitantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Axel Marianin García Cobón, Luis Eduardo Herrera Pivaral y Henry

dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Los solicitantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Axel Marianin García Cobón, Luis Eduardo Herrera Pivaral y Henry Abádi García López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.Página 2 de 25 Expediente 870-2019

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ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes y de las constancias pr ocesales, se resume: A) con relación al numeral 14 del artículo 1 de la disposición municipal antes relacionada, que establece “… Tasas administrativa. Por la presentación de servicios administrativos se cobrarán las siguientes tasas (…) 14., Por inscripci ón de derechos posesorios (…) Q.75.00 ”, plantea la acción constitucional realizando los argumentos siguientes, al estimar que contraviene los siguientes preceptos constitucionales: i) artículos 230 y 253 constitucionales porque: a) si bien, el artículo 253 reconoce la autonomía del municipio, reconociéndoles capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización parte importante de lo que son asuntos públicos, de manera alguna, ello signif ica que tengan carácter de independientes al margen de la organización y control estatal, de ahí que, la creación de una tasa por un servicio de “inscripción de derechos posesorios” atenta y es violatoria a la institucionalidad y la distribución

que tengan carácter de independientes al margen de la organización y control estatal, de ahí que, la creación de una tasa por un servicio de “inscripción de derechos posesorios” atenta y es violatoria a la institucionalidad y la distribución constitucional de competencias y atribuciones del régimen administrativo del Estado, en vulneración del artículo 230 constitucional; b) en ese sentido, ese artículo 230 constitucional prevé la creación de un Registro General de la Propiedad ente que tiene como su c ompetencia la inscripción y registro de la propiedad, por lo que la municipalidad de San Juan Atitán, Huehuetenango, no podría organizar un pseudo registro público en materia de propiedad, derechos reales o derechos posesorios, siendo la posesión de un bien, una circunstancia de hecho, que en su caso permite la titulación supletoria del inmueble en cuestión, para su posterior inscripción en el Registro General de la Propiedad, conforme las leyes de laPágina 3 de 25 Expediente 870-2019

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materia; c) podría entenderse conforme lo estipulado tax ativamente en la Constitución que ni siquiera sería constitucional una ley emitida por el propio Congreso de la República que permitiría a las municipalidades de la República, implementar en forma paralela este tipo de registros; d) no se justifica el cobro de una tasa administrativa por inscripción de derechos posesorios en el catastro fiscal, por medio de la matriculación de un inmueble, que aún carece de inscripción registral en el Registro General de la Propiedad; e) las municipalidades mediante un proc eso de descentralización pueden obtener la gestión y recaudación del

por medio de la matriculación de un inmueble, que aún carece de inscripción registral en el Registro General de la Propiedad; e) las municipalidades mediante un proc eso de descentralización pueden obtener la gestión y recaudación del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, entre cuyos contribuyentes se encuentran los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles que carecen de titulo inscribible en el Registro corr espondiente, por lo que la tasa administrativa impuesta carece de vinculación alguna con el proceso de recaudación mencionado, debido a que la autoridad edil no tiene facultad para establecer una tasa por gestión del impuesto, lo que atentaría contra el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 239 constitucional, al no establecer contraprestación alguna; f) no se puede confundir el cobro de la pretendida tasa con la conformación de la matricula fiscal, que es “el catastro y registro fiscal de los bienes inmuebles de todo el territorio de la República bajo el sistema de folio real…” ; g) la municipalidad estaría creando un procedimiento tributario ilegal, excediendo las facultades atribuidas por el acuerdo antes mencionado, de hecho la propia tarifa e importe del impuesto que perciben incorpora los costos de gestión recaudación del impuesto, el cual dejaría de percibir el Ministerio de Finanzas; h) crear una tasa por gestión de inscripción de un inmueble no registrado (posesión) s upondría una doble tributación, prohibida en el artículo 243 constitucional, en todo caso, la norma impugnada no justifica o expresa en su motivación que se haga referencia alPágina 4 de 25 Expediente 870-2019

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impugnada no justifica o expresa en su motivación que se haga referencia alPágina 4 de 25 Expediente 870-2019

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servicio de gestión del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, adoleciendo de taxatividad y precisión y el contribuyente no entenderá el fundamento del cumplimiento de la obligación de tributación a la municipalidad; ii) los artículos 152, 153 y 154, puesto que: a) la norma ordinaria faculta a las municipalidades para administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin embargo, la naturaleza de las inscripciones y demás asientos que debe realizar el Registro Inmobiliario de cualquier municipalidad (si hubiere), son por analogía una especie de asiento registral con folio real, cuya final idad es tomar razón del valor de los inmuebles, mediante avalúos y la identificación de los titulares para determinar el impuesto y el obligado a realizar esos pagos; b) la naturaleza ha sido variada por un procedimiento que no es el señalado por el ordena miento jurídico como proceso legislativo, por lo que las inscripciones de derechos posesorios creadas y llevadas a cabo en la municipalidad de San Juan Atitán, Huehuetenango son ilegales, aunque pretendan tener efectos de un asiento registral como tal, por no estar facultados para tales registros para efectos impositivos, exceptuando cuando el Ministerio de Finanzas Públicas legalmente les traslada la competencia para realizar el cobro por el Impuesto antes indicado (IUSI); c) no obstante la buena intención de crear tales inscripciones, estas son ineficaces por no tener fundamento

Ministerio de Finanzas Públicas legalmente les traslada la competencia para realizar el cobro por el Impuesto antes indicado (IUSI); c) no obstante la buena intención de crear tales inscripciones, estas son ineficaces por no tener fundamento legal, siendo los encargados de realizar las anotaciones sobre derechos posesorios el Registro General de la Propiedad y el Registro de Información Catastral, de esa cuenta la mun icipalidad a través del consejo municipal no puede arrogarse competencias que no le es otorgadas legalmente por la ley; d) del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se deduce que debe existir una norma legal que faculte a realizar un acto administrativo, situación que no sucede con la facultad que se arroga la mencionada autoridad edil, con el Acuerdo municipal cuestionado,Página 5 de 25 Expediente 870-2019

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ya que, cada órgano administrativo tiene sus competencias las cuales pueden ser por razón de grado, de la materia, del territorio y del tiempo, las cuales son establecidas por la ley y no son discrecionales, en el presente caso las tasas que se pretenden cobrar son ineficaces, existiendo incompetencia por razón de materia; iii) artículo 239, porque se impone el pago de un a exacción por un registro de derechos posesorios establecido obligadamente y no voluntariamente por requerimiento de un servicio, simplemente con la finalidad de gravar los bienes, cuando dicho tributo ya es objeto de un impuesto sobre bienes inmuebles, o en su caso un arbitrio, sin que se establezca una contraprestación; y iv) artículo 39, en

requerimiento de un servicio, simplemente con la finalidad de gravar los bienes, cuando dicho tributo ya es objeto de un impuesto sobre bienes inmuebles, o en su caso un arbitrio, sin que se establezca una contraprestación; y iv) artículo 39, en virtud que: a) con la creación de una tasa administrativa municipal por inscripción de derechos posesorios, se establece -por una vía distinta a la ordinaria legaluna limitación a la libre disponibilidad de los bienes, constituyéndose arbitrariamente un registro y un procedimiento para que los particulares poseedores de un inmueble puedan obtener un título administrativo que acredite la posesión del bien, en una supuesta transferencia a terceros, ya que la certificación de dicha inscripción permitirá legitimar la titularidad del derecho de posesión, al faccionarse una escritura pública de compra venta de derechos posesorios, se inicien o no las diligencias de titulac ión supletoria; b) en ningún caso la inscripción municipal de derechos posesorios puede oponerse a una inscripción registral de un derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que la “expuriedad de la figura”, crea un procedimiento que limita el ejercicio d el derecho de propiedad sobres los bienes radicados en el territorio municipal, pudiendo ocasionar conflictividad jurídica sobre la tenencia de la tierra en ese municipio, al poder utilizar como medio probatorio de la titularidad de posesión una certificac ión administrativa municipal del registro de un derecho posesorio, lo que genera paralelo mecanismo de legitimación de laPágina 6 de 25 Expediente 870-2019

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un derecho posesorio, lo que genera paralelo mecanismo de legitimación de laPágina 6 de 25 Expediente 870-2019

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propiedad y de posesión. B) En relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la referida norma municipal, que establecen “Tasas por estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio: 1. Por estacionamiento de vehículos particulares … Q.5.00. 2. Por estacionamiento de motocicletas (diarios)… Q.3.00)”, vulneran los siguientes preceptos del Texto Supremo: i) artículo 255 pues, la norma impugnada establece un cobro en concepto de tasa por estacionar un vehículo en la vía pública del municipio de San Juan Atitán, Huehuetenango, sin obtener ninguna contraprestación o servicio, lo que deviene inconstitucional, ya que atenta contra la esencia o naturaleza de la tasa administrativa pues no se trata de estacionarse en un parqueo municipal o en un área debidamente identificada con parquímetros o supervisada por la policía municipal de tránsito, en el que el cobro se encuentre justificado e individualizado el servicio; ii) artículo 26 en relación con el artículo 5º (que establece la libertad de acción) debido a que: a) la libertad de locomoción se encuentra sujeta a una reserva de ley, de modo que cualquier limitación a la libertad de tránsito en el territorio nacional debe estar prevista en una norma con rango legal, tal y como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve, en el expediente 3601-2008; b)

norma con rango legal, tal y como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve, en el expediente 3601-2008; b) dentro de las competencias municipa les, únicamente por descentralización del ministerio del ramo, la Municipalidad puede ejercer las funciones para ordenar el tránsito vial y la imposición de multas conforme a la ley y el reglamento de tránsito, pero en ningún apartado se dispone la faculta d de gravar el estacionamiento de vehículos en el municipio, excediéndose con esto en sus facultades y atribuciones, conculcando el derecho o libertad de cualquier persona, vecino o no del municipio, obligándolo y condicionando a realizar dicho pago, para legitimar su estacionamiento en la vía pública, coaccionando la voluntad locomotora: c) en elPágina 7 de 25 Expediente 870-2019

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presente caso se debe justificar el pago de la tasa impugnada por medio del comprobante respectivo debidamente colocado en un lugar visible del vehículo estacionado o su exhibición a requerimiento de la autoridad; iii) artículo 121, ya que, la imposición de una tasa administrativa municipal por estacionamiento en la vía pública atenta contra la titularidad estatal de los bienes de dominio público, los cuales conforme el artículo 461 del Código Civil son de uso común y, por lo tanto aprovechables por los habitantes, no entendiendo la imposición de ordenes que regulen el tránsito vehicular, enervando el uso de las calles, avenidas y plazas dentro del municipio.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

regulen el tránsito vehicular, enervando el uso de las calles, avenidas y plazas dentro del municipio.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se le dio audiencia a la Municipalidad de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los postulantes no se pronunciaron. B) El Consejo Municipal de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango manifestó: A) Con relación al artículo 1 numeral 14 denunciado, señalaron que en ningún momento se es tá supliendo la función que corresponde exclusivamente al Registro General de la Propiedad, la cual se encuentra establecida en el artículo 1124 del Código Civil, entendiendo que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lí mites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y la posesión, según la doctrina, es únicamente una de los modos originarios contemplados legalmente para adquirir la propiedad, siempre y cuando se cumpla con losPágina 8 de 25

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requisitos de ley; para el presente caso, la inscripción de la posesión de un bien, es un servicio que pre sta la municipalidad a los vecinos que quieran hacerlo y únicamente dará al poseedor uno de los presupuestos necesarios para posteriormente adquirir por usucapión y así i nscribir su dominio en el Registro General de la Propiedad. No se esta abrogando derechos o funciones que no le

únicamente dará al poseedor uno de los presupuestos necesarios para posteriormente adquirir por usucapión y así i nscribir su dominio en el Registro General de la Propiedad. No se esta abrogando derechos o funciones que no le corresponde, es más ni siquiera existe obligatoriedad de cumplir con esta disposición, únicamente lo harán aquellos vecinos que quieran inscribir su derecho de posesión debiendo pagar por este servicio, dando la posibilidad de promover posteriormente diligencias de titulación supletoria; b) en cuanto a la vulneración de los artículos 152 al 154 constitucionales refirió que, el Impuesto Único Sobre Inmuebles lo pagan tanto las personas que tienen inscritos sus derechos de propiedad en el Registro de la Propiedad como aquellos que no tienen inscritos dichos derechos, por carecer de título inscrito o inscribible, siendo un impuesto que se paga por el simple hecho de poseer un inmueble, registrado o no, en forma anual y se calcula sobre el valor de este, de ahí que, no tiene nada que ver la tasa municipal de inscripción de derechos de posesión con el Impuesto Único Sobre Inmuebles, en el primero se trat a de un servicio que presta la municipalidad, se paga por una sola vez al momento de la inscripción y el segundo es un impuesto establecido por el solo hecho de poseer el inmueble siempre y cuando este inscrito en la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y se paga anualmente. B) Con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la normativa municipal en cuestión que se refiere al cobro de parqueos en la vía pública, argumentó que: a) con relación a la violación al artículo 255 consti tucional: a.1) al

municipal en cuestión que se refiere al cobro de parqueos en la vía pública, argumentó que: a) con relación a la violación al artículo 255 consti tucional: a.1) al iniciar gestiones del actual consejo municipal, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, remitió una circular haciendo un llamado a efecto de actualizar yPágina 9 de 25 Expediente 870-2019

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regularizar el cobro de tasas y arbitrios con el objeto de mejorar las finanzas de las arcas municipales, siendo el cobro de estacionamientos en la vía pública, uno de los rubros que no se encontraba regularizado; a.2) al tratarse de una tasa municipal, se entiende que la autoridad edil está prestando un servicio por el cual tiene derecho a cobrar y el contribuyente tiene derecho a dejar su vehículo en un lugar establecido para ello; a.3) este cobro contribuye a ordenar el tránsito y el uso de las calles, ya que el vecino puede estacionarse en lugares previamente establecidos para este fin y no en cualquier calle o avenida del municipio como sucedía anteriormente; y a.4) con relación a la vulneración de otras normas supremas, al ser la exposición de los interponentes repetitiva y se refiere a los mismos casos, considera que no hay necesidad de aclararlos. C) Es evidente que ninguno de los asuntos señalados por los accionantes violan norma suprema alguna, ya que todo lo establecido en el Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos para la Municipalida d de San Juan Atitán

ninguno de los asuntos señalados por los accionantes violan norma suprema alguna, ya que todo lo establecido en el Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos para la Municipalida d de San Juan Atitán departamento de Huehuetenango, se hizo con base a lo regulado en el artículo 3 del Código Municipal. D) Resulta más evidente que la municipalidad cumplió fielmente con la definición de que la tasa es una relación de cambio, en el que s e dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación efectiva o potencial de un servicio público, individualizado en favor del contribuyente. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. B) El Minis terio Público, argumento: A) con relación al artículo 1 numeral 14 denunciado expuso: a) conforme los artículos 253 y 255 constitucionales; 2, 3 y 35 del Código Municipal, le corresponde a los municipios el ordenamiento territorial de su jurisdicción, resultando evidente que muchos de ellos lleven registro de las posesiones de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción,Página 10 de 25 Expediente 870-2019

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sin que esto implique atribuirse las facultades conferidas al Registro de la Propiedad en el artículo 1124 del Código Civil; b) en cuanto a derechos posesorios, únicamente le corresponde inscribir lo establecido en el artículo 1125, numerales 3 y 11 del citado código; c) es evidente que la mayoría de terrenos ubicados en las diversas jurisdicciones municipales, no se encuentran sujetos a de rechos de

únicamente le corresponde inscribir lo establecido en el artículo 1125, numerales 3 y 11 del citado código; c) es evidente que la mayoría de terrenos ubicados en las diversas jurisdicciones municipales, no se encuentran sujetos a de rechos de propiedad inscribibles en el Registro General de la Propiedad, sino sujetos a derechos de posesión, de ahí que las autoridades ediles tengan registrados esos derechos a requerimiento de los interesados, sin que esto implique prevalencia de derechos respecto a otras posesiones o a derechos de propiedad inscritos en el Registro correspondiente o sustituidos por títulos supletorios, circunstancias que deben ser establecidas en la vía ordinaria o voluntaria según la Ley de Titulación Supletoria para l os efectos de la usucapión; d) la disposición impugnada únicamente establece una tasa administrativa relacionada con solicitudes que realicen sobre derechos de posesión de bienes ubicado en la jurisdicción municipal, a efectos de llevar un registro, todo e llo dentro de su facultad de ordenamiento territorial; e) la norma objetada, se adecua a lo que constituye una tasa y de ninguna manera su contenido transgrede los artículos 230 y 253 del magno texto, no está sustituyendo las funciones del Registro General de la Propiedad, pues no regula registros de derechos reales de dominio o de propiedad, ni está limitando derechos de propiedad, por lo que no se estima violación al derecho de propiedad garantizado en el artículo 39 constitucional; f) tampoco se transgrede el artículo 239 de la Carta Magna, pues lo que se establece es una tasa administrativa respecto a un servicio de inscripción de derechos posesorios de bienes en la jurisdicción

garantizado en el artículo 39 constitucional; f) tampoco se transgrede el artículo 239 de la Carta Magna, pues lo que se establece es una tasa administrativa respecto a un servicio de inscripción de derechos posesorios de bienes en la jurisdicción municipal. B) Con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3, refirió: a) el pretendido pago si tiene la calidad de tasa, por cuanto es un cobro porPágina 11 de 25 Expediente 870-2019

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estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio, por lo que si existe una contraprestación que deviene del uso de la vía pública, los cuales si bien es cierto son de uso común le corresponde su administración a la municipalidad en su función de ordenamiento territorial, conforme los artículos 253 y 255 constitucionales, debiendo el particular realizar el pago por el uso del espacio municipal; b) la Corte de Constitucion alidad ha señalado que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales que consiste en la prestación en dinero por una actividad de interés o servicio, siendo una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario fijado de antemano y una contraprestación de un servicio público; c) en la disposición objetada se determina que lo regulado no reviste un concepto comprendido en la enumeración de impuestos que hace el artículo 239 constitucional, ya que se está estableciendo un pago por un área de estacionamiento sin transgredir el principio de legalidad recogido en ese precepto, cobro que es para la administración, mantenimiento y

impuestos que hace el artículo 239 constitucional, ya que se está estableciendo un pago por un área de estacionamiento sin transgredir el principio de legalidad recogido en ese precepto, cobro que es para la administración, mantenimiento y prestación, según sea el caso; d) no se advierte agresión al precepto 26 supremo, ya que no se det ermina en la disposición cuestionada que no se transite o circule en la vía pública, sino que se establece una tasa administrativa por estacionamiento de vehículos en la vía pública municipal; e) la tasa establecida por estacionar en un espacio público, no transgrede el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto las vías públicas son bienes municipales de uso común, que corresponden ser administrados por la municipalidad quien puede disponer la forma de aprovechamiento y con facultades para realizar el cobro, de conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales, 35 y 100 del Código Municipal y 461 y 462 del Código Civil; y, f) en el caso de los bienes municipales (vías públicas) se ha determinado una tasa administrativa por disposición delPágina 12 de 25 Expediente 870-2019

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precepto 121 inciso c), sujetos a protección y regulación especial por la ley, artículo 260 ambos constitucionales y 106 del Código Municipa l, conforme los cuales corresponde con exclusividad al municipio administrar sus bienes sin más limitaciones que las que disponga el régimen jurídico (artículos 253 constitucional, 107 y 108 del Código Municipal), por lo que lo establecido en la norma impu gnada

corresponde con exclusividad al municipio administrar sus bienes sin más limitaciones que las que disponga el régimen jurídico (artículos 253 constitucional, 107 y 108 del Código Municipal), por lo que lo establecido en la norma impu gnada queda como potestad legalmente válida dentro de la competencia de la autoridad municipal. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes y la Municipalidad de San Juan Atitán, de partamento de Huehuetenango, no evacuaron. B) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente garantía.

CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer pre valecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional;Página 13 de 25 Expediente 870-2019

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caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

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caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. Procede declarar parcialmente con lugar la inco nstitucionalidad general del reglamento impugnado cuando se establece que contraviene el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el cobro por inscripc ión de derechos posesorios creado, no constituye una tasa municipal. -IIEn el presente caso, Francisco García Godínez, Santos Mendoza García, José Hernández Pérez, Marcelino Chales García, José García Domingo, Pedro Sales Domingo, Samuel Pérez Martín, Ma riano Hernández Gómez, Pedro Pérez Godínez, Santiago Godínez Sales y Marcelino Pérez Bravo promueven la inconstitucionalidad de los artículos 1 numeral 14 y, 3 numerales 1 y 2 del Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos Multas y Demás Tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán del departamento de Huehuetenango, contenido en el Acta 50 -2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el citado Concejo Municipal el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dicho año. -IIIPor cuestiones prácticas, el análisis pertinente de la acción instada se realizará, inicialmente con el artículo 3 numerales 1 y 2 de la disposición municipal objetada que prevé: “… Artículo 3. Tasa por estacionamiento de vehículos en la vía

Por cuestiones prácticas, el análisis pertinente de la acción instada se realizará, inicialmente con el artículo 3 numerales 1 y 2 de la disposición municipal objetada que prevé: “… Artículo 3. Tasa por estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio: 1. Por estacionamiento de vehículos particulares Q 5.00. 2.Página 14 de 25 Expediente 870-2019

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Por estacionamiento de motocicletas (diarios) Q.3.00...”. Los solicitantes de la presente acción, basaron su tesis en que: i) conculca lo relativo a los recursos económicos del municipio, establecido en el artículo 255 constitucional pues, establece un cobro en concepto de tasa por estacionar un vehículo en la vía pública del municipio de San Juan Atitán, Huehueten ango, sin obtener ninguna contraprestación o servicio, lo que deviene inconstitucional, ya que, atenta contra la esencia o naturaleza de la tasa administrativa ; ii) se agrede la libertad de locomoción contenida en el artículo 26 en relación con el artículo 5º (que establece la libertad de acción), ambos de l

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