Inconstitucionalidad General_871-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_871-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 871-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 871-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE , MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN COR ADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA B ARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL . Guatemala, once de agosto de dos mil quince. Para dictar sentencia, s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Nineth Vare nca Montenegro Cottom, Luis Pedro Álvarez Morales y Héctor Leonel Lira Montenegro contra los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 168 -2011 promulgados por el Presidente de la República. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Alejandra García Montenegro, Iveth Hernández Gómez y Luis Pedro Álvarez Morales. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Acuerdo Gubernativo 1492011 contiene la norma jurídica que establece que la Intervención de la Empresa Portuaria Quetzal se realizará por el tiempo que el Organismo Ejecutivo est ime necesario; b) por su parte, el Acuerdo Gubernativo 168 -2011 establece las funciones del Interventor y crea la figura del Subinterventor y sus facultades ; c) los
necesario; b) por su parte, el Acuerdo Gubernativo 168 -2011 establece las funciones del Interventor y crea la figura del Subinterventor y sus facultades ; c) los acuerdos denunciados violan el artículo 120 de la Constitución Política de la República, pu es no cumple con los requisitos que éste establece para la procedencia de la intervención; d) los requisitos para que se pueda llevar a cabo el acto administrativo de la intervención son cuatro: i) el acaecimiento de fuerza mayor, ii) debe ser por el tiempo estrictamente necesario; iii) tiene lugar cuando se obstaculizare el funcionamiento del ente intervenido; iv) debe ser una empresaExpediente 871-2014 2
que pre ste servicios públicos esenciales . E n el presente caso, únicamente se cumple con el último requisito expuesto, dado que la Empresa Portuaria Quetzal efectivamente tiene como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales; e) ninguno de esos acuerdos establece las razones de fuerza mayor o el tiempo que durará la intervención; no se justifica la apreciación de haber imperado la obstaculización del funcionamiento de la Empresa Portuaria Quetzal, por lo que se está violando la norma constitucional citada, al promulgar la intervención sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 120 citado ; f) los casos de fuerza mayor a que se refiere la mencionada norma constitucional , se producen cuando el interés público lo requiera o cuando el orden público lo exija ; es decir, cuando aquellas normas jurídicas fundamentales que el Estado establece para la convivencia social se vean alteradas por los individuos ; g) además de afectar el artículo 120 citado, los
requiera o cuando el orden público lo exija ; es decir, cuando aquellas normas jurídicas fundamentales que el Estado establece para la convivencia social se vean alteradas por los individuos ; g) además de afectar el artículo 120 citado, los normas denunciadas violan los artículos 1, 2, 44, 175, 203 que establecen el fin supremo y el deber del Estado de observa r la jerarquía constitucional en cualquier Estado de Derecho . Solicitaron que se declar e con lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida contra los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168-2011, emitidos por el Presidente de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168-2011. Se tuvo como intervinientes al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República manifestó: a) debido a la pobre argumentación e insuficiente confrontación con las normas constitucionales que se denuncian como violadas, debe privilegiarse y respetarse la potestad de l emisor de los Acuerdos impugnados, por cuanto la Constitución y la ley le ha dado facultad al Presidente de la República para decidir políticas "cuasilegislativas"; b) la intervención administrativa tiende a preservar los derechos de las personas a las que llega el servicio público, a proteger los servicios necesarios para las personas,Expediente 871-2014 3
su naturaleza entonces es temporal, mientras sea necesario para propiciar la eficiencia de los servicios; c) el artículo 120 de la Constitución Política de la
que llega el servicio público, a proteger los servicios necesarios para las personas,Expediente 871-2014 3
su naturaleza entonces es temporal, mientras sea necesario para propiciar la eficiencia de los servicios; c) el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guate mala hace referencia a un "estado de fuerza mayor", pero determina el alcance de esa frase; no obstante, en el segundo considerando del primero de los Acuerdos Gubernativos objetados se establece la necesidad de la intervención, por lo que no es cierto lo afirmado por los interponentes respecto de la carencia de justificación de ese estado; d) ni el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni el artículo 31 del Código Civil establecen un marco claro y concreto para el desarroll o de un mandato de intervención, materia que sería propia de una ley específica, en la que se establezcan los principios, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales. Mientras esa ley no exista, el procedimiento utilizado en el presente caso es el más idóneo, por lo que el Acuerdo Gubernativo que se dictó establece las medidas necesarias para el cumplimiento de ese mandato constitucional, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu; e) los Acuerdos Gubernativos señalados de inconstitucionales n o son de carácter general, ya que no van dirigidos a la "generalidad" de la población, sino a un grupo poblacional reducido y determinado, que son los miembros y usuarios de la Empresa Portuaria Quetzal. Solicitó que se declare que la acción de inconstitucionalidad planteada es noto riamente frívola e improcedente . B) El Ministerio Público señaló: a) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la
inconstitucionalidad planteada es noto riamente frívola e improcedente . B) El Ministerio Público señaló: a) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la intervención constituye una medida de carácter administrativo y que corresponde al legislador señalar la órbit a del Ejecutivo en dicho campo y, si no lo hace, obliga a que el Gobierno expida disposiciones en cumplimiento del mandato de intervención; b) el Presidente de la República, por medio de los acuerdos gubernativos objetados, dictó un acto administrativo con creto de intervención respecto de una entidad estatal, la Empresa Portuaria Quetzal; no obstante, los solicitantes realizan un planteamiento de inconstitucionalidad en forma abstracta, cuando es evidente que los acuerdos gubernativos respecto de la medida de intervención administrativa acordada no tienen naturaleza de normas generales que sean aplicables a varias personas y, en consecuencia, se encuentrenExpediente 871-2014 4
comprendidas dentro de supuestos fácticos, toda vez que éstos no indican normativa regulatoria de ningu na naturaleza, sino que implican la emisión de un acto administrativo concreto por el que se acuerda una intervención administrativa y además se establecen las funciones que tendrán tanto el interventor como el subinterventor nombrados para cumplir los obj etivos de la intervención; c) es notorio que los solicitantes hicieron uso de una vía inidónea para objetar los acuerdos impugnados dadas las características de los mismos, pues las disposiciones objetadas no revisten de la característica de ser abstractas , es decir van dirigidas a personas determinadas o individualizadas y no posee supuestos normativos en los cuales se considere que cualquier persona es susceptible de
disposiciones objetadas no revisten de la característica de ser abstractas , es decir van dirigidas a personas determinadas o individualizadas y no posee supuestos normativos en los cuales se considere que cualquier persona es susceptible de encontrarse en situaciones concretas que se enmarquen en el ámbito de aplicación de la no rmativa, pues constituyen actos administrativos de intervención que van dirigidos a una persona jurídica de carácter público debidamente individualizada, Empresa Portuaria Quetzal; d) los efectos jurídicos directos se encuentran dirigidos a un sujeto de de recho público determinado, por lo que no posee el matiz de generalidad y abstracción que identifican a una disposición normativa que pueda devenir cuestionable por la vía de la inconstitucionalidad de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente present aron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO – I – La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir laExpediente 871-2014 5
contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.
la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir laExpediente 871-2014 5
contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamient o definitivo respecto de las pretensiones formuladas. – II – Los accionantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los acuerdos gubernativos que decretaron y regulan la intervención a una empresa portuaria. Denuncia n que los cuerpos normativ os no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte, los otros intervinientes alegan que no se puede entrar a analizar el fondo del asunto, pues ambos acuerdos gubernativos no constituyen normas generales, abstractas e impersonales, sino actos administrativos particulares, concretos, cuyos destinatarios son perfectamente individualizables. De esa cuenta, para poder analizar el problema descrito en el primer párrafo de este apar tado considerativo, debe resolverse el cuestionamiento apuntado en el párrafo anterior , relativo a si las disposiciones de los Acuerdos Gubernativos 149-2011 y 168-2011 promulgados por el Presidente de la República son o no disposiciones generales. El artí culo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se
El artí culo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ant e el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). La dicción contenida en el precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos yExpediente 871-2014 6
disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía men cionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es
que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. La normativa denunciada constituye en esencia una declaración pública del Presidente de la República, junto con dos de los Ministros de Estado de intervenir una entidad estatal “descentralizada”, sustituyendo a la estructura directiva establecida por la Ley Orgánica d e la Empresa Portuaria Quetzal, Decreto Ley 100-85, por un Interventor –y un Subinterventor –, el cual sería nombrado por el mismo Presidente , por lo que dicha normativa posee las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general , pues está declarando a la generalidad –y no a una persona en particular , una situación concreta y de simple ejecución– respecto de que la portuaria en cuestión no sería dirigida por medio de los órganos administrativos previstos en el referidoExpediente 871-2014 7
Decreto Ley, sino por lo establecido en los acuerdos denunciados; además de estar sustituyendo lo previsto en normas a las que no puede negárseles el
Decreto Ley, sino por lo establecido en los acuerdos denunciados; además de estar sustituyendo lo previsto en normas a las que no puede negárseles el carácter de disposiciones generales (accesorium sequitur principale). – III – Los accionantes estiman que la intervención declarada por medio de la normativa denunciada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, pues no establece el caso de fuerza mayor que la propició y el tiempo que durará, dado que lo único que declara es que se interviene la institución con el fin de propiciar su mayor eficiencia, mayor cumplimiento de los objetivos para los que fue creada y garantizar, normalizar y transparentar la prestación de sus servicios, lo cual no constituye un caso de fuerza mayor, según la interpretación efectuada en la Opinión Consultiva 3147-2010, en la que esta Corte indicó que debe ser cuando el interés público lo requiera o el orden público lo exija; además, se evidencia la falta de temporalidad, porque no se plasmó que la intervención sería por plazo determinado. La procedencia de una demanda de inconstitucionalidad general de las leyes, reglamentos o disposic iones de carácter general, por vicio parcial o total de inconstitucionalidad, conlleva excluir del ordenamiento jurídico las normas denunciadas, anulándolas con efectos erga omnes. Ello requiere que el precepto normativo señalado de inconstitucional esté v igente –tanto en el momento de la acción de inconstitucionalidad, como en el examen y decisión de fondo – y, por consecuencia, posea efectos aplicativos. En el presente caso, el primero de los acuerdos denunciados (el Acuerdo
acción de inconstitucionalidad, como en el examen y decisión de fondo – y, por consecuencia, posea efectos aplicativos. En el presente caso, el primero de los acuerdos denunciados (el Acuerdo 149-2011) fue emitido para dec larar la intervención de la Empresa Portuaria Quetzal y el segundo (168-2011) para modificar los artículos 2 y 3 del primer acuerdo. El ocho de junio de dos mil quince, fue publicado en el Diario Oficial, el Acuerdo Gubernativo 145-2015 que dejó sin efecto la intervención contenida en el Acuerdo Gubernativo 149 -2011 y comenzó a regir el dieciséis de junio de dos mil quince.Expediente 871-2014 8
De esa cuenta, la aplicación de los acuerdos denunciados ha perdido vigencia a partir de esa fecha. Lo anterior permite a esta Corte concluir que , no obstante el carácter de disposición general de los acuerdos denunciados, su cuestionamiento no es viable conocerse en el fondo, porque fue realizado con el objeto de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición que, al momento de emitirse este fallo, ya no está vigente, requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una de terminada disposición normativa . Por ende, la pretensión debe desestimarse. – IV – Conforme el artículo 14 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad; no obstante, no se hace condena en costas ni se impone
Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad; no obstante, no se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto. NORMAS APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 in ciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Nineth Varenca Montenegro Cottom, Luis Pedro Álvarez Morales y Héctor Leonel Lira Montenegro contra los Acuerdos Gubernativos 149 -2011 y 168 -2011 de l Presidente de la República. II. No se condena en costas a los accionantes, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve. III. Notifíquese.Expediente 871-2014 9