Inconstitucionalidad General_871-98 -Acta 25-96 del Con
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_871-98 -Acta 25-96 del Con
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 52 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 871-98
EXPEDIENTE No. 871-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS,
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ. Guatemala, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del punto quinto del acta veinticinco - noventa y seis de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, promovida por el Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Eulogio López Jiménez, Sergio Virgilio Orozco Orozco y Maira Araceli Mejía de Alvarez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: el punto quinto del acta impugnada viola los siguientes artículos constitucionales: 1) 4o. porque se discrimina a docentes contratados a plazo fijo y se privilegia a los de plazo indefinido; 2) 101 porque limita a los docentes universitarios un derecho laboral que adquirieron mediante el acta trescontratados a plazo fijo y se privilegia a los de plazo indefinido; 2) 101 porque limita a los docentes universitarios un derecho laboral que adquirieron mediante el acta tresnoventa y seis (03-96) del Consejo Superior Universitario; 3) 102 porque la libertad de los docentes universitarios a laborar con exceso de horario constituye un derecho cuyo ejercicio debiera depender únicamente de la voluntad del contratado; 4) 106 segundo párrafo porque la contratación en exceso de horario constituye un derecho adquirido y superado a través de la contratación laboral; 5) 112 y 113 porque se limita a los docentes universitarios el derecho a optar a cargos públicos y desempeñar más de uno; 6) asimismo, el punto de acta impugnado, viola el artículo 15 de la Constitución porque surte efectos retroactivos ya que sus disposiciones se aplican a trabajadores que vienen desempeñándose con esas condiciones desde enero de mil novecientos noventa y tres. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II.TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. S e dio audiencia al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala alegó: a) no existe violación a los artículos 15 y 106 de la Constitución porque no hay norma jurídica alguna que obligue, tanto a trabajadores como a patronos, a queforzosamente deban pactar un exceso de horario; o sea que deban obligadamente
alegó: a) no existe violación a los artículos 15 y 106 de la Constitución porque no hay norma jurídica alguna que obligue, tanto a trabajadores como a patronos, a queforzosamente deban pactar un exceso de horario; o sea que deban obligadamente laborar horas extra ordinarias, sino, al contrario, la misma Constitución en el artículo 102 literal g) y el Código de Trabajo en el artículo 116 establecen que la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de ocho horas diarias; b) no se viola el artículo 112 de la Consti tución, porque lo que se hace es darle más oportunidad a otros profesionales aptos para poder impartir la enseñanza superior tal y como lo expresa el artículo 82 de la Constitución; c) no se viola el artículo 101 ibid, ya que la Universidad de San Carlos de Guatemala, siempre ha respetado el derecho al trabajo y ha actuado conforme a principios de justicia social al dar oportunidad a todo profesional de impartir docencia; d) en relación al artículo 102, no existe conflicto alguno ya que la Universidad de San Carlos de Guatemala supera los derechos mínimos de la legislación del trabajo; asimismo, tampoco existe contravención al artículo 113 de la Constitución, porque en ningún momento se le está vedando al trabajador que tenga otro empleo público, pues el único impedimento que tiene es la incompatibilidad de horarios, que se encuentra establecida en la Constitución; e) finalmente, cabe mencionar que el punto de acta reclamado lo aprobó dentro del marco de las facultades legales que la ley le otorga, por lo que no existe transgresión a normas constitucionales, reglamentarias o de cualquier otra índole. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó que en el presente caso es evidente que la
de cualquier otra índole. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó que en el presente caso es evidente que la pretensión de los a ccionantes es que mediante la acción de inconstitucionalidad se revisen situaciones fácticas o actos de autoridad, lo que resulta improcedente porque tal y como lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en este tipo de acción no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de la Constitución con normas de jerarquía inferior, con el fin de establecer si existe contradicción entre ellas. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA No hubo.
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de car ácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. Hecha la confrontación analítica de las normas impugnad as con los preceptos constitucionales, de no hallar contravención a éstos, se declarará la improcedencia de la pretensión planteada. -IIEl planteamiento de la inconstitucionalidad que se examina acusa violaciones respecto de la naturaleza del acuerdo imp ugnado y, además, en relación a su aplicación retroactiva. Así, en cuanto a lo primero, aducen que la regulación que contiene el
-IIEl planteamiento de la inconstitucionalidad que se examina acusa violaciones respecto de la naturaleza del acuerdo imp ugnado y, además, en relación a su aplicación retroactiva. Así, en cuanto a lo primero, aducen que la regulación que contiene el acuerdo, en cuanto a que la jornada de trabajo no excederá de ocho horas diarias, contraviene derechos de orden laboral establecidos en la Constitución, relacionando los impugnantes el tema de derechos adquiridos. Respecto de este cuestionamiento, la Corte, en su sentencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete(expediente de amparo 533 -97) razonó que la jor nada extraordinaria, en nuestra legislación, no fue regulada como una prestación laboral constitutiva de derechos, ni fue impuesta como una obligación al patrono de proporcionar al empleado mayor tiempo de trabajo que el que sus necesidades le exigen, sino que su inclusión en la normativa laboral se hizo para garantizar que, en casos excepcionales de prestación de servicios fuera de los límites de la jornada ordinaria, su exceso sea remunerado con mayor salario. Dicho razonamiento no puede variar en cuanto que la regulación, contenida en el acuerdo atacado, que reza: los nombramientos del personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala en jornada ordinaria, no excederá de ocho horas diarias, es coherente con lo prescrito en el inciso g) del artículo 10 1 de la Constitución. Esto en lo que se refiere a la normatividad reglamentaria, que por su carácter general y abstracto, solamente tendría como parámetro, en este caso, el enunciado constitucional. Ahora, en cuanto a vincular los llamados derechos adquiridos
Constitución. Esto en lo que se refiere a la normatividad reglamentaria, que por su carácter general y abstracto, solamente tendría como parámetro, en este caso, el enunciado constitucional. Ahora, en cuanto a vincular los llamados derechos adquiridos con lo establecido en el primer párrafo del artículo 106 de la Constitución, que declara nulidad absoluta, y como consecuencia que no obligan a los trabajadores, aquellas estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación d e los derechos reconocidos a su favor en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, se advierte que aquí se trata de una cuestión concreta, individualizada y de disposición personal por la que, frente a una relación especial de trabajo, la persona que estimare vulnerado en su perjuicio el principio de irrenunciabilidad de ciertos derechos, tendría la opción de acudir al control concreto de legalidad an te la jurisdicción privativa del caso, para tratar de demostrarlos, por constituir de una cuestión fáctica cuya valoración y decisión corresponde a la justicia común. Respecto del alegato de violación del artículo 15 de la Constitución, que contiene el principio de irretroactividad de la ley, debe estimarse varios aspectos en relación con la normativa analizada, que, por su deficiente redacción, es necesario explicitar interpretativamente. En primer término, se entiende que el acuerdo de 23 de octubre de 19 96 enuncia una decisión con efectos futuros: 1. Derogar el Reglamento de Contratación de Exceso de Horario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a partir del 1 de enero de 1997. Es evidente que teniendo el Consejo Superior
de 19 96 enuncia una decisión con efectos futuros: 1. Derogar el Reglamento de Contratación de Exceso de Horario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a partir del 1 de enero de 1997. Es evidente que teniendo el Consejo Superior Universitario facultad para emitir normas también dispone de dicha competencia para derogarlas, y, en este caso, la derogatoria surte efectos posteriores a la fecha de emisión del Acuerdo impugnado. Esta finalidad de regular una situación para el futuro la confirma el punto 3 que prescribe: El Consejo Superior Universitario ordena a las Unidades Nominadoras que no deberán dar trámite a solicitudes de exceso de horario para 1997 en adelante. En segundo lugar, la parte siguiente del punto 1 que dice: Las personas cuyo nombramiento en exceso de horario esté establecido que es a indefinido conservan dicha posición; siempre y cuando la hayan adquirido antes del Acuerdo contenido en el Punto VIGESIMO SEXTO, del Acta 45 -92 del 28 -10-92 del Consejo Superior Universitario, contiene una decla ración de voluntad del órgano máximo de la Universidad de San Carlos de Guatemala relativa a mantener una relación especial con el sector que hubiese laborado en exceso del tiempo ordinario de trabajo antes de la fecha señalada. En este aspecto no existe p osibilidad de señalarle aplicación retroactiva a la ley puesto que la disposición normativa cuestionada simplemente prolonga tal vinculación, pero no retrotrae sus efectos hacia el pasado. Otra cuestión ocurriría a los trabajadores que hubiesen adquirido n ombramientos en exceso del horario después de la fecha del precitado acuerdo (veintiocho de octubre de mil
prolonga tal vinculación, pero no retrotrae sus efectos hacia el pasado. Otra cuestión ocurriría a los trabajadores que hubiesen adquirido n ombramientos en exceso del horario después de la fecha del precitado acuerdo (veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos), porque aquí se entendería que deberían ajustarse a laprescripción que fija la jornada ordinaria en ocho horas, pero téng ase presente que el argumento de que esto afecta los derechos adquiridos de orden laboral es una cuestión de hecho, demostrable y verificable de manera individualizada, cuyo control, por su naturaleza fáctica, no corresponde al abstracto de normas sino al material de relaciones de trabajo que se litiga en la jurisdicción competente, que será la que pueda, examinando el planteamiento, decidir, si configurado un derecho adquirido laboral, corresponde como consecuencia declarar aplicable o no el enunciado del primer párrafo del artículo 106 de la Constitución y, por tanto, decidir el conflicto. -IIILo anterior conduce a la conclusión de la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, debiéndose, por imperativo de ley, al declararla sin lugar, imponer m ulta a los abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la Repúbli ca; 1o.,
3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO la Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) Impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Maira Araceli Mejía de Alvarez, Eulogio López Jiménez y Sergio Virgilio Orozco Orozco, que deberán pagar dentro de cinco días de la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo en tal plazo se les cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Notifíquese.
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
PRESIDENTE
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADOAMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 871-98 »Solicitante: Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala »Norma impugnada: Acta 25 -96, Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala
»Número de expediente: 871-98 »Solicitante: Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala »Norma impugnada: Acta 25 -96, Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 871 -98 »solicitante: Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la »norma impugnada: Acta 25-96, Consejo Superior Universi tario de la