Inconstitucionalidad General_875-2007_Penal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_875-2007_Penal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 875-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 875-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUER RA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ e HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ : Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general promovida por José Eugenio Garavito Gordillo, quien impugna en forma parcial el párrafo tercero del artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424-91 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 415 -2004 del Presidente de la República; y en f orma total el Acuerdo Gubernativo 414 -2004 del Presidente de la República, que contiene el “ Arancel del Departamento de Armas y Municiones –DECAM–“. El interponente actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Pajares Mena, Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Rojas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424-91 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 415 -2004 del Presidente de la República,
del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 415 -2004 del Presidente de la República, establece: “(…) Se faculta al Departamento de Control de Armas y Municiones para la obtención de fondos por medio de los servicios que presta como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con el arancel vigente, los fondos que se perciban por este concepto deben destinarse a su funcionamiento con el objeto de la recuperación de costos y gastos invertidos en la prestación de dichos ser vicios.”. Dicha norma adolece de inconstitucionalidad parcial por los motivos siguientes: i) la Ley de Armas y Municiones no contiene disposición alguna que confiera al Ministerio de la Defensa Nacional la potestad de obtener fondos por medio de exacciones realizadas en perjuicio de las personas que requieran de los servicios del Departamento de Control de Armas y Municiones. Como se aprecia, la distorsión del principio de legalidad es evidente. En tal sentido, el artículo 38 del citado cuerpo legal, en su segundo párrafo, dispone: “ Los gastos que ocasione el transporte y los viáticos de la custodia de la mercadería serán cubiertos por el importador.” ; contrastando el rigor técnico de la Ley de Armas y Municiones al definir y precisar los gastos que corre n a cuenta del importador y la perversa indefinición del Acuerdo Gubernativo; ii) el precepto impugnado, infringiendo el ámbito de la potestad reglamentaria regulada por el inciso e) del artículo 183 constitucional, sobrepasa el parámetro de legalidad trazado expresamente
impugnado, infringiendo el ámbito de la potestad reglamentaria regulada por el inciso e) del artículo 183 constitucional, sobrepasa el parámetro de legalidad trazado expresamente por la Ley de Armas y Municiones, pues ésta no faculta al Ministerio de la Defensa Nacional para efectuar cobros ni para delegar una inexistente facultad en el Departamento de Control de Armas y Municiones; iii) la norma viola los principi os de supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa plasmados en los artículos 38, 171, inciso a), y 175 de la Constitución; iv) el artículo 38 constitucional, al reconocer el derecho de portación de armas regulado por la ley , denota que e l término ley hace relación a las disposiciones de carácter general emanadas del Congreso de la República, loExpediente 875-2007 2
que encuentra sustento en los artículos 171, inciso a), 174, 176 y 180 del texto supremo. En consecuencia, cualquier reglamentación o regulación que se haga del derecho de portación de armas deberá emanar directamente de una ley, producto de la potestad legislativa del Congreso, y jamás de sus disposiciones reglamentarias, como se desprende de lo prescrito por el artículo 183, inciso e), constituci onal, que reconoce la potestad reglamentaria, limitándola al estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, lo que resulta congruente con el principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 175 del texto supremo; y v) el principio de legalidad contemplado en los artículos 152 y 154 constitucionales, preceptúa que el ejercicio del poder está sujeto a las
que resulta congruente con el principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 175 del texto supremo; y v) el principio de legalidad contemplado en los artículos 152 y 154 constitucionales, preceptúa que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legal mente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Al tenor de este principio se desprende que el precepto objetado debe ser declarado inconstitucional y, por ende, expulsado del ordenamiento jurídico; y b) por su parte, el Acuerdo Gubernativo 414-2004 del Presidente de la República, el que contiene el “Arancel del Departamento de Armas y Municiones –DECAM–“, contiene vicio total de inconstitucionalidad por las razones siguientes: i) el fundamento jurídico para la emisión de este cu erpo normativo, según se desprende del segundo párrafo de su parte considerativa, es la facultad derivada del citado artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424-91 del Presidente de la República; sin embargo, como antes se indicó, dicha facultad deviene nula ipso jure por ser inconstitucional, operando el principio general del derecho Accesorium sequito principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal); ii) el referido Acuerdo Gubernativo 414 -2004 contraviene los principios de supremacía constitucional, reserva legal, jerarquía normativa y ámbito de la potestad reglamentaria, plasmados en los artículos 38, 171, inciso a), 175 y 183, inciso e), constitucionales; ii) el artículo 38 de la Constitución es claro al establecer que cualquier regulación que del d erecho de
los artículos 38, 171, inciso a), 175 y 183, inciso e), constitucionales; ii) el artículo 38 de la Constitución es claro al establecer que cualquier regulación que del d erecho de portación de armas se haga, debe emanar directamente de una ley, no de disposiciones reglamentarias. La distinción entre ley y acuerdos, reglamentos y órdenes la deja claro la ley fundamental en sus artículos 171, inciso a), y 183, inciso e); iv) las disposiciones reglamentarias, de jerarquía inferior a la ley, como es el caso del Acuerdo Gubernativo que se impugna, en acatamiento del artículo 183, inciso e), constitucional, proceden sólo para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Lo anterior se basa también en el artículo 175 de la ley suprema; y v) conforme a los artículos 152 y 154 del texto fundamental, el Presidente de la República, mediante la emisión del Acuerdo Gubernativo 58-2005 (sic), infringió abiertamente la Constitución, al desbordar el límite que a su potestad reglamentaria le impone el artículo 183, inciso e), constitucional. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, debiendo quedar sin vigencia al día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas que se objetan. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Procurador de los Derechos Humanaos y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Procurador de los Derechos Humanaos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) el artículo 141 de la Constitución establece que la sober anía radica en el pueblo, el que la delega para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Con base en este principio básico del EstadoExpediente 875-2007 3
de Derecho, el Congreso de la República emitió el Decreto 39 -89, Ley de Armas y Municiones, el que contiene disposiciones sobre el derecho de tenencia y portación de armas y contempla la creación del Departamento de Control de Armas y Municiones – DECAM–, como dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional. El referido Departamento tiene como fun ciones la autorización, registro y control de la importación, fabricación, compraventa, donación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y portación de armas, y para tales efectos presta servicios que tienen costos administrativos, los que deben ser cubiertos por las personas naturales o jurídicas que los soliciten, es decir que se aplican únicamente a los usuarios de los servicios; b) para que el Departamento de mérito cumpla sus funciones, mediante Acuerdo Gubernativo se determinaron las tarifas que los usuarios deben cancelar, lo que encuentra respaldo en la legislación vigente, no evidenciándose contravención a disposición constitucional alguna; c) el interponente no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de su impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
c) el interponente no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de su impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, habiendo omitido exponer la controversia que, según denuncia, existe entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima violadas, lo que impiden realizar el análisis de la acción promovida; y d) en el presente caso, el Presidente de la República, conforme al artículo 183, inciso e), de la Constitución, cumplió con reglamentar la obtención de fondos derivados de los servicios técnicos y administrativ os que presta el DECAM, regulando la administración de los fondos que éste perciba, los que deben destinarse a su funcionamiento con el objeto de recuperar los costos y gastos invertidos en la prestación de dichos servicios. Solicitó que se declare sin lu gar el planteamiento. B) El Congreso de la República, por medio del Vocal Primero de la Comisión Permanente, diputado Oliverio García Rodas, señaló que por no ser las normas impugnadas producto de la directa actividad legislativa, se atiene a las constancias del proceso y a la estimación jurídica que realice la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público indicó: a) el Presidente de la República, al regular, mediante la emisión del R eglamento de la Ley de Armas y Municiones, la obtención de fondos por la prestación de los servicios a cargo del Departamento de Control de Armas y Municiones, infringe la potestad reglamentaria contenida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución; b) conforme al principio de
del Departamento de Control de Armas y Municiones, infringe la potestad reglamentaria contenida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución; b) conforme al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de supremacía constitucional, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior. El cumplimiento de este principio está afecto al control constitucional, por ser la Constitución la norma que determina la competencia de cada Organismo. Ante lo expuesto, si la Ley de Armas y Municiones no contiene disposición alguna en relación a la obtención de fondos por los servicios que presta el Departamento de Control de Armas y Munic iones, menos aún debe contenerla un reglamento de menor jerarquía, pues ello implica que éste último rebase los límites establecidos en la Ley; d) se evidencia violación al artículo 183, inciso e), de la Constitución, pues el Presidente de la República, al aprobar, mediante el Acuerdo Gubernativo 415-2004, la reforma al artículo 6, párrafo tercero, del Acuerdo Gubernativo 424-91, dio vida jurídica a una ley reglamentaria que altera el espíritu de la ley ordinaria, contraviniendo el precepto constitucional q ue le confiere la facultad de dictar decretos, acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu; e) el Presidente de la República se ha arrogado la función contenida en el artículo 171, inciso a), constitucional, al reformar el artículo 6, párrafo tercero, del Reglamento deExpediente 875-2007 4
la Ley de Armas y Municiones, pues el contenido de dicha reforma debió efectuarse
171, inciso a), constitucional, al reformar el artículo 6, párrafo tercero, del Reglamento deExpediente 875-2007 4
la Ley de Armas y Municiones, pues el contenido de dicha reforma debió efectuarse mediante otra norma de igual jerarquía a la Ley de Armas y Municiones, la que sólo puede ser emitida por el Congreso de la República; y f) en lo que atañe a los motivos de impugnación del Acuerdo Gubernativo 414 -2004 del Presidente de la República, no es necesario su análisis, pues si el párrafo tercero del artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424-91 es expulsado del ordenamiento, quedaría sin fundamento para seguir aplicándolo. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos contenidos en su escrito de interposición y agregó que la obtención de fondos por medio de los servicios que presta el Departamento de Control de Armas y Municiones contradice el pronunciamiento efectuado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, dictada dentro del expediente mil seiscientos setenta y cinco - dos mil cinco (1675 -2005), en cuanto a que, conforme al artículo 239 constitucional, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuc iones especiales. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas que objeta. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida.
Solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Congreso de
Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Congreso de la República solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó que, como lo señala el accionante, en la Ley de Armas y Municiones no se prevé la asignación de fondos privativ os al Departamento de Control de Armas y Municiones, ni se faculta al Presidente de la República para aprobar disposiciones reglamentarias como las que se impugnan, de ahí que dichos recursos económicos tienen la naturaleza jurídica de recursos tributarios , y en aplicación del artículo 239 constitucional, corresponde su aprobacion al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. E) El Ministerio Público ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada con traviene o no las
por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada con traviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestima ción de la pretensión deviene imperativa. - IIJosé Eugenio Garavito Gordillo plantea acción de inconstitucional general, impugnando en forma parcial el párrafo tercero del artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424-91 del Presidente de la Repúblic a, Reglamento de la Ley de Armas y Municiones,Expediente 875-2007 5
reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 415 -2004 del Presidente de la República; y en forma total el Acuerdo Gubernativo 414 -2004 del Presidente de la República, el que contiene el “Arancel del Departamento de Armas y Municiones –DECAM– “. En lo que concierne al citado artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424 -91, refiere el impugnante que, al regular lo siguiente: “(…) Se faculta al Departamento de Control de Armas y Municiones para la obtención de fondos por medio de los servicios que presta como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con el arancel vigente, los fondos que se perciban por este concepto deben destinarse a su funcionamiento con el obje to de la recuperación de costos y gastos invertidos en la prestación de dichos servicios. ”, dicha norma adolece de
conformidad con el arancel vigente, los fondos que se perciban por este concepto deben destinarse a su funcionamiento con el obje to de la recuperación de costos y gastos invertidos en la prestación de dichos servicios. ”, dicha norma adolece de inconstitucionalidad parcial, pues en clara infracción al ámbito de la potestad reglamentaria establecida en el inciso e) del artículo 183 co nstitucional, sobrepasa el parámetro de legalidad trazado por la Ley de Armas y Municiones, pues ésta no faculta al Ministerio de la Defensa Nacional para efectuar cobros ni para delegar una inexistente facultad en el Departamento de Control de Armas y Mun iciones. Señala que dicha norma viola los principios de supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa plasmados en los artículos 38, 171, inciso a), y 175 de la Constitución. Argumenta que el artículo 38 constitucional, al reconocer el d erecho de portación de armas regulado por la ley, denota que el término ley hace relación a las disposiciones de carácter general emanadas del Congreso de la República; en consecuencia, cualquier reglamentación o regulación que se haga del derecho de porta ción de armas deberá emanar directamente de una ley, producto de la potestad legislativa del Congreso, y jamás de sus disposiciones reglamentarias. Señala que dicho precepto conculca los artículos 152 y 154 constitucionales, que consagran el principio de legalidad, pues al sobrepasar el límite de legalidad que reconoce el artículo 183, inciso e), del mismo texto fundamental, es evidente su contravención. En cuanto al Acuerdo Gubernativo 414 -2004 del Presidente de la República, que
legalidad que reconoce el artículo 183, inciso e), del mismo texto fundamental, es evidente su contravención. En cuanto al Acuerdo Gubernativo 414 -2004 del Presidente de la República, que contiene el “ Arancel del Departamento de Armas y Municiones –DECAM–“, denuncia el impugnante que adolece de vicio total de inconstitucionalidad, pues el fundamento jurídico para su emisión, según se desprende del segundo párrafo de su parte considerativa, es la facultad derivada del citado artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 424 -91 del Presidente de la República; sin embargo, como antes se indicó, dicha facultad deviene nula ipso jure por ser inconstitucional, operando el principio general según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Indica que el Acuerdo Gubernativo 414 -2004, al igual que la primera norma impugnada, contraviene los principios de supremacía constitucional, reserva legal, jerarquía normativa, de legalidad y ámbito de la potestad reglamentaria plasmados en los artículos 38, 152, 154, 171, inciso a), 175 y 183, inciso e), constitucionales. Sobre la base de los argumentos expuestos por el solicitante, advierte el tribunal que los motivos del planteamiento se contraen a dos denuncias esp ecíficas: a) a la inobservancia de la reserva de ley que, según el impugnante, se encuentra contenida en el artículo 38 de la Constitución; y b) a la infracción al límite de la potestad reglamentaria que el artículo 183, inciso e), constitucional reconoce al Presidente de la República. En ambos casos, los vicios devienen de haberse dispuesto, mediante la emisión de los
que el artículo 183, inciso e), constitucional reconoce al Presidente de la República. En ambos casos, los vicios devienen de haberse dispuesto, mediante la emisión de los Acuerdos Gubernativos impugnados, el cobro por los servicios que presta el Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM–, cuando la Ley de la materia no faculta alExpediente 875-2007 6
Ministerio de la Defensa Nacional para efectuar dichos cobros ni para delegar una facultad de tal categoría en la referida dependencia administrativa. Al respecto, cabe traer a colación el pronunciamiento emitido por esta Corte el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro de la opinión consultiva identificada con el número de expediente seiscientos ochenta y dos - noventa y seis (68296), oportunidad en la que consideró: “ El artículo 38 de la Con stitución Política de la República que reconoce a los particulares la portación de armas, remite la regulación de ese derecho a normas con jerarquía de ley, es decir, la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el ef ecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho , (…)”, (el resaltado no aparece en el texto original). De esa cuenta, si bien este tribunal ha reconocido que el mandato constitucional confiere, con exclusividad, al Congreso de la República competencia para normar, mediante la emisión de leyes ordinarias, lo relativo al derecho de portación de armas, es menester tomar en cuenta que el ámbito de regulación del Organismo Legislativo se circunscribe, específicamente, a las condiciones para su ejercicio , es decir, a los
mediante la emisión de leyes ordinarias, lo relativo al derecho de portación de armas, es menester tomar en cuenta que el ámbito de regulación del Organismo Legislativo se circunscribe, específicamente, a las condiciones para su ejercicio , es decir, a los requisitos, alcances y límites que hacen efectivo el derecho de portación de armas que el artículo 38 constitucional consagra en su segundo párrafo. En tal sentido, el precepto constitucional debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 183, inciso e), del mismo texto fundamental, de manera que, aún existiendo reserva de ley para normar las condiciones de ejercicio del derecho de portación de armas, compete al Presidente de la República la emisión de la normativa necesaria para el estricto cumplimiento de la ley. Conforme lo expuesto, es evidente que el Congreso de la República, med iante la emisión del Decreto 39 -89, Ley de Armas y Municiones, y en uso de su potestad legislativa, determinó los supuestos que hacen viable el ejercicio del derecho de portación de armas, conforme lo dispone el artículo 38 constitucional, supuestos que en forma alguna pueden ser restringidos, contrariados o tergiversados por cualquier norma de inferior jerarquía. Así las cosas, la emisión del referido cuerpo legal no impide al Jefe del Organismo Ejecutivo, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 183, inciso e), de la Constitución, dictar aquellos acuerdos, reglamentos u órdenes imprescindibles para hacer efectiva, precisamente, la regulación que sobre la materia se encuentra contenida en la citada ley. En todo caso, cabe afirmar que siempre que se torne indispensable, el Presidente de la República está facultado para emitir la reglamentación necesaria que asegure el
hacer efectiva, precisamente, la regulación que sobre la materia se encuentra contenida en la citada ley. En todo caso, cabe afirmar que siempre que se torne indispensable, el Presidente de la República está facultado para emitir la reglamentación necesaria que asegure el acatamiento de la normativa ordinaria, sujetándose tal facultad, en el caso concreto, a dos límites bien definidos, com o son: a) no interferir en la competencia propia del Congreso de la República en lo que atañe a la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de portación de armas, es decir, actuando en respeto de la reserva de ley que reconoce el artículo 38 constitucional; y b) no alterar el espíritu de la ley ordinaria, conforme lo determina el inciso e) del artículo 183 del texto fundamental. Así las cosas, vale acotar que todo lo relativo a la organización, funcionamiento y prestación de servicio s por parte de la autoridad administrativa encargada del control y registro de armas y municiones a nivel nacional (Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional) constituyen materias que no se refierenExpediente 875-2007 7
específicamente a las condiciones de ejercicio del derecho reconocido en el artículo 38 constitucional, aún cuando revisten elementos indispensables para hacer efectiva la legislación al respecto. En tal sentido, tales materias fueron normadas oportunamente e n el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, contenido en el Acuerdo Gubernativo 424 -91 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo 415 -2004, en ejercicio de la atribución que el citado artículo 183, inciso e), de la Constitución le confiere.
Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo 415 -2004, en ejercicio de la atribución que el citado artículo 183, inciso e), de la Constitución le confiere. En ese orden de ideas, el artículo 6 del Reglamento que se impugna, en su párrafo tercero faculta al Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM– para la obtención de fondos por los servicios que presta conforme al arance l vigente, fondos que han de destinarse a su funcionamiento con el objeto de la recuperación de los costos y gastos invertidos en la prestación de dichos servicios. Tal regulación reglamentaria, en armonía con los artículos 38 y 183, inciso e), constitucionales, no se refiere a las condiciones de ejercicio del derecho de portación de armas , pues no incide en los requisitos, alcances o límites de éste; en cambio, determina el cobro por los servicios que presta el órgano administrativo al que la ley confiere, entre otras atribuciones, la autorización, registro y control de la importación, fabricación, compraventa, donación, exportación, almacenaje, transporte y portación de armas, es decir, se refiere al funcionamiento y prestación de servicios por parte de dicho órgano administrativo, materias que son propias de un cuerpo reglamentario, al constituir elementos indispensables para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley. De esa cuenta, dicha regulación no inobserva la reserva de ley que reconoce el artículo 38 del texto fundamental, no evidenciándose el vicio imputado. Asimismo, cabe referir que dicho cobro administrativo reviste las características inherentes al concepto de tasa, conforme la doctrina legal emanada de este tribunal, en virtud de la cual aquélla ha sido definida como toda prestación dineraria voluntariamente
Asimismo, cabe referir que dicho cobro administrativo reviste las características inherentes al concepto de tasa, conforme la doctrina legal emanada de este tribunal, en virtud de la cual aquélla ha sido definida como toda prestación dineraria voluntariamente pagada (pues de no acceder a efectuar el pago, el interesado puede simplemente desistir de requerir el servicio, al contrario de lo que sucede con los impuestos, a cuyo pago puede ser compelido coactivamente el obligado), ante una actividad pública relacionada directamente con el interesado , es decir, ante una contraprestación por parte de la autoridad administrativa (consistente, precisamente, en los servicios que pres ta el DECAM). En tal sentido, dicho cobro no requiere de previa aprobación por parte del Congreso de la República, al no estar comprendido dentro los tributos a que alude el artículo 239 constitucional. De esa cuenta, los cobros a que se refiere n las normas impugnadas tienen por objeto cubrir el importe dinerario que el DECAM ha erogado para la prestación de los servicios técnicos y administrativos –otorgamiento de licencias de portación, compraventa, importación, desalmacenaje y traslado de arma s y expedición de tarjetas de tenencia de arma, entre otros servicios – en beneficio de los usuarios que los soliciten (artículo 6, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, y 1 del “ Arancel del Departamento de Armas y Municiones –DECAM–“). Si bien la facultad de efectuar dichos cobros no figura expresamente en la ley sobre la materia, es pertinente indicar que su regulación denota, como antes se indicó, un elemento necesario para asegurar el eficaz cumplimiento de aquélla, p ues determina el
Si bien la facultad de efectuar dichos cobros no figura expresamente en la ley sobre la materia, es pertinente indicar que su regulación denota, como antes se indicó, un elemento necesario para asegurar el eficaz cumplimiento de aquélla, p ues determina el pago que los usuarios de los servicios a cargo del DECAM deberán hacer como mecanismo para sufragar los gastos administrativos y dem