Inconstitucionalidad General_88-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_88-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ : Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Guillermo Toxcon Alvarado y Héctor Rolando Hernández Cristal, objetando: I. La frase “(…) no podrán (…)”, contenida en la literal c) del Artículo 5º; II. la literal f) del Artículo 9º; III. el apartado “(…) los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal para el funcionamiento de los establecimientos regulado en el presente reglamento, de conformidad con el siguiente cuadro, dicha tasa será revisada por el Concejo Municipal de forma periódica para su actualización. Grupo – Tipo de establecimiento – Montos a cancelar // Expendio y consumo de comidas – Restaurantes – Q1,000.00 a 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q1000.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 //
Restaurantes – Q1,000.00 a 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q1000.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 // Discotecas Q10,000.00 a 20,000.00 (…) // Hospedaje – Pensiones y/o similares – Q5,000.00 a Q10,000.00 // Hoteles Q5,000.00 a Q10,000.00 // Autohoteles – Q5,000.00 A Q10,000.00” , contenido en el Artículo 12; IV. Artículo 15; V. el apartado “(…) se confiscará la mercadería y se guardará el mismo a costa del propietario en bodegas municipales en donde se pagará un almacenaje diario, previa orden del Juez de Asuntos Municipales y con el apoyo de la PolicíaPágina No. 2 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Nacional.” comprendido en la literal b) del Artículo 16 y las literales c), d) y e) del mismo precepto legal; todos contenidos en el Punto Octavo del Acta cero setenta – dos mil diecisiete (070 -2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de la Ciudad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, contentivo del “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público, Permanentes y Eventuales, que Expendan Bebidas
publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, contentivo del “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público, Permanentes y Eventuales, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas; Establecimientos en donde Funcionen Rocolas, Equipos de Sonido, Altoparlantes y/o similares. Así como los Expen dios de Comida en General; los Hoteles, Auto Hoteles, Pensiones y/o similares, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas, para el Municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango”. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados María Amalia Reyes Urizar, Héctor Oswaldo Subuyuc Hernández y Cristian Owaldo Otzin Poyón . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refieren: A) la frase “(…) no podrán (…)”, contenida en la literal c) del Artículo 5º y el Artículo 15, contravienen: I) la libertad de industria, comercio y trabajo garantizada en el Artículo 43 constitucional, toda vez que: i) muestran inconsistencia y falta de armonía c on el Magno Texto, porque imponen reglas y requisitos que lo contradicen , al negar a lo s propietarios de hoteles rentar
habitaciones por hora , siendo que este es el principal fin de ese tipo dePágina No. 3 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
requisitos que lo contradicen , al negar a lo s propietarios de hoteles rentar habitaciones por hora , siendo que este es el principal fin de ese tipo dePágina No. 3 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establecimiento comercial, fijando límites de horarios a establecimientos que son de comercio lícito. Sin embargo, el precepto constitucional violado otorga la libre decisión a cada persona de disponer la actividad comercial para su subsistencia y ii) concretamente, respecto del Artículo 15 reprochado, no existe razón , ni justificación, para que el reglamento imponga horarios de lunes a domingo , de siete a veintiuna horas, para el ejercicio lícito de actividades comerciales y laborales, cuya garantía y derechos están protegidos por la Norma Suprema, por cuanto las únicas excepciones a las libertades están justificadas por motivos sociales y de interés nacional, impuestas por la ley. Citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 444 -98, 2162 -2009, 4468 -2009, 172 y 264 -2011 y II) el principio de seguridad jurídica , regulado en el Artículo 2º constitucional, porque: i) los preceptos impugnados imponen una prohibición y establecen horarios, reglas y formas normativas, que no encajan , ni son compatibles con el principio objeto de estudio, generando inseguridad, desconfianza, “del sistema reglamentario, hacia la naturaleza de un reglament o, que permite la observancia y respeto de la seguridad jurídica de los ciudadanos” y ii) imponen reglas que establecen límite y condiciones para ejercer el comercio y
desconfianza, “del sistema reglamentario, hacia la naturaleza de un reglament o, que permite la observancia y respeto de la seguridad jurídica de los ciudadanos” y ii) imponen reglas que establecen límite y condiciones para ejercer el comercio y trabajo, “la cual resulta desproporcionados y contrarias a la norma fundamental ”, en razón de que determinar un horario, “inspira ausencia de armonía y equilibrio en la sociedad ”, fomentando el desorden y la “cultura de violación ” a los derechos y normas constitucionale s. Refirieron los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en los expedientes 1258 -2000, 3350 -2008 y 2836 -2012. B) La literal f) del Artículo 9º contraviene los Artículos 253 y 254 constitucionales, en virtud que, según su criterio: i) los términos del reglamento impugnado violan la autonomía y el gobierno municipal, porque, por mandato constitucional, a las entidades edilesPágina No. 4 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
les corresponde “ (…) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para lo cual emiten sus respectivas ordenanzas y reglamentos” y la norma atacada impone, como requisito para expedir licencia para apertura de negocio, comedor, restaurante, que el interesado acompañe a su solicitud copia del acta de aval de la asamblea general de vecinos, representados en el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE), con visto bueno del alcalde comunitario o auxiliar del lugar
restaurante, que el interesado acompañe a su solicitud copia del acta de aval de la asamblea general de vecinos, representados en el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE), con visto bueno del alcalde comunitario o auxiliar del lugar donde exista, no obstante q ue las municipalidades son instituciones autónomas y ii) el Consejo Comunitario de Desarrollo y la Asamblea General de Vecinos, pertenecen al Sistema de Con sejo de Desarrollo Urbano y Rural, en el cual se instituye un sistema descentra lizado, orientado a la coordinación y diseño de políticas públicas municipales, entidades que no ostentan la representación del municipio, por lo que la norma atacada viola la autonomía y gobierno municipal. Citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 24087, 183 -97, 942 -97, 4328 -2011. C) El apartado “(…) los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal para el funcionamiento de los establecimientos regulado en el presente reglamento, de conformidad con el siguiente cuadro, dicha tasa será revisada por el Concejo Municipa l de forma periódica para su actualización. Grupo – Tipo de establecimiento – Montos a cancelar // Expendio y consumo de comi das – Restaurantes – Q1,000.00 a 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q1000.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 // Discotecas Q10,000.00 a 20,000.00 (…) // Hospedaje – Pensiones y/o similares – Q5,000.00 a Q10,000.00
– Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 // Discotecas Q10,000.00 a 20,000.00 (…) // Hospedaje – Pensiones y/o similares – Q5,000.00 a Q10,000.00 // Hoteles Q5,000.00 a Q10,000.00 // Autohoteles – Q5,000.00 A Q10,000.00” , contenido en el Artículo 12, contraviene los Artículos 239 y 255 constitucionalesPágina No. 5 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en virtud que: i) “disfraza” una tasa municipal, por cuanto dispone que los interesados deben hacer efectivo ante la Municipalidad de Tecpán Guatemala, cantidades dinerarias y cobros que , conforme su naturaleza y función, constituyen más bien, presupuestos normativo s que configuran un arbitrio, no obstante que la tasa constituye una relación de cambio consistente en el pago de una suma de dinero, a cambio de determinado servicio, contraprestación que en el caso concreto no existe; ii) la normativa atacada , al no estar regulada conforme a las exigencias del principio de legalidad tributaria, es incompatible con el Texto Fundamental; iii) la pretensión del precepto legal atacado es que la municipalidad recaude dinero de los v ecinos, propietarios de establecimientos abiertos al público, permanentes y eventuales, que expendan bebidas alcohólicas o fermentadas, establecimientos en donde funcionen rocolas , equipos de sonido, altoparlantes o similares, así como los expendios de comida en general, los hoteles, auto hoteles, pensiones, actividades que no conllevan necesariamente
fermentadas, establecimientos en donde funcionen rocolas , equipos de sonido, altoparlantes o similares, así como los expendios de comida en general, los hoteles, auto hoteles, pensiones, actividades que no conllevan necesariamente contraprestación de algún servicio público municipal; iv) la disposición reglamentaria impugnada determina el cobro de cantidades específicas, las cuales corresponde decretarlas, con exclusividad, al Congreso de la República de Guatemala y v) los montos fijados resultan desproporcionados y exagerados en cuanto a la realidad económica del municipio de Tecpán Guatemala , contraviniendo con ello el Artículo 255 constitucional y D) el apartado “(…) se confiscará la mercadería y se guardará el mismo a costa del propietario en bodegas municipales en donde se pagará un almacenaje diario, previa orden del Juez de Asuntos Municipales y con el apoyo de la Policía Nacional.” contenido en la literal b) del Artículo 16 y las literales c), d) y e) del mismo precepto legal, contravienen el Artículo 41 del Magno Texto, en virtud que: i) se impone comoPágina No. 6 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sanción la confiscación de mercadería a quienes incurran en omisión de la “licencia”, lo cual es contrario a lo r egulado en el Texto Constitucional que protege el derecho de propiedad y ii) las literales c), d) y e) del Artículo 16 señalado, son contrarios a los Artículos 39, 41 y 43 constitucionales, dado que las regla s y sanciones impuestas por el r eglamento, no están acorde a las exigencias y
contrarios a los Artículos 39, 41 y 43 constitucionales, dado que las regla s y sanciones impuestas por el r eglamento, no están acorde a las exigencias y presupuestos de la norma constitucional, toda vez que prevé la sanción de cierre temporal del establecimiento , por un mínimo de treinta días, cancelación de la licencia municipal de funcionamiento y el cierre d efinitivo del mismo, lo cual es contrario a las normas del Texto Supremo citadas. Refirió el fallo emitido por esta Corte dentro del expediente 164-87.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de l apartado “ (…) los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal para el funcionamiento de los establecimientos regulado en el presente reglamento, de conformidad con el siguiente cuadro, dicha tasa será revisada por el Concejo Municipal de forma periódica para su actualización. Grupo – Tipo de e stablecimiento – Montos a cancelar // Expendio y consumo de comidas – Restaurantes – Q1,000.00 a 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q1000.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 // Discotecas Q10,000.00 a 20,000.00 (…) // Hospedaje – Pensiones y/o similares – Q5,000.00 a Q10,000.00 // Hoteles Q5,000.00 a Q10,000.00 // Autohoteles – Q5,000.00 a Q10,000.00”, contenido en el Artículo 12, del Punto Octavo del Acta cero setenta – dos mil diecisiete (070-2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la
contenido en el Artículo 12, del Punto Octavo del Acta cero setenta – dos mil diecisiete (070-2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de la Ciudad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y publicado en el DiarioPágina No. 7 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de Cen tro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, contentivo del “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público, Permanentes y Eventuales, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas; Establecimientos en donde Funcionen Rocolas, Equipos de Sonido, Altoparlantes y/o similares. Así como los Expendios de Comida en General; los Hoteles, Auto Hoteles, Pensiones y/o similares, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas, para el Municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango”, en auto de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, e l cual fue publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Se confirió audiencia al Concejo Municipal de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los accionantes no evacuaron audiencia. B) El Concejo Municipal de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, únicamente se apersonó
día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los accionantes no evacuaron audiencia. B) El Concejo Municipal de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, únicamente se apersonó en el trámite de la presente garantía constitucional . C) El Ministerio Público afirmó: i) el Congreso de la República de Guatemala es el ente facultado para dictar arbitrios y la forma de recaudación, por lo que las autoridades ediles tienen prohibición legal de reglamentar determinados establecimientos comerciales, cuando no se obtiene contraprestación, puesto que al gravarse únicamente el derecho a realizar determinada actividad comercial en la jurisdicción municipal, sin que se preste algún servicio directo por parte de esa autoridad, el cobro pretendido se constituye en arbitrio, el cual debe ser emitido por el organismo facultado para ello , con el objeto de respetar el principio jurídico de legalidad; ii)
para que determinado cobro impuesto por una municipalidad sea denominadoPágina No. 8 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tasa, debe contener cierta contraprestación o servicio brindado por parte del ente edil al interesado, sin embargo , el reglamento impugnado únicamente regula el derecho a realizar cierta acción, sin que en la misma intervenga la m unicipalidad para su ejecución y iii) la municipalidad aludida no tiene facultad para dictar cobros por derecho de funcionamiento, por cuanto esto es un arbitrio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
cobros por derecho de funcionamiento, por cuanto esto es un arbitrio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante y Ministerio Público , reiteraron los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento y en la evacuación de la audiencia conferida, respectivamente. Pidieron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, no se pronunció.
CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.Página No. 9 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista contraprestación determinada y por el contrario, que denoten la simple finalidad de gra var cierta actividad con el objeto de generar la percepción de
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista contraprestación determinada y por el contrario, que denoten la simple finalidad de gra var cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser consid erados como “tasa” y por lo tanto , no pueden ser establecidos por el ente municipal porque, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el Artículo 239 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. Asimismo, la acción intentada es improcedente cuando se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos ordinarios que se impugnan y los constitucionales que se estiman vulnerados, por cuanto se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso, Guillermo Toxcon Alvarado y Héctor Rolando Hernández, promueven acción de inconstitucionalidad general parcial objetando: I) La frase “(…) no podrán (…)”, contenida en la literal c) del Artículo 5º; II) la literal f) del Artículo 9º; III) el apartado “(…) los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal para el funcionamiento de los establecimientos regulado en el presente re glamento, de conformidad con el siguiente cuadro, dicha tasa será revisada por el Concejo Municipal de forma periódica para su actualización. Grupo – Tipo de establecimiento – Montos a cancelar // Expendio y consumo de comidas – Restaurantes – Q1,000.00 A 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q100 0.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas –
consumo de comidas – Restaurantes – Q1,000.00 A 20,000.00 // Cafeterías y comedores – Q300.00 a Q100 0.00 // Consumo de licores – Bares y Cantinas – Q5,000.00 a 20,000.00 // Discotecas Q10,000.00 a 20,000.00 (…) // Hospedaje – Pensiones y/o similares – Q5,000.00 a Q10,000.00 // Hoteles Q5,000.00 aPágina No. 10 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Q10,000.00 // Autohoteles – Q5,000.00 A Q10,000.00” , contenido en el Artículo 12; IV) Artículo 15; V) el apartado “(…) se confiscará la mercadería y se guardará el mismo a costa del propietario en bodegas municipales en donde se pagará un almacenaje diario, prev ia orden del Juez de Asuntos Municipales y con el apoyo de la Policía Nacional.” incluido en la literal b) del Artículo 16 y las literales c), d) y e) del mismo precepto legal; todos contenidos en el Punto Octavo del Acta cero setenta – dos mil diecisiete (070-2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de la Ciudad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, contentivo del “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público, Permanentes y Eventuales, que Expendan
diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, contentivo del “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público, Permanentes y Eventuales, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas; Establecimientos en donde Funcionen Rocolas, Equipos de So nido, Altoparlantes y/o similares. Así como los Expendios de Comida en General; los Hoteles, Auto Hoteles, Pensiones y/o similares, que Expendan Bebidas Alcohólicas y/o Fermentadas, para el Municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango” , al considerar que los mismos, transgreden los Artículos 2º, 39, 41, 43, 252, 253, 254, 255 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIPrevio a efectuar el análisis correspondiente, es dable referir que, el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el Artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, elPágina No. 11 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deb a observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el
conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deb a observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de l a norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficie ntes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. En concordancia con ello, es pertinente mencionar que, si bien los accionantes señalaron como violados los preceptos constitucionales aludidos en el apartado respectivo del presente fallo, se advierte que el Artículo 252 del Texto Supremo no fue incluido en la argumentación del planteamiento al realizar la confrontación –que como requisito esencial se exige – con los preceptos objetados, no obstante haber sido invocado expresamente como contravenido, por lo que, en cuanto a esta disposición , no se emitirá pronunciamiento alguno, porque no se cumplió con formular la tesi s respectiva que demuestre la transgresión supuestamente producida. Por otro lado, resulta importante manifestar que, del estudio realizado al escrito de planteamiento, esta Corte observa deficiencia técnica, respecto a la impugnación de : I) la frase “(…) no podrán (…)”, contenida en la literal c) del
Por otro lado, resulta importante manifestar que, del estudio realizado al escrito de planteamiento, esta Corte observa deficiencia técnica, respecto a la impugnación de : I) la frase “(…) no podrán (…)”, contenida en la literal c) del Artículo 5º; II) la literal f) del Artículo 9º; III) el Artículo 15; IV) el apartado “(…) se confiscará la mercadería y se guardará el mismo a costa del propietario enPágina No. 12 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
bodegas municipales en donde se pagar á un almacenaje diario, previa orden del Juez de Asuntos Municipales y con el apoyo de la Policía Nacional.” contenido en la literal b) del Artículo 16 y las literales c), d) y e) del mismo precepto legal; todos del reglamento aludido, en cuanto a que , aunque los accionantes identificaron las disposiciones constitucionales que consideran infringidas, omitieron efectuar el razonamiento jurídico necesario y pertinente , que incluya el análisis comparativo entre estas y los preceptos municipales impugnados , o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta contradicción existente; es decir, no se propuso, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Tal afirmación deriva de que, si bien es cierto, se indican los Artículos, a su juicio, contravenidos y se señalan las normas ordinarias que presuntamente los quebrantan, también lo es que –en relación a la frase “no podrán”, contenida en la
Tal afirmación deriva de que, si bien es cierto, se indican los Artículos, a su juicio, contravenidos y se señalan las normas ordinarias que presuntamente los quebrantan, también lo es que –en relación a la frase “no podrán”, contenida en la literal c) del Artículo 5º y el Artículo 15–, que supuestamente transgreden los Artículos 2º y 43 del Texto Supremo – de los argumentos vertidos puede advertirse que los accionantes se limitan a exponer la misma idea para intentar demostrar la supuesta contravención de las normas constitucionales señaladas, la cual, según su criterio, deriva de la supuesta falta de armonía con el Texto Supremo, al negarle a los propietarios de ciertos establecimientos abiertos al público , la posibilidad de realizar su actividad , fijando límites en los horarios, generando inseguridad jurídica y desconfianza; asimismo, se puede encontrar que la argumentación se circunscribió a mencionar el contenido del Artículo 43 constitucional –el derecho a la libertad de in dustria, comercio y trabajo solo puede ser limitado por interés social y nacional y por medio de una ley –, refiriendo que elPágina No. 13 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
“reglamento impugnado”, a su juicio, impone una prohibición y establece horarios y reglas que no encajan, ni son -de nueva cuenta - compatibles con el Texto Supremo, alegatos que constituyen meras afirmaciones realizadas desde su perspectiva particular, los cuales fueron esgrimidos sin brindar el soporte argumentativo necesario que permita evidenciar la concurrencia de los vicios referidos.
Supremo, alegatos que constituyen meras afirmaciones realizadas desde su perspectiva particular, los cuales fueron esgrimidos sin brindar el soporte argumentativo necesario que permita evidenciar la concurrencia de los vicios referidos. Otra deficiencia observada al analizar los señalamientos efectuados por los accionantes sobre la literal f) del Artículo 9º, que regula: “(…) f) Copia simple del acta de aval de la asamblea general de vecinos debidamente representados en Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE), del lugar donde pretende funcionar el establecimiento abierto al público que norma el presente reglamento, con visto bueno del alcalde comunitario o auxiliar del lugar donde existe (…)” y que, según aducen, viola los Artículos 253 y 254 constitucionales, consiste en que estos no conforman una tesis confrontativa congruente que permita a este Tribunal advertir la transgresión denunciada, porque sus aseveraciones se dirigen a cuestionar la legalidad de la presentación de la copia del acta de aval de la asamblea general de vecinos, representados por el Con sejo Comunitario de Desarrollo, con visto bueno del alcalde comunitario o auxiliar de l lugar donde exista; sin embargo, refieren que esa s organizaciones no ostenta n la representación del municipio, exposiciones que no guardan relación directa con los preceptos fundamentales expresamente citados como transgredid os. En ese sentido, se estima que se obvió realizar el análisis técnico jurídico pertinente y necesario que permita a este Tribunal determinar la supuesta contradicción denunciada entre la norma cuestionada con los preceptos supremos que , se aduce, fueron infringidos.Página No. 14 Expediente 88-2018
necesario que permita a este Tribunal determinar la supuesta contradicción denunciada entre la norma cuestionada con los preceptos supremos que , se aduce, fueron infringidos.Página No. 14 Expediente 88-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En cuanto a la denuncia realizada contra el apartado “ (…) se confiscará la mercadería y se guardará el mismo a costa del propietario en bodegas municipales en donde se pagará un almacenaje diario, previa orden del Juez de Asuntos Municipales y con el apoyo de la Policía Nacional.”, contenido en la literal b) del Artículo 16 y de las literales c), d) y e) del mismo precepto legal , que según aducen, violan los Artículos 39, 41 y 43 constitucionales, refiere n que el decomiso, cierre temporal y cancelación de l a licencia municipal de funcionamiento, no están conforme a las exigencias y presupuestos de la norma constitucional, s in esbozar el análisis de fondo pertinente que demuestre la violación que –a su juicio – se causa, por lo que el simple hecho de efectuar transcripciones de fallos emitidos por este Tribunal, no sustituye la confrontación que deb