Inconstitucionalidad General_885-2013 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_885-2013 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 885-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 885-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS . Guatemala, dieciséis de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del punto cuarto del Acta dos mil doscientos sesenta y ocho - dos mil cuatro (2268 -2004), emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil cuatro. La inconstitucionalidad fue promovida por Julio Artemio Juárez Morán en forma personal y en su cali dad de Presidente del Consejo Centroamericano de Transportes , quien actúa bajo el auxilio de los abogados Celena Deyanira Ozaeta Méndez, Carla Isabel Juárez Midence y Ramiro Ruíz Hernández . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) existe decisión discrecional del departamento de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, al establecer las áreas en las que está prohibido circular, sin que los usuarios tengan conocimiento de esa circunstancia.
Lo expuesto por el solicitante se resume: A) existe decisión discrecional del departamento de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, al establecer las áreas en las que está prohibido circular, sin que los usuarios tengan conocimiento de esa circunstancia. La situación referida genera inseguridad y, además, ha provocado que se apliquen multas, incluso al circular por carret eras nacionales que aunque se encuentren en jurisdicción municipal, su mantenimiento está bajo la potestad del Organismo Ejecutivo. B) El punto de Acta impugnado es una norma de rango administrativo municipal, en la que se invadió la competencia asignada p or la Constitución Política de la República de Guatemala al Congreso de la República de establecer la base de la tributación en el país. En aquella se determinó un hecho generador -circulación de todo tráiler (sic) que remolquen plataformas o furgones, pla taformas y grúas industriales, que transporten un tonelaje de tres punto cinco (3.5) en adelante (sic)-; cuál es el sujeto pasivo de la obligación -las personas que circulen con esa clase de automotores en la carretera y calles que se encuentren en la juri sdicción municipal (sic) de la municipalidad de Villa Nueva -; y las infracciones y sanciones tributarias -multas de quinientos quetzales (Q.500.00) la primera vez, y de mil quetzales (Q.1000.00) por cada reiteración o reincidencia en la trasgresión, montos que constituyen bases de tributación -; afirmación que se sustenta en la circunstancia de que su objeto es crear una fuente de ingresos para la municipalidad, recursos que son de naturaleza tributaria. De acuerdo con lo expresado, cuando la
montos que constituyen bases de tributación -; afirmación que se sustenta en la circunstancia de que su objeto es crear una fuente de ingresos para la municipalidad, recursos que son de naturaleza tributaria. De acuerdo con lo expresado, cuando la municipalidad de Villa Nueva cobra el monto est ablecido en la reglamentación objetada, aplica al ciudadano que lo sufraga, una sanción que constituye un impuesto, que debería estar, en todo caso, establecido en ley. C) La norma cuestionada le produce daños al desarrollo de la actividad comercial, al coartarse la libre locomoción. Además, se conculca la libertad de comercio, industria y trabajo y se afecta el servicio comercial a todos aquellos que circulen con camiones que transporten plataformas o furgones, plataformas y grúas industriales cuyo tonelaje sea mayor a tres punto cinco (3.5) de la medida referida, en los horarios y días indicados . D) Se viola el artículo 2° . constitucional porque se impone un pago en dinero de acuerdo a las tarifas señaladas, por no atender l a prohibición de circular en jurisdicción del municipio de Villa Nueva, situación que afecta la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado, porque , en forma discrecional , seExpediente 885-2013 2
determina a quién se le debe efectuar el cobro y a quien se le exime de este. E) La norma cuestionada no fue emitida de conformidad con la ley, lo que contraviene lo expresado en la norma constitucional que señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. F) El artículo 26 constitucional, garantiza diversas libertades a los habitantes del país,
la norma constitucional que señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. F) El artículo 26 constitucional, garantiza diversas libertades a los habitantes del país, cuyo ejercicio, con la emisión de la norma objetada, se ha restringido, por lo que esta es nula ipso iure, debido a que disminuye derec hos garantizados por el Texto Fundamental. G) De conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala sólo podrá n vedarse las libertades de comercio, industria y trabajo cuando una norma del Congreso así lo disponga, situación que no ocurre en este caso. H) El artículo 131 constitucional reconoce la importancia económica que posee el transporte comercial, motivo por el que se otorga a este la protección del Estado. La norma impugnada limita esa actividad econ ómica poniendo en peligro la economía nacional y la libertad de comercio e industria que el Estado está obligado a garantizar y fortalecer. I) El Estado de Guatemala mediante la firma de diversos tratados internacionales, entre otros el Protocolo al Tratad o General de Integración Económica Centroamericana, se ha comprometido a mantener la libertad de tránsito para las mercaderías y vehículos que las transporten. La norma cuestionada veda esta posibilidad ; además, conculca mandatos constitucionales que obligan al país a fortalecer la integración económica centroamericana. J) El Código Municipal establece las atribuciones que se le reconocen a los municipios y sus autoridades dentro de su ejido, pero estas no pueden ejercerse en las carreteras nacionales y dep artamentales como lo autoriza la norma
económica centroamericana. J) El Código Municipal establece las atribuciones que se le reconocen a los municipios y sus autoridades dentro de su ejido, pero estas no pueden ejercerse en las carreteras nacionales y dep artamentales como lo autoriza la norma cuestionada, situación con la que se viola la libertad de comercio, industria y trabajo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Villanueva, departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía se Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala , señaló que la norma cuestionada se fundamenta en lo establecido en los artículos 68 del Código Municipal y 8 de la Ley de Tránsito , normas que regulan el control del tránsito en jurisdicción municipal, las que incluso reconocen la delegación de esta función por parte del Organismo Ejecutivo a los municipios que estén en condiciones de prestarlo en forma eficiente. También citó el Acuerdo Gubernativo trescientos veintidós - dos mil dos ( 3222002) en el que se delegó la competencia de la administración del tránsito a la Municipalidad de Villa Nueva, y el Acta dos mil cuarenta y seis - dos mil dos ( 2046-2002) de veintiséis de septiembre de dos mil dos, mediante la que el municipio referido aceptó la delegación mencionada. Manifestó que la norma impugnada se emitió para beneficiar a la
de veintiséis de septiembre de dos mil dos, mediante la que el municipio referido aceptó la delegación mencionada. Manifestó que la norma impugnada se emitió para beneficiar a la comunidad y lo que se pretende , al cuestionarla, es anteponer los intereses de un grupo específico, circunstancia que vulnera el artículo 44 constitucional que establece que el interés social prevalece sobre el interés particular. Indicó que la multa que establece la norma objetada no es un impuesto como denuncia el accionante, debido a que aquella es una sanción administrativa por el incumplimiento de una oblig ación establecida por el municipio en el ejercicio de sus atribuciones. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público manifestó que el interponente no estableció en forma concreta los razonamientos jurídicos que sustenten la impugnación realizada, porque no expuso en forma clara y precisa la confrontación normativa entre la norma constitucional que señala infringida y la disposición objetada . C itó abundanteExpediente 885-2013 3
jurisprudencia de este Tribunal en la que s e destaca la necesidad de que en forma razonada y clara se indiquen los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación . Aseveró, también, que este Tribunal se pronunci ó sobre la emisión de un Acuerdo de similar contenido en la sentencia de diez de no viembre de dos mil cuatro, expediente noventa y ocho - dos mil cuatro (98-2004), en la que consideró que una disposición, como la ahora impugnada, no era inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
noventa y ocho - dos mil cuatro (98-2004), en la que consideró que una disposición, como la ahora impugnada, no era inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El s olicitante no compareció . B) La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala expresó una tesis similar a la que expuso en el escrito con el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO --- I --- La doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e
posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar imbuido de la necesaria imparcialidad (esto significa que no debe trocarse en parte), y de objetividad (porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilid ad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en
competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. --- II --- En el presente caso, Julio Artemio Juárez Morán demanda que se declare inconstitucional el punto cuarto del Acta número dos mil dos cientos sesenta y ocho - dos mil cuatro (2268 -2004), emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento deExpediente 885-2013 4
Guatemala, y publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil cuatro, que regula lo siguiente: “CUARTO: (…) la Corporación Municipal, CONSIDERANDO: Que corresponde con exclusividad al Con cejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, así como la iniciativa , deliberación y decisión de los asuntos municipales. CONSIDERANDO: Que la Municipalidad de Villa Nueva ejerce la delegación de la competencia del transporte en el Municipio de Villa Nueva, y que la problemática generada por la circulación vehicular en el municipio, en especial en el centro del municipio, la constituye e l transporte pesado, por la variedad de zonas industriales en el municipio, por lo que se hace necesario regular los horarios de circulación de trailers, que remolquen plataformas o furgones, plataformas, grúas industriales, para poder resolver la problemática del tránsito vehicular en el municipio, por lo que debe emitirse la disposición municipal que así lo disponga. POR TANTO: Con base en lo considerado y lo que para el efecto establecen los artículos 253 y 254 de la
industriales, para poder resolver la problemática del tránsito vehicular en el municipio, por lo que debe emitirse la disposición municipal que así lo disponga. POR TANTO: Con base en lo considerado y lo que para el efecto establecen los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República ; artículo 1, 3, 7, 9, 33 y 35 del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República y 1, 2, 3, y 6 del Acuerdo Gubernativo 3222002 de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, por unanimidad se ACUERDA: I) Se prohíbe la circulación de trailers que remolquen plataformas o furgones, plataformas y grúas industriales, que transporten un tonelaje de tres punto cinco (3.5) en adelante, en el municipio de Villa Nueva, y de conformidad con las nomenclaturas que defina el Departamento de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, en horarios de cinco a ocho horas con treinta minutos y de dieciocho a veinte horas con treinta minutos, de lunes a domingo. II) Los pilotos que transgredan la presente disposición municipal se harán acreedores a una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la primera vez y de mil quetzales (Q.1,000.00) por cada reiteración o reincidencia en la transgresión, la cual será fijada por el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva.”. Los argum entos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. ---III---
Los argum entos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. ---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 13 5, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Esa obligación ha sido de stacada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría , de entra r a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente ciento setentanoventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstituc ionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio
noventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstituc ionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constituc ional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de loExpediente 885-2013 5
contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco - noventa y seis [886/887/889/944/945-96]). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se cita: “Por la naturaleza d e la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente c aso se advierte que la
veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente c aso se advierte que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo procede analizar los términos del material básico de estudio , que es el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial, que fue presentado por el accionante. El peticionante plantea inconstitucionalidad general parcial del punto cuarto del Acta número dos mil doscientos sesenta y ocho - dos mil cuatro (2268-2004), emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil cuatro. El solicitante efectúa exposición pretendiendo motivar las razones jurídicas de su impugnación, las que se mencionan a continuación: a) inicia con un apartado denominado “Argumentos de hecho y de Derecho ”, que se divide en los siguientes numerales: i) motivación de esta acción de inconstitucionalidad; ii) consideraciones fundamentales; iii) análisis de la norma cuya inconstitucionalidad se promueve; y iv) normas constitucionales que se consideran violentadas (sic); b) en el título designado como “Motivación de esta acción de inconstitucionalidad”, sólo se describen los motivos por los que el municipio de Villa Nueva decidió emitir la norma cuestionada, calificando en forma subjetiva las acciones del ente edil, sobre todo aquel las referidas a la designación de las calles y
Villa Nueva decidió emitir la norma cuestionada, calificando en forma subjetiva las acciones del ente edil, sobre todo aquel las referidas a la designación de las calles y arterias vehiculares en las que se restringe la circulación, y lo relativo al cobro de multas por infringir la norma aludida, concluyendo en que estas circunstancias provocan inseguridad. Afirma, además, que la norma impugnada adolece de serios vicios de forma y de fondo que deberán motivar su exclusión del sistema jurídico guatemalteco. Como se advierte, el postulante no confronta concretamente la norma constitucional con la disposición que motiva su inconformidad. Esas invocaciones no son relevantes para un planteamiento como el que se analiza, si no se encuentran respaldadas por el análisis puntual y específico respecto de las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad, solo son expresión de inconformidad sin significado válido para hacer el estudio comparativo que es exigido como elemento formal, el que es propio de la revisión constitucional ; c) en el apartado al que denomina “Consideraciones Fundamentales” el postulante pretende explicar el principio de supremacía constitucional con citas de normas constitucionales y doctrina de este Tribunal, en e l que se concluye “(…) que el control constitucional no se limite a la ley stricto (sic) sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino también comprenda (sic) reglamentos y disposiciones de carácter general”. Lo trascrito pone de manifiesto que la evocación del enunciado no tiene relación directa con la conclusión que pretende elExpediente 885-2013 6
reglamentos y disposiciones de carácter general”. Lo trascrito pone de manifiesto que la evocación del enunciado no tiene relación directa con la conclusión que pretende elExpediente 885-2013 6
accionante en su inconstitucionalidad; d) en el acápite nombrado como “Análisis de la norma cuya inconstitucionalidad se promueve”, el peticionante, en forma equívoca, asimila la decisión del ente municipal a la creación de impuestos, que de acuerdo a la Constitución es una función que le corresponde al Congreso de la República. Poco puede decir esta Corte respecto a los argumentos que en forma i ncompleta expresó el accionante, debido a que la decisión del municipio, que limita la circulación de determinados vehículos, en horarios y vías de circulación también previamente establecidas, es una disposición de tipo administrativo que pretende regular y ordenar el tránsito vehicular en el ejido municipal, pero que de ninguna forma constituye la creación de un impuesto, con las características, elementos y procedimientos que distinguen a ese tipo de tributo ; e) en el a cápite designado “Normas Constitucionales que se consideran violentadas” sólo se transcriben en forma incompleta los artículos 2° ., 5°., 26, 43 , 131, 134, 152, 154, 155, 239 y 255 de la Constitución Política de la República; y f) el uso de frases como “mi representada”, “me causa en lo part icular”, “causa a mi representada” y “viola mi” , en varios pasajes del escrito inicial de la presente acción constitucional , presuponen una afectación fáctica particular del peticionante, circunstancia que motivaría
“viola mi” , en varios pasajes del escrito inicial de la presente acción constitucional , presuponen una afectación fáctica particular del peticionante, circunstancia que motivaría la interposición de otro tipo de acción constitucional, pero no reflejan contradicción de la norma cuestionada respecto del texto constitucional, debido a que no se realiza otra consideración que refuerce los supuestos motivos de inconstitucionalidad. De manera que el ejercicio impugnativo que h ace el postulante es incompleto , por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que constriña a este Tribunal a expulsarla del ordenamiento jurídico. Con lo anterior, se pone de manifiest o que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en c ondiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. Frente a la situación de falta de argumentación ap ropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la present e acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
analizar el fondo de la present e acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se debe imponer la mu lta correspondiente a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 267,268 y 272, inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42, 114, 115, 133, 134, inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, inciso a), 183,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del punto cuartoExpediente 885-2013 7
del Acta número dos mil doscientos sesenta y ocho - dos mil cuatro (2268-2004), emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y publicada en el Diario
del Acta número dos mil doscientos sesenta y ocho - dos mil cuatro (2268-2004), emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil cuatro , promovid a por Julio Artemio Juárez Morán, en forma personal y en su calidad de Presidente y Representante Legal del Consejo Centroamericano de Transportes. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Celena Deyanira Ozaeta Méndez , Carla Isabel Juárez Midence y Ramiro Ruíz Hernández, multa de un mil quetzales (Q.1000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.