Inconstitucionalidad General_898-2001 Y 1014-2001 -Decr
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_898-2001 Y 1014-2001 -Decr
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expedientes 898-2001 y 1014-2001 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 898-2001 Y 1014-2001
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO
FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, tres de agosto de dos mil cuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 182001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81, 209, 214, 216, 233, 243, 269, 271, 272, 281, 364, 379 y 380 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, promovidas por Augusto Valenzuela Herrera y Oscar Guillermo Figueroa González. El primero de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Ramiro Leonel Pérez Meza, Randolf Fernando Castellanos Dávila, Luis Fernández Molina y Mario L eonel Caniz Contreras, y el segundo con el auxilio de los abogados Manuel de Jesús Muñoz Aquino, Juan Fernando Girón Solares y Lucrecia Mendizábal Barrutia.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Jesús Muñoz Aquino, Juan Fernando Girón Solares y Lucrecia Mendizábal Barrutia.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
A. Lo expuesto por Augusto Valenzuela Herrera en cuanto a los artículos 4, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto impugnado se resume: a) El primer párrafo del artículo 12 del Decreto 18 -2001 del Congreso de la República, reformó el artículo 233 del Código de Trabajo, modificando el número n ecesario de sindicatos de trabajadores para formar una federación y el número de federaciones necesarias para formar una confederación, elevándolo en ambos casos de dos a cuatro agrupaciones; dicha norma riñe con el contenido del artículo 106 de la Constit ución Política de la República que dispone que son nulas ipso jure aquellas disposiciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores por la Carta Magna, leyes y tratados internacionales r atificados por Guatemala, puesto que se evidencia la existencia de violación al derecho constitucional de organización sindical o profesional de los trabajadores. b) El artículo 13 inciso c) y último párrafo del Decreto impugnado que reformó el artículo 24 3 del Código de Trabajo establece que, no podrá llegarse a la realización de una huelga por las fuerzas de seguridad del Estado, y que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga dentro del territorio na cional en forma total o parcial cuando estime que afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país; por la función, importancia,
la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga dentro del territorio na cional en forma total o parcial cuando estime que afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país; por la función, importancia, naturaleza y finalidades de las fuerzas de seguridad, especialmente del ejército, no pueden ser incluidas dentro de la norma precitada, pues al hacerlo se está suponiendo que al organizarse sus miembros y llenar los requisitos establecidos en la ley, podrían llegar a declarar una huelga legal, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 248 de l a Carta Magna, que prohíbe el derecho de petición en forma colectiva de los miembros del ejército, así como el artículo 250 ibid, al incluir a dicha organización como una fuerza de seguridad en el Código de Trabajo. Ahora bien, respecto a la Policía Nacio nal Civil, la norma impugnada viola lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y por ende el artículo 46 constitucional, pues éste restringe el derecho de asociación de los miembros de las fuerzas armadas de un país; asimismo, elExpedientes 898-2001 y 1014-2001 2
último párrafo de la disposición recurrida transgrede el artículo 203 fundamental, toda vez que cuando un tribunal de trabajo haya conocido en el caso de cualquier huelga de trabajadores, ninguna otra autoridad puede intervenir en la administ ración de la justicia laboral, además vulnera el artículo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación entre los tres organismos del Estado. c) Por su parte, el artículo 15 de la normativa
trabajadores, ninguna otra autoridad puede intervenir en la administ ración de la justicia laboral, además vulnera el artículo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación entre los tres organismos del Estado. c) Por su parte, el artículo 15 de la normativa denunciada que reforma el artículo 269 de la ley laboral vig ente, en su último párrafo dispone que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables conforme la ley de la materia y el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones sean mayores a cinco mil quetzales, lo cual restr inge los derechos de libertad e igualdad y libertad de acción contenidos en los artículos 4 y 5 de la Carta Magna, pues limita a las personas sancionadas con cantidades menores a la indicada, el derecho a impugnar dichas sanciones, creando desigualdad entr e los sujetos pasivos de la sanción; asimismo, al impedir en forma expresa el interponer recursos, conculca el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 fundamental. d) Por otra parte, el artículo 16 recurrido que reformó el artículo 271 del Código d e Trabajo en el sentido de que es la Inspección General de Trabajo la única autoridad administrativa competente para conocer, investigar y sancionar una falta, no obstante que es parte del procedimiento administrativo, convirtiéndola en juez y parte del mi smo y atribuyéndole una jurisdicción que es propia de los tribunales de trabajo y previsión social, tergiversa el artículo 203 de la Ley Fundamental, pues invade el campo administrativo de justicia de los referidos tribunales; además, dicha norma al trasladar la jurisdicción privativa que corresponde a los Jueces de Trabajo y Previsión Social a un órgano administrativo, vulnera el artículo 103
la Ley Fundamental, pues invade el campo administrativo de justicia de los referidos tribunales; además, dicha norma al trasladar la jurisdicción privativa que corresponde a los Jueces de Trabajo y Previsión Social a un órgano administrativo, vulnera el artículo 103 constitucional que taxativamente dispone que “ ...todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica... ”. e) De igual forma, el artículo 21 del decreto denunciado que reforma el artículo 364 del Código de Trabajo, al ordenar que si el patrono condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no cumple con el fallo, se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deuda; además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de las sentencias, el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. f) Los artículos 22 y 23 del decreto objet ado que reforman los artículos 379 y 380 de la ley ordinaria laboral, y que dentro de la tramitación de los conflictos colectivos de carácter económico social obligan a los patronos a no tomar represalias ni despedir a sus trabajadores sin autorización jud icial desde el momento en
artículos 379 y 380 de la ley ordinaria laboral, y que dentro de la tramitación de los conflictos colectivos de carácter económico social obligan a los patronos a no tomar represalias ni despedir a sus trabajadores sin autorización jud icial desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, sin que estos estén notificados de la existencia de dicho pliego, restringe el derecho de defensa, pues el patrono sin haber sido citado y oído en juicio, es condenado; asimismo, los párrafos segundo y tercero del artículo 23 relacionado son inconstitucionales, ya que disponen que el juez de trabajo ordenará inmediatamente la reinstalación de los trabajadores despedidos y si ésta se origina por denuncia, se dictará resoluc ión dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo sin audiencia previa al patrono, lo cual vulnera e l referido derecho de defensa. g) Finalmente, el artículo 4 del Decreto recurrido que reformó el artículo 209 laboral y que dispone que la imposición de multa si el patrono se niega a reinstalar a los trabajadoresExpedientes 898-2001 y 1014-2001 3
que estuvieren participando en la formación de un sindicato, y el artículo 17 de dicho decreto que reformó el artículo 272 de la ley de la materia, que establece una serie de exageradas multas q ue la Inspección General de Trabajo puede imponer a los patronos por presuntas violaciones a las leyes laborales, son inconstitucionales porque crean multas confiscatorias y excesivas en relación a las faltas que los patronos pueden cometer, vulnerando con ello los artículos 1, 2 y 39 de la Carta Magna al no proteger a la persona
confiscatorias y excesivas en relación a las faltas que los patronos pueden cometer, vulnerando con ello los artículos 1, 2 y 39 de la Carta Magna al no proteger a la persona humana y su familia, ni realizar el bien común; al no garantizar a los habitantes del país la vida, la libertad, la justicia, la paz y sus derechos integrales como personas; y al l imitar el derecho de propiedad privada, permitiendo que la Inspección General de Trabajo imponga las referidas multas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. B. Lo expuesto por Oscar Guillermo Figueroa Gonz ález respecto a los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República se resume: a) El artículo 2 del Decreto impugnado, establece que si una o varias empresas contrataren trabajadores para que presten sus servicios a otra empresa, será responsable solidariamente frente a los trabajadores afectados de conformidad con la ley; dicha regulación viola los artículos 2, 43 y 103 de la Constitución Política de la República, pues la relación jurídica de trabajo solamente exi ste entre patrono y trabajador, quienes están identificados en forma clara y precisa en los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, por lo que los términos, condiciones y consecuencias jurídicas de dicha relación contractual solamente pueden afectar a los sujetos que la conforman y no a otra personas físicas o jurídicas ajenas a la misma, que no han intervenido ni participado en una contratación laboral, ni han sido parte ni sujetos de derechos y obligaciones, salvo cuando hayan actuado o intervenido como re presentantes del patrono o intermediarios de
físicas o jurídicas ajenas a la misma, que no han intervenido ni participado en una contratación laboral, ni han sido parte ni sujetos de derechos y obligaciones, salvo cuando hayan actuado o intervenido como re presentantes del patrono o intermediarios de conformidad con el artículo 4º, del citado Código, pues la relación laboral derivada de un contrato de trabajo es de carácter eminentemente personal, voluntaria y obligatoria para los contratantes. b) El artícul o 6 del decreto denunciado, que reforma la literal a) del artículo 214 del Código de Trabajo, regula que la celebración de contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabaja dores de la empresa corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo dispuesto en los artículos 374, 375 y 376 del referido código, adolece de vicio inconstitucionalidad, pues contraviene los artículos 4, 34, 43, 102 literales a) y q) y 106 de la Carta Magna, ya que impide a los trabajadores no sindicalizados que celebren contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, a través de conceder la ex clusividad de la contratación colectiva a los sindicatos, restringiendo con ello su derecho de igualdad para contratar libremente las condiciones que sean satisfactorias a sus intereses, pues se obliga a los trabajadores no sindicalizados a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el derecho de celebrar los citados contratos, pactos y convenios, otorgando privilegios a los sindicatos. c) Por otra parte, el artículo 8 de la normativa recurrida que dispone que para formar un sindicato de trabajadores se re quiere el
para poder ejercer el derecho de celebrar los citados contratos, pactos y convenios, otorgando privilegios a los sindicatos. c) Por otra parte, el artículo 8 de la normativa recurrida que dispone que para formar un sindicato de trabajadores se re quiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos es inconstitucional porque viola los artículos 34, 102 inciso q) y 106 de la Constitución, pues admite la formación de u n sindicato sin que estén concurriendo sus integrantes a solicitar su formación. d) Asimismo, el artículo 15 impugnado, regula que una vez haya sido debidamente establecida la existencia de una falta de trabajo y previsión social, se dictará la resolución que corresponde imponiendo una sanción administrativa y fijando plazo para su cumplimiento; dicha norma vulnera losExpedientes 898-2001 y 1014-2001 4
artículos 2, 12, 14, 103 y 203 de la Constitución, pues el establecimiento de las faltas, que era una potestad de los tribunales de trabajo, ahora se transfiere a la Inspección General de Trabajo, permitiendo que cualquier habitante de la República pueda ser condenado por faltas laborales y privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal com petente; además conforme los artículos 103 de la Constitución y 283 del Código de Trabajo, todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa por lo que solo son competentes para conocer de las eventuales controversias que en materia laboral resulten los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,
Constitución y 283 del Código de Trabajo, todos los conflictos de trabajo están sometidos a jurisdicción privativa por lo que solo son competentes para conocer de las eventuales controversias que en materia laboral resulten los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por lo que, en el caso de las faltas, la declaración de responsabilidad o culpabilidad debe hacerla una autoridad judicial, no una autoridad administrativa; de igual forma en dicha norma se reg ula que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo son impugnables de conformidad con el Código de Trabajo y por el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de cinco mil quetzales; lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 12, 103, 130 y 221 de la Constitución, pues se está impidiendo, de manera discriminatoria, que las sanciones impuestas que no excedan de cinco mil quetzales (las menores a dicha suma) no solamente no puedan ser impugnadas en la vía administrativa, sino tampoco en la vía contencioso administrativa, y solamente las que excedan de dicha cantidad tienen el privilegio de poderse impugnar. e) en el artículo 23, se reforma el artículo 380 del Código de Trabajo, disponiéndose que “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez”, esta norma viola los artículos 43, 102 literales a) y q) y 106 segundo párrafo constitucionales, toda vez que se sujeta a
conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez”, esta norma viola los artículos 43, 102 literales a) y q) y 106 segundo párrafo constitucionales, toda vez que se sujeta a autorización judicial la terminación de todos los contratos de trabajo en la empresa en que se haya planteado un conflicto colectivo de condiciones de trabajo, aún tratándose de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o no se hubieren adherido al mismo, con lo que se veda al trabajador su derecho a la libre elección del trabajo y a optar a condiciones económicas que le garanticen a él y a su familia una existencia digna, restringiéndole la autonomía de su voluntad, pues le impide que de por terminada una relación laboral sin obstáculo alguno. f) el artículo 21 recurrido dispone que cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado s e certificará lo conducente para su juzgamiento penal; lo cual resulta violatorio del artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, que regula el derecho de seguridad que garantiza que no habrá prisión por deudas, puesto que la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una obligación dineraria que no puede redundar en la prisión o encarcelamiento del obligado. g) finalmente los artículos 4, 17, 22 y 23 del decreto objeta do, al estipular sanciones pecuniarias laborales sin considerar, analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan
artículos 4, 17, 22 y 23 del decreto objeta do, al estipular sanciones pecuniarias laborales sin considerar, analizar, ponderar y establecer la capacidad de pago del infractor, violan los artículos 41, 44 primer párrafo, 101, 118 primer párrafo y 243 primero y segundo párrafos de la Constitución, y, para el caso del artículo 17, la sanción que en el mismo se contempla, resulta más gravado el trabajador que el patrono, lo cual va en contra de los principios de justicia social contenidos en los artículos 101 y 118 primer párrafo ibid. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República.Expedientes 898-2001 y 1014-2001 5
II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES.
No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, 4, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 18 -2001 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 81, 209, 214, 216, 233, 243, 269, 271, 272, 281, 364, 379 y 380 del Código de Trabajo . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. En cada expediente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) en los presentes casos, no se dan los
Previsión Social y al Ministerio Público. En cada expediente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) en los presentes casos, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia del vicio de inconstitucionalidad que se denuncia, pues no se disminuyen o limitan derechos adquiridos de ninguna clase, por lo que, no resultan válidos los argumentos vertidos por los postulantes en sus respectivos escritos, ya que el decreto impugnado únicamente se limita a reforzar el movimiento sindical, al aumentar el número de sindicatos de trabajadores que deben formar parte de una federación y el número de Federaciones necesarias para formar una Confederación, fortaleciendo la posición sindical frente a los patronos para hacer valer sus derechos; b) respecto al artículo 2 del decreto impugnado, no es inconstitucional, ya que en dicha norma se observa lo dispuesto en los artículos 101, 103 y 106 de la Carta Magna , al buscar proteger los derechos mínimos de los trabajadores, evitando que los mismos sean burlados en sus reclamaciones, por la simulación en ser contratados como si existiera un nuevo patrono, y de ahí que esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 23 del Código de Trabajo, que dispone “El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y has ta el término de seis meses ”, pues en la práctica ocurre que el empleador de una empresa a la que se le denomina “principal”, contrata personal a través de varias sociedades anónimas para que presten sus servicios a
nacidas antes de la fecha de la sustitución y has ta el término de seis meses ”, pues en la práctica ocurre que el empleador de una empresa a la que se le denomina “principal”, contrata personal a través de varias sociedades anónimas para que presten sus servicios a ésta, pero contratado por otra, con el objeto de evitar el pago de prestaciones laborales que el trabajador ha adquirido con el transcurso del tiempo; c) con relación al artículo 6 del decreto impugnado, la reforma contenida en el mismo es congruente con el artículo 38 del Código de Trabajo que regula que el contrato colectivo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, por lo que los únicos que pueden celebrar contratos colectivos, son los sindicatos; además, la interpretación de dicha norma debe hacerse tomando en cuenta que los beneficios de la negociación colectiva son para la totalidad de los trabajadores de la empresa, acorde con la naturaleza de ley profesional de los instrumentos en que se plasma aquélla, y no sólo para los miembros que integran el sindicato; de ahí que la reforma contenida en el artículo impugnado no limite la libertad de asociación, de industria, de libre elección al trabajo, ni la libertad de sindicalización, ya que por el contrario, con la misma se logra superar los derechos de los trabajadores; d) por otra parte, la reforma introducida al artículo 216 del Código de Trabajo, contenida en el artículo 8 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, no es inconstitucional, toda vez que no limita el derecho de libre sindicalización, pues lo que pretende es dar seguridad y certeza al proceso de formación de un sindicato; e) con relación al artículo 13 del Decreto 18 -2001,
limita el derecho de libre sindicalización, pues lo que pretende es dar seguridad y certeza al proceso de formación de un sindicato; e) con relación al artículo 13 del Decreto 18 -2001, que los postulantes señalan que viola los artículos 46, 244, 248 y 250 de la Constitución, 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y al referirse a que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la suspensión de una huelga, vulnera los artículos 141 y 203 de la Carta Magna; dicha norma no resulta inconstitucional, ya que la misma establece que no podrá llegarse a la realización de una huelga por las fuerzas deExpedientes 898-2001 y 1014-2001 6
seguridad del Estado y, en lo referente a la limitación de huelga en los servicios cuya interrupción o paralización podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población, al ser de utilidad pública gozan de la protección del Estado, teniendo el Ejecutivo la obligación constitucional de velar por los intereses de la población; asimismo, constitucionalmente, el Presidente de la República puede dictar las disposiciones que sean necesarias en casos de emergencia, cuando estime que afecta en forma grave los servicios públicos esenciales para el país, es decir que si bien es cierto, se está autorizando una huelga, también lo es que e n los casos en que se afecte a la población, el Ejecutivo puede limitar que se afecte a los habitantes de la República; f) Ahora bien, los artículos 15 y 16, que reforman los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo,
población, el Ejecutivo puede limitar que se afecte a los habitantes de la República; f) Ahora bien, los artículos 15 y 16, que reforman los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, referentes a “que las personas que se an sancionadas con cinco mil quetzales o menos el derecho de impugnación, que otorga a las personas que son sancionadas con más de cinco mil quetzales”, no son inconstitucionales, toda vez que encuadran dentro del contexto del artículo 106 de la Constituci ón, reflejando el espíritu de proporcionalidad que requiere la administración de justicia para cumplir con el principio de celeridad procesal y, además, no se está vulnerando la Carta Magna, ya que los interesados tienen a su alcance los recursos de revocatoria y reposición, en un margen de libertad e igualdad en el ejercicio de sus derechos, y de ahí que, lo que la ley pretende es contrarrestar los problemas actuales de retraso en lo referente al cobro de multas; g) el artículo 21 impugnado tampoco es inconstitucional, pues no se puede argumentar que el incumplimiento de pago de prestaciones laborales constituya una deuda, ya que las mismas son un derecho adquirido por el trabajador, por lo que cuando la norma se refiere a certificar lo conducente lo que pretende es hacer coercitivo el derecho de trabajo y proteger al trabajador; h) con relación a los artículos 22 y 23 del Decreto impugnado, éstos no son contrarios al artículo 12 de la Constitución, ya que se encuentran redactados conforme el espíritu del artículo 106 ibid que estipula que son nulas ipso jure y no obliga a los trabajadores, las disposiciones que
Constitución, ya que se encuentran redactados conforme el espíritu del artículo 106 ibid que estipula que son nulas ipso jure y no obliga a los trabajadores, las disposiciones que impliquen disminución de sus derechos; además, el Código de Trabajo regula que desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez re spectivo, se entenderá planteado el conflicto colectivo para el efecto de que no puedan tomar represalias entre patronos y trabajadores, lo que constituye un derecho adquirido para los trabajadores, por lo que la norma no es inconstitucional; i) finalmente respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17 impugnados, no es atendible el argumento de que el Estado, con la imposición de multas esté limitando el derecho de propiedad, ni se estén imponiendo multas confiscatorias o que la facultad sancionadora sea severamente coercitiva y hasta represiva, ya que la reforma persigue procurar que el Estado cumpla con las obligaciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues una de las principales aspiraciones del derecho, consiste en que sus disposiciones sean acatadas y cumplidas, de ahí que resulta carente de fundamento que en múltiples oportunidades la jurisdicción privativa de trabajo dicte sentencia a favor de los trabajadores y que el patrono, habiendo ejercido su defensa en juicio, no le de cumplimiento a esos fallos, por ello, resulta necesario que la falta de dicho cumplimiento sea constitutiva de falta de trabajo; por otra aparte, la reforma también pretende hacer coercitivo el derecho de trabajo incrementando los montos de las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las infracciones a las leyes de trabajo y
dicho cumplimiento sea constitutiva de falta de trabajo; por otra aparte, la reforma también pretende hacer coercitivo el derecho de trabajo incrementando los montos de las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social y, por ello, se legisló una nueva escala sancionatoria que no solo sea disuasiva para el potencial infractor por razón de su monto, sino que ade más tenga como punto de referencia los salarios mínimos computados en forma mensual, con el objeto de que la sanción mantenga correspondencia con la realidad económica del país. Solicitó queExpedientes 898-2001 y 1014-2001 7
se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parci al planteadas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social alegó: a) en relación al artículo 2 del Decreto 18-2001 que reforma el artículo 81 del Código de Trabajo, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen dos instituciones: el contrato de trabajo y la relación de trabajo, la cual se forma por el simple hecho de prestar un servicio sin contrato escrito, por lo que bajo ese contexto la libertad de contratación ejercitada por los empleadores se da desde el momento que nace la relación laboral, no existiendo impedimentos legales para contratar; pues lo que se está previendo en la ley es, por un lado, que el trabajador no sea burlado en sus reclamaciones por la simulación de ser contratado por un patrono y en determinado momento preste servicio a un nuevo patrono, y por otro lado, la simulación de un período de prueba que se da cuando en un mismo centro de trabajo hay varias empresas y al trabajador se le cancela su relación laboral de una de ellas y se le contrata en otra y así
momento preste servicio a un nuevo patrono, y por otro lado, la simulación de un período de prueba que se da cuando en un mismo centro de trabajo hay varias empresas y al trabajador se le cancela su relación laboral de una de ellas y se le contrata en otra y así sucesivamente, sin que permanezca más de los meses que la ley señala para el período de prueba, que lo pone en situación de no poder adquirir el derecho de indemnización; b) ahora bien, la inconstitucionalidad que se le imputa al artículo 6 del decreto impugnado es inexistente, pues la regulación contenida en dicha norma es co