Inconstitucionalidad General_898-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_898-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 898-2017 Página 1 de 33
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 898-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP
COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA , MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de: i) Decreto 2-2017 del Congreso de la República de Guatemala; y ii) Acuerdo 522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, se plantea inconstitucionalidad general parcial de: iii) Acuerdo 291-2012 del Ministerio de Finanzas Públicas , que contien e el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; y iv) incisos b) y c) , del artículo 19 del Decreto 1-87 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Municipal, promovida por Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica , José Antonio González Urías y María de los Ángeles Ruano Almeda . Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez
María de los Ángeles Ruano Almeda . Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda . E s ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DEExpediente 898-2017
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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Los accionantes solicitan emitir pronunciamiento declarando inconstitucional los cuerpos normativos antes referidos con base en los siguientes motivos: A) El Decreto 2-2017 del Congreso de la República de Guatemala que aprueba e incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo , contiene vicios de forma que no satisface n los requerimientos establecidos en la ley para su aprobación, toda vez que : i) la iniciativa de ley 3416 que, posteriormente se convirtió en el decreto que por esta vía se i mpugna, no contiene la exposición de motivos requerid a por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo ; ii) además, el Convenio 144 de la Organización Internacional de l Trabajo –ratificado por el Estado de Guatemala– establece la obligación por parte del Estado de realizar una consulta tripartita con organizaciones de empleadores y trabajadores cuando se refiera a temas relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo en los mismos términos que impone el marco d el Convenio 169 de la
tripartita con organizaciones de empleadores y trabajadores cuando se refiera a temas relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo en los mismos términos que impone el marco d el Convenio 169 de la misma Organización y, en el presente caso, a la iniciativa de ley que se convirtió en la norma que por esta vía se impugna , únicamente se acompañaron dictámenes realizados por instituciones gubernamentales, m as no se acreditó que la decisión de ratificar el convenio relacionado haya sido consultad a con los interlocutores sociales respectivos, por lo que se vulneran los artículos 44, 46 y 102, literal t), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 y 5 del Convenio 144 referido; iii) al tramitarse la iniciativa de ley referida, esta fue remitida para su dictamen correspondiente a la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República de Guatemala, no obstante que se trata de un cuerpo normativo que afecta dere chos laborales y que, por ello, debía serExpediente 898-2017 Página 3 de 33
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trasladada a la comisión de trabajo o, incluso, a la comisión de legislación, ya que también se abordan derechos reconocidos por el artículo 102 constitucional. En el presente caso, no se trata de un instrumento que regule las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados u otros organismos internacionales, sino de un cuerpo normativo que regula derechos laborales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, materia para lo cual, exi sten comisiones ordinarias específicas que pueden determinar con mejor capacidad sobre la
de Guatemala con otros Estados u otros organismos internacionales, sino de un cuerpo normativo que regula derechos laborales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, materia para lo cual, exi sten comisiones ordinarias específicas que pueden determinar con mejor capacidad sobre la misma, por lo que al no requerir el dictamen de esas comisiones se inobservó la Ley Orgánica del Organismo Legislativ o y se vulneró el principio de legalidad , pues únicamente se basaron en un dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el tres de diciembre de dos mil ocho y, en otro dictamen emitido por el Ministerio d e Trabajo y Previsión Social el veinte de agosto de dos mil dos, que por la temporalidad en que fueron e xtendidos, se analizaron circunstancias que difieren del contexto social actual ; iv) también se omitió requerir el dictamen favorable por parte de la Co rte de Constitucionalidad al que hace alusión el artículo 175 constitucional, puesto que, la norma impugnada impone la obligación al Estado de legislar en sentido contrario o restrictivo de lo previsto en las literales g), h), i), k), p), q) y r) del artíc ulo 102 del magno texto, por lo que resultaba imprescindible requerir el dictamen respectivo a la Corte relacionada; v) de lo trascrito en el diario de sesiones del Congreso de la República de Guatemala , se evidencia que en la duodécima sesión ordinaria celebrada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se acordó que se retiraría la moción privilegiada presentada por el diputado “ R. Carrillo De León” con la
celebrada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se acordó que se retiraría la moción privilegiada presentada por el diputado “ R. Carrillo De León” con la condición que se conformaría una comisión específica designada por la JuntaExpediente 898-2017 Página 4 de 33
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Directiva del Congres o de la República y que, con base en ello, no se realizó el primer debate que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; y vi) el artículo 8 del Convenio 175 que fue incorporado al ordenamiento jurídico guatemalteco por vía del Decreto impugnado, prevé la posibilidad de que, en función de la jornada de trabajo, hayan categorías de trabajadores excluidos de las protecciones del sistema de seguridad social, lo cual es incompatible con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por lo que se evidencia que la norma impugnada incorpora a la normativa interna, un instrumento internacional cuyas regulaciones contrarían disposiciones constitucionales expresas y regulan el deber de ad aptar el resto de la leg islación nacional a tales preceptos, con lo cual se crea una colisión con los artículos 106, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Los accionantes plantean inconstitucionalidad general total del Acuerdo 522 de la Junta Dir ectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitido el ocho de mayo de mil novecientos setenta y dos , el cual contempla un listado de funcionarios públicos que no se encuentran afiliados al régimen de seguridad
de la Junta Dir ectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitido el ocho de mayo de mil novecientos setenta y dos , el cual contempla un listado de funcionarios públicos que no se encuentran afiliados al régimen de seguridad social. Señalan los solicitantes que, los artículos 18 del Código de Trabajo y 4 de la Ley de Servicio Civil identifican como relación de trabajo a aquellas que implican la prestación de un servicio a cambio de una retribución periódica, la cual conlleva el acceso a los derechos previstos por la legislación laboral y, con ello, la inclusión a un régi men de seguridad social. Por su parte, el Acuerdo impugnado por esta vía, desarrolla como finalidad normativa la creación de una excepción a la obligación de cotizar al régimen de seguridad soci al a las personas que mantienen una relación laboral con el Estado de Guatemala enExpediente 898-2017 Página 5 de 33
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determinados cargos de la administración pública, en virtud de los cuales, perciben las prestaciones reconocidas por la legislación laboral. Por lo anterior, el Acuerdo obje tado contraviene el espíritu del artículo 100 constitucional , que instituye el régimen de seguridad social, ya que, en virtud de esta norma, la excepción al deber de contribuir y el derecho de acceder a la protección de este régimen se encuentra contemplad a en el artículo 88 de la propia Constitución y dentro de este artículo no se encuentran los sujetos contemplados por el Acuerdo objetado. En ese sentido, el Acuerdo impugnado confronta el texto constitucional al crear una excepción al derecho de cotizar d e las personas que ocupan
dentro de este artículo no se encuentran los sujetos contemplados por el Acuerdo objetado. En ese sentido, el Acuerdo impugnado confronta el texto constitucional al crear una excepción al derecho de cotizar d e las personas que ocupan determinados puestos de trabajo en la administración pública. Si bien es cierto, la norma cuestionada fue emitida antes de la vigencia de la actual Constitución, ello no la excluye de guardar compatibilidad con las normas constitucionales actuales, pues la Constitución previa a la que se encuentra vigente , regulaba el mis mo derecho de seguridad social para beneficio de los guatemaltecos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL A) Solicitan los accionantes que se declare la inconstitucionalidad general parcial del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, contenido en el Acuerdo Ministerial 291 -2012 del Ministerio de Finanzas Públicas, específicamente la fr ase: “El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales, ni podrán ser contratados simultáneamente bajo otro renglón de este grupo”, la cual se encuentra incluida en la descripción de cuentas grupo 0: servicios personales, sub grupo 03: personal por jornal y a destajo, renglón 035 retribuciones a destajo, con base en los siguientes argumentos: i) elExpediente 898-2017
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artículo 1 del decreto 10 1-97 del Congreso de la República de Guatemala establece la obl igación del Estado de establecer normas para la constitución de
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artículo 1 del decreto 10 1-97 del Congreso de la República de Guatemala establece la obl igación del Estado de establecer normas para la constitución de los sistemas presupuestarios y el artículo 80 de esa misma ley faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para la emisión de la normativa reglamentaria necesaria para el cumplimiento de esa le y, por lo que el Ministerio relacionado emitió el Acuerdo 291 -2012 que en su artículo 1 establece: “ Aprobar las actualizaciones que han sido incorporadas al Sistema de Contabilidad Integrada (Sicoin) al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sec tor Público de Guatemala, que permitan los registros contables y presupuestarios ”; ii) con base en lo anterior, se puede apreciar que el Manual relacionado es una norma de carácter reglamentario, accesoria a la Ley Orgánica del Presupuesto y que su objeto es establecer un sistema de contabilidad integrada y homogénea para el sector público, por lo que no es una disposición que tenga por objeto normar los derechos y obligaciones provenientes del Estado de Guatemala y sus instituciones, así como tampoco puede el Estado por medio de una decisión administrativa, ejecutar un gasto con determinado renglón presupuestario y que, por ello, se libere del cumplimiento de las obligaciones que la Constitución Política de la República de Guatemala establece; iii) debe tenerse en cuenta que aunque la Constitución reconoce la facultad reglamentaria del Presidente de la República, somete esta misma a la observancia del principio de legalidad que presupone que el ejercicio de esa facultad sea expresamente reconocido por la ley como un atributo de la autoridad que la ejerce y, que esta sea ejercida sin
República, somete esta misma a la observancia del principio de legalidad que presupone que el ejercicio de esa facultad sea expresamente reconocido por la ley como un atributo de la autoridad que la ejerce y, que esta sea ejercida sin alterar el espíritu de la norma reglamentada, toda vez que ello implicaría la vulneración de la potestad legislativa; iv) al tenor de lo establecido en el artículo 106 constitucional, una disposición que tiene por objeto reglamentar una ley noExpediente 898-2017 Página 7 de 33
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puede causar la renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores por la Constitución; v) la norma impugnada, al regular el renglón 03 5 establece: “ 035 Retribuciones a destajo. Corresponde a los pagos que se ajustan a un tanto alzado o precio que se fija a determinada cantidad de trabajo, tales como: metros cuadrados de pintura, metros lineales de zanjas, metros lineales de camino, quint ales de carga estribada, etc. El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales, ni podrán ser contratados simultáneamente bajo otro renglón de este grupo. ” [el énfasis es agregado por los solicitantes], por lo que se infiere que se excede la facultad derivada de la potestad reglamentaria, ya que obliga a quienes encuadren su labor en ese renglón presupuestario a renunciar a sus derechos mínimos derivados de una relación de trabajo , con traviniendo el principio de
facultad derivada de la potestad reglamentaria, ya que obliga a quienes encuadren su labor en ese renglón presupuestario a renunciar a sus derechos mínimos derivados de una relación de trabajo , con traviniendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 5 °, 153, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que entre las facultades legales del Ministerio de Finanzas Públicas derivadas del Decreto 10 1-97 del Co ngreso de la República de Guatemala no se encuentra la de regular los derechos derivados; vi) se viola también el artículo 157 constitucional , porque en él se establece que el Congreso de la República de Guatemala es el único ente facultado para la emisión de normas de aplicación general y regulatorias de los derechos derivados de las relaciones jurídicas entre las personas; y vii) se vulneran los artículos 175 y 183 , literal e) , constitucionales, puesto que, tratándose de una norma reglamentaria, el órgano emisor excede sus facultades, apartándose del espíritu del Manual relacionado que únicamente tiene por objeto el establecimiento de un sistema de contabilidad integrada y no la regulación deExpediente 898-2017 Página 8 de 33
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relaciones laborales. B) Los accionantes requieren que se decl are la inconstitucionalidad general parcial de los incisos b) y c) del artículo 19 del Decreto 1 -87 del Congreso de la República de Guatemala , Ley de Servicio Municipal, de conformidad con los siguientes argumentos: i) la norma impugnada señala que al pers onal por
parcial de los incisos b) y c) del artículo 19 del Decreto 1 -87 del Congreso de la República de Guatemala , Ley de Servicio Municipal, de conformidad con los siguientes argumentos: i) la norma impugnada señala que al pers onal por contrato y a los miembros de la Policía Municipal, por ser trabajadores que ocupan puestos de confianza y de libre nombramiento y remoción, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Servicio Municipal, lo cual resulta discriminatorio, t omando en cuenta que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo –ratificado por el Estado de Guatemala – señala como discriminación en el ámbito laboral la distinción, exclusión o preferencia que anule o altere la igualdad de oportunidades o trato en el empleo que se ocupe; ii) la Corte de Constitucionalidad en sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, en el expediente 4503 -2013 señaló que la discriminación es: “...cuando, arbitrariamente se efectúa una distinción, exclusión o restr icción que afecta al derecho igualitario que tiene toda persona a la protección de las leyes, así como cuando injustificadamente se le afecta a una persona o grupo de personas o una comunidad, el ejercicio de alguna de las libertades fundamentales expresad as por la Constitución Nacional por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o de cualquier orden, sexo, posición económica o social u otra de cualquier naturaleza posible (Julio Martínez Vivot. “La discriminación laboral. Despido discr iminatorio. Editorial Ciudad Argentina. Universidad del Salvador, 2000, Buenos Aires, Argentina. Pág. 27)…”, descripción que encuadra en la situación de los empleados catalogados por la norma objetada como de libre
Despido discr iminatorio. Editorial Ciudad Argentina. Universidad del Salvador, 2000, Buenos Aires, Argentina. Pág. 27)…”, descripción que encuadra en la situación de los empleados catalogados por la norma objetada como de libre nombramiento o remoción; iii) en el caso del contenido de la literal b) del artículoExpediente 898-2017 Página 9 de 33
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19 de la Ley de Servicio Municipal –personal por contrato – esa calificación obedece al mecanismo de formalización de la relación laboral, estableciendo que por el hecho de que una persona es vinculada a la entida d patronal por un contrato, esta será considerada como un empleado de confianza; iv) con relación al contenido de la literal c) de la norma impugnada, que señala que tampoco le es aplicable la Ley de Servicio Municipal a los miembros de la Policía Municipa l, no guarda congruencia con el Acuerdo 346 del Presidente de la República, emitido el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta, el cual contiene el reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, ya que existen ciertos puestos que por su propia naturaleza requieren que el trabajador les dedique más tiempo que el que comprende dicha jornada, normativa que no contempla a los policías referidos; v) asimismo, los policías municipales no cumplen u na función de sola presencia, ya que sus funciones implican una serie de tareas que van desde la realización de recorridos en el municipio respectivo, hasta la regulación del tránsito o ejecución de las resoluciones de los juzgados de asuntos municipales, funciones que no se
funciones implican una serie de tareas que van desde la realización de recorridos en el municipio respectivo, hasta la regulación del tránsito o ejecución de las resoluciones de los juzgados de asuntos municipales, funciones que no se ejecutan frente al patrono, sino respecto a terceros ajenos a esas relaciones laborales, por lo que no pueden determinarse como puestos de trabajo de dirección, representación o de confianza; y vi) por lo anteriormente expuesto, los incisos b) y c) del artículo 19 de la Ley de Servicio Municipal establecen una calificación discriminativa que vulnera el derecho a una igual protección ante la ley y una privación de los derechos mínimos e irrenunciables del Derecho del Trabajo, causando violación a los artículos 4 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no justificar objetivamente esa distinción.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 898-2017
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No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Ministro de Finanzas Públicas, Julio Héctor Estrada Domínguez, argumentó: i) de acuerdo con la doctrina legal emitida por la Corte de
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Ministro de Finanzas Públicas, Julio Héctor Estrada Domínguez, argumentó: i) de acuerdo con la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, el planteamiento que se haga dentro de la denuncia de inconstitucionalidad debe hacerse contra una norma de carácter general, es decir que la naturaleza de la disposición debe ir con efectos a la generalidad de la población, lo cual no acontece en el caso concreto, ya que las normas impugnadas son aplicables únicamente a un grupo determinado de la población .
En ese orden de ideas, se advierte que las normas impugnadas no son de carácter general, por lo que los interponentes erraron a l promover la presente acción para manifestar su inconformidad con la normativa que por esta vía se cuestiona; ii) los solicitantes omitieron realizar la respectiva confrontación de las disposiciones impugnadas con las normas constitucionales que estiman vulneradas, por lo que, de acuerdo con la ley de la materia, es imperativo que esta Corte omita realizar un análisis de fondo respecto a la pretensión de los solicitantes, pues la sentencia emitida por este Tribunal el veintidós de noviembre de dos mil diez, en el expediente 578 -2010, establece que es necesario expresar en forma clara y separada los motivos jurídicos en los que se apoya la impugnación y el contenido de las normas denunciadas como violadas; iii) sobreExpediente 898-2017 Página 11 de 33
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las normas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala de be
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las normas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala de be presumirse constitucionalidad al no existir una confrontación material de la norma impugnada, porque la función del Tribunal Constitucional es la de interpretar y no legislar en observancia de los principios democráticos de con servación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris; iv) es improcedente la acción promovida contra los Decretos 1-87 y 2-2017, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala, porque el órgano emisor les atribuye la seguridad jurídica que se encuentra implícita en el ejercicio de su potestad legislativa ; v) el Acuerdo 522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por haber sido emitido por una institución autónoma de derecho público, se considera que lo realizó con base a las atribuciones establecidas en su propia ley orgánica; y vi) el Acuerdo 291-2012 promulgado por el Ministerio de Finanzas Públicas es una norma basada en ley que no causa agravio a la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo 194 constitucional y el 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta n al Ministerio relacionado para ello. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad . B) El Congreso de la República de Guatemala realizó un resumen de los argumentos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial e indicó que: i) el artículo 111 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala que las iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo podrán ser sometidas al
argumentos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial e indicó que: i) el artículo 111 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala que las iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo podrán ser sometidas al pleno del Congreso de la República de Guatemala para justificar o explicar la iniciativa presentada, entendiéndose que el verbo rector “podrá” le otorga una función facultativa y no obligatoria, por lo que no se vulnera el debido proceso, toda vez que la iniciativa que dispone aprobar el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo fue presentada por el Presidente de laExpediente 898-2017 Página 12 de 33
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República de Guatemala en ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 , literal k) , de la Constitución Política de la República de Guatemala ; ii) no es necesario requerir el dictamen respectivo a la Corte de Constitucionalidad, toda vez que no se están reformando leyes constitucionales; iii) el Congreso de la República cumplió con todas las etapas señaladas en la l ey correspondiente para la emisión de la normativa impugnada, por lo que los argumentos de los accionantes están basados en desconocimiento de la aplicación de la norma aprobada, pues no se disminuye ningún derecho laboral reconocido ; iv) el Convenio 175 d e la Organización Internacional del Trabajo es una solución ante la ausencia normativa constitucional sobre el trabajo a tiempo parcial , porque permite el aumento o disminución de la jornada de trabajo y otorga la facultad de pactar por menos tiempo de la jornada ordinaria establecida, sin que por ello sea
la ausencia normativa constitucional sobre el trabajo a tiempo parcial , porque permite el aumento o disminución de la jornada de trabajo y otorga la facultad de pactar por menos tiempo de la jornada ordinaria establecida, sin que por ello sea un instrumento inconstitucional, ya que éste amplía lo regulado en el sistema normativo laboral guatemalteco; v) con relación al Acuerdo 522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial, se establece que a los funcionarios que ahí se enumera n y no gozan del beneficio de acogerse al régimen de seguridad social, no les otorga la categoría de servidores públicos, pues son electos para fungir en el cargo durante un período determinado y que la propia Constitución establece que solo las personas cubiertas por el régimen aludido tienen la obligación de contribuir, por lo que los argumentos de los solicitantes carecen de fundamento jurídico en virtud que el texto constitucional es claro en cuanto a que no se le s disminuyen derechos a los sujetos contemplados en el Acuerdo impugnado; vi) en cuanto a los señalamientos realizados contra el Acuerdo 291 -2012 del Ministerio de Finanzas Públicas , es necesario mencionar que a la persona contratada con cargo a l renglónExpediente 898-2017 Página 13 de 33
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presupuestario cero treinta y cinco, se le paga su salario por obra o servicio prestado, por lo que no existe una relación laboral, pues solo se indica la forma en que se debe aplicar, por medio de la asignación de renglones, el presupu esto
presupuestario cero treinta y cinco, se le paga su salario por obra o servicio prestado, por lo que no existe una relación laboral, pues solo se indica la forma en que se debe aplicar, por medio de la asignación de renglones, el presupu esto nacional, ya que el propósito de la norma impugnada es distinguir los diferentes niveles institucionales para la obtención de ingresos y la realización de gastos; vii) las literales b) y c) del artículo 19 de la Ley de Servicio Municipal , fueron emitidas por el Congreso de la República de Guatemala en observancia de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que las relaciones laborales de los empleados de las municipalidades se normaran p or la Ley de Servicio Municipal; viii) la norma cuestionada fue emitida de esa manera , puesto que ese tipo de regulación es permitida dentro de la concepción del derecho constitucional, justificándola de acuerdo a los principios y valores que sustenta n la Constitución, por lo que esa norma no adolece de inconstitucionalidad y no se advierten razones solidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada y las de rango constitu cional; y ix) de conformidad con la doctrina legal emitida por esta Corte, la so la enunciación de la objeción de inconstitucionalidad no basta en acciones como la presente, pues se debe precisar mediante argumentaciones concretas las razones en que apoya su impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. C) El Ministerio Público manifestó que: i) no se advierten trasgresiones de relevancia constitucional que pudiesen sustentar la pretendida inconstitucionalidad formal contra la emisión del Decreto 2-2017 del Congreso de
incoada. C) El Ministerio Público manifestó que: i) no se advierten trasgresiones de relevancia constitucional que pudiesen sustentar la pretendida inconstitucionalidad formal contra la emisión del Decreto 2-2017 del Congreso de la República de Guatemala, ya que esa iniciativa fue presentada por el Organismo Ejecutivo con base en la literal k) , del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el Congreso de la República leExpediente 898-2017 Página 14 de 33
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dio trámite en la respectiva sesión y dispuso que fuera traslada