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Inconstitucionalidad General_905-96 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_905-96 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 42 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 905-96

Expediente No. 905-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y AMADO GONZALEZ BENITEZ. Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 6o. del re glamento relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala, planteada por Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz, quien compareció con el auxilio de los abogados Luis Enrique González Villatoro, Julio César Morales Callejas y Mario Alvarez Castillo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala basándose en el artículo 5o. inciso i) de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala Decreto 60 -69 del Congreso de la República emitió el Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala, sin embargo posteriormente d ebió someter a la aprobación del Organismo Ejecutivo dicho Reglamento, requisito que no se cumplió

Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala, sin embargo posteriormente d ebió someter a la aprobación del Organismo Ejecutivo dicho Reglamento, requisito que no se cumplió lo que lo hace insubsistente; b) el artículo 6o. del Reglamento impugnado que establece "Los depósitos y expendios que funcionan actualmente dentro del área de la ciudad de Antigua Guatemala, deberán trasladarse fuera de la misma en un plazo máximo de sesenta meses, que comienza a contarse el día en que entre en vigor este Reglamento.", viola el artículo 15 de la Constitución, pues le da a la norma un efecto retroactivo; además, en dicho reglamento se crean normas que no se mencionan en la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, pues esta ley no prevé el tratamiento que debe darse a los depósitos de petróleo ya existentes, con lo cual el Consejo se arroga atribuciones legislativas propias del Congreso de la República. El Reglamento se le aplicó cuando quiso renovar la licencia para el expendio de productos derivados del petróleo, y además la Gobernación departamental y el Consejo Nacional para la protección de la Antigua Guatemala procedió al cierre de la gasolinera "Estación de Servicio Morjan", sin que existiera base legal para hacerlo, violando sus derechos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITEDE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, al Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, al Ministro de la Defensa Nacional y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, al Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, al Ministro de la Defensa Nacional y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESA) El Ministerio Público manifestó que no entra a analizar la inconstitucionalidad del artículo 6o. del Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la A ntigua Guatemala, porque el solicitante no cumple con el requisito de decir en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, por Constitución. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala alegó que el plazo otorgado en el artículo 6o. del Reglamento impugnado no es inconstitucional, pues no es retroactivo, ya que desde mil novecientos ochenta y nueve solicitaron al Ministerio de la Defensa Nacional que ya no se renovaran licencias que ampararan el funcionamiento de depósitos de petróleo y sus derivados en el área de máxima protección estipulada en el Reglamento impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Congreso de l a República expresó que la presente inconstitucionalidad deviene improcedente, ya que no puede hacerse un estudio comparativo porque el Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala no existe jurídicamente, pues este debió obligadamente que ser sometido, por el Consejo Nacional para la

comparativo porque el Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala no existe jurídicamente, pues este debió obligadamente que ser sometido, por el Consejo Nacional para la Protección de Antigua Guatemala, a la aprobación del Organismo Ejecutivo, y al no haberse seguido tal procedimiento, dicho Reglamento no tiene fuerza legal, porque fue publicado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 189 de la Constitución vigente a la fecha de su emisión, concorde con el inciso e) del artículo 183 de la actual Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público reiteró sus argumentaciones y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO I La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la de fensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes reglamentos o disposiciones de carácter general, objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional, cuya defensa está encomendada a esta Corte es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme al cual todas las normas que integran el ordena miento jurídico nacional sólo serán válidas si se adecuan a ella. El principio de supremacía constitucional requiere que las normas se adecúen a los principios y preceptos de la Constitución; es la posible falta de tal conformidad la que permite las objeci ones de

jurídico nacional sólo serán válidas si se adecuan a ella. El principio de supremacía constitucional requiere que las normas se adecúen a los principios y preceptos de la Constitución; es la posible falta de tal conformidad la que permite las objeci ones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. El sistema normativo establecido en la Constitución es el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad. Bajo las premisas anteriores la Corte de Constitucionalidad actúa las garantías de control constitucional que tiene atribuidas. II En el presente caso lo que pretende el accionante es que se declare inconstitucional el Reglamento Relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la Ciudad de la Antigua Guatemala, y, concretamente, su artículo 6o., porque, según argumenta: a) el Reglamento previamente a entrar en vigencia debióser aprobado por el Ejecutivo conforme el artículo 5o. inciso i) de la Ley Protectora de la Ciudad de la An tigua Guatemala; b) la materia que trata dicho Reglamento no fue prevista en la ley, por lo que considera que se invadió el campo de atribuciones del Congreso de la República y c) concretamente ataca el artículo 6o. porque estima que produce efectos retroactivos. Con relación al primer motivo, el artículo 5o. inciso i) de la Ley de Protección de la Ciudad de la Antigua Guatemala, establece que es atribución del Consejo, entre otras, "Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de reglamento de esta le y y emitir su Reglamento Interior", ello quiere decir que el reglamento que desarrolle la ley deberá someterse a la aprobación del Ejecutivo. Sin embargo, el denominado

"Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de reglamento de esta le y y emitir su Reglamento Interior", ello quiere decir que el reglamento que desarrolle la ley deberá someterse a la aprobación del Ejecutivo. Sin embargo, el denominado Reglamento cuya inconstitucionalidad se reclama, no es propiamente el que desarrolla la ley, sino corresponde a una normativa que explicita las atribuciones del citado Consejo y que emite con publicidad para realizarlas de ahí que no sea un requisito sine qua non para su validez, la aprobación por parte del Organismo Ejecutivo. Así se explica por qué el Consejo Nacional para la Protección de la Ciudad de la Antigua Guatemala, como entidad estatal, descentralizada y con personalidad jurídica, para cumplir con su misión fundamental que implica el cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes muebles e inmuebles, nacionales, municipales o de particulares, situados en aquella ciudad y áreas circundantes, tiene la facultad y la obligación de realizar cualquier otra atribución congruente con sus fines, dentro de las cuales está la e misión de disposiciones reglamentarias sobre todos aquellos aspectos relacionados con sus objetivos. Como ilustración de esta atribución, el inciso j) del citado artículo 5o., faculta al Consejo para emitir el reglamento que regulará el Registro Especial d e la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística, en el que no se contempló que para su validez necesitara la aprobación del Organismo Ejecutivo, y no podría haber sido de otra manera, ya que se trata de una entidad descentralizada, que por su naturaleza debe realizar una labor específica de manera dinámica, fuera del alcance de la centralización del Estado, y de esa cuenta, debe tener, por delegación, la

podría haber sido de otra manera, ya que se trata de una entidad descentralizada, que por su naturaleza debe realizar una labor específica de manera dinámica, fuera del alcance de la centralización del Estado, y de esa cuenta, debe tener, por delegación, la autoridad y las facultades suficientes para emitir disposiciones que le posibiliten cumplir con sus a tribuciones y proyectos, así como resolver los casos que tengan relación con sus funciones, sin mas limitación, en cuanto a la facultad reglamentaria que la contenida en el inciso i) del artículo 5o. citado, que es congruente con el artículo 183 inciso e) de la Constitución. Por ello, el Reglamento atacado en cuanto a ese vicio formal denunciado no es inconstitucional. Sobre el segundo aspecto, que se refiere a que con la emisión del Reglamento impugnado se invadió la atribución legislativa del Congreso de la República debido a que la materia que abarca no fue prevista en la Ley de Protección de la Ciudad de la Antigua Guatemala, esta Corte considera que si bien aquella materia no fue prevista en la ley no es ajena a los asuntos que le competen al Consejo, y a que tal materia tiene íntima relación con la función fundamental de éste. Por esta razón el Reglamento tampoco es inconstitucional. Sobre el efecto retroactivo del artículo 6o. del Reglamento, esta Corte concluye que el supuesto previsto se refiere a sit uaciones para futuro que no afectan derechos adquiridos. El hecho de que el accionante tuviera que cambiar de sitio su expendio no significa que aquella disposición sea retroactiva, ya que para hacerlo se le confirió un plazo de sesenta meses, que empezaron a correr desde la fecha que entró en vigor el

adquiridos. El hecho de que el accionante tuviera que cambiar de sitio su expendio no significa que aquella disposición sea retroactiva, ya que para hacerlo se le confirió un plazo de sesenta meses, que empezaron a correr desde la fecha que entró en vigor el Reglamento. Con esa base, dicha norma tampoco es inconstitucional. IIIPor estimarse que el planteamiento del accionante se debió al equívoco a que conduce el nombre de la disposición que atacó, esta Corte ar riba a la conclusión que no es procedente la condena en costas y la imposición de multa, y así deberá declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133 1 37, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) No se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes. IV) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 905-96 »Solicitante: Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz »Norma impugnada:Reglamento relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y sus Derivados en el Area de Protección de la Antigua Guatemala, 6 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 905 -96»solicitante: Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz »norma impugnada: Reglamento relativo a Depósitos y Expendios de Petróleo y

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