Inconstitucionalidad General_907-2019 -Ley de Servicio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_907-2019 -Ley de Servicio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 15 Expediente 907-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 907-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ , HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA DE LOS
ÁNGELES ARAUJO BOHR Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .
Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Dr. Guillermo Cabanellas -Filial Guatemala-, por medio del Presidente de la Junta Direct iva y Representante legal, abogado Sergio Alejandro Peña Mandujano contra la frase: “…a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del proce dimiento ordinario de trabajo, en única instancia…”, contenida en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala . La interponente actuó con el patrocinio de los abogados Fernando Javier Rosales Gramajo, José Guillermo Gándara Espino y Marcelo Pablo Ernesto Richter. Es
Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala . La interponente actuó con el patrocinio de los abogados Fernando Javier Rosales Gramajo, José Guillermo Gándara Espino y Marcelo Pablo Ernesto Richter. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO El artículo 80 de l a Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de laPágina 2 de 15
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República de Guatemala preceptúa: “Procedimiento. Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito anterior, el di rector dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere pr oferido la respectiva resolución en tal térmi no, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales
los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las resoluciones dictadas tendrán el carácter de definitivas e inapelables. La Junta dará audiencia al recurrente por un término de cuarenta y ocho horas para que exprese los motivos de su inconformidad. La Junta al recibir las actuaciones, pedirá inmediatamente al director de la Oficina N acional de Servicio Civil, y siempre que lo estimare necesario, que se amplíen las investigaciones, se reciban nuevas pruebas, y se practiquen todas aquellas diligencias que se consideren indispensables para lograr un mejor juicio, en esta función la Junta goza de la más amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso por resolver. Las resoluciones de despido de la Junta deberán ser recopiladas en la Secretaría de la misma. ” (el resaltadoPágina 3 de 15 Expediente 907-2019
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es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La postulante argumenta que la frase de la disposición reprochada contiene vicios de inconstitucionalidad, puesto que la sustanciación de un juicio ordinario laboral
es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La postulante argumenta que la frase de la disposición reprochada contiene vicios de inconstitucionalidad, puesto que la sustanciación de un juicio ordinario laboral en única instancia: a) limita el uso de la alzada al apelante -servidor público-, toda vez que le veda la posibilidad de revisión de la decisión adoptada por el Tribunal de la jurisdicción privativa de Trabajo; b) impide el derecho del apelante -servidor públicode formular un contradictorio respecto de los errores o deficiencias (de forma y fondo) que pueda contener el pronunciamiento adoptado por el órgano jurisdiccional juzgante, restringiendo así sus derechos y garantías procesales; c) delimita su situación jurídica a una d ecisión que puede ser a la postre, arbitraria para sus intereses, toda vez que el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente solamente puede ser objetado por medio del planteamiento de una acción constitucional de amparo; y d) el Tribunal de Amparo -tanto de primer grado como el de alzada - se constituye en juez ordinario, toda vez que resuelve cuestiones de fondo que le compete conocer con exclusividad a los órganos de la jurisdicción privativa de trabajo. Con base en lo anterior, la solicitante indica que la frase de la disposición denunciada viola los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.1 y 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 94 de la Carta de Naciones Unidas, y para el efecto realiza el análisis correspondiente, entre la frase de la norma denunciada, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 94 de la Carta de Naciones Unidas, y para el efecto realiza el análisis correspondiente, entre la frase de la norma denunciada, la disposición constitucional y el bloque de constitucionalidad que estima transgredidos, de la siguiente forma: A) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DELPágina 4 de 15 Expediente 907-2019
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ARTÍCULO 211 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: la accionante manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase: “…a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia…”, contenida en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera el principio jurídico de la doble instancia contenido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala en virtud que: a) el texto constitucional establece de forma clara y precis a que en ningún proceso habrá más de dos instancias; es decir que la bi instancialidad de los procesos judiciales -regulados en las normas vigentesse encuentra constitucionalmente reconocida; b) la doble instancia constituye una garantía procesal indispe nsable y fundamental para consolidar el Estado Constitucional de Derecho, toda vez que de ella se deriva la facultad que
vigentesse encuentra constitucionalmente reconocida; b) la doble instancia constituye una garantía procesal indispe nsable y fundamental para consolidar el Estado Constitucional de Derecho, toda vez que de ella se deriva la facultad que poseen las partes de impugnar una resolución judicial; es decir que con ello se les habilita la posibilidad de controvertir la decisión judicial ante un superior jerárquico -cuya actuación sea independiente, imparcial y de distinta categoría -, ello con el objeto de subsanar todos aquellos yerros en los que pudo incurrir el juzgador; c) al someter una controversia jurídica a dos instanci as distintas e independientes, se garantiza el debido proceso; d) la Ley de Servicio Civil fue sancionada por el Congreso de la República de Guatemala el diez de mayo de mil novecientos sesenta y ocho -y publicada en el Diario Oficial el veintitrés de mayo del mismo año-, en ese orden, la norma aludida cobró vigencia antes de la promulgación de la Carta Magna vigente, circunstancia que la sitúa ante una inconstitucionalidad sobrevenida por incongruencia material; motivo por el cual deben prevalecer lasPágina 5 de 15 Expediente 907-2019
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disposiciones constitucionales sobre aquellas establecidas en la Ley de Servicio Civil.
B) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 8.2 LITERAL H) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS; 14 DEL PACTO INTERNACIONAL D E DERECHOS
ARTÍCULOS 8.1 Y 8.2 LITERAL H) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 14 DEL PACTO INTERNACIONAL D E DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 94 DE LA CARTA DE NACIONES UNIDAS: la accionante manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase: “…a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia …”, contenida en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala, viola las garantías con tenidas en los artículos 8.1 y 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 94 de la Carta de Naciones Unidas, en virtud que la aplicación del referido bloque constitucional, no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales, ello a efecto que las personas se encuentren en igualdad de condiciones para defender de for ma adecuada sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico vigente, la frase señalada de inconstitucional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase de la norma impugnada. Se
del ordenamiento jurídico vigente, la frase señalada de inconstitucional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes: al Congreso de la República dePágina 6 de 15
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Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que la frase: “…a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia …”, contenida en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala: i) no posee ninguna confrontación con preceptos constitucionales, toda vez que la solicitante se limitó a señalar el contenido de los artículos constitucionales y aquellos que conforman los tratados internacionales, sin efectuar un razonamiento lógico y estr ucturado -tal y como lo establecen los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 literal f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad -, ello porque el hecho que la referida ley regule claramente la inexi stencia de dos instancias dentro del juicio ordinario laboral -en caso de despido de un trabajador estatal-, no implica vulneración al principio procesal de la doble instancia , puesto que los
hecho que la referida ley regule claramente la inexi stencia de dos instancias dentro del juicio ordinario laboral -en caso de despido de un trabajador estatal-, no implica vulneración al principio procesal de la doble instancia , puesto que los procedimientos en ella contemplados son claros y específicos par a la tramitación de impugnaciones; ii) en atención a la interpretación armónica y extensiva del artículo 211 constitucional, se garantiza la bi instancialidad de los procesos judiciales (es decir que se establece una limitante), más no obliga que todo proceso deba forzosamente sustanciarse en dos instancias; iii) la Carta Magna es clara al regular juicios ordinarios en única instancia, toda vez que por su misma naturaleza, deben ser dilucidados con celeridad, siempre dentro del marco del debido proceso y ce rteza jurídica, pues resulta contradictorio pensar o interpretarPágina 7 de 15 Expediente 907-2019
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que al tenor del texto contenido en el artículo 211 ibídem, se deba obligar a que todo procedimiento posea dos instancias; iv) la solicitante no efectuó un an álisis confrontativo de los artículos 8.1 y 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 94 de la Carta de Naciones Unidas, toda vez que obvio consignar de manera clara y precisa los derechos y garantías que esti mó violados; y v) la solicitante pretende interpretar de forma aislada el contenido de los artículos 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
y precisa los derechos y garantías que esti mó violados; y v) la solicitante pretende interpretar de forma aislada el contenido de los artículos 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud que dichas normas hacen referencia a un proceso de naturaleza criminal, es decir a la dilación de un proceso penal por la posible comisión de un hecho o acto delictivo; en esa misma línea, no efectuó un análisis confrontantivo con el artículo 94 de la Carta de Naciones Unid as. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden, imponiendo la multa correspondiente a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser responsa bles de la juridicidad del planteamiento. B) El Ministerio Público sostuvo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 literal f) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, en el presente caso no existe confrontación respecto del contenido del artículo 80 de la Ley de Servicio Civil en colisión con el artículo 211 constitucional, toda vez que el fundamento jurídico del planteamiento de inconstitucionalidad debe expresar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la denuncia, situación que no aconteció en el caso concreto, porque limitó sus argumentos a establecer el alcance de la norma impugnada, así como la transcripción de jurisprudencia sentada por la Corte de ConstitucionalidadPágina 8 de 15 Expediente 907-2019
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como la transcripción de jurisprudencia sentada por la Corte de ConstitucionalidadPágina 8 de 15 Expediente 907-2019
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(respecto del principio procesal que estimó violado), sin efectuar un estricto y adecuado fundamento jurídico que revelara de forma analítica la colisión de la norma impugnada frente a la disposición constitucional que es timó infringida; ello porque al tenor del contenido del artículo 211 constitucional, no se garantiza que en todo proceso deban existir dos instancias, sino que por el contrario, impone un límite máximo de instancias, sin establecer un límite mínimo, por el lo no existe prohibición legal expresa que admita la existencia de procesos en una sola instancia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y, como consecuencia, se dicten las declaraciones que en Derecho correspondan.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial . Agregó que la argumentación conjunta realizada -respecto de las normas que integran el bloque constitucionalresulta acertada, toda vez que estas refieren y postulan la doble instancia como mecanismo de control jurisdiccional y defensa de derechos dentro de un proceso, circunstancia que no concurre durante el trámite del juicio ordinario laboral en única instancia contenido en la norma impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que
ordinario laboral en única instancia contenido en la norma impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada y, como consecuencia, se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes , por ser responsables de la juridicida d del planteamiento. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que porPágina 9 de 15 Expediente 907-2019
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quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada y, como consecuencia, se dicten las declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las accion es contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga
promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suf iciente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o normas impugnadas y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. - IIEn el presente caso, l a Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Dr. Guillermo Cabanellas -Filial Guatemala-, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase: “…a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia…”, contenida en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala.Página 10 de 15 Expediente 907-2019
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Los argumentos con los que se cuesti ona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIComo una cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento
- IIIComo una cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnad a con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante. En concordancia con lo anterior, esta Corte, ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza con stitucional que se estima violada, de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza con stitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisisPágina 11 de 15 Expediente 907-2019
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de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre l o expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante …”. [Sentencias de once de diciembre de dos mil catorce, veintiuno de junio de dos mil diecisiete y veintid ós de mayo de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 2038-2014, 3193-2017 y 3666-2017 respectivamente]. Es importante agregar que los requisitos aludidos y que son indispensables para un adecuado planteamiento, son complementados por lo dis puesto en el artículo 12, literal f), del Acuerdo uno – dos mil trece (1 -2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia.
observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. Además, es pertinente acotar que el desarrollo jurisprudencial relativo a la inconstitucionalidad general, ha separado dos causas principales de planteamiento de la acción : i) por vicios en el proceso de formación y promulgación de no rmas jurídicas ( interna corporis ); y ii) por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República. En este caso, de ser encontrada la o las infracciones a la Ley Fundamental que hubieren sido denunciadas, el Tribunal ordenará que los preceptos contraventores pierdan su vigencia al día siguiente de la publicación de la sentencia firme en elPágina 12 de 15 Expediente 907-2019
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Diario Oficial. Además de lo anterior, atinente de viene señalar que para promover la acción de inconstitucionalidad por la segunda de las causas relacionadas en el párrafo anterior, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, de manera “ razonada y clara ”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución, así como de las qu e integran el bloque de constitucionalidad, y que el postulante ha tenido
debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución, así como de las qu e integran el bloque de constitucionalidad, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico -jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concat enarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial advierte que los argumentos de confrontación formulados por la solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto al contenido del precepto constitucional (y demás normas de carácter internacional que conforman el bloque de constitucionalidad) que aduce vul nerados y la forma en que estos colisionan con el de la norma impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Las argumentaciones que se pretendieron esbozar por parte de la accionante, contienen enunciados de orden genér ico, que son invocados como premisa mayor por la interponente de una inconstitucionalidad, pero al carecer delPágina 13 de 15 Expediente 907-2019
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razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la
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razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la citada ley de la materia, que se realiza una parificación jurídica entre la norma suprema supuestamente infringida (así como aquellas de carácter internacional que conforman el bloque de constitucionalidad), con la norma ordinaria reputada como contradictoria de la constitucional. De manera que el ejercicio impugnativo que hace la postulante es insuficiente por no ligar y analizar el supuesto normativo de carácter constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que evidencie que este Tribunal deba expulsarla del ordenamiento jurídico. Con lo anterior se pone de manifiesto que para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carác ter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. Frente a esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad general parcial planteada debe declararse sin lugar. - IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin
considerados, la inconstitucionalidad general parcial planteada debe declararse sin lugar. - IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena enPágina 14 de 15 Expediente 907-2019
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costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a la accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí la multa correspondiente, por ser los abogados patrocinadores Fernando Javier Rosales Gramajo, José Guillermo Gándara Espino y Mar celo Pablo Ernesto Richter, los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, literal a) de la Constitución; 1°, 3°, 42, 114, 115, 133, 134, literal d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por la ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo conside