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Inconstitucionalidad General_909-2006 1008-2006 y 1151-2006

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_909-2006 1008-2006 y 1151-2006
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 909, 1008, y 1151-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE; ROBERTO MOLINA BARRETO,

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil seis. Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general acumuladas, planteadas de manera total contra el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, y parcialmente contra los artículos 8 y 12 de dicha ley, por parte de: (a) Rafael Francisco Cetina Gutiérrez, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Carlos Américo Cetina Gutiérrez y William Edílzar Rodas Quiñónez; (b) Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rafael Francisco Cetina Gutiérrez y Carlos Américo Cetina Gutiérrez; y (c) Edgar Mauricio Vásquez Ortiz, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ramiro Ruiz Hernández y Luís Eduardo Guerra Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

propio auxilio y el de los abogados Ramiro Ruiz Hernández y Luís Eduardo Guerra Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo exp uesto por los accionantes se resume de la siguiente manera: A) Rafael Francisco Cetina Gutiérrez expresó que el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor es violatorio de los artículos 1º., 2º., 4º. , 44, 118, 119, incisos d) y m); 124, 135 y 240 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) la ley impugnada pretende apoyarse en el hecho de que a determinadas personas que corresponden a un segmento de la población, que requieren de protección especial, y que constituyen un sector que ha servido al país o que aún continúan participando en el desarrollo del mismo, se les provea de condiciones económicas que les permita a aquéllas una mejor condición de vida, lo cual se pretende lograr mediante el establecimiento de una pensión a cargo del Estado; b) la pensión instituida en la ley impugnada resulta ser violatoria del artículo 44 de la Constitución Política de la República, pues el hecho de que a quien en dicha ley se le denomina como adulto mayor se le beneficie con una suma dineraria, ello refleja una disposición del Presupuesto del Estado, limitándose así las posibilidades de éste en cuanto a contar con recursos con los cuales se satisfagan necesidades de todos los sectores que conforman la nación, dando así, de forma equivocada, una ventaja o preeminencia a un sector de la población, en desventaja del resto, lo cual riñe con la preeminencia del interés

a contar con recursos con los cuales se satisfagan necesidades de todos los sectores que conforman la nación, dando así, de forma equivocada, una ventaja o preeminencia a un sector de la población, en desventaja del resto, lo cual riñe con la preeminencia del interés social sobre el interés particular; c) con el aporte dinerario que por me dio de la ley impugnada se pretende beneficiar a los ancianos, no necesariamente se está cumpliendo la obligación contenida en el artículo 51 constitucional y sí se viola el artículo 118 del texto supremo, pues el “ calificativo de selección ” contenido en l a ley ordinaria objetada no propicia la igualdad de trato en cuanto al beneficio que pueda otorgar el Estado, sino más bien desvía una adecuada distribución para la ejecución de todos los compromisos y obligaciones que tiene el Estado, lo cual se refleja e n el artículo 8º. de la ley impugnada, en el cual se dispone de recursos obtenidos por el recaudo del Impuesto al Valor Agregado, sin que para ello se hubiese agotado el procedimiento que regula el artículoExpedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 2

240 de la Constitución Política de la Repú blica, por no haberse consultado al Organismo Ejecutivo al tratarse de un gasto no incluido en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el año fiscal correspondiente; d) el criterio de calificación que para determinar a los beneficiario s se regula en la ley impugnada, no contempla otra razón que no sea el de la edad, resulta ser discriminatorio y, por ende, contrario a lo dispuesto en los artículos 1º., 2º., 4º., 44, 118 y 119, literales d) y m), de la Constitución

razón que no sea el de la edad, resulta ser discriminatorio y, por ende, contrario a lo dispuesto en los artículos 1º., 2º., 4º., 44, 118 y 119, literales d) y m), de la Constitución Política de la Repúbli ca; e) con el aporte económico regulado en la ley impugnada, se están cediendo “bienes que conforman el erario nacional, comprometiendo a presentes y futuras generaciones” pues la erogación para tal aporte resulta en una merma de bienes que ya tienen una a signación específica y que su destino está previsto legalmente, y ello resulta ser violatorio del artículo 124 de la Constitución Política de la República pues en la ley impugnada “se enajenará bienes que llegan a ser propiedad del Estado a través de la recaudación fiscal” sin que existan claramente estipuladas “ limitaciones y formalidades” a la que debe “ sujetarse esa transmisión de bienes ”, de acuerdo con el artículo constitucional precitado; y f) el artículo 8º. de la ley impugnada resulta ser violatorio de lo contenido en el artículo 240 de la Constitución Política de la República, pues al regularse que con el objeto de cumplir con el pago de aporte económico, “ se destinará en forma privativa el uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) del total reca udado del Impuesto al Valor Agregado”, es evidente que se tomarán recursos fiscales que tienen un destino debidamente justificado y fundamentado en ley para ser utilizados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total p lanteada y, consecuentemente, inconstitucional totalmente el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. B) Doris Magali

declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total p lanteada y, consecuentemente, inconstitucional totalmente el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. B) Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez indicó que el Decreto 85 -2005 del Congreso de la Repúb lica, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, es violatorio del artículo 178 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) al conocer del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, el Presidente de la Repúbli ca, en Acuerdo Gubernativo 641-2005, de seis de diciembre de dos mil cinco, procedió, en Consejo de Ministros, a vetar el referido Decreto y a devolver éste al Organismo Legislativo con las observaciones pertinentes; b) el diecisiete de enero de dos mil se is, la Junta Directiva del Congreso de la República informó al Pleno de dicho Organismo de Estado sobre el veto realizado por el Presidente de la República, tanto del Decreto 85 -2005 como del Decreto 87-2005, ambos del Congreso de la República, habiéndose diferido la discusión respecto de estos para el veinticuatro de ese mismo mes y año; c) el treinta y uno de enero de dos mil seis, por medio de Acuerdo Legislativo número 08 -2006, el Congreso de la República acordó tener por sancionado el Decreto 85 -2005, con la fundamentación de que “ el Organismo Ejecutivo incumplió claramente con devolver el relacionado decreto en el expreso plazo a que hace referencia la Constitución Política de la República, pues decidió

Organismo Ejecutivo incumplió claramente con devolver el relacionado decreto en el expreso plazo a que hace referencia la Constitución Política de la República, pues decidió devolver el mismo previo a reiniciar nuevamente e l período ordinario de sesiones, por lo que ha contravenido la norma imperativa a que se refiere nuestra Carta Magna, así como ha incumplido con publicar el Acuerdo Gubernativo mediante el cual procedió a vetar el relacionado decreto”; y d) la ley impugnada fue publicada en el Diario de Centroamérica el treinta de marzo de dos mil seis, con lo cual se violó, en el procedimiento legislativo de emisión de la norma, el contenido del artículo 178 de la Constitución Política de la República, por: (i) calificarse de prematuro el ejercicio del derecho de veto; y (ii) considerarse como no ejercido el derecho de veto y, por ende, tener por sancionado el decreto impugnado; situaciones éstas que no se dieron en el caso del Decreto 85-2005 delExpedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 3

Congreso de la República, y por ello su emisión “constituye una evidente y clara restricción al Derecho de Veto que corresponde al Presidente de la República”. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada y, consecuentemente, inconstitucional totalmente el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. C) Edgar Mauricio Vásquez Gómez manifestó que los artículos 8 y 12 del Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, son violatorios de los artículos 1º.,

manifestó que los artículos 8 y 12 del Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, son violatorios de los artículos 1º., 2º., 15, 119, literal m); 135, literal e) y 240 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley d el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, resulta ser violatorio de los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República, pues no se contempla dentro del articulado de esa ley, una disposición de emisión de un reglamento de ésta por el cual puedan establecerse procedimientos operativos e instrucciones administrativas para una correcta implementación de los beneficios de dicha ley, lo que constituye una falta de técnica legislativa que ocasiona inseguridad jurídica; aparte de que con t al omisión “no se garantiza el debido proceso al no haber disposición reglamentaria que estatuya cuál es el procedimiento administrativo que tanto gobernantes como gobernados deben observar ”; b) en el artículo 8º. del Decreto 85 -2005 del Congreso de la Rep ública no se observa lo regulado en el artículo 119, inciso m), de la Constitución Política de la República, pues contempla un aporte cuya fuente de financiamiento ya se encuentra comprometida para otros fines, de manera que el citado Congreso se extralimi tó en su función legislativa “al aumentar en forma irresponsable el gasto público (aporte económico mensual al adulto mayor), ya que en ese decreto no se establece incremento a la tarifa única del Impuesto

aumentar en forma irresponsable el gasto público (aporte económico mensual al adulto mayor), ya que en ese decreto no se establece incremento a la tarifa única del Impuesto al Valor Agregado, con lo que la generación de los ingresos provenientes de dicha fuente es la misma, pero los compromisos que origina el citado Decreto se elevan. Con ello también se provoca que: i) los rubros presupuestarios asignados para cumplir con la obligación de aporte económico serían insuficient es, al estar “gastando más de lo que se está percibiendo o recaudando por concepto de Impuesto al Valor Agregado”; y ii) los recursos que se destinarán al otorgamiento del aporte económico, cubrirán actividades no productivas, lo que ocasionará problemas i nflacionarios con efectos negativos a la economía nacional, pues no permitirá mantener el déficit dentro de los límites considerados técnicamente manejables y macro económicamente aceptables; c) el artículo 8º. impugnado también resulta ser violatorio de l o dispuesto en el artículo 240 de la Constitución Política de la República, ya que al disponer lo relativo al pago del aporte económico del adulto mayor, no se tomó en cuenta análisis financiero alguno con el que evidenciara que los recursos provenientes de la captación del Impuesto al Valor Agregado puedan ser suficientes para cubrir dicho gasto, aparte de que al aprobarse el Decreto 852005, debió también reformarse la tarifa única del Impuesto al Valor Agregado “ para poder cubrir los gastos que ocasiona la vigencia de la ley impugnada y no únicamente indicar que deberá destinarse el porcentaje mencionado para ese objetivo ”; y d) el

poder cubrir los gastos que ocasiona la vigencia de la ley impugnada y no únicamente indicar que deberá destinarse el porcentaje mencionado para ese objetivo ”; y d) el artículo 12 impugnado resulta ser violatorio del artículo 15 de la Constitución Política de la República, al establecer que el Programa de Aporte del Adulto Mayor deberá iniciar el uno de enero de dos mil seis, cuando en el artículo 13 del Decreto 85 -2005 se establece lo relativo a la vigencia de ese Decreto, la cual inició a partir del siete de abril de dos mil seis, por lo que el comienzo del Programa antes citado sería, en todo caso, en una fecha en la que no estaba vigente la ley que lo creó, y generaría inseguridad jurídica en cuanto al pago del aporte correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil seis,Expedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 4

con lo cual también viola lo dispuesto en los artículos 1º. y 2º. constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, consecuentemente, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8º. y 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Se decretó la suspensión provisional del Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Procurador de los Derechos Humanos, Asociación de Hombres y Mujeres de la Tercera

Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Procurador de los Derechos Humanos, Asociación de Hombres y Mujeres de la Tercera Edad sin Cobertura S ocial y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República de Guatemala , respecto de la impugnación promovida contra el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, alegó: a) la normativa impugnada: i) no contempla dentro de su articulado la emisión de un reglamento, con el que pueda regularse procedimientos operativos e instrucciones para hacerla viable, lo que ocasiona inseguridad jurídica, sobre todo cuando existe una incongruencia como lo es la de la fecha de vigencia del aporte económico y la de la fecha de vigencia de dicha norma, lo que también conlleva un caso de aplicación retroactiva de la l ey, prohibida en el artículo 15 constitucional; ii) riñe con la preeminencia del interés social sobre el particular, al contemplar un aporte económico para un grupo determinado de la población, quienes no han contribuido con ningún régimen de previsión soc ial, y con ello se coloca en situación de vulnerabilidad a otros grupos de la población, quienes se verían afectados por la imposibilidad que tendría el Estado de distribuir equitativamente el ingreso público; y iii) contraviene el artículo 118 de la Const itución Política de la República, ya que el aporte económico que se establece

otros grupos de la población, quienes se verían afectados por la imposibilidad que tendría el Estado de distribuir equitativamente el ingreso público; y iii) contraviene el artículo 118 de la Const itución Política de la República, ya que el aporte económico que se establece en la normativa impugnada riñe con el principio de justicia social; b) el decreto impugnado fue oportunamente vetado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, l o cual se hizo atendiendo específicamente el impacto y repercusiones de carácter financiero y presupuestario que produciría el que dicha ley entrara en vigencia. Para ello, se determinó que: i) no existe un estudio actuarial que refleje una base real del número de beneficiados y, derivado de ello, el monto total de la erogación, para que se previera lo pertinente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, así como su impacto económico en las finanzas públicas; ii) el Congreso de la República omit ió considerar información que hubiese permitido prever los posibles efectos que se derivan por limitar la ejecución, por parte del Estado, de otros programas de beneficio social y general establecidos constitucional y legalmente, al crear una obligación fi nanciera para el Estado que es muy superior a la fuente que identifica para la asignación del recurso para cubrir la prestación prevista, fuente que, además, ya está destinada a cubrir otros gastos dentro del citado presupuesto para el año dos mil seis; iii) no se contempló con racionalidad el aspecto financiero y presupuestario, ya que se está incrementando el gasto público y no se está tomando en cuenta que los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado resultan ser insuficientes para cubrir gas tos existentes; iv) en la iniciativa

racionalidad el aspecto financiero y presupuestario, ya que se está incrementando el gasto público y no se está tomando en cuenta que los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado resultan ser insuficientes para cubrir gas tos existentes; iv) en la iniciativa de ley que dio lugar al decreto impugnado, se indicó que el costo del programa podría ser cubierto únicamente con un incremento interanual previsto en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado, lo cual carece de sus tentación técnica al no tomarse enExpedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 5

cuenta que en la medida que la recaudación aumenta, se incrementa el costo de los aportes obligatorios que debe efectuar la Administración Central a las municipalidades, consejos de desarrollo, fondos sociales y otros des tinos específicos; por lo que la prestación podría resultar en desequilibrios presupuestarios y de caja, además de convertirse en origen de sesgos en la asignación de recursos fiscales que podrían resultar insuficientes para atender las necesidades de la p oblación; y v) desde el punto de vista financiero y presupuestario, la forma de cálculo establecida para el aporte económico presenta serios inconvenientes, que van desde la indexación al salario mínimo (que es ajustado al alza de forma anual), con lo cual se introduce una potencial fuente de desequilibrios financieros para el Estado, y que el cálculo del aporte resulta extremadamente sensible al comportamiento de una variable poblacional, que, para el caso del segmento de la tercera edad, muestra un crecim iento económico más rápido que el crecimiento poblacional, elemento éste que es exógeno a la política fiscal; c) el

extremadamente sensible al comportamiento de una variable poblacional, que, para el caso del segmento de la tercera edad, muestra un crecim iento económico más rápido que el crecimiento poblacional, elemento éste que es exógeno a la política fiscal; c) el programa establecido en el decreto impugnado: i) no especifica si dentro de las prohibiciones de recibir el aporte económico están incluidas todas aquellas personas que trabajan por su cuenta y las que pertenecen al sector informal, quienes probablemente sí perciben ingresos suficientes para garantizar su subsistencia ; ii) no puede garantizar que una persona quien es jubilada en el sector priv ado no pueda recibir el aporte económico que contempla dicha ley, máxime si el monto de jubilación que percibe es inferior al del citado aporte; iii) se contempla que sea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que, a través de sus trabajadores o tr abajadoras sociales, mantenga un registro actualizado de los beneficiarios del Programa, obviándose que dicho Ministerio de Estado no cuenta con ese personal, ni con un sistema de administración de base de datos; d) el traslado del porcentaje de la recauda ción del Impuesto al Valor Agregado, a través de la creación de un fondo privativo, como lo establece el decreto impugnado, no resuelve ningún problema de financiamiento, sino más bien traslada el problema de falta de recursos a otras entidades del Organismo Ejecutivo, que se verán privadas de los recursos necesarios para su funcionamiento; de manera que el aporte económico que se encuentra regulado en el artículo 8º. del decreto impugnado no resulta ser financiable ni viable en el corto o mediano plazo; y e) en la ley impugnada no se tomó en cuenta que, según el artículo 12

artículo 8º. del decreto impugnado no resulta ser financiable ni viable en el corto o mediano plazo; y e) en la ley impugnada no se tomó en cuenta que, según el artículo 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, el citado programa debió iniciarse el uno de enero de dos mil seis, no obstante que dicha ley entró en vigor a partir de de abril de ese año, con lo cual, en esta última fecha ya estaba en proceso de ejecución el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2006, y los recursos provenientes de la percepción del Impuesto al Valor Agregado ya tenían un fin específico para dicho ejercicio fiscal, con lo cual no se observa lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Constitución Política de la República, aparte de que el aporte económico establecido en dic ha ley constituiría para el Estado un egreso indefinido, para el cual no se cuenta con los fondos necesarios o de previsión que permitan sostener dicho egreso. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente. B) El Procurador de los Derechos Humanos, respecto de la normativa contenida en el Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, argumentó: a) la ley impugnada responde a un interés jurídicamente relevante dentro del plexo constitucional, de ma nera que el examen de constitucionalidad que de dicha normativa se haga, debe también observar las previsiones contempladas en los artículos 51 y 53 constitucionales; aparte de que la diferenciación de trato dandoExpedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 6

que de dicha normativa se haga, debe también observar las previsiones contempladas en los artículos 51 y 53 constitucionales; aparte de que la diferenciación de trato dandoExpedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 6

protección prevaleciente a los ancianos, e s congruente con el principio de igualdad, por tratarse de un interés constitucionalmente relevante; b) la sustentación de que la prestación prevista en el decreto impugnado tiene la naturaleza de una “dádiva”, carece de razonabilidad y de consistencia con stitucional, particularmente porque la ratio legis objetiva y subjetiva del asunto coincide con lo dispuesto en los artículos 1º., 2º., 51 y 53 constitucionales; c) la impugnación dirigida al artículo 8º. del decreto impugnado no refleja ninguna confrontac ión de normas constitucionales con la normativa impugnada, pues el ataque sólo se limita a citar que “debe aumentarse la „recaudación fiscal‟ por lo que los recursos están comprometidos con la suscripción de los Acuerdos de Paz”; d) respecto de la acción promovida por Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez, expresó que: i) no se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo 08 -2006, sino exclusivamente la del Decreto 85 -2005, de manera que aun cuando fuese declarada procedente tal acción, aquel acuerdo legislativo subsistiría; y ii) carece de sustentación lo relacionado con el derecho de veto del Presidente de la República, puesto que éste “no fue presentado en su oportunidad, sino prematuramente y, posteriormente, únicamente se

relacionado con el derecho de veto del Presidente de la República, puesto que éste “no fue presentado en su oportunidad, sino prematuramente y, posteriormente, únicamente se intentó „reiterar‟ el mismo”, de manera que ahí sí aplica lo dispuesto en el artículo 178 constitucional en cuanto a la promulgación del decreto por parte del Congreso de la República; y la única limitante que existía para tal promulgación era el otorgamiento de un amparo provisional concedido por la Corte de Constitucionalidad, que fue revocado por este tribunal, de manera que por ello se imponía el deber jurídico al Congreso de la República de promulgar el decreto impugnado; e) en cuanto a la impugnación de l os artículos 8º. y 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, expresó que: i) es carente de asidero legal la argumentación que se hace sobre la base de violación a la seguridad jurídica suste ntada en el hecho de que el decreto impugnado no contempla previsión respecto a potestad reglamentaria, ya que ésta, de acuerdo con los artículos 183 y 194, ambos de la Constitución Política de la República, corresponde al Presidente de la República y no a l Congreso de la República; ii) es aplicable el principio indubio pro legislatoris, respecto de que en ejercicio de la función legislativa el Congreso de la República definió con prioridad el gasto público relativo a la protección de ancianos, y determinó como fuente de financiamiento un porcentaje de un impuesto decretado por dicho Organismo de Estado con observancia del principio de legalidad; iii) las argumentaciones que se hacen respecto

el gasto público relativo a la protección de ancianos, y determinó como fuente de financiamiento un porcentaje de un impuesto decretado por dicho Organismo de Estado con observancia del principio de legalidad; iii) las argumentaciones que se hacen respecto de la impugnación, pretenden revisar criterios de política legislativa, mismos que no tienen consistencia constitucional y no son relevantes en el examen técnico y no político que debe realizar la Corte de Constitucionalidad; y se ve que lo pretendido es que sea este último tribunal el que sustituya al legislador en el diseño de las políticas estatales, que con rango de ley ordinaria y con observancia del principio de supremacía constitucional corresponde al Congreso de la República efectuar; iv) tampoco es aceptable el argumento de que la Ley del Impuesto al Valor Agrega do debe reformarse, pues ello no constituye una cuestión de constitucionalidad de una ley, sino un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, cuya resolución claramente está prevista en el artículo 8º. de la Ley del Organismo Judicial; y v) respecto de la violación constitucional de la que se acusa al artículo 12 del decreto impugnado, se puede evidenciar que el proponente de inconstitucionalidad pretende asumir el carácter de legislador, o bien que el mismo sea asumido por la Corte de Constitucionalida d, cuando la solución al conflicto que se señala respecto de la fecha de inicio de vigencia del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, es la observancia del artículo 180 de la Constitución Política de la República.Expedientes Acumulados 909, 1008 y 1151-2006 7

Solicitó que se declaren sin lug ar las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas.

Solicitó que se declaren sin lug ar las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas. C) La Asociación de Hombres y Mujeres de la Tercera Edad sin Cobertura Social, respecto de las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial promovidas contra el Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, expresó que dichas acciones deben declararse sin lugar, por las siguientes razones: a) al emitirse el Decreto 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, el Organismo Legislativo enmarcó su proceder en lo que para tal efecto dispone la Constitución Política de la República, lo cual es confirmado en la resolución de siete de marzo de dos mil seis, dictada por la Cort e de Constitucionalidad, por la cual se ordenó la publicación de dicho decreto; de manera que, por ello, carece ahora de sustentación, el que se pretenda impugnar de inconstitucionalidad ese cuerpo normativo con la argumentación de que en su emisión se violó el derecho de veto del Presidente de la República; b) la normativa impugnada en ningún momento viola los artículos 1º., 2º, 15, 119, literal m); 135, literal e) y 240 de la Constitución Política de la República; al contrario, positiviza la obligación qu e al Estado dirige el artículo 51 constitucional; c) resulta también falso que no esté claramente establecido de dónde se obtendrán los fondos o recursos económicos para cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto 85 -2005 del Congreso de la Rep ública, Ley del

establecido de dónde se obtendrán los fondos o recursos económicos para cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto 85 -2005 del Congreso de la Rep ública, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, puesto que a tenor del artículo octavo de ese decreto, dichos fondos se obtendrán del uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) del total de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado. So licitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas. D) El Ministerio Público, respecto de las impugnaciones de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas contra el Decreto 85-2005 del Congreso de la R

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