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Inconstitucionalidad General_910-2008 -Reglamento de Pr

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_910-2008 -Reglamento de Pr
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 910-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 910-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por los abogados Osca r Ruperto Cruz Oliva, Mercedes Adolfo Blanco Mateo y Mario Daniel García Castellanos contra los siguientes preceptos del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: i) artículo 7, específicamente las frases “(...) Este beneficio se otorgará a los Colegiados que hubieren alcanzado la edad de sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) o sesenta y cinco (65) años o más (...)”, “(...) Los colegiados que alcancen la edad de 63 años podrán optar al 80% y los que alcancen a la edad de 64 años al 90% de la pensión que se fija en la siguiente escala para los que alcancen la edad de 65 años (...)”, y “(...) Los Colegiados que opten por la pensión por vejez en los porcentajes señalados, es decir menos del 100% que se establece para los que alcancen la edad de 65 años, gozarán en definitiva de la pensión por la que opten. No pudiendo variarla, escogiendo otra de las opciones (...)” , ii) artículo 8 específicamente las locuciones “(...) por un monto global equivalente al ochenta por ciento ( 80%) de la pensión por vejez que el Colegiado gozaba o a la que el Colegiado hubiere tenido derecho, por cinco años o al 100% por tres años, conforme el Colegiado lo haya decidido en vida (...)” y “(...) Esta prestación se pagará a los

Colegiado hubiere tenido derecho, por cinco años o al 100% por tres años, conforme el Colegiado lo haya decidido en vida (...)” y “(...) Esta prestación se pagará a los beneficiarios durante el máximo de cinco (5) o de tres (3) años contados a partir de la fecha de fallecimiento del colegiado, salvo en el caso de menores de edad que se mantendrá hasta su mayoría de edad y para los incapacitados que será vitalicia (...)” ; iii) el artículo 10, la palabra “(...) podrá (...)” y la frase “(...) quienes deberán pagar por su cuenta, las primas correspondientes (...)” , Los postulantes actuaron bajo su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los interponentes de la presente acción manifestaron que las reformas contenidas en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, aprobadas mediante Asamblea General, el cuatro de diciembre de dos mil siete y publicadas e n el Diario de Centro América, el veintiocho de diciembre del mismo año, son violatorias de la Carta Magna por los motivos siguientes: a) las frases “(...) Este beneficio se otorgará a los Colegiados que hubieren alcanzado la edad de sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) o sesenta y cinco (65) años o más (...)”, “(...) Los colegiados que alcancen la edad de 63 años podrán optar al 80% y los que alcancen a la edad de 64 años al 90% de la pensión que se fija en la siguiente escala para los que alcancen l a edad de 65 años (...)” y “(...)Los Colegiados que opten por la pensión por vejez en los

años al 90% de la pensión que se fija en la siguiente escala para los que alcancen l a edad de 65 años (...)” y “(...)Los Colegiados que opten por la pensión por vejez en los porcentajes señalados, es decir menos del 100% que se establece para los que alcancen la edad de 65 años, gozarán en definitiva de la pensión por la que opten. No pud iendo variarla, escogiendo otra de las opciones (...)”, del artículo 7 del Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 11 del Reglamento d e Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios vulneran los artículos 4°, 51 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en ellas se establece, según la edadsesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco años-, un porcentaje diferente -ochenta, noventa y cien por cientode pensión por vejez la que no puede modificarse. Estiman queExpediente 910-2008 2

la reforma reglamentaria disminuye el derecho adquirido de los colegiados, pues indicaron que en el reglamento anterior, los colegiados podían jubilarse al cumplir sesenta años. Manifestaron que hay incompatibilidad con el artículo 4° constitucional ya que, al establecerse distintas categorías de beneficiarios, definitivas e invariables, se otorgan beneficios desiguales a los colegiados, no obsta nte que todos han contribuido y cumplido los requisitos para poder gozar de dicha prestación. Además, argumentaron que la reforma transgrede el contenido del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la finalidad de las prestaciones otorgadas por el Colegio de

los requisitos para poder gozar de dicha prestación. Además, argumentaron que la reforma transgrede el contenido del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la finalidad de las prestaciones otorgadas por el Colegio de Abogados y Notarios es complementaria de la previsión social estatal, de manera tal que la decisión acordada sobre el aumento de edad para obtener pensión por vejez es incompatible con la obligación del Estado de proteger la salud física, mental y moral de los ancianos. Señalaron que el objeto de la obligatoriedad de la colegiación profesional es la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, por la que estiman que el artí culo 7 vulnera el artículo 90 de la Carta Magna, lo que contraviene lo establecido en la Constitución; b) estiman que las locuciones: “(...) por un monto global equivalente al ochenta por ciento (80%) de la pensión por vejez que el Colegiado gozaba o a la que el Colegiado hubiere tenido derecho, por cinco años o al 100% por tres años, conforme el Colegiado lo haya decidido en vida (...)” y “(...) Esta prestación se pagará a los beneficiarios durante el máximo de cinco (5) o de tres (3) años contados a parti r de la fecha de fallecimiento del colegiado, salvo en el caso de menores de edad que se mantendrá hasta su mayoría de edad y para los incapacitados que será vitalicia (...)” contenidas en el artículo 8 del Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abo gados y Notarios de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 12, son violatorias de los artículos 47 y 90 constitucionales. Fundamentan su inconformidad indicando que en el reglamento anterior no existía

Notarios de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 12, son violatorias de los artículos 47 y 90 constitucionales. Fundamentan su inconformidad indicando que en el reglamento anterior no existía limitación temporal alguna en el otorgamiento del beneficio, considerándose como únicas causas de extinción las comprendidas en el artículo 20 del reglamento citado, toda vez que el objeto de la prestación es otorgar ayuda económica a los familiares que que dan desprotegidos económicamente. Por lo anterior, estiman que tal reforma reglamentaria atenta contra la naturaleza de la prestación, asumiendo -salvo el caso de los hijos menores y de las personas incapaces - que los beneficiarios después de tres o cinco años (según lo prefiera el colegiado) cesen de recibir beneficios, por razón del transcurso del tiempo. Consideran que las locuciones transcritas colisionan con los artículos 47 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Estad o se ha organizado para dar protección social, económica y jurídica a la familia y tales finalidades se complementan con las asignadas a los Colegios Profesionales, de manera tal que la disminución de los beneficios otorgados a las familias de los colegiad os es contraria al Texto Supremo; c) consideran que la palabra “podrá” y la frase “(...) quienes deberán pagar por su cuenta, las primas correspondientes (...)” contenida en el artículo 10 del Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notari os de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 15 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala vulnera el

Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notari os de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 15 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala vulnera el artículo 90 de la Constitución y el artículo 3, inciso e) de la L ey de Colegiación Profesional Obligatoria, ya que deja a discreción de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala la posibilidad de contratar un seguro de vida colectivo para beneficio de sus agremiados, lo que vulnera el artículo 9 0 constitucional que establece de forma imperativa como uno de los fines de la colegiación profesional obligatoria, laExpediente 910-2008 3

superación material de sus agremiados. Además manifiestan que, al recaer el pago de las primas correspondientes en los agremiados, es evi dente que no se percibe beneficio alguno del contrato de seguro de vida colectivo, aun y cuando el mismo haya sido contratado por la Junta Directiva. Asimismo, estiman que la palabra y frase transcritas contravienen el artículo 3 inciso e) de la Ley de Col egiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala, y en consecuencia viola los principios de jerarquía constitucional y normativa ya que, al concurrir contravención con el artículo 90 ut supra, se vulneran los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los segmentos que impugnaron por medio de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los segmentos que impugnaron por medio de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala manifestó que: a) las reformas implementadas al Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio fueron medidas de urgencia aprobadas por la Asamblea con la fina lidad de evitar el colapso de su plan de prestaciones, debido a un aumento de egresos causados por el pago de beneficios y ante una disminución de los ingresos. Indicó que se realizaron estudios respecto a la situación del plan y, a propuesta de dos comisi ones nombradas por la Asamblea, con colaboración de asesoría técnica, se discutieron las medidas que fueron plasmadas en las reformas al reglamento, las cuales se adoptaron a reserva de implementar otras acciones, como formas de recaudación, diferentes al uso de timbres y monto de los mismos, pues éstas implican reformas a la Ley del Timbre Forense y Notarial y tomarían mas tiempo para implementarse; b) estima que la reforma realizada al artículo 11 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados y notarios de Guatemala no vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el mismo se regulan situaciones diferentes que razonablemente deben tener tratamiento desigual, por lo que

de Prestaciones del Colegio de Abogados y notarios de Guatemala no vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el mismo se regulan situaciones diferentes que razonablemente deben tener tratamiento desigual, por lo que no hay vulneración al derecho de igualdad; c) con relación a las remanentes denuncias de inconstitucionalidad de contravención a los artículos 47, 51 y 90 constitucionales, manifestó que, a su juicio, no se cumplió con expresar de forma clara y razonada los motivos jurídicos en lo s que sustentan la impugnación ya que no se desarrolla la relación entre el contenido de la norma infraconstitucional que impugnan y la constitucional. Estima que los accionantes únicamente hicieron alusiones de artículos cuyo contenido no guarda relación alguna con los impugnados en la presente acción, razón por la que solicitó que oportunamente, se dicte sentencia y se desestime la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por inconsistente. B) El Ministerio Público señaló: a) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 7 que reformó el artículo 11 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios, que los accionantes estiman que vulnera los artículos 4°, 51 y 90 de la Constitución, indicó que las argumentaciones y razonamientos de los solicitantes permiten concluir que efectivamente existen vejámenes en los que, lejos de obtener mayores beneficios para los colegiados, hay restricción de los mismos, lo que desvirtúa la finalidad del fondo de pensio nes ya que los usuarios se estarían beneficiando por un tiempo menor. Manifestó que es importante la

existen vejámenes en los que, lejos de obtener mayores beneficios para los colegiados, hay restricción de los mismos, lo que desvirtúa la finalidad del fondo de pensio nes ya que los usuarios se estarían beneficiando por un tiempo menor. Manifestó que es importante la búsqueda de soluciones financieras; sin embargo, no es factible que, mediante lasExpediente 910-2008 4

reformas, se desnaturalice la finalidad para la cual se creó el fondo de pensiones, razón por la que señaló que las reformas no reflejan ser el producto de un estudio acorde a la realidad social guatemalteca y, específicamente, a la expectativa de vida toda vez que debe tomarse en cuenta el número de colegiados que aportan al f ondo, en contraposición con el número de colegiados que requieren los beneficios del mismo versus la cantidad de años que los beneficiarios gozan de la referida pensión al ser otorgada. Estima que se deben establecer mecanismos eficientes para recaudar y g arantizar el derecho a la seguridad social para la mayoría con beneficios a todos, razón por la que estima que hay contraposición con los fines establecidos constitucionalmente para la colegiación profesional obligatoria; b) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 8, del Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil siete, mediante el cual reformó el artículo 12 del reglamento ante citado, el cual, a juicio de los ac cionantes transgrede el contenido de los artículos 47 y 90 constitucionales, advirtió que en el presente caso existe colisión por cuanto las argumentaciones y razonamientos utilizados por los accionantes son válidos y

reglamento ante citado, el cual, a juicio de los ac cionantes transgrede el contenido de los artículos 47 y 90 constitucionales, advirtió que en el presente caso existe colisión por cuanto las argumentaciones y razonamientos utilizados por los accionantes son válidos y llevan a la conclusión que se está vio lando el derecho de los colegiados, ya que pues se observa inseguridad para los beneficiarios sobrevivientes al colegiado, ya que al establecerse un período perentorio de tres a cinco años (según lo elija el mismo), para otorgar pensión a los beneficiario s que no sean menores de edad o incapacitados, sin considerar que la causa que dio origen a la pensión subsiste, no se cumple con el objetivo de un fondo de pensiones como el que regula el artículo 3 inciso e) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; c) con respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 10 del Acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de cuatro de diciembre de dos mil cuatro, mediante el cual se reformó el artículo 15 del reglament o aludido y que, según los solicitantes, transgrede el artículo 90 constitucional, manifestó su concordancia con los accionantes ya que al ser la norma impugnada, deja a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados la contratación o no un seguro de vida colectivo para el beneficio de los agremiados, lo que resulta incompatible con el artículo 90 constitucional que establece como uno de los fines de la colegiación profesional, la superación material de las mismas. Consideró oportuno indicar que, en e l caso de la mayoría de profesionales que integran el Colegio de Abogados y

incompatible con el artículo 90 constitucional que establece como uno de los fines de la colegiación profesional, la superación material de las mismas. Consideró oportuno indicar que, en e l caso de la mayoría de profesionales que integran el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ejercen la profesión liberal, por consiguiente no se encuentran sujetos al régimen de Seguridad Social desarrollado por medio del Instituto Guatemalteco de S eguridad Social, al no tener relación de dependencia con un empleador, siendo el único mecanismo por medio del cual pueden obtener pensión por vejez, el sistema de prestaciones instaurado en el Colegio Profesional. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos ut supra identificados en los términos relacionados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición de la presente acción y agregaron que en materia de pr estaciones sociales, la Constitución contiene obligaciones para que el Estado garantice a los habitantes el régimen de previsión social; de manera tal que, ante una eventual inobservancia de dichas obligaciones, cuya justificación se pretenda soslayar por medio de disposiciones normativas de jerarquía inferior al Texto Supremo, resultan evidentemente inconstitucionales tales disposiciones. Señalaron que sus argumentos están sustentados en criterios y doctrina legal de esta Corte, resaltando que no comparten las consideraciones realizadas por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios yaExpediente 910-2008 5

que estiman que la norma constitucional no puede ser interpretada con independencia de las demás disposiciones constitucionales. Solicitaron que s e declare con lugar la acción

que estiman que la norma constitucional no puede ser interpretada con independencia de las demás disposiciones constitucionales. Solicitaron que s e declare con lugar la acción intentada. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no alegó. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos manifestados en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida, solicitando que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma suprema del ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como único interprete de la Carta Magna, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIPrevio a efectuarse el análisis de rigor es oportuno señalar que el artículo 90 del Texto Supremo que establece la colegiación profesional obligatoria se encuentra contenido

del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIPrevio a efectuarse el análisis de rigor es oportuno señalar que el artículo 90 del Texto Supremo que establece la colegiación profesional obligatoria se encuentra contenido en el título segundo de la Constitución, específicamente en el capítulo segundo de éste, en el cual se consignan los derechos humanos de carácter social, de los que puede apuntarse que su relevancia jurídica estriba en que constituy en derechos a prestaciones de bienes o servicios, principalmente exigibles frente al Estado y que tienden a satisfacer las necesidades básicas que permiten a los individuos desarrollar sus propios planes de vida, tales como la educación profesional universitaria y la superación moral, científica, técnica y material de los profesionales universitarios, por medio de la colegiación correspondiente. Respecto al derecho de colegiación profesional, el Tribunal Constitucional español en sentencia ochenta y nueve / mil novecientos ochenta y nueve (89/1989), manifestó que “(...) es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la Constitución impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye, en si misma, un contrapeso, una compensación del deber del titulado a inscribirse y, a la vez, una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados (...)” . Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó en la opinión consultiva OC – cinco mil ciento ochenta y cinco (OC-5185), de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que los colegios profesionales encuentran su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se

(OC-5185), de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que los colegios profesionales encuentran su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. En el caso guatemalteco se puede apuntar que el legislador constituyen te dispuso incluir la obligatoriedad de la colegiación profesional en sitio tan preeminente, al estimar de suma importancia la asociación de determinados profesionales liberales para laExpediente 910-2008 6

defensa de sus intereses y, sobre todo, para la defensa de la profesió n que en cada caso se ejerce. Razón por la que, es pertinente mencionar que el artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la obligatoriedad de la colegiación profesional, determinando, que su finalidad es la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias así como el control de su ejercicio, lo que implica que la misma no sólo conforma el modo de organizar el ejercicio de las distintas profesiones, sino que, asimismo, busca la promoción y cultivo en los distintos campos de la buena práctica profesional al ser un control disciplinario de sus asociados, los que están obligados a inscribirse para poder ejercer su profesión, lo que implica, tal y como se ha establecido, en jurisprudencia de esta Corte, una excepción a la libertad de asociación reconocida en el artículo 34 del Texto Supremo. De lo anterior, se concluye que una de las finalidades de las asociaciones

establecido, en jurisprudencia de esta Corte, una excepción a la libertad de asociación reconocida en el artículo 34 del Texto Supremo. De lo anterior, se concluye que una de las finalidades de las asociaciones gremiales reconocidas en el artículo 90 constitucional, es la promoción del b ienestar de sus agremiados, mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes. En aras de lograr algunos de los fines que la Constitución señala para la colegiación profesional, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuenta con un Plan de Prestaciones el que se rige por su Reglamento. Debido a un momento especial que experimenta dicho plan, mediante Asamblea General dispuso modificar algunos artículos al Reglamento del Plan de Prestaciones, los cuales fueron publicados el veintiocho de diciembre de dos mil siete. En las motivaciones de tales reformas quedaron plasmadas en la parte considerativa del respectivo Acuerdo de Asamblea General en el cual se estableció: “(...) I. el Programa de Prestaciones Sociales del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala debe fortalecerse para garantizar su estabilidad y asegurar los beneficios que deben gozar quienes tienen derecho a las mismas, en razón del cumplimiento de los presupuestos previstos para el sostenimiento del Programa (...)” y “(...) Que en los estudios actuariales que recientemente se han efectuado se señala que la viabilidad del Programa de Prestaciones está sujeta a las medidas que se tomen para garantizarla, por lo que e s necesario acordar modificaciones reglamentarias que compatibilicen los ingresos con los egresos a efecto de que los fondos sean suficientes para responder de las prestaciones previstas, tratando que las reformas sean mas o

garantizarla, por lo que e s necesario acordar modificaciones reglamentarias que compatibilicen los ingresos con los egresos a efecto de que los fondos sean suficientes para responder de las prestaciones previstas, tratando que las reformas sean mas o menos sensibles a los derechos de los colegiados (...)”. Inconformes con las reformas al Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala contenidas en los artículos 7, 8 y 10 del citado Reglamento que fue aprobado por la Asamblea General del citado Co legio, el cuatro de diciembre de dos mil siete, Oscar Ruperto Cruz Oliva, Mercedes Adolfo Blanco Mateo y Mario Daniel García Castellanos interpusieron acción de inconstitucionalidad general parcial, al estimar que las locuciones que denuncian de los artícu los citados vulneran los artículos 4°, 47, 51 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3 inciso e) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. -IIIEl artículo 7, que reformó el artículo 11 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala establece: “(...) Pensión por vejez. Este beneficio se otorgará a los Colegiados que hubieren alcanzado la edad de sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) o sesenta y cinco (65) años o más y tribut ado en la forma que establece este Reglamento. Es imprescriptible para el Colegiado y podrá solicitarse en cualquier momento al haber satisfecho las condiciones establecidas para cada caso. ElExpediente 910-2008 7

pago será mensual, vencido y consecutivo. Los colegiados que al cancen la edad de 63

cualquier momento al haber satisfecho las condiciones establecidas para cada caso. ElExpediente 910-2008 7

pago será mensual, vencido y consecutivo. Los colegiados que al cancen la edad de 63 años podrán optar al 80% y los que alcancen la edad de 64 años al 90% de la pensión que se fija en la siguiente escala para los que alcancen la edad de 65 años (...) Los Colegiados que opten por la pensión por vejez en los porcentajes señalados, es decir menos del 100% que se establece para los que alcancen la edad de 65 años, gozarán en definitiva de la pensión por la que opten. No pudiendo variarla, escogiendo otra de las opciones. El monto de la pensión, no el porcentaje, podrá varia r en la medida que se incremente la UDP, conforme los artículos 6 y 30 de este reglamento (...)” . El subrayado no aparece en el texto original, el mismo corresponde a los segmentos que los accionantes estiman que vulneran al Texto Supremo. Manifiestan los interponentes que hay incompatibilidad con el artículo 4° constitucional ya que al establecerse distintas categorías de beneficiarios, definitivas e invariables (por la designación de edades para poder jubilarse) se están otorgando beneficios desiguales (r elacionados a los porcentajes) a los colegiados no obstante que todos han contribuido y cumplido con los requisitos exigidos para gozar de esta prestación. De la misma forma, argumentaron que los segmentos impugnados del referido artículo de las reformas al Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala es contrario al artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala manifestando que “(...) es incompatible con la disposición

artículo de las reformas al Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala es contrario al artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala manifestando que “(...) es incompatible con la disposición constitucional aludida que establece la obligación para el Estado de proteger la salud física, mental y moral de los ancianos y les garantiza su derecho a la previsión social, derecho éste último que en todo caso debe ser mejorado y no como acontece con la reforma, que lo disminuye al aumentar la edad para alcanzar el beneficio de la pensión por vejez (...)”; y a su vez, vulnera el artículo 90 constitucional, pues la finalidad del carácter obligatorio de la colegiación profesional es la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, ya que no está mejorando las prestaciones en búsqueda de la superación material sino que la disminuye, en contravención al Texto Supremo. Igualmente, argumentaron que “(...) la reforma se traduce en un aumento de la edad para poder jubilarse lo que deviene en frustración de aquellos agremiados que, de conformidad con el reglamento anterior, les quedaba poco tiempo para obtener dicho beneficio y que ahora se convierte en un camino más largo e incierto, tomando en cuenta que numerosas inves

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