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Inconstitucionalidad General_913-99 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_913-99 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 55 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 913-99

EXPEDIENTE No. 913-99

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS,

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, catorce de marzo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 28 del D ecreto 126 -97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, promovida por Joaquín Chavarría García. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Marco Antonio Ramos Gálvez, Roberto Enrique Quiñónez Díaz y Jorge Rodolfo Rivera Bosch.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el Decreto 11 -80 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reserva de la Nación, fue deroga do por el Decreto 126-99 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala; aquel Decreto regulaba lo referente a los expedientes de solicitudes de arrendamiento de Areas de Reserva de la Nación, los cuales quedaron pendientes de culminar en su trámite al derogarse el mismo; b) el

Territoriales del Estado de Guatemala; aquel Decreto regulaba lo referente a los expedientes de solicitudes de arrendamiento de Areas de Reserva de la Nación, los cuales quedaron pendientes de culminar en su trámite al derogarse el mismo; b) el artículo 28 del Decreto 126 -97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala, señala que todos los expedientes q ue estuvieran en trámite al entrar en vigencia dicho Decreto y que habían sido iniciados con la ley derogada continuarían su trámite de acuerdo con la nueva ley -Decreto 126 -97 del Congreso de la República -. Este extremo no es procedente porque, según la s upremacía constitucional, las leyes de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad serán nulas de pleno derecho y, según el artículo 44 párrafo tercero, de la Ley Fundamental, son nulas ipso jure las leyes que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; c) la Carta Magna, en forma clara, determina que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, de ahí que cualquier ley promulgada que no sea en mater ia penal no puede tener efecto retroactivo; d) el artículo impugnado contraría lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Magna, al establecer el principio de retroactividad en la aplicación del Decreto 126 -97 del Congreso de la República, razón por la cua l es nulo de pleno derecho; e) por otra parte, se considera violados los artículos 44, 138, 153 y 175 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto

parte, se considera violados los artículos 44, 138, 153 y 175 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto 126-97 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación, Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado manifestó: a) en el trámite de expedientes que se iniciaron cuando se hallaba vigente el Decreto 11 -80 del Congreso de la República los cuales no se concluyeron y aquellos que no se han concluido, hasta entrar en vigencia el Decreto 126 -97 del Congreso de la República, no se generó un hecho consumado, más bien es una expectativa de los solicitantes de adquirir en arrendamiento un lote de t erreno en las Areas de Reserva del Estado; b) la irretroactividad de la ley solo surte efectos con relación a derechos adquiridos, los cuales no son vulnerados por el artículo 28 impugnado, porque en el presente caso no se afectan los derechos adquiridos d e quienes han celebrado un contrato de arrendamiento de las Areas de Reserva del Estado con anterioridad a la vigencia del artículo impugnado; c) la Corte de Constitucionalidad ha considerado que son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efecto s ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, que el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para

artículo impugnado; c) la Corte de Constitucionalidad ha considerado que son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efecto s ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, que el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales y que son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva; de ahí que para que una ley sea retroac tiva es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos; d) la norma impugnada debe aplicarse en aquellos expedientes que efectivamente habían iniciado su trámite con anterioridad y que no habían concluido a la fecha de inicio de vigencia de la nueva ley; esta situación no conlleva una aplicación retroactiva de la ley pues no se afectan derechos adquiridos con anterioridad, razón por la cual no se viola el artículo 15 de la Carta Magna; e) en relación a las otras normas constitucionales que se señalan como violadas en nada afectan el fondo de la materia, debido a que reiteran principios constitucionales que son de aceptación en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Sol icitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general interpuesta en contra del artículo 28 del Decreto 126 -97 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 28 impugnado no viola el principio constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, en virtud que en el presente caso no se está dejando sin efecto derechos adquiridos sino únicamente se está ajustando los expedientes en trámite a las exigencias sociales,

irretroactividad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, en virtud que en el presente caso no se está dejando sin efecto derechos adquiridos sino únicamente se está ajustando los expedientes en trámite a las exigencias sociales, ambientales y demográficas del país, pretendiendo que los requisitos se actualicen; b) la norma impugnada no disminuye, restringe o tergiversa los derechos inherentes a la persona humana, pues el Congreso de la República al emitirla, cumplió con lo regulado en el párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución, que señala que "El interés social prevalece sobre el interés particular"; c) por otra parte, dicho Organismo al legislar que el diligenciamiento de los expedientes que estuvieren en trámite debía ajustarse a lo establecido en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, preserva el derecho de igualdad y regula el desarrollo de las áreas reservadas por el Estado a fin de evitar el deterioro ambiental a través del aprov echamiento sostenible y sustentable del mismo; además, se basó en las atribuciones que le asigna el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna respetando la jerarquía constitucional que establece el artículo 175 de la Constitución; d) los artículos 44, 138 y 153 de la Constitución Política de la República se complementan entre sí, ya que el 44 reconoce los derechos que otorga la Constitución y demás leyes, el 138 garantiza el mantenimiento de los mismos y el 153 se refiere a la generalidad de la ley; dichos a rtículos no son violados por el artículo impugnado, en virtud que es de carácter genérico y no atenta contra ningún derecho

se refiere a la generalidad de la ley; dichos a rtículos no son violados por el artículo impugnado, en virtud que es de carácter genérico y no atenta contra ningún derecho previamente conferido por la Constitución o leyes ordinarias; e) el solicitante nocumplió con señalar en que consiste la violación o el artículo específico de la Constitución que estima vulnerado con la emisión del Decreto impugnado, en virtud que para que el presupuesto de la violación se de es requisito indispensable que la norma aprobada contradiga un precepto constitucional; por o tra parte, no fue preciso en puntualizar el o los artículos constitucionales infringidos, limitándose a citar una norma de carácter genérico. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. C) El Procurador General de la Nación expuso: a) el artículo im pugnado al establecer que "los expedientes que actualmente se encuentran en trámite continuarán su diligenciamiento de conformidad con la presente ley", únicamente está ordenando que los expedientes en trámite continúen su diligenciamiento de conformidad c on la nueva ley, esto es porque la naturaleza de la norma es procesal y su aplicación es inmediata; b) los expediente que están en trámite en la Oficina de Control de Area de Reserva del Estado -OCRET- únicamente conllevan para los solicitantes la expectativa de derechos, los cuales, en tanto no se emita una resolución favorable, no constituyen derechos adquiridos, sujetos a la irretroactividad de la ley; c) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la irretroactividad "sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas

señalado que la irretroactividad "sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a las pendientes o futuras". Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Mini sterio Público expuso: a) el artículo 28 del Decreto 126 -97, Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, en contraposición al artículo 15 de la Constitución Política de la República, no es inconstitucional, porque regula cuestiones de procedimiento en expedientes en trámite al momento de entrar en vigencia la nueva ley, cuestiones que deben continuar su diligenciamiento según los fines de la ley y de conformidad con lo dispuesto en la misma; en cambio lo regulado en el art ículo 15 constitucional está relacionado a la aplicación retroactiva de una ley de carácter penal; b) por su parte, el artículo 7 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial establece que las leyes procesales tienen efecto inmediato, haciendo la salve dad que las mismas pueden determinar el período en que cobran vigencia, lo cual es acorde a lo establecido en el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que determina que cuando una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesaria s para ejercitar ciertos actos o adquirir determinados derechos debe aplicarse inmediatamente a cuantas personas comprende; por lo que al hacer una interpretación integradora de las normas referidas no existe contradicción entre el artículo impugnado y los artículos 15 y 44 de la Carta Magna. Solicitó se declare sin lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

integradora de las normas referidas no existe contradicción entre el artículo impugnado y los artículos 15 y 44 de la Carta Magna. Solicitó se declare sin lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante expresó: a) el Ministerio Público no analizó el Decreto 126 -99 del Congreso de la República, el cual disminuye los derechos de todas las personas que tienen expedientes en trámite en la Oficina de Control de Areas de Reserva Territorial del Estado de Guatemala; además, reconoció en forma expresa los efectos retroactivos del artículo impugnado, al igual que lo hace la o ficina referida, lo que al exigir la reducción de áreas en expedientes iniciados con la ley anterior, lo aplica retroactivamente; b) en cuanto a lo expresado por la Procuraduría General de la Nación, el artículo impugnado si modifica derechos adquiridos, y a que con la ley derogada se iniciaron legalizaciones de áreas mayores que los que regula la ley vigente, lo cual era acorde con el Decreto 11-80 del Congreso de la República; por otra parte, dicha institución reconoce que los efectos del artículo analizado son retroactivos; c) el Congreso de la República reconoce los efectos retroactivos del artículo 28 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, al indicar que la norma lo que pretende es la actualización de los expedientes; sin tomar en cuenta que lo s ya iniciados debencontinuar y concluir en su trámite conforme la ley anterior, ya que la nueva ley restringe los derechos de todas las personas que tienen expediente en trámite iniciados de conformidad con la ley derogada; d) en cuanto a lo expresado po r la Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado, en relación a que las leyes

restringe los derechos de todas las personas que tienen expediente en trámite iniciados de conformidad con la ley derogada; d) en cuanto a lo expresado po r la Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado, en relación a que las leyes retroactivas son aquellas que violan los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, sí se dan dichos efectos ya consumados, puesto que con la ley anterior se aceptó para su trámite solicitudes de áreas mayores que las de la actual regulación, áreas ya reconocidas por dicha oficina al aceptar su trámite y hacer las inspecciones de ley; además, la misma reconoció en forma expresa la aplicación retroactiva de la norma impugnada, al señalar que dicha norma "debe de aplicarse a aquellos expedientes que efectivamente se habían iniciado en su trámite con anterioridad pero que no se habían concluido en la fecha de inicio de vigencia dicha ley", y que al reducirse las áreas, monto de la renta y otras, se disminuyen derechos adquiridos. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto 126 -97 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República, reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió y agregó que el artículo impugnado no viola ningún artículo constitucional en virtud que el legislador al aprobar el Decreto 126-97 además de observar la Constitución se basó en los artículos 1 y 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitan se

planteada. C) La Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitan se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia las impugnaciones interpue stas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. -IIConcluido el trámite correspondiente, procede el examen de la acción de inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto 126 -97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, analizando los planteamientos hechos tanto por el accionante como por los sujetos que intervinieron en el proceso. Al respecto esta Corte estima que es princip io general del Derecho que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando su vigencia puede afectar situaciones consumadas al amparo de legislación anterior. Este principio entiéndese reconocido específicamente en el artículo 15 de la Constitución e indirec tamente, por el valor seguridad jurídica, en el artículo 2 ibid. Por su parte el artículo 180 de ella regula la forma en que las leyes entran en vigencia. Coherente con estas disposiciones, y refiriéndonos a la norma impugnada en cuanto regula el trámite d e asuntos que se encuentran en trámite de conformidad con la materia tratada en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, el artículo 7 segundo párrafo de la Ley del Organismo

encuentran en trámite de conformidad con la materia tratada en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, el artículo 7 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial dispone que las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine. Los impugnantes alegan que la ley actualmente vigente modificó algunos aspectos del Decreto 11 -80 del Congreso de la República, y por esto estiman que, para lascuestiones sustantivas, aquél sería el aplicable en cuanto a los asuntos que iniciaron durante su vigencia y que aún no estaban concluidos al momento de su derogatoria. Partiendo del hecho que la materia en tal legislación no es de ninguna manera penal, y, como consecuencia, no es del caso establecer cuál de las normas sustantivas favorecen de mejor manera los intereses de las personas que se encuentren en la situación indicada, debe entenderse que la potestad legislativa, en atención a los fines de política social, cultural, ambiental o económica que persiga (y que no es cuestión de control de constitucionalidad) puede determinar los alcances de su aplicación, sin que se produzca retroactividad que afecte situaciones concretas, determinadas y definidas con anterioridad. De esta manera, no resulta admisible la petrificac ión del ordenamiento jurídico que implica la tesis del postulante, ya que solamente podría considerarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 15 de la Constitución, cuando incida sobre relaciones consagradas y agotadas, puesto que el citado artículo prohíbe la aplicación de leyes que incidan en efectos jurídicos ya producidos. Esta situación no puede darse en cuanto a simples expectativas de derechos, como son las que apuntan las pretensiones de personas que hacen gestiones

citado artículo prohíbe la aplicación de leyes que incidan en efectos jurídicos ya producidos. Esta situación no puede darse en cuanto a simples expectativas de derechos, como son las que apuntan las pretensiones de personas que hacen gestiones en orden a la materia de la ley impugnada, y, como tales, afectas a ser resueltas conforme los parámetros que la misma determine. Por doctrina semejante debe entenderse también el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a la invocación que el sustentante hace de los artículos 44, 138, 153 y 175 de la Constitución como infringidos por el artículo 28 de la ley que ataca, no hizo argumentación relevante, que en comentarios comparativos pudiese ilustrar al tribunal acerca de la contravención que supone a tales disposiciones constitucionales, lo que releva a esta Corte de hacer el estudio correspondiente, porque, como se ha sostenido en su jurisprudencia, la imparcialidad que debe mantener como administradora de la justicia constitucional le impid e sustituir la tarea impugnaticia que concierne a las partes. Con base en las anteriores consideraciones es obligada la conclusión de que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, sin condenar en costas al interponente, porque esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que en esta clase de acciones no hay sujeto legitimado para cobrarlas, e imponiendo multa a los abogados patrocinantes en aplicación de lo previsto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o,

abogados patrocinantes en aplicación de lo previsto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 114, 133, 137, 138, 140, 141, 142, 148, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) No se condena en costas; III) Impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocina ntes, Marco Antonio Ramos Gálvez, Roberto Enrique Quiñónez Díaz y Jorge Rodolfo Rivera Bosch, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria; en caso de incumplimiento su cobro se h ará por la vía ejecutiva correspondiente; IV) Notifíquese.CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 913-99

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 913-99 »Solicitante: Joaquín Chavarría García »Norma impugnada: Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, 28 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 913 -99 »solicitante: Joaquín Chavarría García »norma impugnada: Decreto 126 -97 del Congreso de la República, Ley

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