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Inconstitucionalidad General_928-2007 -Ley de Bancos y Grupo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_928-2007 -Ley de Bancos y Grupo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 928-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL

EXPEDIENTE 928-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO P ÉREZ GUERRA JOS É ROLANDO QUESADA FERN ÁNDEZ, HILARIO RODERICO PINEDA S ÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 117, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros -Decreto 192002 del Congreso de la Rep ública de Guatemala-, promovido por Juan José Figueroa Del Valle, quien actu ó con su propio auxilio y el de los abogados Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Fernando José Figueroa Ovalle.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante resumió sus alegatos en lo siguiente: a) el artículo 121 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 4-2002 del Congreso de la República de Guatemala, derogó de forma expresa la Ley de Bancos y la Ley para la Protecci ón del Ahorro, contenidas en los Decretos 315 y 5 -99 del Congreso de la Rep ública de Guatemala, sin que se previera caso alguno de extractividad, ultractividad temporal o casu ística de las disposiciones expresamente derogadas; b) posteriormente, se promulg ó el Decreto 19 -2002 del

caso alguno de extractividad, ultractividad temporal o casu ística de las disposiciones expresamente derogadas; b) posteriormente, se promulg ó el Decreto 19 -2002 del Congreso de la Rep ública de Guatemala que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en cuyo art ículo 128 se derog ó el Decreto 4 -2002 citado; c) pese a tal derogatoria, el art ículo 117, segundo p árrafo, del decreto actualmente vigente establece "...En consecuencia de lo anterior, para la tramitaci ón y conclusi ón de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdi ccional competente, en los que se est é dirimiendo la situaci ón jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deber án aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto N úmero 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protecci ón del Ahorro, ambos del Congreso de la Rep ública, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos...",- d) estima -el solicitanteque la derogaci ón de una ley implica su abolici ón, anulación o revocación y la consecuencia es que dicha ley queda sin efecto jur ídico alguno; de esa cuenta, a pesar de lo establecido en el art ículo impugnado, no puede aceptarse que las leyes expresamente derogadas recobren su vigencia ya que, en todo caso, se debe superar el proceso de formaci ón y sanci ón previsto en los art ículos 174 al 180 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; e) además, señaló que esta Corte, al

superar el proceso de formaci ón y sanci ón previsto en los art ículos 174 al 180 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; e) además, señaló que esta Corte, al emitir pronunciamiento sobre la ley para la Protecci ón del Ahorro, dentro del expedien te dos mil ochocientos noventa y tres -dos mil seis, consider ó: "...de oficio, consta a esta Corte que el citado Decreto perdió vigencia el veintinueve de febrero de dos mil dos, luego de que entró en vigor el Decreto 04-2002 del mismo Organismo, Ley de Ban cos y Grupos Financieros, que, en su art ículo 121, contuvo disposici ón derogatoria expresa de la legislación ahora atacada; este otro decreto fue derogado, tambi én expresamente, por efecto de la entrada en vigencia del Decreto 19-2002 del citado Organismo del Estado...",- f) indicó que advierte falta de razonabilidad y certeza en el texto legal impugnado, habida cuenta que se pretende que se apliquen leyes derogadas expresamente, lo que además de propiciar incertidumbre, imprevisibilidad e incoherencia se t raduce en una flagranteExpediente 928-2007 2

violación del principio de seguridad jur ídica. Solicitó que se declare con lugar la acci ón de inconstitucionalidad general parcial intentada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decret ó la suspensi ón provisional solicitada . Se dio audiencia por quince d ías al Congreso de la Rep ública de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Congreso de la Rep ública de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Rep ública de Guatemala expresó que el asunto medular de la cuestión que se plantea, es esencialmente de naturaleza procesal; resalt ó que al art ículo impugnado no le es aplicable lo establecido en el art ículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, ya que éste busca la soluci ón de un conflicto de aplicaci ón de las leyes en el tiempo, garantizando la seguridad jur ídica y as í lograr la plenitud del ordenamiento jurídico. Solicitó que, al momento de resolver, se declare sin lugar la presente acci ón. B) La Superintendencia de Bancos manifestó que el art ículo 111 de las disposiciones transitorias del Decreto 4 -2002 del Congreso de la Rep ública, estableci ó que los expedientes formados al amparo de los Decretos 315 -Ley de Bancosy 5-99 -Ley para la Protección del Ahorro - debían resolverse con base en la ley vigente al momento de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, al igual que lo regulado en el artículo 117 impugnado, que no hace m ás que aplicar lo dispuesto en el inciso m) del artículo 36 de la Ley del Or ganismo Judicial, pues es jur ídicamente procedente que durante todo el tiempo que dure la tramitación de los procesos administrativos y judiciales iniciados al amparo de los Decretos 315 y 5-99, ambos del Congreso de la República, sean precisamente estas disposiciones legales las que rijan. Indicó que el artículo 117, segundo

iniciados al amparo de los Decretos 315 y 5-99, ambos del Congreso de la República, sean precisamente estas disposiciones legales las que rijan. Indicó que el artículo 117, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no estipula aplicaci ón retroactiva de los referidos decretos derogados, ya que los procesos de quiebra bancaria promovidos se hicieron con base en la normativa vigente en dicha época. Expuso que no encuadra el supuesto establecido por el accionante en el último párrafo del art ículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, porque lo único que se hizo en la norma que se invoca inconstitucional, es plasmar con precisi ón una regla para solucionar posibles conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo; además, señaló que la norma impugnada no colisiona con los art ículos 171, inciso a), y 180 de la Constituci ón Pol ítica de la Rep ública de Guatemala, pues dicha norma se refiere a una disposici ón transitoria, sin violentar las facultades que está investido el Congreso de la República. Solicitó que, al no ser aplicación retroactiva el contenido de la norma impugnada, se declare sin lugar la present e acción. C) El Ministerio P úblico expuso que, al realizar el estudio comparativo de la norma impugnada, advirtió que no hay violaci ón al principio de seguridad jur ídica contemplando en los artículos 2 y 3 constitucionales ya que la naturaleza de la dispos ición impugnada es de naturaleza procedimental, por lo que le aplica lo establecido en el art ículo 7 de la Ley del Organismo Judicial que dispone que las leyes procesales tienen efecto inmediato salvo

de naturaleza procedimental, por lo que le aplica lo establecido en el art ículo 7 de la Ley del Organismo Judicial que dispone que las leyes procesales tienen efecto inmediato salvo lo que determine la propia ley, razón por lo que la normativa impugnada lo único que hace es dotar de certeza jurídica los expedientes administrativos o judiciales que se encuentran en estado de resolver, lo que es justificable y razonable. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en el memorial de planteamiento y, adem ás rebati ó las argumentaciones realizadas por las siguientes autoridades: a) con relaciónalo expuesto por el Congreso de la República deExpediente 928-2007 3

Guatemala, se ñaló que no es acertado que se deben aplicar leyes derogadas con fundamento en lo establecido en el artículo 36, inciso m), de la Ley del Organismo Judicial, pues dicho art ículo establece de forma clara la normativa que debe a plicarse para las diligencias ya iniciada es la ley vigente al tiempo de su promoci ón, razón por la que no pueden emplearse de forma irrestricta las leyes derogadas en la substanciación de procesos judiciales hasta su agotamiento, ya que esto equivaldr ía a mantenerlas vigentes indefinidamente; b) con relación a lo expuesto por el Ministerio P úblico, indicó que, de la lectura del artículo impugnado y la norma derogatoria contenida en el Decreto 4-2002 del Congreso de la República de Guatemala, no puede deducirse que el artículo 117 de la Ley

lectura del artículo impugnado y la norma derogatoria contenida en el Decreto 4-2002 del Congreso de la República de Guatemala, no puede deducirse que el artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros vigente, sea el antecedente inmediato, pues no son idénticos, por lo que considera improcedente pretender la aplicaci ón del segundo p árrafo del art ículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; c) con relaci ónalo expresado por la Superintendencia de Bancos, advirti ó que no hay disposici ón alguna de la Ley del Organismo Judicial que establezca la aplicaci ón de leyes derogadas; adem ás, señaló que no se planteó colisión alguna con los art ículos 171, inciso a) y 180 constitucionales por lo que resulta innecesario formular consideración alguna al respecto. Solicit ó que se declare con lugar la acci ón planteada. B) El Congreso de la Rep ública de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el memorial de siete de junio de dos mil siete, por medio del cual evacu ó la audiencia conferida por quince días, en consecuencia, solicit ó que al resolver se declare sin lugar la presente acci ón. C) La Superintendencia de Bancos realizó las mismas argumentaciones que las planteadas al momento de evacuaci ón de la audiencia conferida por quince d ías, solicitando que se declare sin lugar la acci ón de inconstitucionalidad general parcial. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos esgrimidos en e l memorial por medio del cual evacu ó la audiencia conferida, estimando que en planteamiento similar ésta Corte lo declar ó improcedente, por lo que, al no transgredir el principio de seguridad jur ídica regulado en

audiencia conferida, estimando que en planteamiento similar ésta Corte lo declar ó improcedente, por lo que, al no transgredir el principio de seguridad jur ídica regulado en los artículos 2 y 3 constitucionales, la presente acción debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO - ILa Constituci ón Pol ítica de la Rep ública de Guatemala, norma suprema del ordenamiento jur ídico, confiere a esta Corte, como interprete de la Carta Magna, la función esencial de defensa del orden c onstitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de car ácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de cons titucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensi ón de formar parte del conjunto normativo del país. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los l ímites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. - IIPrevio a hacer el análisis del planteamiento presentado, se estima oportuno evocar lo señalado por esta Corte, en cuanto al esp íritu de la normativa bancaria moderna y al por qué de su regulación especial, contenido en la sentencia dictada dentro del expediente

Previo a hacer el análisis del planteamiento presentado, se estima oportuno evocar lo señalado por esta Corte, en cuanto al esp íritu de la normativa bancaria moderna y al por qué de su regulación especial, contenido en la sentencia dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y cinco -dos mil siete (665 -2007), en la que se consider ó: "... i) deExpediente 928-2007 4

conformidad con lo establecido en el inciso k) del art ículo 119 de la Co nstitución, una de las obligaciones fundamentales del Estado es la protecci ón de formaci ón de capital, el ahorro y la inversi ón; al tener car ácter programático el precepto constitucional antes citado, los legisladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, por medio de los órganos administrativos competentes, el cumplimiento de aquella obligaci ón; ii) las entidades bancarias realizan diversas operaciones de cr édito que pueden condensarse en la ca ptación y centralización de recursos de la poblaci ón y su redistribuci ón mediante préstamos u otros instrumentos financieros a quienes demandan capital; iii) dichas operaciones son ejecutadas en un campo matizado por la complejidad, el dinamismo, el continuo cambio y la competitividad, siendo altamente sensitivo a los acontecimientos econ ómicos, sociales y pol íticos, nacionales e internacionales, por lo que los bancos quedan sujetos a los riesgos inherentes a las actividades empresariales de esa naturaleza; iv) el ahorro ha sido considerado como una necesidad social, profundamente arraigada en la vida de la colectividad, haciendo que su protecci ón y fortalecimiento sean imprescindibles para el desenvolvimiento y

a las actividades empresariales de esa naturaleza; iv) el ahorro ha sido considerado como una necesidad social, profundamente arraigada en la vida de la colectividad, haciendo que su protecci ón y fortalecimiento sean imprescindibles para el desenvolvimiento y crecimiento adecuado de la econom ía, lo cual obliga al Estado a propiciar y velar por una sana, honesta y capaz administraci ón del patrimonio de la banca; v) como los bancos reciben capitales de toda la poblaci ón, principalmente a trav és del ahorro y la inversi ón, las autoridades bancarias deben tomar acciones para que, dentro del marco de una economía de mercado, prevista en el art ículo 130 de la Carta Magna, se asegure en lo posible que esos capitales sean restituidos cuando lo requieran sus due ños; vi) la diversidad de actividades bancarias y financ ieras existentes han facilitado la captaci ón de fondos a los bancos y grupos financieros y, por ende, se ha posibilitado el incremento del número de ahorristas, inversionistas y riesgos, haciendo imperiosa la protecci ón del ahorro, de manera que prevalezca el inter és social sobre el particular... y viii) lo anteriormente expuesto evidencia la necesidad de legislación moderna y especializada que ofrezca protecci ón especial al ahorro, creando los mecanis mos adecuados para el efecto...". - IIICabe resaltar que el país se encuentra organizado mediante un sistema en el que se distinguen dos grandes campos, el primero integrado por las actividades que desarrolla el gobierno por mandato constitucional y el segundo por las privadas en las que intervienen las enti dades financieras propiamente dichas, existiendo para cada caso las

se distinguen dos grandes campos, el primero integrado por las actividades que desarrolla el gobierno por mandato constitucional y el segundo por las privadas en las que intervienen las enti dades financieras propiamente dichas, existiendo para cada caso las leyes pertinentes, adicional a la constitucional, siendo la Ley Org ánica del Banco de Guatemala la correspondiente para las actividades de la banca estatal y la Ley de Bancos y Grupos Financieros para las actividades de la banca privada; en el presente caso, se har á referencia únicamente a éstas últimas. Se puede decir que es antecedente de la normativa en ésta materia la Ley de Bancos contenida en el decreto 315 del Congreso de la Rep ública, promulgado en mil novecientos cuarenta y seis, el que estableci ó en el segmento considerativo que "...es indispensable para el mejor logro de los objetivos fundamentales de la reforma monetaria y bancaria dictar nuevas normas a las actividades de las in stituciones de crédito y poner a éstas en capacidad de servir con mayor eficacia los fines de fomento a la producci ón y de asegurar los intereses del p úblico acreedor... Posteriormente, para complementar al anterior decreto, en mil novecientos noventa y nu eve se promulg ó el Decretó 5-99 del Congreso de la Rep ública creando mediante el mismo, el Fondo para la Protecci ón del Ahorro "...con el objeto de garantizar al ahorrante en el sistema bancario la recuperaci ónExpediente 928-2007 5

de sus depósitos de ahorro, en los t érminos a que se refiere la presente ley, cuando la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos soliciten a la autoridad judicial

de sus depósitos de ahorro, en los t érminos a que se refiere la presente ley, cuando la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos soliciten a la autoridad judicial competente la liquidaci ón o declaratoria de quiebra de una instituci ón bancaria privada nacional o sucursal o agencia de banco extranjero..." -artículo 1 Ley para la Protección del Ahorro-. En el dos mil dos, se promulgó el Decreto 4-2002 del Congreso de la República que estimó que la Ley de Bancos contenida en Decreto 315 del Congreso de la República ya no respondía a las necesidades de desarrollo del sistema bancario del país, siendo imperativo establecer un nuevo marco regulatorio para propiciar un sistema bancario moderno y competitivo, que brinde certeza jurídica a los diversos agentes económicos. En esta ley en su art ículo 121 se estableció que: "...Se derogan la Ley de Bancos, contenida en el Decreto N úmero 315, la Ley para la Protecci ón del Ahorro, contenida en el Decreto Número 5 -99, ambos del Congreso de la Rep ública de Guatemala as í como las dem ás disposiciones legales y regla mentarias que se opongan al presente Decreto...", - no obstante, es oportuno señalar que éste Decreto tuvo una efímera vigencia toda vez que el mismo fue derogado por el Decreto 19-2002 del Congreso de la República, promulgado en abril del mismo a ño, el cua l, establece en el segundo p árrafo del art ículo 117 "...En consecuencia de lo anterior, para la tramitaci ón y conclusi ón de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resoluci ón por parte de la autoridad

consecuencia de lo anterior, para la tramitaci ón y conclusi ón de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resoluci ón por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional compete nte, en los que se est é dirimiendo la situaci ón jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deber án aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto N úmero 315, Ley de Bancos, y el Decreto 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos... ",- es en este párrafo donde se sustenta la inconformidad del postulante, ya que considera que hay violación al princi pio de seguridad jur ídica plasmado en los art ículos 2 y 3 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública de Guatemala, pues dos leyes que fueron expresamente derogadas por el Decreto 4 -2002 del Congreso de la Rep ública -Ley de Bancos y Ley para la Protecci ón del Ahorro - recobran vigencia de forma autom ática al promulgarse el Decreto 19 -2002 del Congreso de la Rep ública, para la tramitaci ón de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución. - VAl analizar los motivos jurídicos en los que el postulante sustenta su planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte evoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de cinco de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente mil ocho -dos mil tres (1008-2003), en la cual se realiz ó examen de constitucionalidad del artículo 117, segundo

cinco de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente mil ocho -dos mil tres (1008-2003), en la cual se realiz ó examen de constitucionalidad del artículo 117, segundo párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la misma se consider ó: "...del análisis de la norma anteriormente transcrita se establece, que s ólo en los casos administrativos o judiciales que se inicia ron durante la vigencia de las normas derogadas (Decretos 315 y 5 -99 del Congreso de la Rep ública) por el Decreto 4 -2002 del Congreso de la República, y que se encuentren pendientes de resolver se podr á utilizar la aplicación de dichas normas. Tal circunstancia se encuentra fundada en derecho... en ese sentido el legislador pretendi ó darle certeza jur ídica a los casos surgidos bajo la vigencia de los Decretos derogados antes mencionados, por lo que no se est á restableciendo la vigencia de dichas normas dero gadas...". El criterio contenido en el fallo transcrito es reafirmado por este Tribunal, siendo aplicable al presente caso.Expediente 928-2007 6

Además, es pertinente agregar que las normas que conforman al ordenamiento jurídico tienen cuatro ámbitos de validez: el material, el personal, el espacial y el temporal, los cuales deben estar determinados en cada norma jurídica, pero cuando no se determina el ámbito temporal, es necesario recurrir a lo establecido en la Ley del Organismo Judicial la que establece en el inciso m) del artículo 36 que "...diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciaci ón...", por lo que se aprecia que la norma impugnada es congruente con lo regulado en dicha ley. Igualmente, debe

iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciaci ón...", por lo que se aprecia que la norma impugnada es congruente con lo regulado en dicha ley. Igualmente, debe tenerse presente que el seg undo p árrafo del art ículo 117 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, procura que el contenido de dicho decreto no sea aplicado de forma retroactiva, afectando hechos ocurridos bajo el imperio de otra ley. Si bien, la seguridad jur ídica se refiere al sistema establecido en t érminos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas ade cuadamente por quien est á investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. (Lo anterior tambi én se analiz ó en la sentencia dictada por esta Corte, el seis de noviembre de dos mil tres, dentro del expediente 1292-2003). En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la norma impugnada no contiene los vicios de inconstitucionalidad denunciados, por lo que la acción intentada es improcedente y as í debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. - VIConforme lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se

fallo. - VIConforme lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero s í se impone multa a los abogados auxiliantes por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Sin lugar la acci ón de inconstitucionalidad general parcial del segundo p árrafo del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decret o 19-2002 del Congreso de la República. II. No se condena en costas al solicitante. III. Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Juan Jos é Figueroa Del Valle, Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Fernando Jos é Figueroa Ovalle, la que deber án hacer efectiva en la Tesorer ía de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto d ía de estar firme el

Roberto Figueroa Ovalle y Fernando Jos é Figueroa Ovalle, la que deber án hacer efectiva en la Tesorer ía de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto d ía de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuar á por la v ía legal correspondiente. IV. Notifíquese.Expediente 928-2007 7

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE, A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PEREZ GUERRA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

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