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Inconstitucionalidad General_931-2013 -Reglamento de Gestion y Organizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_931-2013 -Reglamento de Gestion y Organizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 931-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 931-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RO DERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS Guatemala, veintisiete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Antonio Carías López contra el artículo 21, segundo párrafo, del A cuerdo 1-2011, de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de Gestión y Organización de la Cámara Penal . El postulante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Jorge Alejandro Z amora Batarsé y Sebastián Ixbalanqué Torres Dardón . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 21, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2011, de la Corte Suprema de Justicia , Reglamento de Gestión y Organización de la Cámara Penal, regula: “… Concederá la palabra al interponente, por un tiempo máximo de veinticinco minutos, y seguidamente a las otras partes intervi nientes, por un tiempo

Cámara Penal, regula: “… Concederá la palabra al interponente, por un tiempo máximo de veinticinco minutos, y seguidamente a las otras partes intervi nientes, por un tiempo máximo de quince minutos cada uno…” lo cual es inconstitucional, porque viola el primer párrafo del artículo 12 de la Cons titución Política de la República de Guatemala que contempla el derecho de defensa, así como el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, que garantiza a los abogados la justicia y libertad para defender los derechos de sus clientes; b) la normativa impugnada es un Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o sea una disposi ción reglamentaria que infringe el principio de jerarquía normativa al restringir los derechos que garantiza una disposición de rango superior como lo es específicamente el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial; c) el artículo cuestionado en su segundo párrafo, es nulo de pleno derecho en virtud de que restringe el ejercicio del derecho de defensa que garantiza el artículo 12 constitucional, al limitar la libertad de los abogados de sostener de palabra los derecho s de sus clientes como lo regula el artículo 198 ya relacionado; d) en aplicación de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa que establecen los artículos 175 de la Ley Suprema y 9 párrafos, segundo y tercero, de la Ley del Organismo Judicial, la disposición cuestionada es nula de pleno derecho, porque restringe el ya aludido derecho de defensa; e) el vicio de inconstitucionalidad deviene de la contraposición a lo regulado en el artículo 12 constitucional y 198 relacionado, de los cuales este último establece que los tribunales

e) el vicio de inconstitucionalidad deviene de la contraposición a lo regulado en el artículo 12 constitucional y 198 relacionado, de los cuales este último establece que los tribunales y jueces dejaran a los abogados en la justa libertad para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes, así como de que no se les interrumpa, ni desconcentre cuando hablen en estrados, ni se les coart e directa ni indirectamente el libre desempeño de su investidura; f) al limitarse el tiempo para el uso de la palabra del que se encuentra en ejercicio de esta o retirársela, obviamente se restringe el derecho de defensa de los clientes, por lo que, el artículo cuestionado es nulo de pleno derecho, toda vez que , alExpediente 931-2013 2

fijar un límite máximo de veinticinco minutos al interponente del recurso de casación para alegar en la vista pública y quince minutos a las otras partes , se restringe y tergiversa el ejercicio del derecho de defensa, por medio de una disposición de jerarquía normativa inferior. El derecho de defensa queda solo a la prudente dirección y criterio del Presidente de la Cámara, por lo que, al fijarse de antemano el tiempo máximo a utilizar en la vista, se restringe ese derec ho, cuando el uso de la palabra de pende de la complejidad del recurso de casación y de la cantidad de motivos de la impugnación plantead os. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada y por ende su nulida d absoluta, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a: i) la

por ende su nulida d absoluta, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a: i) la Corte Suprema de Justicia ; y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia , manifestó: i) los únicos argumentos para redargüir de inconstituciona l la norma que se impugna se basan en la supuesta restri cción a l derecho de defensa que garantiza el artículo 12 constitucional y la violación al principio de jerarquía de las normas al entrar en pugna con lo regulado en el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial ; sin embargo, l a norma atacada se subsume dentro de un cuerpo normativo de jerarquía reglamentaria, cuyo fin es desarrollar las normas ordinarias así como éstas desarrol lan las constituciona les en arm onía con las últimas ; ii) es e n aplicación d el principio aludido que el artículo cuestionado regula las condiciones mediante las cuales se realiza la vista que establece el artículo 446 del Código Procesal Penal, pue sto que para garantizar el debido proceso deben establecerse los procedimientos necesarios para el desarrollo de las etapas procesales en todo ámbito del derecho; iii) la regulación del tiempo de intervención que un tribunal concede a las partes para realizar sus argumentaciones responde a la necesidad de cargar de cel eridad los procesos, para cumplir con el cometido de b rindar una justicia pronta además de

derecho; iii) la regulación del tiempo de intervención que un tribunal concede a las partes para realizar sus argumentaciones responde a la necesidad de cargar de cel eridad los procesos, para cumplir con el cometido de b rindar una justicia pronta además de cumplida; iv) no existe pugna entre la norma tachada y el artículo 12 constitucional, el cual no se ve conculcado por el contenido de aquella sino por el contrario, es reforzado al regularse la forma y tiempo en que debe intervenirse en la vista pública, para asegurar la celeridad del proceso como condición esencial favorable al reo y así evitar intervenciones frívolas que solo tiendan a retardar la audiencia ; v) en l a argumentación sobre la vulneración de l principio de jerarquía normativa, se obvia que la intervención de los abogados es regulada por los demás preceptos ordinarios y reglamentarios aplicables, al igual que hace el artículo objetado, el cual contempla un aspecto de necesaria observancia, al ser precisamente la regulación del tiempo de intervención de las partes en una vista, una garantía necesaria para asegurar la celeridad del proceso que favorece a la justicia; vi) la norma tachada no entra en pugna con el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que cualquier abogado o parte interviniente en una vista pública conferida está plenamente consciente del tiempo de su intervención por ende no sufrirá la interrupción que se argumenta. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público, por medio de la FiscalíaExpediente 931-2013 3

de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso: i) el Acuerdo

inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público, por medio de la FiscalíaExpediente 931-2013 3

de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso: i) el Acuerdo impugnado no restringe el ejercicio del derecho de defen sa como indica el accionante, ya que éste ha tenido la oportunidad de interponer todos los recurso que ha considerado pertinentes; ii) el artículo cuestionado lo único que hace es indicar el tiempo durante el cual se le concederá la palabra a las partes en el desarrollo de la vista pública, indicando además que en casos especiales por la complejidad del recurso o la cantidad de casos de procedencia, podrá concederse un tiempo mayor a criteri o de los Magistrados ; iii) lo argumentado por el accionante no cons tituye violación constitucional puesto que como el mismo acuerdo lo indica en uno de sus considerandos, únicamente establece el desarrollo de una metodología de trabajo regulativo del recurso de casación penal, con el objeto de resolver de manera más justa el caso concreto, conforme el Código Procesal Penal y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales , de ahí que, la norma no resulte inconstitucional; iv) el accionante pretende confrontar la norma tachada con el artículo 198 de la L ey del Organ ismo Judicial , el cual no puede ser parámetro de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida, se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Antonio Carías López, accionante , reiteró lo expuesto en el planteamiento

condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Antonio Carías López, accionante , reiteró lo expuesto en el planteamiento de la acción y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada y la nulidad de la normativa cuestionada . B) El Ministerio Público , por med io de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , ratificó y reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada , haciendo l os demá s pronunciamientos que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la le y o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las

denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación . A ese respecto es procedente reiterar lo sostenido en sentencias de doce y siete, ambas de marzo de dos mil trece y veintiséis de julio de dos mil doce, dictadas en los expedientes un mil seiscientos veinte – dos mil once (1620 -2011), tres mil seiscientos sesenta – dosExpediente 931-2013 4

mil doce ( 3660-2012) y un mil ciento treinta y cuatro – dos mil doce (1134 -2012) entre otras, en las que se citó los siguientes criterios : “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito i nicial se exprese én forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación , esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador n o le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” . “La acción de inconstitucionalidad

funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” . “La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalid ad y luego resolver sobre la misma.” “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.”. -IIIEn el presente caso, Carlos Antonio Carías López planteó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 , segundo párrafo , del Acuerdo 1 -2011, de la Corte Suprema de Justicia , que contiene el Reglamento de Gestión y Organi zación de la Cámara Penal, el cual estipula: “… Concederá la palabra al interponente, por un tiempo máximo de veinticinco minutos, y seguidamente a las otras partes intervi nientes, por un tiempo máximo de quince minutos cada uno…” argumentando que el mismo adolece de vicio de inconstitucionalidad y viola el derecho de defensa establecido en el artículo 12 constitucional, así como lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial,

tiempo máximo de quince minutos cada uno…” argumentando que el mismo adolece de vicio de inconstitucionalidad y viola el derecho de defensa establecido en el artículo 12 constitucional, así como lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, al restringir a los abogados la libertad para defender los de rechos de sus clientes al limitarles el tiempo que tienen para hacer uso de la palabra durante las vistas públicas señaladas con motivo del planteamiento de un recurso de casación en materia penal. Esta Corte, analizados los argumentos realizados por el ac cionante determina que este, obvió hacer el razonamiento necesario que se exige para este tipo de planteamiento, en el que expusiera en forma clara la parificación entre la disposición constitucional que se señala como violad a y la norma ordinaria tachada de inconstitucional, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el análisis jurídico necesario, con el cual se proporcionara elementos o motivos que sustenta ran la denuncia de inconstitucionalidad, los cuales le permitieran al Tribunal Constitucional evidenciar la vulneración señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente, lo anterior, porque el accionante no precisó los aspectos en que basaba su planteamiento, enfocados desde la perspectiva jurídica correspondientes, ya que se limitó a hacer la enunciación del artículo constitucional que indicaba contravenido. Cabe agregar que en el criterio impugnativo utilizado, el accionante también incurrió en un error de técnica interpretativa , al pretender el análisis de normativaExpediente 931-2013 5

Cabe agregar que en el criterio impugnativo utilizado, el accionante también incurrió en un error de técnica interpretativa , al pretender el análisis de normativaExpediente 931-2013 5

ordinaria con base en los enunciados de otra norma también de naturaleza ordinaria, y no constitucional, a pesar de que , de ninguna manera, puede encontrarse que una de e llas se encuentre demarcada por otra, lo anterior porque el accionante señala que la norma que se impugna de vicio de constitucionalidad viola el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, sin tomar en cuenta que, en planteamientos como el que se resuelve, la legislación ordinaria no es parámetro de constitucionalidad, deviniendo inviable cualquier análisis a ese respecto. En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas al accionante, por n o haber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de i nconstitucionalidad general parcial promovida por

de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de i nconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Antonio Carías López contra el artículo 21 , segundo párrafo, del Acuerdo 1 -2011, de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de Gestión y Organización de la Cámara Penal. II) No se condena en costas al accionante y se impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes Francisco José Palomo Tejeda, Jorge Alejandro Zamora Batarsé y Sebastián Ixbalanqué Torres Dardón, quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de estar firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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