Inconstitucionalidad General_931-98 -Acuerdo 41-98 del Congreso de la Republ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_931-98 -Acuerdo 41-98 del Congreso de la Republ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 931-98 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE No. 931-98
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA
GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del numeral segundo del Acuerdo 41 -98 emitido por el Congreso de la República, promovida por Gladys Annabella Morfin Mansilla y el Centro para la Defensa de la Constitución "CEDECON". Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Gladys Anabella Morfin Mansilla, Hugo Leonel Maul Figueroa y Edgar de León Sotomayor.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República por medio de Decreto sin número de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho aprobó la reforma de cuarenta y cuatro artículos de la Constitución Política de la República y adicionó seis artículos transitorios nuevos; b) en la misma fecha, emitió el Acuerdo 41 -98, que consta de dos considerandos y tres numerales; el segundo considerando del acuerdo relacionado expresa que como requisito previo a su entrada en vigencia, la Constitución
que consta de dos considerandos y tres numerales; el segundo considerando del acuerdo relacionado expresa que como requisito previo a su entrada en vigencia, la Constitución ordena que "las reformas que se planteen al texto constitucional, deben ser sometidas a la aprobación del pueblo", lo cual es inexacto, ya que según lo establece el artículo 280 de la Constitución, el pueblo debe "ratificar" las reformas, no " aprobarlas", por ser esta última una función exclusiva del Congreso; c) en el primero de los numerales del acuerdo relacionado, se ordena publicar íntegramente el texto que reforma la Constitución en el Diario Oficial por lo menos tres veces con intervalos de ocho días y cinco veces en los diarios de mayor circulación del país, en radio y televisión y en idiomas indígenas, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, obligación con la cual no se ha cumplido; d) el numeral segundo del Acuerdo 41 -98 del Congreso indica que debe consultarse a la ciudadanía sobre la ratificación o no del total de las reformas a través de la formulación de "una pregunta consignada en una papeleta electoral", lo cual se aparta y viola el mandato constitucional que ordena que se fije con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos, establecida en el artículo 173 de la Constitución. La precisión -que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa determinación, exactitud, puntualidad, concis iónse cumpliría al formularse varias preguntas, no necesariamente una por reforma sino una por cada tema objeto de reforma; de lo contrario, la Consulta Popular, que es la más alta expresión de democracia directa, se vuelve imprecisa e inconstitucional, ya que el ciudadano con su voto afirmativo aceptaría la totalidad de las
una por reforma sino una por cada tema objeto de reforma; de lo contrario, la Consulta Popular, que es la más alta expresión de democracia directa, se vuelve imprecisa e inconstitucional, ya que el ciudadano con su voto afirmativo aceptaría la totalidad de las reformas, incluyendo aquellas con las que no esté de acuerdo; y con su voto negativo rechazaría aquellas con las que sí estuviere de acuerdo; e) en relación al tercer numeral del Acuerdo impugnado, que se refiere a su publicación y vigencia, a la fecha el Tribunal Supremo Electoral aún no ha convocado a Consulta Popular, debido al estado de calamidad pública decretado por el Organismo Ejecutivo; f) la norma impugnada disminuye, restringe y tergiversa los artículos 140 y 136, inciso b) de la Constitución, ya que al formular una sola pregunta se priva al ciudadano de su derecho de elegir conExpediente 931-98 2
libertad entre lo que acepta y lo que rechaza de las reformas que se le consultan, violando con ello el derecho a elegir consagrado en el artículo 140 de la Constitución. Solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del párrafo "y se consulte a la ciudadanía sobre la ratificación o no del total de las reformas, a través de la formulación de una pregunta consignada en una papeleta electoral, a la que el ciudadano pueda responder con un SI, con lo cual expresará su ratificación; o con un NO, con lo cual expresará su no ratificación al total de las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala aprobadas por este alto Organismo del Estado."
con lo cual expresará su ratificación; o con un NO, con lo cual expresará su no ratificación al total de las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala aprobadas por este alto Organismo del Estado." Se dio audiencia al Congreso de la República, al Procurador General de la Nación, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República alegó: a) el artículo 173 de la Constitución otorga una facultad discrecional al Presidente y al Congreso de la República, a efecto de que en su iniciativa para convocar a consulta popular "fije con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos"; la potestad así regulada les brinda la opción para que decidan cuál de los mecanismos es el idóneo para ser utilizado en la consulta: una sola pregunta o varias. De ello se desprende que la inconstitucionalidad en cuanto a este punto carece de base jurídica, porque al establecer en el Acuerdo impugnado un mecanismo preestablecido en la Constitución únicamente adecuó la norma im pugnada a lo preceptuado en esa disposición; b) en cuanto a la supuesta violación al artículo 136 de la Constitución, tal contravención no se produjo, pues el hecho de que tal consulta se realice por medio de la formulación de una pregunta que acepte dos p osibles respuestas, cumple cabalmente lo dispuesto en dicha norma constitucional al otorgar libertad de escoger entre aquellas dos disposiciones, y aún entre una tercera y una cuarta, mediante las cuales se puede anular o dejar en blanco el voto; c) en lo relativo a la afirmación de que se incurre
aquellas dos disposiciones, y aún entre una tercera y una cuarta, mediante las cuales se puede anular o dejar en blanco el voto; c) en lo relativo a la afirmación de que se incurre en inconstitucionalidad al utilizar en el considerando segundo el término "aprobar", siendo el correcto "ratificar", es importante resaltar que la parte considerativa de un cuerpo legal no tiene efectos vinculante s, por lo que su redacción no puede incidir en la inconstitucionalidad o no del cuerpo legal que se trate; d) existen antecedentes sobre casos similares, entre los cuales cabe mencionar: 1) el rompimiento del orden constitucional ocurrido el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres generó una reforma constitucional que contenía diversos tópicos que tenían relación en su contenido y redacción, lo que hizo necesario que se ratificaran a través de una sola pregunta, ya que si se hubiere hecho en u na forma parcial, por tópicos o por temas, habría creado incongruencia entre las normas vigentes y las normas reformadas, tal y como sucede en el presente caso; 2) el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres la Corte de Constitucionalidad emitió opinión consultiva respecto a si era posible reducir el período constitucional para el que fueron electos los Diputados del Congreso de la República (legislatura 1991-1996); si era posible adelantar el proceso para la integración de una nueva legislatura y cuáles serían los mecanismos legales y constitucionales aplicables a dicho proceso. En el numeral V) de dicha opinión consultiva la Corte reconoció la posibilidad de que, en la consulta popular, se dirija a la población una pregunta, y en la literal f) de l mismo consideró "La Constitución establece que la pregunta o preguntas se
la posibilidad de que, en la consulta popular, se dirija a la población una pregunta, y en la literal f) de l mismo consideró "La Constitución establece que la pregunta o preguntas se fijarán con precisión; por lo mismo, deben redactarse de tal manera que sean claras, con un fin exactamente determinado". Asimismo, dentro del expediente trescientos cuarenta yExpediente 931-98 3
uno - noventa y cuatro, expresó: '...sin embargo, cuando la consulta popular se hace con el fin de ratificar o no las reformas a la Constitución, lo genérico de la consulta según el artículo 173 citado, desaparece para dar lugar al asunto específico de ratificación en el que el asunto era conocer si el pueblo de Guatemala decía "no" o decía "sí" a las reformas; y así fue como se hizo. De ahí que la pregunta a formular era obvia'. En tal sentido, hay antecedentes constitucionales que permiten establecer clarame nte que no existe inconstitucionalidad en dirigir una única pregunta a la ciudadanía para que manifieste su ratificación o no ratificación a las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la República; e) en mil novecientos noventa y cuatro el Centro para la Defensa de la Constitución emitió una publicación en la cual no se manifestó sobre la inconstitucionalidad de dirigir una única pregunta, y a pesar de ser nueve temas constitucionales a reformar en ese entonces, interpretó que las reformas a probadas por el Congreso eran integrales y no podían darse por una ratificación parcial; f) en el presente caso, algunos de los factores que prevalecieron para realizar la consulta a través de una sola pregunta fueron el grado de analfabetismo que aqueja a la población; que con la
Congreso eran integrales y no podían darse por una ratificación parcial; f) en el presente caso, algunos de los factores que prevalecieron para realizar la consulta a través de una sola pregunta fueron el grado de analfabetismo que aqueja a la población; que con la formulación de una sola pregunta se facilita el procedimiento de consulta y con ello se reduce la posibilidad de obtener altos porcentajes de abstencionismo; y que cada una de las reformas guarda íntima relación con las otras, de tal manera que si un tema no se ratifica, se produciría incoherencia con las demás modificaciones; g) además, las modificaciones propuestas tienen como fin esencial reformar estructuralmente el Estado, impedir la reproducción de aquellas condiciones que pr ovocaron el conflicto armado interno y superar las asimetrías económicas, políticas y sociales que lo originaron. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Estado de Guatemala manifestó: a) según el Diccionario de la Real A cademia Española la palabra "precisión" contenida en el segundo párrafo del artículo 173 de la Constitución significa determinación (fijar los términos de una cosa); exactitud (puntualidad y fidelidad); puntualidad (cuidado y diligencia) y concisión (brevedad y economía); de lo argumentado se colige que la forma en que los accionantes señalan que no hay certeza, puntualidad y determinación en la forma de hacer la consulta está alejada de la verdad jurídica y del aspecto puramente gramatical; b) además, es i mportante resaltar que el artículo constitucional antes citado contiene una proposición disyuntiva: "o", cuando indica "fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos". Esa letra denota diferencia, separación o
contiene una proposición disyuntiva: "o", cuando indica "fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos". Esa letra denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, lo cual es precisamente lo que quedó plasmado en el numeral segundo del acuerdo impugnado. Al haber utilizado esa facultad para formular una sola pregunta, no se viola el artículo 173 de la Constitución, más bien se está permitiendo a la ciudadanía guatemalteca que se pronuncie sobre las reformas constitucionales sin que exista una engorrosa lista de preguntas que, a la postre, vendrían a confundirla; c) en cuanto a la violación del artículo 136 literal b) de la Constituc ión, el derecho y deber de elegir y ser electo no debe entenderse que se aplica para una consulta popular, donde los ciudadanos se pronuncian sobre la ratificación de las reformas aprobadas previamente por el Congreso, ya que ese derecho se refiere únicame nte a las elecciones generales donde los guatemaltecos tienen el deber y el derecho de elegir a las corporaciones municipales, a los diputados del Congreso, a los representantes ante el Parlamento Centroamericano y al Presidente de la República; d) la Cort e de Constitucionalidad, en el expediente trescientos cuarenta y uno - noventa y cuatro, consideró que el hecho de formular una pregunta en este tipo de consultas no implica inconstitucionalidad alguna; de esa cuenta, al existir un fallo de orden constitucional sobreExpediente 931-98 4
el mismo asunto, la Corte no puede variar su criterio en caso posterior, ya que eso implicaría una violación al principio de seguridad jurídica. Solicitó se declare sin lugar la
el mismo asunto, la Corte no puede variar su criterio en caso posterior, ya que eso implicaría una violación al principio de seguridad jurídica. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Tribunal Supremo Electoral al evacuar la audiencia que le fue conferida, remitió fotocopia certificada del expediente que obra en ese tribunal relacionado con las reformas constitucionales. D) El Ministerio Público alegó: a) ante la falta de regulación en la Ley Electoral y de Partidos Polític os, el Congreso de la República al emitir la norma impugnada se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 173 de la Constitución, el cual lo faculta mediante disposición potestativa para formular la o las preguntas a los ciudadanos para que ratifiquen o no las reformas constitucionales; además, en mil novecientos noventa y cuatro se realizó un procedimiento de consulta, en el que se formuló una única pregunta para ratificar las reformas constitucionales de ese entonces, l o cual constituye un antecedente válido que sustenta la tesis de inexistencia de inconstitucionalidad en la norma impugnada; b) en relación a la contravención del artículo 136 de la Constitución, el derecho de elegir de los ciudadanos no sufre menoscabo, y a que el hecho de formular una sola pregunta al votante no disminuye su derecho de sufragio, como lo pretenden aparentar los accionantes, puesto que la pregunta que se les formulará es precisa y directa. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes ratificaron los argumentos vertidos en su escrito inicial y alegaron: a)
declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes ratificaron los argumentos vertidos en su escrito inicial y alegaron: a) el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República, al evacuar la audiencia por quince días, no presentaron argumentos para desvirtuar el fundamento jurídico de la presente acción en cuanto a que se debe fijar con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos; más bien, aducen como causa de inexistencia de la inconstituciona lidad planteada la supuesta "potestad legislativa", eminentemente discrecional que otorga el artículo 173 de la Constitución; sin embargo, la alternativa descrita se dá porque en algunos casos podrá reformarse un sólo artículo de la Constitución o un solo tema, para lo cual se requerirá una sola pregunta, pero en otros casos como en el presente son varios los temas a reformar, siendo, por consiguiente, imperativa la formulación de varias preguntas; de lo contrario, la imprecisión en el planteamiento de la o las preguntas atenta contra el postulado fundamental de la democracia consagrado en el artículo 141 de la Constitución; b) en cuanto al argumento de que la reforma constitucional es integral y por ello puede hacerse una sola pregunta a los ciudadanos, cab e señalar que la propia Constitución en su artículo 280 al referirse a "las reformas", lo hace en plural y no en singular, ordenando que sean sometidas a la ratificación de la población a través de la consulta popular; por consiguiente, si el Congreso decretó varias o muchas reformas, es necesario que para el efectivo ejercicio de esa soberanía, se formulen varias preguntas atendiendo a la precisión que exige la
ratificación de la población a través de la consulta popular; por consiguiente, si el Congreso decretó varias o muchas reformas, es necesario que para el efectivo ejercicio de esa soberanía, se formulen varias preguntas atendiendo a la precisión que exige la Constitución, por constituir cada reforma un asunto de especial trascendencia para el ciudadano; c) en relación a que la consulta popular realizada en mil novecientos noventa y cuatro se hizo mediante "una sola pregunta" y que dicho procedimiento se impugnó de inconstitucionalidad (expediente trescientos cuarenta y uno - noventa y cuatro de la Corte de Constitucionalidad), debe recordarse que dicha sentencia no causa excepción de cosa juzgada y tampoco tiene los efectos jurisprudenciales que se le atribuyen, ya que, al no haber tres fallos "contestes" no puede hablarse de jurisprudencia, sino de un "antecedente". En todo caso, el hecho de que la consulta popular de mil novecientos noventa y cuatro se haya efectuado mediante un "sí" o un "no", constituye un error anti -Expediente 931-98 5
democrático y violatorio de los artículos 136, incisos b) y c) y 173 de la Constitución; d) en lo que se refiere a que existen dos posiciones o disyuntivas "si o no" y aún existe "una tercera y una cuarta, mediante las cuales puede dejar en blanco su voto o anularlo", debe señalarse que la teleología de la ley no es votar nulo o en blanco, o abstenerse de votar, que sería una quinta alternativa según el criterio sostenido, sino votar sí o no con preguntas lógicamente formuladas; e) en cuanto a la cita que hace el Congreso respecto a la publicación de "CEDECON", con motivo de las reformas a l a Constitución ratificadas en
que sería una quinta alternativa según el criterio sostenido, sino votar sí o no con preguntas lógicamente formuladas; e) en cuanto a la cita que hace el Congreso respecto a la publicación de "CEDECON", con motivo de las reformas a l a Constitución ratificadas en mil novecientos noventa y cuatro, en esa oportunidad únicamente se analizó la parte sustantiva de las reformas y no los aspectos de procedimiento; por consiguiente, lo expuesto por el Congreso no puede invocarse como anteceden te para que la Corte desestime la acción de inconstitucionalidad ahora promovida; f) en relación a que "la consulta no puede segmentarse en temas o en una votación por cada artículo que se reforma porque cada una de las reformas guarda íntima relación con las otras, de tal manera que uno sólo de los temas que no sean ratificados produciría incoherencia con las demás modificaciones dado que la reforma es integral", no puede tomarse como válido por ilegal y alejado de la realidad, ya que si la reforma fuera integral, estaríamos ante una reforma constitucional total y no es así; por ello se hace necesario traer a la vista los antecedentes, dictámenes y opiniones existentes en el Congreso, consistentes: en actas de sesiones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales relacionados con las reformas constitucionales; los dictámenes emitidos por la referida comisión sobre las propuestas de reformas a la Constitución presentadas al Congreso de conformidad con el artículo 277 constitucional y los Diarios de Sesiones del Pleno del Congreso que contengan la discusión y aprobación de las reformas constitucionales, en los cuales se podrá establecer que las reformas constitucionales que se pretenden ratificar constituyen cada una de ellas asuntos de especial tras cendencia, que no sólo deben someterse en forma
la discusión y aprobación de las reformas constitucionales, en los cuales se podrá establecer que las reformas constitucionales que se pretenden ratificar constituyen cada una de ellas asuntos de especial tras cendencia, que no sólo deben someterse en forma separada a la ratificación de la ciudadanía, sino que, además, sí son susceptibles de dividirse por temas con el objeto de que el ciudadano ejerza libremente su derecho de elegir con libertad, lo que garantizará la efectividad del sufragio y la pureza del proceso de consulta popular. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos vertidos en la audiencia que le fuere conferida y agregó: a) el Acuerdo 41 -98 del Congreso, se publicó en el Diario Oficial el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, debido a que las garantías y derechos constitucionales estuvieron limitados en todo el territorio nacional por la declaratoria de Estado de Calamidad Pública, el doce de noviembre de ese m ismo año el Tribunal Supremo Electoral, con base en el artículo 174 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos "dispuso abstenerse de resolver sobre la convocatoria a consulta popular solicitada por el Congreso de la República mientras esté vigente el Est ado de Calamidad Pública y restringidos los derechos constitucionales"; tal suspensión continúa vigente a la fecha, pero ahora, por el auto de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve dictado por la Corte de Constitucionalidad, en el que se dejó en suspenso el numeral segundo del acuerdo referido, con lo cual se encuentra en suspenso el proceso de consulta popular y, por consiguiente, la obligación de dar publicidad a la misma dentro de los plazos estipulados en dicho acuerdo; b) la reforma es
en suspenso el numeral segundo del acuerdo referido, con lo cual se encuentra en suspenso el proceso de consulta popular y, por consiguiente, la obligación de dar publicidad a la misma dentro de los plazos estipulados en dicho acuerdo; b) la reforma es integral y no puede dividirse en partes o temas, ya que ello incidiría en generar una Constitución de vacíos e incongruencias; además, el artículo 280 de la Constitución sólo admite la posibilidad de ratificar o no las reformas aprobadas por el Congreso y en n ingún momento observa la posibilidad de una ratificación parcial. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Procurador General de la Nación reiteró los alegatosExpediente 931-98 6
expuestos al evacuar la audiencia por quince días y agregó: a) según lo esta blecido en el artículo 173 de la Constitución, es lícito que el Congreso opte por una o varias preguntas, ya que ese es el Organismo al que la Constitución atribuye la competencia de decidir sobre tal punto, según su prudencia política, por estar conformad o de los legítimos representantes del pueblo; b) además, ni el cuerpo electoral ni la Corte de Constitucionalidad pueden enmendar lo resuelto por el Congreso cuando éste ha adoptado una decisión que se halle en el ámbito de su competencia discrecional, ya que, si ello sucediera, se tergiversaría el sistema de gobierno representativo y de separación de poderes. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fuere con ferida y solicitó se deniegue la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEl principio fundamental del control constitucional es la supremacía de la
reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fuere con ferida y solicitó se deniegue la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEl principio fundamental del control constitucional es la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley o disposición general y sanciona con nulidad aquéllas que violen o tergiversen las normas constitucionales. Según ese principio, todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución, que prevé su propio mecanismo de defensa cuando alguna de ellas viole o tergiverse sus preceptos. Es a esta Corte a la que, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, le corresponde la facultad de conocer las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En esta función realiza una tarea de interpretación sistemática e integral, que toma en cuenta todas las normas constitucionales y sus múltiples interacciones, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución. Esta Corte ha considerado que las normas constitucionales deben tenerse como un conjunto armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con las restantes; que ninguna disposición debe considerarse aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional. Se busca así la solución interpretativa que maximice la eficacia de la Constitución para que, en caso de concurso de normas, se produzca una ponderación de los valores y principios que ésta reconoce, de tal modo que conserven su armonía sistemática, sin sacrificar unos en beneficio de otros. -IIque, en caso de concurso de normas, se produzca una ponderación de los valores y principios que ésta reconoce, de tal modo que conserven su armonía sistemática, sin sacrificar unos en beneficio de otros. -IILos postulantes plantean la inconstitucionalidad del numeral segundo del Acuerdo Legislativo número 41-98 del Congreso de la República, en la parte que dice "y se consulte a la ciudadanía sobre la ratificación o no del total de las reformas, a través de la formulación de una pregunta consignada en una papeleta electoral, a la que el ciudadano pueda responder con un SI, con lo cual expresará su ratificación; o con un NO, con lo cual expresará su no ratificación al total de las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala aprobadas por este alto Organismo del Estado." Argumentan que "Al formularse una sola pregunta al ciudadano para que ratifique o no la totalidad de las reformas aprobadas (50 en total), sobre tantos y tan variados temas, se aparta y viola el mandato constitucional, que ordena que se FIJE CON PRECISION LA O LAS PREGUNTAS QUE SE SOMETERAN A LOS CIUDADANOS, desde luego que la intención del constituyente fue dotar al ciudadano de la facultad de discernir y decidir sobre todos y cada uno de los asuntos de especial trascendencia y ratificarlos o no a través del mecanismo constitucional de la Consulta Popular ." Añaden que: "Contener el conjunto de las reformas en una solaExpediente 931-98 7
pregunta es tan impreciso e inconstitucional que el ciudadano con su voto afirmativo estará aceptando la totalidad de las reformas, incluyendo aquellas con las que no esté de
pregunta es tan impreciso e inconstitucional que el ciudadano con su voto afirmativo estará aceptando la totalidad de las reformas, incluyendo aquellas con las que no esté de acuerdo; y con s u voto negativo estará rechazando también aquellas con las que sí estuviere de acuerdo. Por lo tanto, la Consulta Popular -la más alta expresión de democracia directa - no reflejará la opinión de la ciudadanía. Todo ciudadano tiene el derecho de elegir con libertad entre lo que quiere y lo que no quiere, de discriminar su voto. Negarle ese derecho es atentar contra el principal de sus derechos políticos y en el caso concreto violar el derecho consagrado en el artículo 173 constitucional". Indican, por otra parte, que "Por las mismas razones, el Acuerdo Legislativo No. 41-98 del Congreso de la República también disminuye, restringe y tergiversa el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República, que contiene, entre otros, el derecho y de ber político de ELEGIR". (Subrayados de los accionantes) El Congreso, autoridad emisora del Acuerdo impugnado, asevera que el artículo 173 de la Constitución le da una facultad discrecional para formular una sola pregunta o varias, de manera que no hizo más que adecuar la disposición impugnada a lo preceptuado en la norma constitucional que denuncia violada. La Procuraduría General de la Nación expresa que el Congreso tiene facultad para formular una sola pregunta, sin que constituya violación al artículo 173, evitando así una engorrosa lista de preguntas que confundirían al ciudadano, principalmente a los analfabetos; y que el derecho que se establece en el inciso b) del artículo 136
formular una sola pregunta, sin que constituya violación al artículo 173, evitando así una engorrosa lista de preguntas que confundirían al ciudadano, principalmente a los analfabetos; y que el derecho que se establece en el inciso b) del artículo 136 constitucional se refiere a la elección de personas y no es aplicable a la consulta popular. El Tribunal Supremo Electoral se limitó a enviar copia de documentos referidos al tema. Por último, el Ministerio Público pide que la acción se declare sin lugar, porque el Congreso actuó de conformidad con lo que el artículo 173 de la Constitución, de carácter facultativo, prescribe, agregando que el Acuerdo tampoco contraviene el artículo 136 constitucional porque el derecho a elegir no sufre menoscabo. Se trata, como se ve, del examen de la objeción que se hace contra el Acuerdo número 41 -98, mediante el cual el Congreso emite disposiciones de carácter general y obligatorio y ordena que se hagan publicaciones del texto que contiene las reformas aprobadas a la Constitución Política de la República, y que el Tribunal Supremo Electoral realice la convocatoria a consulta popular sobre las reformas para que por medio de una pregunta, a la que el ciudadano pueda responder, con