Inconstitucionalidad General_937-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_937-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 937-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 937-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE , ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACON CORADO : Guatemala, veintiséis de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento Para Retirar Todo Tipo de Obstáculos Sobre Las Aceras, Calles y Avenidas de l a Zona Uno de la Ciudad de Retalhuleu y determinar las fechas permitidas para instalar ventas en el parque Central, parque La Independencia y Cementerio General de esa Ciudad, acordado por el Concejo Municipal de Retalhuleu, departamento del Retalhuleu, promovida por Marleni Omaira Reynoso, María Matías, Ana María Sacor Jut de Hernández, Juan Pablo Ruano, Adolfo Mateo Ramos Poz, Santos Eilogio Tzun Lux, Juana Sánchez Chávez, Rosalinda Alonzo Ramos, Aura Marina Ramírez Hernández, Victor Remigio Cabrera Ruiz, Miguel Lux Chacaj, Otilia Beatriz Matías Matías, Edwin Estuardo Girón Chavarría, Angélica María Yomara Ixtabalan Caziá, Juan Humberto Sicay Ratzán, Dora Marilú Contreras Monzón, Edila Judith Cifuentes Rodríguez, Euda Amalia Chanchavac Mejía, Thelma Yolanda Izara Rivera, María Cristina Cristóbal González, María del Carmen
Dora Marilú Contreras Monzón, Edila Judith Cifuentes Rodríguez, Euda Amalia Chanchavac Mejía, Thelma Yolanda Izara Rivera, María Cristina Cristóbal González, María del Carmen Flores López, Imelda Lizeth de León Estrada, José Esteban Monzón Díaz, Margarita Hernández Estrada, Yuri Marivel Calderón Escobedo, Manuela Vicente Colop, Luis Agustín Hernández Sontay, Reyna Isabel Ixcot Velásquez, Bernarda Sontay Colop, Melvin Yovani Ajtun Escobar, Carlos Alberto López González, Santos Venancio Lux Chacaj, Hermelindo Higinio Gómez Alvarado, Isaías Palaj Aj, José Morales Pérez, María Cristina Pérez, Ana Rosa Maribel Pascual Sánchez, Juana Lux Chacaj, Ana María Mencho Mazariegos, Patricio Alejo Domínguez Luarca, Juana Margarita Ajché Tzic, José Martín Mejía Hernández, José Luis Machic Satey, Gloria Amparo Hernández Reynoso, Vicente Guox Pelicó, Amanda Beatriz Escobedo Alvarado, Wilfredo Wilson Coronado, Josefa Jut Chochóm, René Eleazar Ananias Poz Ixcaragua, Manuela Pacheco Súm de Xiloj y César Augusto del Cid González, en quien se unificó personería. Los accionantes actuaron bajo el auxilio de los abogados Oseas Colop Vicent e, Ana Luisa González Landeta y Alan William López de León. Es ponente en el presente caso la Magis trada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes se resume: a) se enteraron por medio de circular de
expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes se resume: a) se enteraron por medio de circular de veintisiete de enero de dos mil doce, a la que se adjuntó una copia de la publicación en el Diario de Centro América de doce enero de dos mil doce, del Reglamento para retirar todo tipo de obstáculos sobre las aceras, calles y avenidas de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu y determinar las fechas permitidas para instalar ventas en el Parque Central, Parque La Independencia y Cementerio General de esta Ciudad, que fuera emitido por el Concejo Municipal de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu; b) consideran que el referido Reglamento viola los artículos 4, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por las siguientes razones: i) El artículo 4 constitucion al establece que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene igualesExpediente 937-2012 2
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”. Tal y como lo regula la norma precitada, la justicia debe ser igual para todos y especialmente debe resolverse de conformidad con la ley. En el presente caso, el Concejo Municipal de Retalhuleu indicó que ellos –los accionantesobstruyen el paso y contaminan el Parque Central, razón por la cual se ordena trasladarlos, pero hace excepciones en cuanto a los taxistas, de manera que se hace una
presente caso, el Concejo Municipal de Retalhuleu indicó que ellos –los accionantesobstruyen el paso y contaminan el Parque Central, razón por la cual se ordena trasladarlos, pero hace excepciones en cuanto a los taxistas, de manera que se hace una discriminación que deviene contraria al precepto constitucional citado; ii) El artículo 12 constitucional indica: “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente ”. En base a ese precepto, consideran que al emitir la normativa impugnada se violó el derecho de defensa, pues a ellos no se les escuchó como inquilinos de la Municipalidad previo a emitir el Reglamento impugnado y así poder reubicarlos, no obstante que ha sido durante considerables años que algunos de ellos han estado ubicados en el Parque Central y tienen contratos de arrendamiento, tanto escritos como verbales, y con la norma que atacan se pretende desalojarlos sin haber sido antes citados, oídos y vencidos en un proceso legal de conformidad con la ley. Ade más, no se les ha notificado nada, sino simplemente se les entregó una circular de veintisiete de enero de dos mil doce, en donde se les indicó que en el plazo de tres días retirarán todos aquellos objetos colocados sobre las aceras, calles y avenidas de l a zona uno de esa ciudad, pero la misma es una nota sencilla, sin cédula de notificación; iii) El artículo 43
aquellos objetos colocados sobre las aceras, calles y avenidas de l a zona uno de esa ciudad, pero la misma es una nota sencilla, sin cédula de notificación; iii) El artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “ Se reconoce la libertad de industria, comercio y de trabajo, salvo las li mitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”. Con base en ello, el derecho de ejercer el comercio y la industria son fundamentalmente actividades humanas y en cuanto tales, son privadas y libradas a la iniciativa de los par ticulares. A este respecto y sobre ello la Corte de Constitucionalidad ha sustentado: “ …El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directo o indirect amente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo pu ede ejercerse libremente, salvo –rezala norma las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes –dictadas por el Congreso de la Repúblicapuede restringirse la actividad del comercio…”, sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expediente c uatrocientos cuarenta y cuatro guión noventa y ocho, gaceta cincuenta. Solicitaron se declare la inconstitucionalidad del Reglamento impugnado y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al
Reglamento impugnado y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, más cinco días en atención al término de la distancia al Concejo Municipal de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso los accionantes exponen que el Reglamento impugnado transgrede los artículos 4, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto de tal argu mentación, no advierte esaExpediente 937-2012 3
Fiscalía que concurra la confrontación entre cada una de las normas del Reglamento atacado y los artículos indicados, por ello no resultan vulnerados. En ese orden de ideas, expone que resulta aplicable, para determinar la improc edencia de tal acción, la doctrina legal que ha sustentado la Corte de Constitucionalidad, la que consiste en que no pueden concurrir los presupuestos y la falta de confrontación de elementos para que sea declarada la inconstitucionalidad, no es permisible que el órgano de justicia constitucional subrogue la voluntad impugnativa que corresponde a quien promueve la acción de inconstitucionalidad, ya que de hacerlo, el propio tribunal constitucional se estaría erigiendo en juez y parte, apartándose, de esa ma nera, de su necesaria condición de tribunal imparcial. B) La Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, se limitó a apersonarse por medio de quien la representa.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
tribunal imparcial. B) La Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, se limitó a apersonarse por medio de quien la representa.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad, en el sentido que el accionante no explica cómo el Reglamento impugnado viola los artículos 4, 12 y 43 de la Constitución Política de la República, pues no concurre la confrontación entre cada una de las normas del Reglamento atacado y esos preceptos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, expuso: a) en cuanto a la libertad de industria y comercio que a juicio de los acci onantes se les está vendando, hay una interpretación errónea, toda vez que el Parque Central de Retalhuleu por su naturaleza es un área de terreno destinado para recreación o descanso de los seres humanos, para lo cual debe de contar con árboles, jardines, bancas, entre otros aspectos; por lo tanto, no está destinado para colocar ventas de cualquier clase y, tampoco, cualquier tipo de obstáculos tanto visual como auditivo. Por otro lado, al exigir igualdad, en cuanto a que los accionantes consideran que se está permitiendo que los taxistas se parqueen o instalen en el referido lugar, se puede decir que el Reglamento en ningún momento permite que los taxistas puedan parquearse en el Parque Central, pues el mismo es de observancia general; b) en cuanto al debido proceso, se puede advertir que de conformidad con los artículos 9, 33 y 35 incisos b) é i) del Código Municipal, los inquilinos de una municipalidad no forman
cuanto al debido proceso, se puede advertir que de conformidad con los artículos 9, 33 y 35 incisos b) é i) del Código Municipal, los inquilinos de una municipalidad no forman parte del Concejo Municipal, razón por la cual al momento de tomar decisiones, no se les tiene que notificar a los vecinos personalmente, tal y como lo pretenden los accionantes en el presente caso, pues la publicidad del Reglamento se cumplió con su publicación en el Diario de Centro América, por lo que no se les violó su derecho de defensa ni el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) César Augusto del Cid González, en quien se unificó personería, reitero por parte de los accionantes los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que s e declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan: En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, se asentó: “… Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la AsambleaExpediente 937-2012 4
Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara
inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la AsambleaExpediente 937-2012 4
Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condi ción de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas… ” (Expediente 170 -95). En la de once de septiembre del citado año, este Tribunal sostuvo: “… La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma ...” (expedientes acumulados 886/887/944/945 -96). Finalmente -para citar únicamente tres casosen la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, esta Corte razonó: "… Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente
casosen la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, esta Corte razonó: "… Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la part e accionante y debidamente razonadas en su exposición ..." (Expediente 305-95). -IILos accionantes identificados en el apartado introductorio de este fallo han promovido acción de inconstitucionalidad, señalando de tal vicio el Reglamento para retirar todo tipo de obstáculos sobre las aceras, calles y avenidas de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu y determinar las fechas permitidas para instalar ventas en el Parque Central, Parque La Independencia y Cementerio General de esa ciudad, de veinte de octubre de dos mil once, emitido por el Concejo Municipal de Retalhuleu, departamento de la misma denominación y que fuera publicado en el Diario de Centro América de doce enero de dos mil doce . En el memorial de interposición de la presente acción, los accionantes señalan que dicho Reglamento colisiona con la Constitución Política de la República, pues en el mismo se contraviene con los artículos 4, 12 y 43 de la Carta Magna. - IIIEsta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma e n la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que: "…La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para em itir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades
estimó que: "…La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para em itir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que d escansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo..." (Expediente 406-99). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Co rte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ello porque en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponie ndo en forma clara una comparaciónExpediente 937-2012 5
entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fác ticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte, argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se
concurre una deficiencia sustancial que no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte, argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal i mposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal y ser los responsables de la juridicidad del planteamiento LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 114, 115, 133, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para
de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para retirar todo tipo de obstáculos sobre las aceras, calles y avenidas de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu, y determinar las fechas permitidas para instalar ventas en el Parque Central, Parque La Independencia y Cementerio General de esta ciudad , promovida por los accionantes que unificaron personería en César Augusto Del Cid González. II) No se condena en costas. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Oseas Colop Vicente, Ana Luisa González Landeta y Alan William López de León, una multa de un mil quetzales a cada uno, que d eben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo se encuentre firme y a dichos profesionales se les notifique el contenido del mismo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.