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Inconstitucionalidad General_938-2011 -Ley de Bancos y Grupo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_938-2011 -Ley de Bancos y Grupo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 938-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 938-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PAT RICIA PORRAS ESCOBAR, Juan Carlos Medina Salas y María de los Ángeles Araujo Bohr: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por la entidad Fianza s Universales, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mauricio Alejandro Luna Lima contra el artículo 41, literal d), numeral 3 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 192002 del Congreso de la República . La entidad postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Carlos René Fuentes-Pieruccini González, Mónica Esther Melgar González y Juan Luis Túchez Vásquez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La entidad accionante expuso que la Ley de la Actividad Aseguradora es una ley que regula y establece una serie de requisitos que las entidades aseguradoras deben cumplir para poder otorgar el seguro de caución, entendido como fianza mercantil , de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 106 de la referida ley. De conformidad con el

regula y establece una serie de requisitos que las entidades aseguradoras deben cumplir para poder otorgar el seguro de caución, entendido como fianza mercantil , de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 106 de la referida ley. De conformidad con el numeral 3, literal d) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, a las entidades bancarias autorizadas para funcionar en el país se les permite por mandato legal otorgar "fianzas", con la diferencia que a los bancos se les autoriza llevar a cabo esa actividad comercial sin necesidad de cumplir con los requisitos legales que sí s e exigen a las entidades aseguradoras, las cuales tienen que cumplir también con las disposiciones técnicas que para el efecto emite la Junta Monetaria, lo que viola la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) violación al prin cipio de igualdad : a las aseguradoras que otorgan el seguro de caución se les exige apegarse a la normativa que impone la Ley de la Actividad Aseguradora, constituir reservas técnicas y matemáticas para los riesgos en curso para la protección de los ciudad anos frente a los riesgos que se asumen, manejar márgenes de solvencia para garantizar que se cumplirá con satisfacer los riesgos, además de otros aspectos técnicos propios de las aseguradoras. Con base en la norma impugnada, a los Bancos se les permite ot orgar fianzas sin tener que cumplir con todos los requisitos que impone la Ley de la Actividad Aseguradora, lo cual contraviene el derecho de igualdad, garantizado por el artículo 4 constitucional, pues otorga un privilegio a los Bancos autorizados para fu ncionar en el país, específicamente en cuanto a otorgar fianzas, lo que incide en un trato jurídico

constitucional, pues otorga un privilegio a los Bancos autorizados para fu ncionar en el país, específicamente en cuanto a otorgar fianzas, lo que incide en un trato jurídico diferente y preferente para las entidades bancarias que propicia desigualdad frente a las entidades de seguros, que deben cumplir una serie de requisitos legales y técnicos que no son requeridos a los bancos, sin que tal diferenciación cuente con una justificación razonable y acorde al sistema de valores que acoge la Constitución Política de la República, tales como el fortalecimiento del régimen económico y social, el respeto a la economía de mercado y la supervisión de la Superintendencia de Bancos; b) violación a los principios del régimen económico y social de Guatemala : de conformidad con el artículo 118 constitucional, el régimen económico y social de la República de GuatemalaExpediente 938-2011 2

se funda en principios de justicia social y es obligación del Estado orientar la economía nacional. Tanto la actividad bancaria como la actividad aseguradora son de relevancia económica para el país, por lo que su desempeño está suj eto a normativas que exigen el cumplimiento y satisfacción de requisitos que pretenden evitar efectos adversos para los ahorrantes (en el caso de los Bancos) o usuarios (en el caso de las aseguradoras) y eventualmente el caos para la economía. La Ley de Ba ncos y Grupos Financieros establece requisitos que tienden a asegurar las obligaciones de los Bancos frente a los ahorrantes, así como la Ley de la Actividad Aseguradora establece requerimientos tendientes a que los riesgos trasladados por los asegurados s e honren en caso de darse los supuestos contemplados en la contratación asumida por las aseguradoras, aspectos en

ahorrantes, así como la Ley de la Actividad Aseguradora establece requerimientos tendientes a que los riesgos trasladados por los asegurados s e honren en caso de darse los supuestos contemplados en la contratación asumida por las aseguradoras, aspectos en los cuales se observa el principio de justicia social, puesto que no se considera a los bancos y a las aseguradoras en igualdad de condiciones frente a los ahorrantes y los usuarios, sino que se desarrolla toda una legislación especial para cada caso específico que pretende proteger a estos últimos y que en definitiva es en interés nacional, por el impacto que representan estas dos actividades ( bancaria y aseguradora) para la economía nacional. No obstante, la norma impugnada –al permitir a los Bancos emitir fianzas o seguros de caución– no está cumpliendo con esa protección necesaria para esas actividades, puesto que permite a los bancos no cump lir con las exigencias para emitir seguros de caución que garantizan la asunción de los riesgos por las aseguradoras, lo que se traduce en inobservancia de los principios de la justicia social, pues no se protege el interés social ni el régimen económico, ya que, en caso de producirse múltiples siniestros, no tendrán las reservas técnicas y matemáticas para esos riegos, ni la observancia al margen de solvencia, reaseguro o traslado de riesgos a terceros; c) violación de la obligación constitucional de la Su perintendencia de Bancos de ejercer la fiscalización de seguros y bancos del país : e l artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone: " La Superintendencia de

obligación constitucional de la Su perintendencia de Bancos de ejercer la fiscalización de seguros y bancos del país : e l artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone: " La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la Ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de Bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga." En el presente caso, la legislación, al sujetar la actividad de emisión de seguros de caución o fianzas a las entidades bancarias a la Ley de Bancos y Grupos Financieros y exigir a las aseguradoras la observancia de la Ley de la Actividad Aseguradora, produce que el ente fiscalizador no pueda cumplir sus funciones, pues no puede exigir a los Bancos la satisfacción de requisitos propios de la actividad aseguradora regulados por la ley específica, con lo cual el artículo 41, literal d), numeral 3, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros contraviene la obligación que impone el artículo 133 de l a Constitución, con lo que podría comprometer la misma economía nacional; d) violación a la libertad de industria, comercio y trabajo : el contenido del artículo 41, literal d), numeral 3, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros contraviene el artículo 43 constitucional que contempla la libertad de industria, comercio y trabajo, pues su contenido normativo regula una potestad otorgada a los bancos para el ejercicio de una actividad comercial, como otorgar fianzas, sin que deban observarse los requisitos de la Ley de la Actividad Aseguradora; no obstante, el legislador no justifica

ejercicio de una actividad comercial, como otorgar fianzas, sin que deban observarse los requisitos de la Ley de la Actividad Aseguradora; no obstante, el legislador no justifica sobre la base de una necesidad o de un interés nacional, no existen motivos sociales o de interés nacional por los cuales deba permitirse a los bancos que otorguen fianzas sin cumplir con los requisitos legales y técnicos que se exigen a las aseguradoras, pero sí exige a las entidades aseguradoras el cumplimiento de esos requisitos legales y técnicos que regula la normativa del ramo de seguros, cuando se trata de la misma actividadExpediente 938-2011 3

comercial, otorgar fianzas mercantiles o seguro de caución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 41, literal d), numeral 3 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 41, literal d), numeral 3, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República . Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República, a la Junta Monetaria , a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la Junta Monetaria manifestó: a) las fianzas que otorgan los bancos son parte de sus operacion es calificadas de pasivos contingentes que son propias de los negocios bancarios, atendiendo a la normativa prudencial y la especialización de operaciones que el propio ordenamiento jurídico nacional establece. Las entidades

bancos son parte de sus operacion es calificadas de pasivos contingentes que son propias de los negocios bancarios, atendiendo a la normativa prudencial y la especialización de operaciones que el propio ordenamiento jurídico nacional establece. Las entidades bancarias no pueden otorgar cua lquier tipo de fianzas, ya que existen otras entidades especializadas en dicho negocio, como las afianzadoras reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora; como consecuencia, los bancos -al amparo de la disposición cuestionada de inconstitucionalsólo pueden otorgar aquellas fianzas que se encuentren dentro del contexto y la naturaleza de las operaciones que realizan, como sería el caso de una fianza de crédito o para el cumplimiento de una obligación crediticia; b) la legislación guatemalteca establec e un contexto normativo exclusivo para el funcionamiento de entidades especiales que desarrollan el negocio de fianzas. Las entidades afianzadoras pueden emitir cualquier tipo de fianza y, dentro de las operaciones típicas que estas entidades realizan, se puede mencionar la fianza de cumplimiento de contrato de obra, la de fidelidad, la de conservación de obras, la de funcionamiento y, en general, las fianzas relacionadas con contratos de obra o aquellos en los que no se ha otorgado financiamiento al contra tista, entre otras. A pesar de que los bancos pueden otorgar fianzas, no pueden dedicarse a negocios propios de una afianzadora, se limitan a otorgar aquellas fianzas que son compatibles con su naturaleza de instituciones bancarias. Los bancos se encuentra n facultados para el otorgamiento de fianzas dentro de los pasivos contingentes que pueden asumir. La disposición impugnada contiene una facultad a ser ejercitada exclusivamente por los bancos del sistema que deviene de su función esencial

bancos se encuentra n facultados para el otorgamiento de fianzas dentro de los pasivos contingentes que pueden asumir. La disposición impugnada contiene una facultad a ser ejercitada exclusivamente por los bancos del sistema que deviene de su función esencial contenida en el artículo 3 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la intermediación financiera de captar recursos del público y trasladarlos en forma de crédito a los usuarios que los necesitan. En este sentido, las fianzas que pueden otorgar los bancos tienen que ser aquéllas que encuentran su origen en una operación crediticia y no en un contrato de obra o de prestación de servicios como es el caso de las compañías afianzadoras, lo cual no es propio de un banco ni compatible con las operaciones que realiza; c) este deslinde entre las fianzas que otorgan los bancos y las compañías afianzadoras no lo supo hacer la entidad postulante, no supo distinguir la función de los bancos en cuanto al otorgamiento de garantías que se circunscriben a la función esencial de la intermediación financiera y la actividad de las empresas afianzadoras. En lo que se refiere a la Ley de la Actividad Aseguradora, no variaron las actividades que a cada una de esas empresas le corresponden (bancos y afianzadoras), porque su naturaleza, operacione s y fines son diferentes; razones por las cuales no se viola el principio de igualdad, pues los bancos y las afianzadoras no están en un mismo plano de igualdad, porque sus funciones y fines son diferentes y distintos; d) las entidades bancarias y las sociedades afianzadoras debenExpediente 938-2011 4

cumplir, las primeras, con la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y las segundas, con la

son diferentes y distintos; d) las entidades bancarias y las sociedades afianzadoras debenExpediente 938-2011 4

cumplir, las primeras, con la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y las segundas, con la Ley de la Actividad Aseguradora, para asegurar el capital, el ahorro y la inversión. La intervención del Estado se reduce a brindar seguridad a los usuarios que traban relación con los bancos o con las aseguradoras. La justicia social es un principio que corresponde realizar al Estado, de acuerdo con el artículo 118 constitucional, pero no a las empresas particulares como son las sociedades de bancos o de seguros, pues es el Estado el que debe realizar un programa que satisfaga las necesidades de los ciudadanos en materia del régimen económico y social, pero no los particulares, por lo que no existe violación a ese precepto constitucional; e) los bancos tienen como función esencial la intermediación financiera bancaria y sus operaciones de fianza tienen que ser aquellas que encuentran su origen en una operación crediticia y no en un contrato de obra o de prestación de servicios, por ejemplo, en t anto que las afianzadoras nacen a la vida jurídica de acuerdo con la Ley de Actividad Aseguradora para atender los diferentes ramos de seguros. Ambas son supervisadas por la Superintendencia de Bancos, atendiendo las leyes que las regulan, pues la Ley de Supervisión Financiera, en su artículo 1, incluye a las entidades de seguros y fianzas dentro del régimen de supervisión de la Superintendencia de Bancos, como parte de un sistema financiero, por lo que no existe violación alguna al artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar

seguros y fianzas dentro del régimen de supervisión de la Superintendencia de Bancos, como parte de un sistema financiero, por lo que no existe violación alguna al artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. B) El Superintendente de Bancos expuso: a) de conformidad con la doctrina, la fianza es una garantía de carácter personal, en virtud de la cual una persona asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador; el fiador es una tercera persona, ajena a la deuda, que garantiza el cumplimiento de la obligación en caso de que el deudor no cumpla. En el ordenamiento legal guatemalteco, se pueden distinguir dos clases de fianzas, la fianza de crédito o fianza civil, regulada en el artículo 2100 del Código Civil, la cual puede ser prestada por cualquier persona, incluyendo a los bancos autorizados par a operar como tales, y la fianza mercantil, regulada en el artículo 1024 del Código de Comercio de Guatemala, las cuales únicamente pueden ser otorgadas por las aseguradoras autorizadas de conformidad con la ley; b) el artículo 41, literal d), numeral 3), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, contempla que dentro de las operaciones de pasivos contingentes que pueden efectuar los bancos, se encuentra la de otorgar fianzas, pero el otorgamiento de dichas fianzas se limita a las reguladas en el Código Civi l, las cuales se enmarcan dentro del contexto de la naturaleza de las operaciones bancarias, toda vez que dicha operación garantiza obligaciones crediticias. En ese sentido, las fianzas que pueden otorgar los bancos son las que encuentran su origen en una operación de crédito, ya que

dentro del contexto de la naturaleza de las operaciones bancarias, toda vez que dicha operación garantiza obligaciones crediticias. En ese sentido, las fianzas que pueden otorgar los bancos son las que encuentran su origen en una operación de crédito, ya que las operaciones que realizan y los servicios que prestan deben guardar relación con su actividad propia de intermediación financiera. Por el contrario, las fianzas mercantiles son todas aquellas fianzas que otorgan las entidades afianzadoras que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, adquieren por ministerio de dicha ley la calidad de aseguradoras; c) los bancos y las aseguradoras son entidades diferentes, con objetivos distintos; por ello, el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora refiere: " Para la aplicación de la presente Ley, deberá entenderse y aplicarse, en lo dispuesto en el Decreto Número 2 -70 del Congreso de la República, Código de Comercio, Capítulo XII, Título II, artícul os del 1024 al 1038, a los términos siguientes: a) Fianza como Seguro de Caución; b)Afianzadora como Aseguradora; y, c) Reafianzamiento como Reaseguro"; d) a pesar de que el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora indica que a partir de su vigen cia toda referencia relativa al contrato de fianza o al deExpediente 938-2011 5

reafianzamiento que se haga en la legislación general y en los contratos suscritos en el país deberá entenderse como seguro de caución o reaseguro de caución, esta disposición no es aplicable a lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues los bancos únicamente pueden otorgar fianzas relacionadas con su actividad de

país deberá entenderse como seguro de caución o reaseguro de caución, esta disposición no es aplicable a lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues los bancos únicamente pueden otorgar fianzas relacionadas con su actividad de intermediación financiera; es decir, las denominadas fianzas civiles o de crédito reguladas en el Código Civil, que son distintas a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio de Guatemala. Por ello, el artículo 41, literal d), inciso 3, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que lo que regula corresponde a situaciones distintas que deben ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias; e) en el caso de los bancos que se han prestado fianzas mercantiles, que no son compatibles con la naturaleza de las operaciones bancarias -en contravención con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual establece que a los bancos les está prohibido realizar operaciones y servicios que no sean compatibles con el negocio bancario - la Superintendencia de Bancos ha ejercido su función de vigilancia e inspección, emitiendo resoluciones administrativas confirmadas por la Junta Monetaria, que ordenan a los bancos cancelar dichas fianzas y revertir las operaciones registradas en su contabilidad, bajo la premisa que dicho pasivo contingente no deriva de una operación crediticia (ejemplo, la resolución de Junta Monetaria JM-115-2010 del 3 de noviembre de 2010, que confirmó la resolución 349-2010 emitida por la Superintendencia de Bancos el 21 de abril de 2010); f) la Junta Monetaria emitió el reglamento en el cual se señalan los requisitos

confirmó la resolución 349-2010 emitida por la Superintendencia de Bancos el 21 de abril de 2010); f) la Junta Monetaria emitió el reglamento en el cual se señalan los requisitos que deben cumplir los bancos para constituirse como tales, dentro de los cuales se encuentra el de que toda entidad bancaria que se constituya o establezca en el territ orio nacional debe poseer un capital mínimo inicial, el cual es fijado por la Superintendencia de Bancos , que a la vez verifica que los bancos mantengan un monto mínimo de patrimonio en relación a su exposición a riesgos, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que para el efecto emite la Junta Monetaria, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Todo banco debe cumplir con determinado requerimiento mínimo de patrimonio para mitigar sus riesgos dependiendo del tipo de operación de que se trate; en el caso de una operación de pasivo contingente, en donde el banco respalde una obligación futura de un tercero, el banco –al otorgar una fianza– debe cumplir con ponderar esa contingencia con un porcentaje del monto a cubrir, cumpliéndose así con lo establecido en el Reglamento para la Determinación del Monto Mínimo del Patrimonio Requerido para Exposición a los Riesgos, aplicable a Bancos y Sociedad Financieras (aprobado por la Junta Monetaria en resolución número JM -462004); g) concluye que el inciso 3, literal d) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no adolece de vicio de inconstitucionalidad alguno. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Congreso de

Financieros no adolece de vicio de inconstitucionalidad alguno. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Congreso de la República solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corrsponda . D) El Ministerio Público manifestó: a) la inconformidad de la entidad accionante –dirigida a denunciar la diferencia que a su criterio se genera con la imposición de requisitos a las entidades aseguradoras a partir de la vigencia del Decreto 25 -2010 del Congreso de la República– debió enderezarse contra aquella norma que impone tales requisitos y no en contra del artículo enjuiciado, porque no es ésta la norma que even tualmente crea desigualdad entre los bancos del sistema y las entidades aseguradoras ; en todo caso se aprecia una omisión legislativa al no incluir a las entidades bancarias dentro del Decreto 25-2010 del Congreso; b) las omisiones legislativas obedecen a defectos de ausencia oExpediente 938-2011 6

insuficiencia de la ley, pero no configuran contravención de la Ley Suprema; c) no existen argumentos para considerar inconstitucional el artículo 41 literal d) numeral 3 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros frente a los artículo s 4, 43, 118 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante alegó: a) el artículo 2100 del Código Civil preceptúa: 'Por el contrato de fianza, una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra,

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante alegó: a) el artículo 2100 del Código Civil preceptúa: 'Por el contrato de fianza, una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra, el fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta'' ; con la fianza se responde por las ob ligaciones de la persona a favor de quien se otorga y la ley no establece diferenciación alguna entre el tipo de obligación por la cual la fianza responda; en tal virtud, no puede considerarse que el otorgamiento de las fianzas que pueden efectuar u otorgar los bancos se limite a obligaciones crediticias, puesto que en el Código Civil se establece que se puede ser fiador de cualquier obligación ; tampoco puede considerarse que solamente se refieren a las obligaciones provenientes de una operación de crédito; b) no puede argumentarse que las fianzas mercantiles sólo son las que encuentran su origen en un contrato de obra o de prestación de servicios, que garantizan obligaciones de hacer como son las fianzas de cumplimiento de contrato de obra; c) los bancos del sistema han estimado que pueden otorgar fianzas de todo tipo y no solamente las fianzas que tienen origen en una operación de crédito, en aplicación de la norma impugnada, la cual les fundamenta para otorgar no solamente las fianzas "civiles o de crédito" como lo consideran la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria, sino todo tipo de fianzas, incluyendo las que garantizan obligaciones de hacer o no hacer, pues por el contrato de fianza se responde por las obligaciones de otra persona, obligaciones en general y no de un tipo específico, del cual ni la propia ley hace tal

todo tipo de fianzas, incluyendo las que garantizan obligaciones de hacer o no hacer, pues por el contrato de fianza se responde por las obligaciones de otra persona, obligaciones en general y no de un tipo específico, del cual ni la propia ley hace tal distinción, constituyendo una norma que transgrede derechos y principios que garantiza la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad y s e expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco la norma impugnada. B) El Congreso de la República, la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esen cial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere que la norma denunciada estar vigente y afectar a toda la población, contener una transgresión a un precepto constitucional y la exposición de razonamiento s debe ser suficiente, para que permita al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla. – II –

suficiente, para que permita al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla. – II – La entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, promueve acción deExpediente 938-2011 7

inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 41, literal d), numeral 3, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, porque estima que dicha norma –al permitir que los bancos otorguen fianzas sin cumplir con la normativa que rige a las aseguradoras – viola e l principio de igualdad, la libertad de comercio, la justicia social, y el deber de supervisión financiera, regulados en los artículos 4°, 43, 118 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según los argumentos sintetizados anteriormen te y que se analizarán a continuación. El artículo 41 de la Ley de Banco y Grupos Financieros, en el cual se encuentra la norma denunciada, establece: “Artículo 41. Operaciones y servicios. Los bancos autorizados conforme esta Ley podrán efectuar las opera ciones en moneda nacional o extranjera y prestar los servicios siguientes: a) Operaciones pasivas: 1. Recibir depósitos monetarios; 2. Recibir depósitos a plazo; 3. Recibir depósitos de ahorro; 4. Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria; 5. Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, conforme la ley orgánica de éste; 6. Obtener créditos de bancos nacionales y extranjeros; 7. Crear y negociar obligaciones

financiamiento del Banco de Guatemala, conforme la ley orgánica de éste; 6. Obtener créditos de bancos nacionales y extranjeros; 7. Crear y negociar obligaciones convertibles; 8. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y, 9. Realizar operaciones de reporto como reportado. b) Operaciones activas: 1. Otorgar créditos; 2. Realizar descuento de documentos; 3. Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crédito; 4. Conceder anticipos para exportación; 5. Emitir y operar tarjeta de crédito; 6. Realizar arrendamiento financiero; 7. Realizar factoraje; 8. Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado, por los bancos autorizados de conformidad con esta Ley o por entidades privadas. En el caso de la inver sión en títulos valores emitidos por entidades privadas, se requerirá aprobación previa de la Junta Monetaria; 9. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para su uso, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 6 an terior; 10. Constituir depósitos en otros bancos del país y en bancos extranjeros; y, 11. Realizar operaciones de reporto como reportador. c) Operaciones de confianza: 1. Cobrar y pagar por cuenta ajena; 2. Recibir depósitos con opción de inversiones finan cieras; 3. Comprar y vender títulos valores por cuenta ajena; y, 4. Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones. d) Pasivos

vender títulos valores por cuenta ajena; y, 4. Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones. d) Pasivos continge

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