Inconstitucionalidad General_939-2008 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_939-2008 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 939-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 939-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁ REZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, doce de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra los artículos: i) 84, específicamente la frase: “con anuencia de éste”; ii) 118, las frases: “que el Ministerio Público requiera” y “Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite”; iii) 119, la totalidad de los incisos 2 y 3 y la frase: “de oficio o”; iv) 120, específicamente las frases: “solamente en las fases del proceso hasta sentencia” y “Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal”; v) 314, la frase: “las demás persona s a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento”; vi) 315, específicamente las frases: “las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento” y “El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y ú tiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los
procedimiento”; vi) 315, específicamente las frases: “las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento” y “El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y ú tiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa”; y, vii) 316, la frase: “sin citación previa”; todos del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Jorge Mario Monzón Chavez y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) se impugna l a frase: “con anuencia de éste” contenida en el artículo 84 del Código Procesal Penal, ya que limita a las víctimas de delitos y, en particular, al querellante adhesivo, a que su participa ción durante la primera declaración del sindicado esté condicionada a la voluntad de éste, en consecuencia si el imputado se niega a asentir la participación de la víctima, ésta queda excluida de la audiencia. La exclusión de la víctima por la sola volunta d del imputado, de la audiencia referida, impide que pueda presentar sus argumentos, y elementos de convicción sobre los indicios racionales de criminalidad, la participación del imputado en el proceso y para la consideración de una medida de coerción, sob re el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Por tal motivo violenta los artículos 4º., 12
proceso y para la consideración de una medida de coerción, sob re el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Por tal motivo violenta los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que impide el acceso bilateral de las partes al proceso en condici ones de igualdad, restringe el principio auditar altera pars cosustanciales al debido proceso que le es inherente al derecho de defensa y, consecuentemente, la norma tachada también limita el acceso a la tutela judicial efectiva; b) lo dispuesto en las fra ses: “que el Ministerio Público requiera” y “Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite”; contenidas en el artículo 118 de la ley ibid, presenta vicio de inconstitucionalidad al impedir, anticipadamente, que la víctima pueda participar en la discusión de la audiencia del procedimiento intermedio, fase en la que se discute el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con lo cual se le debilita su posibilidad de defensa. Para evitar la indefensión de la víctima, se debeExpediente 939-2008 2
garantizar que la misma tenga derecho a participar en el proceso penal y pueda presentar sus alegatos durante todas las audiencias relevantes del mismo. En este sentido, el artículo atacado de inconstitucional limita las posibilidades de participación de la víct ima en el proceso, al determinar que sólo puede constituirse como querellante hasta antes que el ente persecutor presente su acto conclusivo, con lo cual viola, limita y restringe los derechos de audiencia y a la tutela judicial efectiva, garantizados en l os artículos 12 y 29
el ente persecutor presente su acto conclusivo, con lo cual viola, limita y restringe los derechos de audiencia y a la tutela judicial efectiva, garantizados en l os artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, generando inseguridad jurídica en perjuicio del derecho de participación de la víctima dentro del proceso y genera falta de certeza sobre la duración del plazo para constituirse como querellante adhesivo, ya que depende de una actuación unilateral e impredecible del Ministerio Público y, es incoherente e irracional por su determinación y previsibilidad con el marco de seguridad jurídica (contenido en el artículo 2º de la Constitu ción Política de la República de Guatemala) del proceso penal democrático y en última instancia genera indefensión y contraviene el artículo 12 constitucional; c) los incisos 2 y 3 del artículo 119 del Código Procesal Penal son impugnados de inconstitucion alidad, ya que expresan una visión restrictiva de la participación de la víctima en el proceso tratando de facilitar su expulsión del mismo. En relación al inciso 2, la razón de ser de la participación de la víctima es la de poder argumentar y plantear pet iciones concretas ante el juez contralor, pero también tiene el derecho de no hacerlo, sin que por ello deba ser descartado del juicio. El inciso 3 le impone a la víctima la obligación de presentación de prueba propia, previendo la omisión de esta activid ad como causal de abandono, ello no obstante que por imperativo legal, el onus probandi corresponde al Ministerio Público. Los incisos impugnados violan los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala dado
legal, el onus probandi corresponde al Ministerio Público. Los incisos impugnados violan los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala dado que discriminan a las víctimas en forma irrazonable y desproporcionada, las colocan en estado de indefensión, imposibilitándoles el ejercicio de su pretensión procesal, excluyéndolas del proceso; además, violan y restringen el derecho de libre acceso a los tribunales, a l imponer condiciones que facilitan la expulsión de la víctima dentro del proceso y le impiden acceder a la tutela judicial efectiva. La frase: “de oficio o” del artículo impugnado, viola y restringe el derecho a un debido proceso legal en congruencia con los artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al establecer que el juez puede decretar ex officio el abandono del querellante adhesivo, compromete el principio jurídico del debido proceso, en la medida en que se afecta la imparcialidad del juzgador, promoviendo motu propio, decisiones jurisdiccionales sin que exista petición de la parte afectada (imputado o defensor); además, la frase aludida al facultar al juez que conoce la causa, para que de forma unila teral decida la expulsión de la víctima, lo hace de forma que excluye el derecho de audiencia previa, pues no le garantiza el ser citado, oído y vencido en juicio antes de ser separado del proceso, generando de esta manera indefensión para el querellante adhesivo; d) el artículo 120 del Código Procesal Penal específicamente las frases: “solamente en las fases del proceso
generando de esta manera indefensión para el querellante adhesivo; d) el artículo 120 del Código Procesal Penal específicamente las frases: “solamente en las fases del proceso hasta sentencia” y “Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal” violentan el derecho de defensa, derecho de audiencia y deb ido proceso de las víctimas de delitos, ya que se les impide el acceso a la tutela judicial efectiva durante la fase de ejecución de la pena. La víctima de un delito se ve afectada por las decisiones de ejecución de la pena dado que, sus derechos a la vid a, integridad personal o seguridad pueden verse gravemente comprometidos por las decisiones del juez de ejecución, en consecuencia, su exclusión como sujeto procesal en esta etapa, restringe los artículos 12, 25 y 29 de laExpediente 939-2008 3
Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala; e) la frase: “las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento” contenida en el artículo 314 del Código Procesal Penal, restringe el derecho de conocer las actuaciones que tiene la víctima u ofendido de un delito, con lo cual viola y restringe el derecho de defensa de la misma, así como el artículo 14 de la Carta Magna; no existe una razón objetiva y razonable para limitarle a la víctima el acceso a la información, cuando el procesado tiene derecho a conocer el expediente, desde el momento mismo de su sindicación y sin mediar ninguna resolución judicial, en consecuencia se produce una discriminación en la forma en que se regula el acceso a las actuaciones de la víctima u ofendido; f) en cuanto al artículo 315 del Código Procesal Penal, específicamente la frase: “las personas a quienes se les
ninguna resolución judicial, en consecuencia se produce una discriminación en la forma en que se regula el acceso a las actuaciones de la víctima u ofendido; f) en cuanto al artículo 315 del Código Procesal Penal, específicamente la frase: “las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento” viola y restringe el derecho de las víctimas a poder proponer diligencias de investigación durante el procedimiento prepara torio y, el ejercicio a la tutela judicial efectiva, así como los derechos de petición y el de libre acceso a los tribunales garantizados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La frase “El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa”, en la forma que está redactada, no permite que la víctima o querellante adhesivo p uedan acudir al juez para la práctica de diligencias procesales durante el procedimiento preparatorio, si previamente no han instado ante el Ministerio Público; la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 29 establece que deben da rse las más amplias facilidades a las víctimas para que puedan requerir la tutela judicial efectiva y dirigir peticiones directas ante el Juez, como órgano imparcial que garantiza los derechos de los ciudadanos; y, g) la frase: “sin citación previa” contenida en el artículo 316 del Código Procesal Penal viola el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el mismo contempla como elemento esencial, el derecho a ser citado, a efecto de hacer valer las garantías inherentes al derecho de defensa tales como audiencia,
defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el mismo contempla como elemento esencial, el derecho a ser citado, a efecto de hacer valer las garantías inherentes al derecho de defensa tales como audiencia, contradicción y proposición de la prueba; en consecuencia, no es posible obviar la citación previa a las víctimas para las diligencias de proposición de prueba, pues éstas tienen derecho a participar en las etapas relevantes del procedimiento penal y de aportar sus argumentos y elementos para la mejor realización de las diligencias.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó que: i) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 84 del Código Procesal Penal el cual a criterio del postulante transgrede los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que no se violenta el principio de igualdad regulado en el artículo 4º de la Carta Magna, debido a que el ejercicio de la acción penal pública, de conformidad con la ley le corresponde con exclusividad al Ministerio Público, ya que es este ente estatal el que participa activamente en la declaración que presta el sindicado, actu ando con objetividad, de tal manera que al establecer expresamente la ley procesal penal el papel que desempeñan las partes dentro del proceso, se trata concretamente de un asunto de legalidad, no de constitucionalidad, como se pretende realizar dentro del presente asunto.Expediente 939-2008 4
que desempeñan las partes dentro del proceso, se trata concretamente de un asunto de legalidad, no de constitucionalidad, como se pretende realizar dentro del presente asunto.Expediente 939-2008 4
La participación de la víctima actuando como querellante adhesivo dentro del proceso penal, no es autónoma sino adhesiva al ejercicio de la acción penal que por imperativo legal le corresponde al ente persecutor. No se violenta tampoco el artículo 12 constitucional, que protege el derecho de defensa del querellante adhesivo, ya que éste se puede dirigir al Ministerio Público durante la etapa preparatoria, para que dicha institución evalúe la necesidad de practicar las diligencias propuesta s por aquél, siempre y cuando sean útiles para el descubrimiento de la verdad. El principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se ve violentado por lo normado en el artícul o 84 del Código Procesal Penal, ya que el citado precepto legal no le veda al querellante adhesivo el acceso a los tribunales, respecto a la declaración del sindicado, puesto que al ser un mecanismo de defensa de éste, puede declarar o abstenerse de hacerlo; dicha decisión no puede considerarse como un acto que faculte al querellante adhesivo a participar directamente, ya que se encuentra sujeto a que el imputado dé su consentimiento; en ese sentido, no se violenta derecho fundamental alguno, puesto que el acceso a los tribunales del querellante adhesivo, como sucede con otros sujetos procesales, por ser relativo, se encuentra sujeto a determinados requisitos; ii) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 118 del Código
sucede con otros sujetos procesales, por ser relativo, se encuentra sujeto a determinados requisitos; ii) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 118 del Código Procesal Penal, aduce el postulante que transgrede los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º. ibidem, en ningún momento se ve afectado por lo establecido en el artículo atacado de inconstitucionalidad, ya que el Código Procesal Penal, al regular el momento hasta el cual debe participar el querellante, no hace más que observar el principio aludido. El artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala estab lece que el ejercicio de la acción penal pública le corresponde con exclusividad al Ministerio Público, institución que interviene en los procesos penales con la finalidad de averiguar la verdad, ello en su papel de defensor de la sociedad, el ente acusado r debe informar a la víctima sobre el desarrollo de la investigación; sin embargo, el papel pasivo de la misma puede convertirse en un papel protagónico, con participación directa en el proceso, pero con determinadas limitaciones, por lo que no existe la inconstitucionalidad del artículo 118 ibid en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se aduce, ni con relación a otros artículos constitucionales mencionados por el accionante, debido a que no existe violaci ón al debido proceso ni transgresión al derecho de defensa del querellante adhesivo, pues el legislador en uso de sus facultades, ha decidido como medida de política criminal, y en observancia del principio de seguridad jurídica, restringir la oportunidad en la cual puede participar el querellante adhesivo; iii) respecto de la
del querellante adhesivo, pues el legislador en uso de sus facultades, ha decidido como medida de política criminal, y en observancia del principio de seguridad jurídica, restringir la oportunidad en la cual puede participar el querellante adhesivo; iii) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Procesal Penal, se establece que mientras la intervención del ente acusador es obligatoria en el proceso penal, ya que a éste le corresponde el ejercicio de la acción penal pública y, en uso de dicha facultad puede utilizar todos los medios de investigación que sirvan para el descubrimiento de la verdad, su actuación es fundamental para garantizar la legalidad de dicho proces o, con el propósito de mantener un equilibrio entre las funciones dicotómicas de acusación-defensa. En cambio la participación del querellante adhesivo no es obligatoria, debido a que la víctima tiene que estar dispuesta a promover, dentro del proceso pena l, su pretensión correspondiente, la cual debe encontrarse adherida a la que realiza el Ministerio Público en relación a la acusación; una vez constituida la víctima como querellante adhesivo, puede desistir de su intervención en el proceso penal. Es de esta manera como el desistimiento yExpediente 939-2008 5
el abandono deben contar con un plazo hasta el cual puedan ejercitarse, situación que sucede con lo regulado en el artículo 119 del Código Procesal Penal, lo cual no contraría la Carta Magna, sino al contrario positiviza e l principio de seguridad jurídica; iv) en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 120 del Código Procesal Penal, la discusión surgida en cuanto a la no participación del querellante adhesivo en la fase de
a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 120 del Código Procesal Penal, la discusión surgida en cuanto a la no participación del querellante adhesivo en la fase de ejecución de la sentencia, cons tituye un asunto de legalidad dentro del marco de la política criminal estatal que corresponde al Congreso de la República, el cual determinó la exclusión de la intervención de dicho querellante de la fase de ejecución; v) en cuanto a la denuncia de incons titucionalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal, el cual a criterio del postulante transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, luego del análisis de la norma atacada de inconstitucionalidad con el texto constitucional, se llega a la conclusión de que el artículo 314 de la ley adjetiva penal, no supone una contradicción con el artículo 14 segundo párrafo constitucional, ya que al establecer el primero que las actuaciones podrán ser examinadas por el imputado y las demás personas a quienes se les concedió intervención en el proceso, no restringe los derechos de la víctima de obtener información sobre las actuaciones, dado que la misma puede intervenir en el asunto sin constituirse como parte (querellante adhes ivo), dentro del procedimiento penal común; vi) en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 315 del Código Procesal Penal el cual a juicio del postulante transgrede el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el contenido del artículo 315 ibid, faculta expresamente a la víctima para solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes al Ministerio Público y éste, con base a lo normado en los artículos
29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el contenido del artículo 315 ibid, faculta expresamente a la víctima para solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes al Ministerio Público y éste, con base a lo normado en los artículos 309 y 315 de la ley adjetiva penal, las pract icará si considera que las mismas son pertinentes y útiles para la investigación; si el ente acusador se negare a practicar la diligencia requerida, la víctima podrá acudir al juez respectivo, para que valore la práctica del medio de investigación propuesto. Concederle más autonomía al querellante adhesivo, en el sentido de acudir directamente al juez, contradice lo dispuesto en el artículo 251 constitucional y, refuerza la argumentación del Ministerio Público, al indicar que lo aseverado por el accionante no hace referencia a cuestiones de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, al pretender cambiar la política criminal del Estado, por medio de la utilización del proceso de inconstitucionalidad general de la ley y, vii) en lo referente a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 316 del Código Procesal Penal el cual a discreción del postulante transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el ente investigador considera que contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 316 relacionado, no excluye la participación de los sujetos procesales en los actos de investigación del ente acusador, pero si la limita, dada la naturaleza de los mismos; además, el referido artículo regula la conducta que deben observar los sujetos que presencien el diligenciamiento de un acto de investigación, sin que la práctica del mismo deba estar sujeta a la citación de los sujetos procesales, lo que
naturaleza de los mismos; además, el referido artículo regula la conducta que deben observar los sujetos que presencien el diligenciamiento de un acto de investigación, sin que la práctica del mismo deba estar sujeta a la citación de los sujetos procesales, lo que podría convertirse en un instrumento dilatorio que perjudique la celeridad del proceso penal, en consecuencia, el artículo 316 ibid no contradice lo normado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso: i) el interponente alega la inconstitucionalidad de una frase del artículo 84 del Código Procesal Penal, porque según su criterio limita la participación del querellante adhesivo, durante la primera declaración del imputado, condicionada a la volunt ad deExpediente 939-2008 6
éste, negándole la participación a la víctima, que queda excluida de la audiencia; la primera declaración es el acto procesal introductorio por medio del cual el sindicado tiene la oportunidad de defenderse de la acusación que presenta el Ministerio Público ante el Juez contralor de la investigación, este derecho que tiene el acusado en la primera declaración tiene relación con el principio y garantía constitucional de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las partes procesales, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva y en forma inmediata. No existe exclusión alguna de la víctima dentro del proceso pe nal, ya que la misma o el querellante adhesivo en su caso, siempre actúan en forma conjunta con el ente
todas las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva y en forma inmediata. No existe exclusión alguna de la víctima dentro del proceso pe nal, ya que la misma o el querellante adhesivo en su caso, siempre actúan en forma conjunta con el ente investigador y acusador, que es el Ministerio Público, de ahí deviene la facultad del imputado de aceptar o negar la presencia del querellante adhesivo, lo cual no impide que éste pueda presentar sus argumentos y elementos de convicción por medio del ente persecutor. El solicitante de la inconstitucionalidad indica también que la norma impugnada, impide a los querellantes adhesivos poder argumentar sobre el peligro que corre su vida o integridad personal, durante la audiencia y presentar pruebas sobre la posible fuga u obstrucción de la averiguación de la verdad, actividad procesal que desarrolla el Ministerio Público, en representación del Estado y de la víctima; razón por la cual, no transgrede los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no impide el libre acceso de las partes al proceso en igualdad de condiciones; ii) en cuanto a la inconstitucionalidad de las frases del artículo 118 del Código Procesal Penal, no se consideran inconstitucionales ya que la duración del plazo para constituirse como querellante adhesivo sólo indica el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pero no le prohíbe hacerlo antes o en su caso después de dictado el auto de procesamiento, por lo que se pretende que se declare inconstitucional el acto conclusivo, pero no se indica que el querellante cuenta con suficiente tiempo antes de
Ministerio Público, pero no le prohíbe hacerlo antes o en su caso después de dictado el auto de procesamiento, por lo que se pretende que se declare inconstitucional el acto conclusivo, pero no se indica que el querellante cuenta con suficiente tiempo antes de dicho acto; además, en la mayoría de los c asos, la víctima abandona su derecho de participación. Las frases aludidas no excluyen a la víctima sin haber sido citada y oída, ya que si bien la ley no exige que la misma sea citada a declarar en el proceso penal, ni que comparezca al proceso durante la investigación, es obvio que el Fiscal tiene la facultad de presentarla ante el Juez contralor para que comparezca a declarar, si de esa declaración se desprenden hechos relevantes que contribuyan a la averiguación de la verdad; iii) en lo referente a la inconstitucionalidad de la totalidad de los incisos 2 y 3 y la frase “de oficio” del artículo 119 del Código Procesal Penal, manifestó que los incisos impugnados de inconstitucionalidad no expresan una participación restrictiva de la víctima en el proceso, ya que claro está, que si la víctima o querellante adhesivo no muestra interés en el asunto, ello no debe considerarse como una violación a su derecho de defensa, por lo que en ejercicio del derecho de acción, él, de oficio lo debe de excluir tal y como l o establece la norma jurídica. El onus probandi le corresponde al Ministerio Público, dadas las características de la investigación penal, lo más común y legal es que esta Institución sea la única con capacidad para obtener elementos de prueba y por lo tan to, de ofrecerlos durante el proceso, las limitaciones económicas como técnicas del querellante adhesivo le
características de la investigación penal, lo más común y legal es que esta Institución sea la única con capacidad para obtener elementos de prueba y por lo tan to, de ofrecerlos durante el proceso, las limitaciones económicas como técnicas del querellante adhesivo le dificultan aportar prueba propia, pero puede hacerlo por medio del ente persecutor. El accionante indica que el numeral 3 excluye a la víctima de in tervenir dentro del proceso penal al exigirle un requisito irrazonable, como lo es presentar prueba en el debate, lo cual es una facultad, pero no debe ser entendida como una obligación que conlleve laExpediente 939-2008 7
consecuencia gravosa de considerar el abandono del proceso y menos generar indefensión de los derechos de la víctima en juicio, adicionalmente establece la posibilidad de decretar el abandono cuando no concurra al debate o se ausente de el y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia. En el present e caso la norma penal, no permite la presentación de excusas o justificaciones al querellante adhesivo, en cuanto a no concurrir al debate, la exclusión obedece a que el querellante adhesivo no aprovechó todo el tiempo o el plazo de tres y seis meses conta dos a partir del auto de procesamiento, que liga al imputado al proceso, por tal razón su criterio es que el querellante adhesivo, demuestra con su actitud negativa, su voluntad de no continuar como parte del proceso penal. La frase “de oficio” del artícul o impugnado, no viola ni limita el derecho del ofendido al debido proceso en congruencia con los artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que la norma refutada, establece que el juez
debido proceso en congruencia con los artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que la norma refutada, establece que el juez o tribunal puede decre tar de oficio el abandono del querellante adhesivo. No debe de confundirse la garantía de imparcialidad del tribunal con la inactividad del proceso. La frase citada del mencionado artículo, tampoco viola el derecho de audiencia previa contenido en el artíc ulo 12 constitucional, ya que la actitud del querellante adhesivo o víctima, con su inactividad produce el pronunciamiento del Juez, en el proceso penal, la participación de la víctima es voluntaria, dado que la misma está representada por el Ministerio Pú blico; iv) en lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 120 específicamente de la frase “solamente en las fases del proceso hasta sentencia”, expresó que el proceso penal se inicia con el auto de procesamiento, acto por el cual se liga al acusado de un hecho antijurídico, de la forma de su participación y, por el cual el juez le puede otorgar cualquier medida sustitutiva, contenida en la ley adjetiva penal, finalizando con la sentencia debidamente ejecutoriada, es decir, que no esté pendiente d e recurso alguno. La fase de ejecución de la sentencia es el cumplimiento de las penas impues