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Inconstitucionalidad General_941-2005 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_941-2005 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 941-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

EXPEDIENTE 941-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO RAMIRO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN

CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSE ROLANDO QUESADA

FERNANDEZ, VINICIO RAFAEL GAR CIA PIMENTEL, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decre to 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc -Champey, promovida por Francisco Pop Pop en su calidad de Alcalde Municipal de Lanquín del departamento de Alta Verapaz. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, Liliana Natareno de Villagrán y Rosa María Catalán Melgar.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme el artículo 33 del Código Municipal, corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la dispo nibilidad de recursos; por su parte, el artículo 1° de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio

cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la dispo nibilidad de recursos; por su parte, el artículo 1° de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; b) el artículo 8 del Decreto bajo análisis, otorga la administración general del Monumento Natural SemucChampey a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, el cual de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, debe delegarla mediante un proceso de licitación pública, a una entidad organizada y establecida legalmente sin fines de lucro. Dicho artículo viola el art ículo 253 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código Municipal, ya que interfiere en forma directa y lesiva la Autonomía Municipal reconocida por la Carta Magna, condición que no puede ser disminuida por ley ordinaria, toda vez que la administración y el mantenimiento de dicho monumento natural ha estado a cargo de la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, desde el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando se dio a conocer a nivel nacional, la existenc ia de dicho monumento; y desde entonces esa administración municipal se ha preocupado por proteger, conservar y mantener el sistema, los procesos naturales y la biodiversidad del citado Monumento Natural. El artículo 8 del decreto impugnado, lesiona los ar tículos 253, 254, 255 de la Constitución Política de la

los procesos naturales y la biodiversidad del citado Monumento Natural. El artículo 8 del decreto impugnado, lesiona los ar tículos 253, 254, 255 de la Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal, pues incursiona en la esfera de la administración de dicho patrimonio natural –que le pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Lanquín del D epartamento de Alta Verapaz – pues delega la administración de dicho recurso a la Secretaría Ejecutiva del CONAP desvirtuando las tareas para las cuales existe dicha Institución, que está destinada a la protección y supervisión de los recursos naturales dec larados áreas protegidas y le arroga funciones propias de la administración de dicho Monumento Nacional que ha sido exclusividad de la Corporación Municipal legitimada por la autonomía municipal garantizada por laExpediente 941-2005 2

Constitución y la ley de la materia, que f aculta a la Corporación Municipal local para administrar los intereses propios del municipio, para disponer de sus recursos patrimoniales a efecto de agenciarse recursos para los servicios públicos locales, así como para la administración y mantenimiento d e dicho monumento natural que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de su jurisdicción, vedando con ello el fortalecimiento económico de la localidad y de dicho patrimonio natural; c) al igual que el motivo anterior, el artículo 9 impugnado de inconstitucional, que establece la existencia del Concejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural, es también violatorio de la Autonomía Municipal, pues como se analizó anteriormente, es a la Municipalida d local a la que le asiste el control, manejo,

del Concejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural, es también violatorio de la Autonomía Municipal, pues como se analizó anteriormente, es a la Municipalida d local a la que le asiste el control, manejo, desarrollo y administración de dicho Monumento natural, por lo cual también dicho artículo debe ser excluido por violar la autonomía municipal que tutelan los artículos 253, 254, 255 del Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal. La pérdida de la administración de dicho patrimonio significa para la Municipalidad la pérdida no sólo de su autonomía, sino que la pérdida significativa de sus ingresos propios, que repercute neg ativamente en el traslado de fondos que otorga el Gobierno Central por medio del incremento de los ingresos de la s Municipalidades, provocando a la vez el desempleo y la falta de inversión en proyectos de infraestructura y productividad, entre otros aspect os negativos no sólo para la Municipalidad sino para la población; d) el artículo 12 del Decreto en cuestión, despoja y coarta los ingresos que se perciben de dicho monumento natural a favor de dicha corporación municipal; también viola el principio de aut onomía municipal ya que trasciende a la esfera de la administración de recursos del patrimonio municipal que le asiste a la Municipalidad local, pues provoca la sustracción de la obtención de recursos económicos propios del patrimonio municipal, los que desde luego han sido destinados al cuidado, mantenimiento, protección y desarrollo económico de dicho monumento natural y como consecuencia limita los ingresos municipales propios destinados al desarrollo del Municipio, por lo cual dicho artículo también deb e ser excluido, a efecto que la administración de dicho recurso natural

económico de dicho monumento natural y como consecuencia limita los ingresos municipales propios destinados al desarrollo del Municipio, por lo cual dicho artículo también deb e ser excluido, a efecto que la administración de dicho recurso natural continué a cargo de la Municipalidad como ha sido hasta la fecha; f) el artículo 13 sub judice también riñe con la autonomía municipal, pues inhibe la competencia territorial que le asiste a la Corporación Municipal para aplicar las medidas preventivas y correctivas de que ha hecho uso la Administración Municipal para evitar la contaminación y la extinción de las especies de flora y fauna en el área, que han permitido hasta la fecha con servar el patrimonio natural y cultural y evitar alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales de dicho monumento natural, con los fondos que se han percibido; dicha actividad que ha venido desarrollando la Municipalidad local s e ha aplicado en conjunto con la Secretaría Ejecutiva del CONAP, a través de la verificación y cumplimiento de las acciones que se encuadran en el Plan Maestro y el Plan Operativo anual a que se refiere dicho Decreto inconstitucional; g) los cuatro artícul os impugnados de inconstitucionalidad, también violan el Derecho de Propiedad Privada, pues como lo demuestra con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ciento setenta y dos de veintiocho de julio del dos mil dos, aut orizada por el notario Héctor Antonio García Moya, la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, compró a la Cooperativa Integral Agrícola ―ACTELA‖, de Responsabilidad Limitada ―INACOP‖, el inmueble inscrito en el Registro de la Pro piedad

Departamento de Alta Verapaz, compró a la Cooperativa Integral Agrícola ―ACTELA‖, de Responsabilidad Limitada ―INACOP‖, el inmueble inscrito en el Registro de la Pro piedad con el número doscientos diecinueve (219), folio uno (1) del libro dos (2), parcela (uno) de Alta Verapaz. Consta en la primera inscripción de dominio de dicha Finca, que elExpediente 941-2005 3

monumento natural Semuc-Champey se encuentra ubicado dentro de las colindan cias de dicha finca, la cual fue enajenada a la Municipalidad de La nquín Alta Verapaz. De esa cuenta, además de encontrarse dentro del territorio de la jurisdicción de esa Municipalidad, también dicha finca fue adquirida legalmente por compraventa; de esa cuenta y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, el propietario de dicha Finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Pr otegidas. Asimismo establece el artículo 14 de dicha Ley, que las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato. De lo anterior se deduce que la Municipalidad local adquirió en propiedad el bien inmueble en donde se encuentra ubicado el monumento natural relacionado, y por ello, se encuentra legitimado a ejercer todos sus derechos propios al dominio de dicha Finca, en particular si respetando la ley de áreas protegidas tiene como fin protege r y desarrollar dicha área ecológica; sobre todo a la Municipalidad local como persona jurídica le asisten todos los derechos que la ley civil le confiere como efectos propios del dominio y propiedad sobre la

respetando la ley de áreas protegidas tiene como fin protege r y desarrollar dicha área ecológica; sobre todo a la Municipalidad local como persona jurídica le asisten todos los derechos que la ley civil le confiere como efectos propios del dominio y propiedad sobre la misma. A ello debe aunarse que el Congreso de l a República al aprobar dicho Decreto omitió escuchar a la autoridad local como propietaria y administradora de dicho monumento natural respecto al grave perjuicio que causaba dicho decreto inconstitucional que afecta la Autonomía Municipal y la propiedad privada; h) También, esos artículos – objeto de análisis, atentan contra el principio de descentralización, toda vez que al despojar de la administración de los ingresos percibidos en el monumento natural que por territorio y propiedad privada pertenecen a l a Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, también se pretende centralizar por parte del poder estatal el manejo de los fondos económicos que a nivel nacional se perciben en los distintos monumentos naturales, cuando por territori o y por autonomía le corresponden administrarlos a cada Corporación Municipal en donde se encuentra ubicado dicho monumento natural, ello sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al CONAP, del cual su función no se discute sino la Administraci ón, toda vez que transgrede los derechos constitucionales antes denunciados. Solicita que sean declarados inconstitucionales los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25 -2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natu ral Semuc-Champey, por atentar contra la autonomía municipal tutelada por la Carta Magna.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natu ral Semuc-Champey, por atentar contra la autonomía municipal tutelada por la Carta Magna.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Se decretó la suspensión provisional de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25 -2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey. Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala , la Procuraduría General de la Nación, el Comité Nacional de Áreas Prot egidas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) E l Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) ante la garantía constitucional de la Autonomía Municipal, que supuestamente menoscaban los artículos impugnados, se debe tener presente que el artículo 121 de la Constitución Política de la República considera que son bienes del Estado los que constituyen el patrimonio del Estado, inclu yendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas; razón por la que el pretender alegar un menoscabo a la autonomía municipal es incongruente por las razones expuestas por el accionante, que carecen de contexto con elExpediente 941-2005 4

cuerpo de la Carta Magna, la que no puede ser entendida sino como un conjunto como tal y no norma por norma desarticulada de su universo; b) sobre la denuncia de afectación a la propiedad privada, considera que este argumento, traído a cuenta por el accionante se

y no norma por norma desarticulada de su universo; b) sobre la denuncia de afectación a la propiedad privada, considera que este argumento, traído a cuenta por el accionante se funda en pretender que la Constitución reconoce el ejercicio ilimitado de un derecho, con base al cual, sin importar si se afecta la existencia del propio bien que por su especial característica en el presente caso tratándose de un monumento natural, el propietari o puede ejercer sus derechos a su entera discreción, inclusive en detrimento del propio bien en cuestión. Menos valedera es tal argumentación cuando se trata del derecho a la propiedad privada, respecto del cual la propia Constitución reconoce su función s ocial e incluso en tal virtud contempla la expropiación, situación que en caso de estudio no se produce, puesto que el Acuerdo impugnado preserva el derecho del propietario, sólo que bajo un esquema de tratamiento especial dadas sus especiales características que resultan en beneficios turísticos y al ecosistema. Carece de sentido la argumentada violación porque es teniendo como génesis el articulado de la Carta Magna que se le ha dado el atributo de patrimonio natural al bien al que se refiere el Decreto o bjeto de la presente acción; ello basado en el artículo 64 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley de Áreas Protegidas; asidero legal que permite y fundamenta la administración del bien declarado monumento nacional, como lo ha dispuesto el Decreto qu e le otorga y reconoce dicha calidad, en atención a sus especiales circunstancias. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) E l Congreso de la República de Guatemala, expuso: a) el postulante de la inconstitucionalida d ha ignorado el contenido

presente acción de inconstitucionalidad. B) E l Congreso de la República de Guatemala, expuso: a) el postulante de la inconstitucionalida d ha ignorado el contenido del artículo 64 de la Constitución, el cual dispone lo relativo al Patrimonio Natural, que pone de manifiesto el hecho que el patrimonio natural rebasa, con base en los principios de dominio eminente del Estado y de supremacía de l interés público sobre el interés particular, las reivindicaciones de tipo privatista, puesto que de ellas se ocupa el Estado como unidad orgánica de la Nación y no simplemente los particulares o las municipalidades cuando, a criterio del legislador, no estén en condiciones de garantizar su conservación, desarrollo y aprovechamiento. Todo patrimonio natural se encuentra dentro de una circunscripción municipal, pero esto no le concede a la entidad derecho para reivindicar la administración del mismo en tant o existen preceptos constitucionales que ordenan la preservación del patrimonio natural con encargo al Estado. Es evidente que el legislador constituyente no sólo tuvo la intención sino declaró su voluntad de preservar para y por el Estado, el patrimonio c ultural y natural de la Nación; en armonía con las obligaciones fundamentales del Estado establecidas en el artículo 119 constitucional; b) el postulante en su planteamiento de inconstitucionalidad sostiene el argumento de la supuesta propiedad de Semuc -Champey; esta cuestión es ajena a la inconstitucionalidad, la cual no versa sobre cuestiones de hecho sino de derecho, puesto que si fuera lo primero, la titular tendría a su alcance otros medios jurídicos de defensa, bien fuera por la vía civil en cuanto re ivindicación de la propiedad o la de amparo, en el caso de que la

la cual no versa sobre cuestiones de hecho sino de derecho, puesto que si fuera lo primero, la titular tendría a su alcance otros medios jurídicos de defensa, bien fuera por la vía civil en cuanto re ivindicación de la propiedad o la de amparo, en el caso de que la actuación de la autoridad fuere arbitraria en la aplicación de la ley. Sin embargo, dicha titularidad, aunque la tuviera de manera formal, no encaja dentro de los enunciados constitucionales, primero, por el citado principio de dominio eminente del Estado y, segundo, porque la Constitución (que tiene jerarquía sobre leyes secundarias como el Código Municipal), determina con claridad, en su artículo 121, que dentro de los bienes del Estado están los de dominio público y las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de aguas deExpediente 941-2005 5

aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; c) la impugnación que se hace del artículo 8 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, niega en absoluto la potestad del Estado de delegar función pública de conformidad con la ley, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República. La delegación de la función pública está permitida en el artículo precitado, de manera que la Ley al disponer la administración general del Monumento Natural Semuc -Champey en una entidad especializada contratada mediante

Constitución Política de la República. La delegación de la función pública está permitida en el artículo precitado, de manera que la Ley al disponer la administración general del Monumento Natural Semuc -Champey en una entidad especializada contratada mediante un proceso de licitación pública por la Secretaría Ejecutiva de CONAP, que por mandato de su regulación específica es la autoridad del Estado idónea para la conservación del patrimonio natural de Guatemala no viola la Constitución. El artículo 9 cuestionado regula las funciones del Consejo Directivo [de la citada Ad ministración General] lo cual es coherente con el objeto del Decreto 25 -2005 del Congreso de la República, sin que se haya señalado, por confrontación o contraste, ninguna norma constitucional contravenida con el mismo. El artículo 12 también impugnado, se ñala el destino de los ingresos por actividad turística generados en el Monumento Natural Semuc -Champey, lo cual es coherente con la finalidad conservadora del mismo, incluyendo la orden de invertir parte de los mismos en la reforestación con especies nati vas para contribuir a la estabilidad ecológica del área. Este artículo se encuentra en perfecta armonía con lo preceptuado en la Constitución Política en los artículos 64 (Patrimonio Natural), 119 inciso c) (Obligación fundamental del Estado de adoptar las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente), 126 (reforestación), 127 (régimen de aguas), 128 (Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos). El artículo 13 atacado no puede incurrir en la inconstitucionalidad sindicada en tanto ordena la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en particular para evitar el

artículo 13 atacado no puede incurrir en la inconstitucionalidad sindicada en tanto ordena la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en particular para evitar el funcionamiento de actividades contaminantes que amenacen la extinción de las especies de flora y fauna del área, que puedan provocar daños al patrimonio cultural, o alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales. Éste, al igual que el artículo 12 impugnado, desarrollan los preceptos de la Carta Magna, antes señalados; d) el ejercicio de la potestad legislativa que desarrolla preceptos constitucionales relativos a la protección del patrimonio natural de la Nación (artículo 64), no viola la autonomía municipal (artículo 253) porque, en el primer caso, regiría el principio de especialidad y, además, no exist e incompatibilidad entre las normas. En concordancia con el inciso a) del artículo 134 de la Constitución, es claro que la política general del Estado demarcada por el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, consiste en la protección del patrimonio n atural de SemucChampey que pertenece a la Nación y se inscribe dentro del concepto del derecho humano ambiental que protegen los artículos 64, 119 inciso c), 125, 126, 127, 128 de la Constitución Política, en armonía con los valores reconocidos en los art ículos 1° y 2° ibídem. Además, por lo ya examinado, constituye un bien del Estado conforme el artículo 121 incisos b) y c) del citado cuerpo constitucional. Asimismo, el derecho al ambiente está siendo protegido por la comunidad internacional, por lo que G uatemala ha asumido compromisos en cuanto a su protección y preservación. De acuerdo con la realización de

121 incisos b) y c) del citado cuerpo constitucional. Asimismo, el derecho al ambiente está siendo protegido por la comunidad internacional, por lo que G uatemala ha asumido compromisos en cuanto a su protección y preservación. De acuerdo con la realización de objetivos determinados en la Constitución, tendientes a la protección del patrimonio natural de la Nación, no es oponible un criterio de autonomía mu nicipal, en tanto que aquéllos tienen una jerarquía especial, se constituyen en bienes del Estado y no son típicos de los ―recursos‖ municipales regulados en leyes secundarias. Por esto mismo, no es aceptable que el accionante invoque normas del Código Mun icipal y de otras leyesExpediente 941-2005 6

ordinarias como parámetros de constitucionalidad, ya que de haber contradicción prevalecería la ley posterior y del mismo rango. Sostiene que no existe la inconstitucionalidad acusada por el postulante de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, y en consecuencia, solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. C) L a Procuraduría General de la Nación manifestó: a) en el presente caso, el postulante no hace el análisis confrontativo entre la ley ordinaria y la norma constitucional; tergiversa dicho presupuesto y compara el Decreto número 25 -2005 del Congreso de la República, con disposiciones del Código Municipal, con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Ley de Áreas Protegidas respectivamente, circunstancia que no es dable en este tipo de acciones constitucionales, pues siendo de la misma categoría y estas últimas leyes, como la que es

Municipal, con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Ley de Áreas Protegidas respectivamente, circunstancia que no es dable en este tipo de acciones constitucionales, pues siendo de la misma categoría y estas últimas leyes, como la que es objeto de impugnación, no puede hacerse la confrontación necesaria y, en consecuencia con sólo este señalamiento, tendría que declararse sin lugar la acción intentada; b) el Decreto que declaró como área protegida el monumento natural Semuc -Champey, tuvo como fundamento para ser emitido por e l Congreso de la República, el artículo 64 del texto constitucional que se refiere al patrimonio natural. No h ay ninguna limitación de orden constitucional para que el Estado de Guatemala, con base en el ius imperium, emita –a través del Órgano Legislativo – este tipo de leyes, máxime, si se aprecia que la norma constitucional obliga al Estado a fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, por lo que no existe inconstitucionalidad en el Decreto bajo estudio; además cumplió el trámite legislativo correspondiente y fue emitido con base en el artículo 64 constitucional; c) en cuanto a la autonomía de las Municipalidades con carácter de entes independientes no pueden, al margen de la organización y control estatal, inobservar las limita ciones prescritas en la Constitución, pues de lo contrario tendríamos en la República de Guatemala muchos Estados independientes que no estarían sujetos al control del Estado, contrariándose lo que previene el artículo 134 de la Constitución. La autonomía y la descentralización no pueden quebrar la unidad estatal, pues de lo contrario, existiría un caos de carácter institucional

independientes que no estarían sujetos al control del Estado, contrariándose lo que previene el artículo 134 de la Constitución. La autonomía y la descentralización no pueden quebrar la unidad estatal, pues de lo contrario, existiría un caos de carácter institucional en perjuicio del mismo Estado; d) respecto de la propiedad privada, esta garantía va en relación a la persona humana, pues sería un contrasentido que siendo el Estado de Guatemala propietario absoluto de su territorio, no pudiera disponer de él para beneficiar a los guatemaltecos y, lo más importante en este caso, para establecer y fomentar la creación de reservas y refugios natural es en ese sentido, según el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, que puede ejercer como ente soberano que es, no puede limitarse como pretende el postulante. El artículo 121 constitucional que se refiere a bienes del Estado, resalt a que los bienes municipio son bienes del Estado y, en consecuencia, no tienen ninguna limitación de orden constitucional para emitir leyes como el Decreto impugnado, donde declara en su artículo 1º, área protegida, el sitio conocido como Semuc-Champey. Concluye que el Decreto 25 -2005 emitido por el Congreso de la República no adolece de vicio de inconstitucionalidad y, en consecuencia al referido decreto no se le puede excluir de la legislación vigente. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. D) El Comité Nacional de Áreas Protegidas expuso: a) los artículos citados no afectan la autonomía de la Municipalidad de Lanquín, puesto que, si bien es cierto la administración del Monumento Natural Semuc -Champey fue otorgada a la

citados no afectan la autonomía de la Municipalidad de Lanquín, puesto que, si bien es cierto la administración del Monumento Natural Semuc -Champey fue otorgada a la Secretaría Ejecutiva d el Consejo Nacional de Áreas Protegidas conforme lo regulado en una ley especial como lo es la Ley de Áreas Protegidas, se da cabida a la participación de la Municipalidad aludida en el Consejo Directivo del Área Protegida, el cual a su vez tieneExpediente 941-2005 7

la función de coadyuvar en la dirección y manejo de la misma, estableciendo que formarán parte del mismo el Alcalde del Municipio de Lanquín y un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo, entre otros. Ello refleja lo preceptuado en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la protección, conservación y mejoramiento del patrimonio natural es un objetivo que sólo puede ser logrado con la participación proactiva de todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas del Estado, quedando las Municipalidades obligadas a coordinar su política con la política general del Estado y, en el presente caso, con la especial del ramo que está contenida en la Ley de Áreas Protegidas; b) en cuanto al argumento relacionado a la violación del derecho de propiedad privada, los bienes del Estado incluyen los del municipio y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y en todo caso los Decretos 4 -89 y 25-2005, ambos del Congreso de la República, respetan el derecho a la propiedad privada indicando que los propietarios

autónomas del Estado, y en todo caso los Decretos 4 -89 y 25-2005, ambos del Congreso de la República, respetan el derecho a la propiedad privada indicando que los propietarios de inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas, declaradas o susceptibles de ser declaradas, mantendrán plenamente sus derechos sobre los mismos, pudiendo manejarlos directamente o por delegación de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas; c) el artículo 13 del Decreto impugnado no inhibe la competencia territorial que le asiste a la Municipalidad de Lanquín, en virtud de que el mismo otorga a la entidad administradora la facultad de aplicar las medidas preventivas y correctivas necesarias, específicamente en lo que respecta a la conservación del área protegida y de la biodiversidad que en ella existe, tal como lo establece la Ley de Áreas Protegidas al indicar que la misma es de aplicación general en todo el territorio de la República, y que el Conse jo Nacional de Áreas Protegidas es el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Solicita que la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada en contra de los artículos 8, 9, 12 y

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