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Inconstitucionalidad General_942-2010 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_942-2010 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 942-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 942-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAR EZ, JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Alfonso Carrillo Ma rroquín, contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice: “…A. Los méritos éticos…" . El solicitante actuó bajo su propio auxilio y con el de los Abogados Joaquín Rafael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad indica que el artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 19 -2009 del Congreso de la República, en la parte que dice “…A. Los méritos éticos…” , que ahora impugna, transgrede los artículos 207, 216 y 251, de la Constitución Política de la República. Asevera que tales artículos constitucionales se ven violados con la parte cont enida en la norma impugnada debido a

207, 216 y 251, de la Constitución Política de la República. Asevera que tales artículos constitucionales se ven violados con la parte cont enida en la norma impugnada debido a que, para explicar el significado y alcances de la honorabilidad, conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, debe acudirse a lo que al respecto indica el Diccionario de la Real Academia Española de la Len gua. De esta manera, la honorabilidad comprobada constituye un elemento, cuyo cumplimiento es consecuencia directa de la aceptación o manifestación pública de la honradez, integridad, probidad y rectitud, irremediablemente provoca el incumplimiento del req uisito que se examina. Indica que esta Corte, en sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente doscientos setenta y tres - noventa y uno (273-91), respecto a la “Reconocida Honorabilidad” (el énfasis es del post ulante), estableció, lo siguiente: “…Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo “honorabilidad”. Que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo…” . Sostiene que debe deducir que la reconocida honorabilidad es una cualidad conformada por la ética y la probidad de una co nducta intachable y justa que corresponde al campo de la moral, expresando desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en sociedad. En ese sentido, una persona es honorable o no lo es y, por ende, lógicamente no existe categoría de menos honorable, más honorable, ni medio honorable, pues al

expresando desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en sociedad. En ese sentido, una persona es honorable o no lo es y, por ende, lógicamente no existe categoría de menos honorable, más honorable, ni medio honorable, pues al requerirse una conducta intachable, la existencia de una sola falta o defecto, elimina irremediablemente dicha cualidad. Indica que esta Corte en sentencia de once de febrero de dos mil diez, dent ro del expediente tres mil seiscientos treinta y cinco - dos mil nueve (3635-2009), respecto a la “Reconocida Honorabilidad” (el énfasis es del postulante), lo estableció como atributo indiscutible y fundamentalmente necesario esenciales de la vida humana como la libertad, la igualdad, la propiedad e incluso la vida misma, pueden estar sometidos a la prudencia, enjundia, carácter y probidad de la administración de justicia.Expediente 942-2010 2

Argumenta que la Constitución Política de la República incluye este requisito y, dad o el rigorismo absoluto del mismo, no queda lugar a dudas que la exigencia de la reconocida honorabilidad es porque se cuenta con ella o no se cuenta; con esta base alguien puede ser públicamente probo, ético u honorable o no serlo, el hecho de que la menc ionada característica implica una práctica pública, es porque es fundamental establecer que quienes conozcan a esa persona den fe de su honorabilidad. Por lo anterior, arguye que es preciso establecer la diferencia y advertir que, si bien existen medios pa ra probar y comprobar la reconocida honorabilidad de una persona, es materialmente imposible gradar ese requisito ético indispensable; al gradar un requisito absoluto de cero a cien, se establece la presunta implicación que sólo aquellos con la calificació n completa cuentan

comprobar la reconocida honorabilidad de una persona, es materialmente imposible gradar ese requisito ético indispensable; al gradar un requisito absoluto de cero a cien, se establece la presunta implicación que sólo aquellos con la calificació n completa cuentan con él, ya que la pérdida de un decimal en la cuenta genera la suspicacia de que hay algo que falta en una exigencia de carácter absoluto, por lo que es ilógico y materialmente imposible gradar la honorabilidad y la ética, y resulta cont rario al absolutismo regulado en el texto constitucional, lo que genera la inconstitucionalidad que sustenta. Manifiesta que el artículo 207 constitucional, que es aplicable al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, señala que las cualidades citadas , como la reconocida honorabilidad, no son atributos, ni investiduras o requisitos con los que se puede cumplir en forma parcial o casi completas, ya que el texto señala expresamente que los magistrados y jueces “deben ser”, es decir, se cuenta o no con el los. Sobre la existencia de categoría de reconocida honorabilidad se refiere, indica que esta Corte, en sentencia de once de febrero de dos mil diez, dentro del expediente tres seiscientos treinta y cinco - dos mil nueve (3635 -2009), sostuvo que no existen categorías en cuanto a la honorabilidad. Concluye manifestando que la acción de inconstitucionalidad se basa en la premisa establecida en el artículo 207 la Constitución Política de la República y que, por ende, el texto impugnado no respeta ni guarda unidad ni concordancia con lo que en dicha norma suprema establece, sino por el contrario, la contradice. Solicita que se declare inconstitucional la frase impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

guarda unidad ni concordancia con lo que en dicha norma suprema establece, sino por el contrario, la contradice. Solicita que se declare inconstitucional la frase impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del texto de la norma impugnada, con un voto disidente razonado. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala solamente solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia. B) El Ministerio Público expresó que, de conformidad con lo establecido por esta Corte, s e infiere que la “reconocida honorabilidad” no puede ser cuantificada atendiendo a su naturaleza, debido a que la misma conlleva una condición integral e indivisible, la que no puede ser ponderada como se pretende mediante la gradación establecida en el ar tículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, al regular en la frase que dice: “A los méritos éticos” , porque la “reconocida honorabilidad” es una condición sobre la cual debe pronunciarse únicamente sobre su existencia o inexistencia, sin cuantificación alguna, lo cual hace concluir que la presente inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no presentó alegato. B) El Congreso de la República indicó que, para analizar la validez o no de los argumentos expresados por el interponente de la

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no presentó alegato. B) El Congreso de la República indicó que, para analizar la validez o no de los argumentos expresados por el interponente de la presente acción, debe considerarse la frase impugnada dentro de la integridad de la norma y no fuera de su contexto, porque éste configura una unidad de criterio deExpediente 942-2010 3

ponderación para la escogencia de los profesionales mayormente aptos para integrar las nóminas de postulados de los cargos a elegir, y no de exclusión per se; en este sentido, manifiesta que debe tomarse en cuenta el texto íntegro del artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación. No existe en el texto sinonimia del concepto “ético” y “honorabilidad”, que junto con la moral, la rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, conforman el aspecto “ético” a que se refiere la literal a), que junto con los aspectos académicos, profesional y de proyección humana serán ponderados con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil; el hecho de que la ley fije “requisitos” o “parámetros” que deben comprobar los aspirantes a cargos de elección, a través de las comisiones de postulación, obliga a una apreciación mayormente objetiva de las “calidades” de éstos, obviando la desvalorización subjetiva. Solicitó que se emita la sentencia que en derecho corresponde; C) El Ministerio Público se limitó a indicar que ratificaba las consideraciones que formuló en su escrito mediante el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida. CONSIDERANDO -Isentencia que en derecho corresponde; C) El Ministerio Público se limitó a indicar que ratificaba las consideraciones que formuló en su escrito mediante el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa, en el artículo 268, que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley d e la materia. El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o tot al de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamie nto jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas. -IILuis Alfonso Carrillo Marroquín promueve acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 19 -2009 del Congreso de la República, en la parte que dice “…A. Los méritos éticos…”, por considerar

del artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 19 -2009 del Congreso de la República, en la parte que dice “…A. Los méritos éticos…”, por considerar que transgrede los artículos 207, 216 y 251 de la Constitución Política de la República, especialmente en lo relacionado a la gradación de la “reconocida honorabilidad”, conforme los argumentos en los que hace descansar su impugnación, que se resumieron en el apartado correspondiente de la presente sentencia, al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias. -IIIEn anteriores fallos emitidos por esta Cort e, se ha pronunciado acerca de que la Constitución Política de la República debe interpretarse en forma sistemática y de acuerdo al método de concordancia práctica, de tal modo que cuando estamos hablando de un estado de derecho constitucional, se haga den tro del marco general establecido en la Constitución, tomando en cuenta los principios y valores contenidos en la misma, y conforme los cuales podrá determinarse si existe o no base razonable para establecer si es inconstitucional o no lo impugnado.Expediente 942-2010 4

El principio de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución , según el autor Eduardo García de Enterría, alcanza a todos los jueces y se halla en el proceso de constitucionalidad de las leyes ya que previo a que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen respectivo tiene el deber de buscar vía interpretativa una concordancia entre dicha ley y el texto supremo. En igual sentido, el autor Pablo Pérez Tremps, citado por Eduardo Ferrer Mac -Gregor en su obra “Derech o

interpretativa una concordancia entre dicha ley y el texto supremo. En igual sentido, el autor Pablo Pérez Tremps, citado por Eduardo Ferrer Mac -Gregor en su obra “Derech o Procesal Constitucional”, concluye: “En consecuencia, pues toda autoridad jurisdiccional, respetando la superioridad normativa de la Constitución y vinculado por ella, debe interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de la norma fundamental, tanto e n conflictos públicos como en privados. Para ello deberá buscar dicha autoridad los principios generales, expresos o tácitos, que en la Constitución se encuentren para interpretar e integrar el resto del ordenamiento, ya que su constitucionalización les o torga una preferencia sobre cualquier otro principio general sea cual sea su origen”. En tal virtud, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental. Y es en relación al principio antes referido, que merecen especial tratamiento las denominadas sentencias interpretativas , presentes en la práctica de la mayoría de los Tribunales Constitucionales, no siendo este Tribunal la excepción. Mediante la emisión de sentencias de este tipo, se determinan los diversos sentidos de una ley, rechazándose aquellos que sean incompatibles con los principios y valores de la Constitución, manteniendo de esta forma la validez de la ley en cuestión. Lográndose con ello, la armonización de la ley cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad. Cabe hacer mención que en todas las ramas de los diferentes ordenamientos jurídicos, se pueden encontrar preceptos legales sobre los que ha recaído una sentencia

cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad. Cabe hacer mención que en todas las ramas de los diferentes ordenamientos jurídicos, se pueden encontrar preceptos legales sobre los que ha recaído una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional , con el objeto de precisar, delimitar o, en cierto modo, modificar su sentido literal, de forma que en lo suce sivo el precepto no puede ser entendido, sin la sentencia constitucional, estableciendo cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado, descartando interpretaciones inconstitucionales y teniendo en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones, su trascendencia es incuestionable, ya que a partir de la emisión de la sentencia de mérito, nos encontramos con preceptos legales cuyo texto no ha variado en lo absoluto, pero cuyo contenido normativo o interpretativo ha s ido objeto de cierta variación o “transformación”. En este sentido, previo a establecer cuál debe ser la interpretación constitucionalmente aceptable de la frase legal cuestionada, se estima oportuno enunciar las normas de la Constitución Política de la R epública de Guatemala que tienen relación con el caso de examen (respecto a la “reconocida honorabilidad”), así como la razón por la que se encuentra contemplada al requisito o condición indispensable que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar ca rgos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Carta Magna. Al respecto, dentro de las normas constitucionales, se puede indicar las siguientes: “Artículo 132. … La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:… El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por

Al respecto, dentro de las normas constitucionales, se puede indicar las siguientes: “Artículo 132. … La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:… El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.” ; “ArtículoExpediente 942-2010 5

207. Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad , estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.” ; “Artículo 234. Requisitos del Contralor General de Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.”; “Artículo 251. Ministerio Público. …. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República… Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”; “Artículo 252. Procur aduría General de la Nación. ... Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ”;

Justicia…”; “Artículo 252. Procur aduría General de la Nación. ... Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ”; “Artículo 270. Requisitos de los magistrados de la Cort e de Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco de origen; b) Ser abogado colegiado; c) Ser de reconocida honorabilidad ; y d) Tener por lo menos quince años d e graduación profesional.”; “Artículo 273. Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada… Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de justicia (el resaltado es propio). Por otra parte, al hacer ciertas consideraciones acerca de la “reconocida honorabilidad”, como requisito indispensable que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos públicos, se puede indicar lo siguiente: A) La honorabilidad no es un concepto que tenga su definición en lo jurídico, sino que, su origen o naturaleza la encontramos en lo filosófico, para lo cual podemos hacer mención de lo que el autor Nelson Cartagena, en su obra “La contribución de España a la teoría de la traducción” (Editorial Iberoamericana, 2009, Madrid, España; páginas 61, 62 y 63), indica al respecto: “Desde hace ya tiempo que todos aceptan que el bien es a lo que

teoría de la traducción” (Editorial Iberoamericana, 2009, Madrid, España; páginas 61, 62 y 63), indica al respecto: “Desde hace ya tiempo que todos aceptan que el bien es a lo que todo aspira, de tal suerte que toda la voluntad humana tiende a él; y todo ser que sea llamado bueno y verdadero es, sin embargo, en su calidad de “bueno”, objeto de la voluntad; en su calidad de “verdadero”, del dominio del entendimiento… Es c laro que la apetencia es la inclinación del apetente a algo, pero también es claro que algo sólo puede inclinarse hacia lo que le parece similar a sí mismo y conveniente. Ya que toda cosa, en cuanto a ser y substancia, es algo bueno, ocurre necesariamente que toda inclinación se dirige hacia el bien. De esto surge no obstante una pequeña diferencia entre los seres sensitivos y los que carecen de esta facultad; porque si toda inclinación consigue una forma, entonces también la apetencia natural consigue una forma existente en la naturaleza… la apetencia sensitiva o también intelectual o racional, que llamamos voluntad, parece en cambio perseguir una forma aprehendida… Pues no es necesario que efectivamente sea el bien aquello hacia lo cual tiende la voluntad humana, sino aquello que debe aprehenderse como tal con la razón; el fin de las acciones humanas es, pues, el bien o lo que aparenta ser bueno. Porque si la voluntad humana no errara nunca en el reconocimiento del bien, todos aspiraríamos concordemente a las virtudes, y no habría tanExpediente 942-2010 6

gran diferencia entre hombres injustos e íntegros: Pero… no es así, porque en vez del bien

reconocimiento del bien, todos aspiraríamos concordemente a las virtudes, y no habría tanExpediente 942-2010 6

gran diferencia entre hombres injustos e íntegros: Pero… no es así, porque en vez del bien la mayoría de nosotros persigue a menudo lo que está más alejado de él, ya que atraídos por el placer o ilusionados por una falsa utilid ad queremos lo que de ningún modo conviene a hombres buenos. Por tanto, para evitar este error se han desarrollado esos comportamientos selectivos que llamamos virtudes morales, que corrigen la apetencia y la voluntad y alejan nuestra alma de la falsa apariencia del bien, conduciéndola hacia el bien verdadero… En consecuencia, llamaremos correctamente virtuoso el comportamiento que tiende al bien verdadero y no a la falsa apariencia del bien. De la consecución del bien verdadero resulta cierta honorabilidad (lat. honestas), porque si se debe honor a la virtud y la honorabilidad no es otra cosa que un determinado estado del honor entonces debemos llamar merecidamente honorable (lat. honestas) a toda acción virtuosa, porque es digna del honor. Así ocurre en consecuencia que un hombre virtuoso actúa por amor al bien y que de la propia acción virtuosa surge a su vez necesariamente lo honorable… ”. B) Conforme lo indicado en el párrafo anterior, tenemos que la “honorabilidad” es un concepto eminentemente filosó fico que proviene del vocablo “honor”, predominantemente arraigada en la denominada doctrina moral, la que trata de definirla como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o lo bueno. En este sentido, podemos tener una pe rspectiva de que la finalidad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer dicho aspecto en la

como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o lo bueno. En este sentido, podemos tener una pe rspectiva de que la finalidad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer dicho aspecto en la Constitución Política de la República de Guatemala, como un requisito indispensable que debían llenar los ciudadanos que aspiraran ocupar los cargos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Constitución, es con el objeto de que los aspirantes a tal dignidad fueran personas que, de acuerdo a su comportamiento personal y profesional, tuvieran una conducta (manife stada en la voluntad de sus actos) que buscaran y procuraran la correcta interpretación de las normas o leyes sociales y jurídicas y, con ello, evidenciaran su inclinación a la debida aplicación a lo justo o la justicia (o lo que es bueno), lo que podría darles un determinado estado de honor u honorable; y por el contrario, excluir a aquellas personas que atraídos por una falsa apariencia de justicia (o de lo bueno), su actuación tratara de tergiversar o alterar las cosas para obtener un resultado contrario o prohibido por las leyes o las normas sociales y jurídicas. En el campo del derecho, el honor (de donde proviene la honorabilidad) tiene su relevancia por cuanto es tomado por ciertas ramas de las ciencias jurídicas, como por ejemplo en la civil y penal , en donde el honor o la honorabilidad son tutelados en un alto grado que, su vulneración o violación, puede ser impedimento para ejercer determinados actos o bien ser sancionado con una pena. C) Ahora bien, cuando se habla de que la honorabilidad debe ser “reconocida”, se está haciendo alusión a que las cualidades (a que se hacen referencia) de una persona,

actos o bien ser sancionado con una pena. C) Ahora bien, cuando se habla de que la honorabilidad debe ser “reconocida”, se está haciendo alusión a que las cualidades (a que se hacen referencia) de una persona, son de conocimiento de toda la sociedad o bien, de un segmento de la misma, que la muestra a aquella por lo que es en cuanto a sus méritos, talentos, d estrezas, habilidades, criterio y cualidades humanas, que buscarán y procuraran la correcta aplicación de las normas o las leyes y, con ello, la justicia, y que esa actuación de la persona en el ejercicio del cargo público que pudiera ocupar, cumpla con garantizar a los habitantes de la nación, la protección a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. D) De esta manera, al hacer una retrospectiva del ordenamiento constitucional guatemalteco, el concepto de honorabilidad como tal, no fue tomado en todas las constituciones que rigieron al Estado de Guatemala después de la emancipación política deExpediente 942-2010 7

mil ochocientos veintiuno. Es así, como tenemos que en la Constitución Política del Estado de Guatemala de mil ochocientos veinticinco, que regía a éste como parte de la República Federal de Centro América, podemos encontrar que para ser magistrado de la Corte Superior de Justicia y, en su caso, de las cortes departamentales, el ciudadano que aspirara a tal cargo, debía cumplir, entre otros, con el requisito de reconocida moralidad. Siguiendo la misma corriente, tenemos que el Acta Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el diecinueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, refiere que todo lo concerniente a la administración de

Siguiendo la misma corriente, tenemos que el Acta Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el diecinueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, refiere que todo lo concerniente a la administración de justicia se regirá por la Ley Constitutiva del Poder Judicial del cinco de diciembre de mil ochocientos treinta y nueve (Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial del Estado de Guatemala), cuerpo normativo éste que establecía que, para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requería, entre otros, ser de conocida probidad y buenas costumbres. De igual manera, la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamb lea Nacional Constituyente, el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, establecía que los magistrados y jueces que integraran el Organismo Judicial, debían ser de reconocida honorabilidad; siendo el primer cuerpo normativo de carácter constitucional que incluye ese aspecto tal como lo vemos actualmente. Y, por último, la Constitución Política de la República de Guatemala actualmente vigente, incluyó la “reconocida honorabilidad” como requisito que deben reunir los ciudadanos que deseen ocupar los cargos de magistrados o jueces del organismo judicial, y lo amplió a otros que se enumeran más adelante en el presente fallo. E) Como se puede observar, teniendo presente que la Carta Magna define, establece y regula, entre otras, las relaciones h umanas, sociales, políticas, judiciales y administrativas del Estado, los constituyentes consideraron legar en la misma, que las personas que ocuparan altos cargos públicos, fueran ciudadanos que poseyeran características y cualidades tanto profesionales c omo humanas, de un alto valor

administrativas del Estado, los constituyentes consideraron legar en la misma, que las personas que ocuparan altos cargos públicos, fueran ciudadanos que poseyeran características y cualidades tanto profesionales c omo humanas, de un alto valor reconocido en los diferentes ámbitos de actividad de la persona y de la sociedad, dentro de los que se incluyen la honorabilidad que, ya sea por disposición propia del artículo constitucional que lo regula, o bien, referida po r otro, es un requisito indispensable para los cargos siguientes: a) el Presidente, el Vicepresidente de la Junta Monetaria y los miembros de la misma, designados por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por el C ongreso de la República; b) Magistrados y Jueces del Organismo Judicial; c) Fiscal General de la República; d) Procurador General de la Nación; e) Contralor General de Cuentas; f) Magistrados de la Corte de Constitucionalidad; y, g) Procurador de los Derechos Humanos. Debe tomarse en cuenta también el hecho de que la Constitución, además de la “reconocida honorabilidad”, establece otros requisitos que los ciudadanos deben llenar para optar a los cargos indicados, tales como: i) la notoria preparación y com petencia en materia económica y financiera, para el caso del Presidente o el Vicepresidente de la Junta Monetaria y los miembros de la misma, designados por el Cons

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