Inconstitucionalidad General_947-2004 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_947-2004 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 947-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 947-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, catorce de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, que promovió Élmer Grijalva Ramírez, quien impugna la frase “…para que complete el período que haya quedado inconcluso…”, contenida en el artículo 24 del Decreto treinta y uno-dos mil dos del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. El solicitante actuó con su auxilio y el de los abogados Mario Fernando Pellecer Chang y Claudio Eugenio Bonilla López.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: el artículo 24 del Decreto treinta y uno -dos mil dos del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, dispone: “Sustitución. En caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento
caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento constitucional, elegirá al nuevo titular para que complete el período que haya quedado inconcluso. En caso de ausencias temporales justificadas, el Subcontralor de probidad asumirá la jefatura de la institución.” De la norma trascrita resulta contraria a diversos preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala la frase que dice “…para que complete el período que haya quedado inconcluso…”, por las siguient es razones: 1) el artículo 233 de aquel cuerpo normativo de superior jerarquía, al regular que “El Jefe de la Contraloría General de Cuentas, será electo por un período de cuatro años, por el Congreso de la República…”, contempla el principio de inalterabi lidad del período. Así, de conformidad con lo que indica el texto trascrito, cada vez que un Contralor General de Cuentas se ausente en definitiva del cargo, sin que importe el tiempo que falte para la conclusión de su período, el Congreso de la República, mediante el cumplimiento previo del procedimiento que la previsión Constitucional contempla, debe elegir al sustituto para que ejerza el cargo durante el período señalado, es decir, cuatro años. La frase impugnada tergiversa el mandato descrito, pretendie ndo cubrir un vacío legal que técnicamente no existe en la preceptiva constitucional; 2) el artículo 233 ibidem indica también que “<El Contralor General de Cuentas> Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad.” Aun cuando en el
también que “<El Contralor General de Cuentas> Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad.” Aun cuando en el contenido de la Ley Matriz no están previstas las circunstancias de renuncia o fallecimiento del funcionario, como causas de remoción, deben entenderse aquéllas como tales, dado que provocan idéntico efecto al que suscitan las reguladas en el artículo 233 citado, es decir, la ausencia definitiva, que debe derivar en el nombramiento de otra persona en el cargo de Contralor General de Cuentas, para que cumpla un nuevo período de cuatro años; 3) el artículo 165, inciso f), de la Constitución Política de la República de Guatemala señala que constituye atribución asignada al Congreso de la República “ Elegir a los funcionarios que de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por elExpediente 947-2004 2
Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos.” El orden jerárquico antepone el texto constitucional frente a la ley secundaria, de tal manera que, estando ordenado para el Congreso de la República un procedimiento en aquel texto, no pu ede avenirse al que regula una ley derivada; así, debe comprenderse que, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna, el procedimiento constitucional de sustitución allí previsto concluye con la elección del Contralor General de Cuentas, de la nómina de seis candidatos que propuso la comisión de postulación constituida para el efecto, para el período de cuatro años; 4) la Corte de Constitucionalidad expresó la
nómina de seis candidatos que propuso la comisión de postulación constituida para el efecto, para el período de cuatro años; 4) la Corte de Constitucionalidad expresó la siguiente tesis en la sentencia del seis de julio de dos mil, dictada en el expediente identificado con el número doscientos setenta y dos -dos mil: “…de acuerdo con el primer párrafo del artículo 233 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República, elegir para un período de cuatro años al Jefe de la Contraloría General de Cuentas. Es evidente que si el legislador constituyente le dio facultad al Organismo Legislativo para elegir a dicho funcionario el órgano elector la tiene también para acordar su remoción, tal y como se reconoce en el párrafo citado en la parte que dice: „Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad.‟ ” B) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia jurídica la disposición impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición reprochada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: a) la norma impugnada se refiere a la sustitución del Contralor General de Cuentas cuando la persona que ejerce dicho ca rgo renuncia al
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: a) la norma impugnada se refiere a la sustitución del Contralor General de Cuentas cuando la persona que ejerce dicho ca rgo renuncia al mismo, es removido o fallece. Tal precepto concuerda con el contenido en el artículo 165, inciso f), de la Constitución Política de la República, que asigna al Congreso de la República la atribución de elegir a los funcionarios que, de conf ormidad con aquel texto fundamental y la ley, deban ser designados por ese Organismo, aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos; b) el artículo 233 de la Ley Matriz se refiere al nombramiento del citado funcionario para un período de cuatro años, pero no contempla el aspecto de su sustitución. Este precepto indica que puede ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad; así, difiere con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en tanto que esta norma se refiere a la cesación en el cargo por las causas de renuncia, remoción o fallecimiento. De tal manera, no existe contradicción entre ambas figuras jurídicas; c) no se encu entra ninguna relación que denote vicio de inconstitucionalidad entre lo establecido en la norma ordinaria impugnada y lo que regula el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar acción de incon stitucionalidad planteada. B) La Contraloría General de Cuentas expresó: a) la Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar el artículo 24,
declare sin lugar acción de incon stitucionalidad planteada. B) La Contraloría General de Cuentas expresó: a) la Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar el artículo 24, inciso b), del Capítulo Único del Título VIII, Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica “ El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 21 7 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas, dentro de losExpediente 947-2004 3
treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a q uienes deberán sustituir.” , marco la fecha de inicio de los períodos de ejercicio en el cargo de los funcionarios allí mencionados. En cumplimiento de esta norma, el Congreso de la República emitió el Acuerdo Legislativo dieciocho -noventa y cuatro, por el que designó a Luis Arturo Aguilar Solares como Jefe de la Contraloría General de Cuentas, a partir del trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; ese primer período concluyó el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Es precisamente ese momento en el que quedaron instituidas las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Contralor General de Cuentas, que han venido sucediéndose en el transcurso del tiempo durante los períodos correspondientes a los años mil novecientos noventa y
ese momento en el que quedaron instituidas las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Contralor General de Cuentas, que han venido sucediéndose en el transcurso del tiempo durante los períodos correspondientes a los años mil novecientos noventa y ocho-dos mil dos y dos mil dos -dos mil cuatro; b) el objeto de fijar dichas fechas consiste en que la elección del aludido funcionario no coincida con los procesos electorales que se desarrollan para elegir a los diputados al Congreso de la Repú blica y al Presidente de la República, y evitar de esa manera que el órgano de fiscalización del Estado quede encabezado por el representante de algún sector político, y que durante su gestión fiscalice la administración de fondos que haya realizado el gob ierno que antecede a su designación y parte de la administración de fondos que realice el gobierno que lo eligió. Así, de resultar con lugar la denuncia de inconstitucionalidad planteada, se posibilitaría el hecho de que la Contraloría General de Cuentas f iscalizara únicamente los gastos efectuados por el gobierno que eligió a su titular, aspecto que podría influir negativamente en la labor de control que practica dicha institución. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad entablada. C) El Presidente de la República argumentó: a) la elección del Contralor General de Cuentas debe realizarse de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución Política de la República de Guatemala; b) dicho cuerpo de normas de superior j erarquía no regula el aspecto de la elección de un nuevo Contralor General de Cuentas en el caso de que se produzca ausencia definitiva del
procedimiento que establece la Constitución Política de la República de Guatemala; b) dicho cuerpo de normas de superior j erarquía no regula el aspecto de la elección de un nuevo Contralor General de Cuentas en el caso de que se produzca ausencia definitiva del anterior por causas de renuncia o remoción, motivo por el cual la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas desarrolló el precepto constitucional, de conformidad con lo allí establecido y sin contradecir su espíritu; c) el planteamiento de inconstitucionalidad adolece de deficiencias de orden técnico, por cuanto el interponente se limitó a relacionar brevemente las normas constitucionales que se refieren a la elección del funcionario aludido, a la atribución asignada al Congreso de la República en relación con determinados funcionarios públicos y la garantía de la jerarquía constitucional, sin que haya realizado la debida confrontación entre la norma legal que ataca contra aquellas de orden constitucional que estima vulneradas, circunstancia que impide que la Corte de Constitucionalidad emita pronunciamiento al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad presentada. D) El Congreso de la República expuso: a) de conformidad con lo que establece el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa le corresponde con exclusividad a ese Organismo. En aplicación de dicho principio, esa entidad emitió el Decreto treinta y unodos mil dos, Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas, que en su artículo 24 preceptúa “En caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento constitucional
“En caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento constitucional elegirá al nuevo titular para que complete el período que haya quedado inconcluso.”; b) en las atribuciones que asigna al Congreso de la República el artículo 165 de aquel cuerpoExpediente 947-2004 4
normativo de orden superlativo se encuentra la de “Elegir a los funcionarios que de conformidad con la Constitución y la ley, debe ser designados por el Congreso; aceptar la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos.” Importa de este precepto la noción de que tal facultad debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. Así, tomando en cuenta el aspecto jerárquico de las normas, por medio de las leyes ordinarias se desarrollan los mandatos contenidos en la Ca rta Magna, y los reglamentos tornan operativas éstas. Siendo que en el artículo que se analiza los legisladores reservaron para ese Organismo la facultad para que, en caso de renuncia, remoción o fallecimiento de la persona que desempeñara el cargo de Cont ralor General de Cuentas, eligiera al sustituto, cumpliendo para ello con el procedimiento constitucional por el que se completaría el período para el cual había sido elegido el anterior funcionario. De esa manera, no se evidencia el precepto cuestionado n o evidencia colisión contra el artículo 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que, en relación con el tiempo de duración del ejercicio del cargo, lejos de vulnerar dicha norma constitucional, la ratifica, al regular que el nombramiento del sustituto accederá al puesto con el objeto de
Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que, en relación con el tiempo de duración del ejercicio del cargo, lejos de vulnerar dicha norma constitucional, la ratifica, al regular que el nombramiento del sustituto accederá al puesto con el objeto de completar el período constitucional, que se fija en cuatro años. Solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presid ente de la República, el Ministerio Público, el Congreso de la República y Contraloría General de Cuentas reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días.
B) Elmer Grijalva Ramírez, interponente, no hizo uso de la audiencia que le fue concedida. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. De no advertirse esta última situación, la denuncia de inconstitucionalidad carecerá de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIPara la resolución del caso que ahora se analiza, hace acopio este Tribunal de los argumentos que expresó la Contraloría General de Cuentas al evacuar la audiencia que
mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIPara la resolución del caso que ahora se analiza, hace acopio este Tribunal de los argumentos que expresó la Contraloría General de Cuentas al evacuar la audiencia que por quince días se le concedió en el iter procedimental de la acción. En efecto, tal como lo relata aquella entidad, la Asamblea Nacional Constituyente, en el artículo 24, inciso b), del Capítulo Único del Título VIII, Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que “ El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas, dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.” Esa norma marcó la fecha de inicio de los períodos de ejercicioExpediente 947-2004 5
en el cargo de los funcionarios allí mencionados. En cumplimiento de dicha regulación, el Congreso de la República emitió el Acuerdo Legislativo dieciocho -noventa y cuatro, por el que designó a Luis Arturo Aguilar Solares como Jefe de la Contraloría General d e Cuentas, a partir del trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; ese primer período concluyó el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y al mismo le fueron subsecuentes los períodos correspondientes a los años mil novecientos nove nta y ochoa partir del trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; ese primer período concluyó el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y al mismo le fueron subsecuentes los períodos correspondientes a los años mil novecientos nove nta y ochodos mil dos, dos mil dos -dos mil cuatro, y el que transcurre actualmente. Fue precisamente a partir de aquel momento en el que quedaron instituidas las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Contralor General de Cuentas. Concuerda el criterio de este Tribunal con el que manifestó la Contraloría General de Cuentas, en el sentido de que el objeto de fijar dichas fechas –las de inicio y de finalización del ejercicio del cargo citado - consiste en que la elección del aludido funcionario no coincida con los procesos electorales que se desarrollan, también cada cuatro años, para elegir a los diputados al Congreso de la República y al Presidente de la República, quienes toman posesión de los respectivos cargos en el mes de enero posterior al momento en el que se realizó tal evento electoral de carácter general; se evita de aquella manera que el órgano de control del erario del Estado quede encabezado por el representante de algún sector político, y que durante su gestión fiscalice la ad ministración de fondos que haya realizado el gobierno que antecede a su designación y parte de la administración de fondos que realice el gobierno que lo eligió. Se encuentra acertada la afirmación conforme la cual, de aceptarse la postura que sustenta el accionante, relativa a que el período cuatrienal debiera renovarse en el momento en que, accidentalmente, acaeciera el hecho de que quien resultó electo como Contralor General de Cuentas concluyera el ejercicio de ese cargo por cualquier causa (remoción, renuncia, fallecimiento
que el período cuatrienal debiera renovarse en el momento en que, accidentalmente, acaeciera el hecho de que quien resultó electo como Contralor General de Cuentas concluyera el ejercicio de ese cargo por cualquier causa (remoción, renuncia, fallecimiento u otra), se posibilitaría el hecho de que la Contraloría General de Cuentas fiscalizara únicamente los gastos efectuados por el gobierno que eligió al cesante, aspecto que podría influir negativamente en la labor de control que practica dicha institución. Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por lo mismo, será declarada sin lugar. -IIIDe conformidad con lo que establece el artí culo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos. En el presente caso, debido al resultado que obtuvo el planteamiento, en observancia del anterior precepto se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción, pero se exonerará del pago de las costas procesales cau sadas debido a que al proceso no compareció ningún sujeto legitimado para cobrarlas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que esta Corte ha expresado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición
LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 947-2004 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad que promovió Elmer Grijalva Ramírez, quien impugnó la frase “…para que complete el período que haya quedado inconcluso…”, contenida en el artículo 24 del Decreto treinta y uno -dos mil dos del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. II) No condena al pago de las costas al promotor de dicha acción, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se le impone multa de un mil quetzales (Q1, 000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes Elmer Grijalva Ramírez, Mario Fernando Pellecer Chang y Claudio Eugenio Bonilla López, quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en c aso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese.