Inconstitucionalidad General_949-2010 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_949-2010 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 949-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 949-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, del departamento de Alta Ve rapaz, contenido en el punto Cuarto del Acta Número Cincuenta y nueve - dos mil nueve - CM, de siete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve; la que fue promovida por Milton Mauri cio Diéguez Milián y Helmut Osberto Kress Juárez. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Jaime Alejandro Ponce Castro Conde, Gino Alessandro Ponce Vargas y Alecksandra Denisse Ponce Vargas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) La carga impositiva establecida en la norma impugnada, se enmarca dentro del instituto tributario denominado arbitrio. b) El tributo creado en el Acuerdo impugnado no constituye una tasa debido a que la exacción en dinero que se obliga a pagar a cada ómnibus o microbús de transporte extraurbano de pasajeros no se genera de manera voluntaria, ni produce como contraprestación a ese
creado en el Acuerdo impugnado no constituye una tasa debido a que la exacción en dinero que se obliga a pagar a cada ómnibus o microbús de transporte extraurbano de pasajeros no se genera de manera voluntaria, ni produce como contraprestación a ese pago un determinado servicio público de los que el ente creador de la tasa está obligado a proporcionar de conformidad con el Código Municipal. c) Existen otras normas jurídicas que garantizan la captación de recursos por parte del municipio, para los fines establecidos como hecho generador de la norma impugnada. d) el artículo 2 39 de la Constitución Política de la República, establece que el Congreso de la República es el único organismo facultado para decretar impuestos y arbitrios, por lo que una municipalidad no puede arrogarse esa facultad, porque de hacerlo, el arbitrio creado sería inconstitucional y nulo de pleno derecho. e) al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos en general, ni de los propietarios de un ómnibus o un microbús, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como s e indicó, solo existe como contraprestación de un servicio público. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo puede ser fijado por el Congreso de la República. f) La disposición reclamada vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, debido a que la figura tributaria creada por el Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz es un arbitrio y no una tasa, po rque no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los
tributaria creada por el Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz es un arbitrio y no una tasa, po rque no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las empresas de transporte extraurbano de pasajeros. El principio de legalidad contenido en la norma constitucional precitada , claramente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios... ", por lo que las municipalidades no tienen esa potestad, ya que no están facultadas legalmente para crear ar bitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos. g) Se vulnera el artículo 243 constitucional que establece el principio de capacidad de pago y la prohibición de los tributos confiscatorios y de la doble o múltipleExpediente 949-2010 2
tributación porque existe un he cho generador atribuible al mismo sujeto pasivo que es gravado en dos o más oportunidades, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición, circunstancia por la que se produce la doble tributación denunciada, lo que quebranta el precepto constitucional citado. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total que se interpuso en contra del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, contenido en el punto Cuarto del Acta Número Cincuenta y nueve - dos mil nueve - CM, de siete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
siete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó que el planteo efectuado por los accionantes no posee la confrontación debida de las normas tachadas de inconstitucionales con los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República; confrontación que se debe realizar en forma individualizada con cada uno de los artículos o pasajes de la ley que se consideran inconstitucionales, con la o las normas de la Constitución. Expresó, además, que la confrontación es un requisito indispensable para que el T ribunal Constitucional pueda advertir el contraste existente entre las normas impugnadas y la Constitución para, posteriormente, ordenar su expulsión del ordenamiento jurídico por encontrarse en una posición antagónica con la Norma Suprema. Indicó, también , que la confrontación se debe hacer en forma separada y razonada, y además se deben establecer en forma clara los motivos jurídicos en los que descansa cada una de las impugnaciones realizadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, expresó que los accionantes no han efectuado la debida confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que
inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, expresó que los accionantes no han efectuado la debida confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que considera vulneradas, cir cunstancia que le impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin embargo, consideró que el Acuerdo Municipal impugnado, creó una tasa, que constituye una especie del género tributo, pero no debe considerársela como un impuest o porque el pago de esa tasa es por la contraprestación de un servicio público, como la regulación del transporte de pasajeros, la limpieza de desechos sólidos, la salubridad e higiene dentro de la jurisdicción territorial del municipio; y por ello se privilegian los intereses públicos. Además, se individualiza al contribuyente en el momento de pago, como ocurre con otros servicios públicos. Manifestó, además, que la tasa creada no responde a las características de una doble tributación, porque el tributo c reado no guarda relación con el Impuesto de Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y el Boleto de Ornato. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulan tes reiteraron y ratificaron los argumentos y proposiciones de derecho expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional. Además, refutaron la evacuación de la audiencia realizada por la municipalidad de la Villa de San Cristóbal Verapaz, indicando que el alcalde no era la persona llamada a evacuar laExpediente 949-2010 3
refutaron la evacuación de la audiencia realizada por la municipalidad de la Villa de San Cristóbal Verapaz, indicando que el alcalde no era la persona llamada a evacuar laExpediente 949-2010 3
audiencia conferida por la que esta debe tenerse como no evacuada. También refutó lo expresado por el Ministerio Público, indicando que han expresado en forma separada, razonada y c lara, los motivos jurídicos en los que descansan las inconstitucionalidades denunciadas. Solicitaron que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos en el memorial que presentó al evacuar la au diencia que se le confirió por quince días, resaltando que el planteo efectuado por los accionantes no posee la confrontación debida de las normas tachadas de inconstitucionales con los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz reiteró los argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por q uince días, destacando que los accionantes no han efectuado la debida confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que considera vulneradas, circunstancia que le impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sol icitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta por Milton Mauricio Dieguez Milián y Helmut Osberto Kress Juárez. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, sie ndo el
inconstitucionalidad general total interpuesta por Milton Mauricio Dieguez Milián y Helmut Osberto Kress Juárez. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, sie ndo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalec er la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. --- II --- En el caso de estudio, Milton Mauricio Dieguez Milián y Helmut Osberto Kress Juárez, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz , del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto Cuarto del Acta Número Cincuenta y nueve - dos mil nueve - CM, de siete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Expusieron que la norma objetada trasgrede normas constitucionales porque: a) La carga impositiva establecida en la norma impugnada, se enmarca dentro del instituto
veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Expusieron que la norma objetada trasgrede normas constitucionales porque: a) La carga impositiva establecida en la norma impugnada, se enmarca dentro del instituto tributario denominado arbitrio. b) El tributo creado en el Acuerdo impugnado no constituye una tasa debido a que la exacción en dinero que se obliga a pagar a cada ómnibus o microbús de transporte extraurbano de pasajeros no se genera de manera voluntaria, ni produce como contraprestación a ese pago un determinado servicio público de los que el ente cre ador de la tasa está obligado a proporcionar de conformidad con el Código Municipal. c) Existen otras normas jurídicas que garantizan la captación de recursos por parte del municipio, para los fines establecidos como hecho generador de la norma impugnada. d) el artículo 239 de la Constitución Política de la República, estableceExpediente 949-2010 4
que el Congreso de la República es el único organismo facultado para decretar impuestos y arbitrios, por lo que una municipalidad no puede arrogarse esa facultad, porque de hacerlo, el arbitrio creado sería inconstitucional y nulo de pleno derecho. e) al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos en general, ni de los propietarios de un ómnibus o un microbús, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, solo existe como contraprestación de un servicio público. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo puede ser fijado por el Congreso de la
revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo puede ser fijado por el Congreso de la República. f) La disposición reclamada vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, debido a que la figura tributaria creada por el Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz es un arbitrio y no una tasa, porque no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las empresas de transporte extraurbano de pasajeros. El principio de legalidad contenido en la norma constitu cional precitada, claramente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios... ", por lo que las municipalidades no tienen esa potestad, ya que no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos. g) Se vulnera el artículo 243 constitucional que establece el principio de capacidad de pago y la prohibición de los tributos confiscatorios y de la doble o múltiple tributación porque existe un hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo que es gravado en dos o más oportunidades, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición, circunstancia por la que se produce la doble tributación denunciada, lo que quebranta el precepto constitucional citado. --- III --- Conforme reiterado criterio de esta Corte, la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de
--- III --- Conforme reiterado criterio de esta Corte, la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público prestado por una corporación o ente municipal. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que " arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". La Constitución consagra, en el artículo 239 el principio de le galidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y cont ribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con la norma mencionada, el artículo 255 del cuerpo legal mencionado al iniciar este párrafo, establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al princ ipio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios. El accionante denuncia que la disposición impugnada viola, entre otros, los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Carta Magna, porque el tributo creado por la Corporación Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz es un arbitrio y no una tasa, debido a que no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las empresas de
Corporación Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz es un arbitrio y no una tasa, debido a que no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las empresas de transporte colectivo de pasajero por carreteras, e incluso se hace alusión, en formaExpediente 949-2010 5
genérica, a la reparación, mantenimiento y limpieza de las calles y avenidas del municipio. Otro aspecto que se debe destacar, es que las municipalidades no e stán facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de su recaudación, y por ello, al hacerlo, se exceden en el ejercicio de las facultades que tienen reconocidas por la ley. Además, el Acuerdo impugnado establece que la tasa de cinco quetzales por cada ómnibus o microbús se debe cobrar por cada viaje que realicen y por el uso de las calles y avenidas del perímetro urbano del municipio, por los actos de circulación, carga y descarga en general, circunstancias que están reglamentadas en otras n ormas jurídicas del Estado guatemalteco; como por ejemplo, la Ley de Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República, que instituye que lo recaudado y distribuido a las municipalidades tien e como destino exclusivo el mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios; y la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, Decreto 121 -96 del Congreso de la República, que establece la creación del
de las cabeceras y demás poblados de los municipios; y la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, Decreto 121 -96 del Congreso de la República, que establece la creación del boleto de ornato con el objeto de fortalecer las finanzas municipales y para permitirle a las autoridades correspondientes, ofrecer y prestar los servicios que la ciudadanía requiere, el que, además, tiene efectos específicos en el ámbito de las jurisdicciones municipales; por lo que se corre el riesgo de estar frente a un caso de doble tributación. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la Corporación Municipal aludida, al emitir la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la aparente tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de esa clase de tributo, tampoco se advierte que el tributo crea do le proporcione una ventaja al contribuyente, ya sea personal o patrimonial, objetivo que también tienen las tasas; y, además, no tiene las características de una renta razonable por el uso privado de un espacio público de uso común, por lo que no revist e las características propias de una tasa o de un ingreso que las municipalidades puedan percibir en forma legítima, por ello, la figura tributaria que fue creada por el municipio de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la
preceptuado en los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación del tributo regulado en la Norma Fundamental, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala. En cuanto a las demás impugnaciones planteadas por el accionante, esta Corte no hará un pronunciamiento concreto respecto de aquellas, porque aunque lo hiciere, no modificará el criterio expuesto en el presente fallo. Por todas las argumentaciones expresadas debe acogerse la inconstitucionalidad general total planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:Expediente 949-2010 6
- Con lugar la acción promovida por Milton Mauricio Dieguez Milián y Helmut Osberto Kress Juárez y, como con secuencia, se declara la inconstitucionalidad total del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto Cuarto del Acta Número Cincuenta y nueve - dos mil nueve - CM, de si ete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Consecuentemente, su pérdida de
nueve - CM, de si ete de septiembre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Consecuentemente, su pérdida de vigencia y efectos se retrotraerá, en atención al pronunciamiento de mérito y lo establecido en el art ículo 141 de la ley de la materia, a la fecha de publicación de la suspensión provisional, decretada el veinticuatro de marzo de dos mil diez. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.