Inconstitucionalidad General_952-2015 -Decreto 1-2015 del Tribu
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_952-2015 -Decreto 1-2015 del Tribu
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2015
Expediente 952-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 952-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGIS TRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLO S MEDINA SALAS: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial del artículo 1 del Acuerdo cero uno - dos mil quince (012015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Diario de Centro América el doce de enero de dos mil quince , promovida por Nelson Estuardo Zarat Llamas , Erick Giovani Díaz Orellana y Emilio Antonio Martínez Morales . Los postulantes, por ser abogados, actuaron con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l os accionantes: I) la norma impugnada atenta contra la libertad de locomoción establecida en el artículo 26 constitucional, que indica que esta libertad no tiene ninguna limitación salvo las establecidas en la ley. Además, el derecho de locomoción conlleva el derecho de cambiar de domicilio , que tiene como único requisito que la persona permanezca en el lugar que quiere residir en forma voluntaria. II) Si se produce la circunstancia referida en la norma
derecho de locomoción conlleva el derecho de cambiar de domicilio , que tiene como único requisito que la persona permanezca en el lugar que quiere residir en forma voluntaria. II) Si se produce la circunstancia referida en la norma cuestionada -privar del derecho de locomoción a los ciudadanos -, se podría materializar el delito de plagio o secuestro , tipificado en el artículo 201 del Código Penal. III) La norma cuestionada atenta contra la libertad de acción, puesto que suspende su ejercicio mediante la emisión de un Acuerdo de la autoridad electoral.
- La regulación impugna da no protege el libre ejercicio de los deberes y derechos políticos de los ciudadanos, entre e llos los de elegir y ser electo , puestoExpediente 952-2015 2
que la limitación de la libertad de locomoción obliga a los ciudadanos a residir en un solo punto del territorio de la Re pública. V) Al efectuar comparación de los artículos 5°., 26, 136 y 175 constitucionales y el precepto impugnado, se advierte en forma clara la contradicción de este con las normas constitucionales referidas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e d ecretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes: a. Tribunal Supremo Electoral ; b. Procuraduría General de la Nación; y
c. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. El Tribunal Supremo Electoral manifestó que está obligado a velar por la efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral por lo que adoptó medidas para garantizar la seguridad de la ciudadanía en la celebración de las
A. El Tribunal Supremo Electoral manifestó que está obligado a velar por la efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral por lo que adoptó medidas para garantizar la seguridad de la ciudadanía en la celebración de las elecciones del presente año. Expresó, también, que la suspensión de la frase del Reglamento aludido solamente constituye una modificación temporal a los procedimientos preestablecidos, referida a la actualización de la residencia en materia electoral. Indicó que la fras e suspendida, por su naturaleza reglamentaria, no otorga ni amplía derechos, sino que regula y facilita el ejercicio de estos, además de garantizar que los procedimientos no los restrinjan, tergiversen o den lugar a situaciones que pongan en riesgo la segu ridad y pureza del proceso electoral. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B. El Ministerio Público señaló que no existe suficiente motivación de la acción presentada que demuestre que la norma impugnada contravien e los artículos constitucionales citados, puesto que no se confronta aquella con estos últimos. Indicó que la limitación establecida en la norma impugnada es razonable y proporcional respecto de la limitación del derecho que se está realizando. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. C. La Procuraduría General de la Nación expresó que la norma impugnada produce restricción a los derechos de elegir y ser electo, puesto que a una persona no se le permite elegir a sus representantes dentro de una circunscripción municipal si ha cambiado de residencia durante el proceso electoral, circunstancia que tambiénExpediente 952-2015 3
permite elegir a sus representantes dentro de una circunscripción municipal si ha cambiado de residencia durante el proceso electoral, circunstancia que tambiénExpediente 952-2015 3
limita la libertad de acción. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A. Los postulantes repitieron los motivos que señal aron al evacuar la audiencia concedida. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. B) El Tribunal Supremo Electoral insistió con la tesis que expuso al evacuar la audiencia concedida . Requirió que se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso cuando se le concedió la audiencia correspondiente.
Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta contra el artículo 1 del Acuerdo uno - dos mil quince (1 -2015) del Tribunal Supremo Electoral. CONSIDERANDO ---I--- La doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no
reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último even to, al iniciarse proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de unaExpediente 952-2015 4
ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar imbuido de la necesaria imparcialidad (esto significa que no debe trocarse en parte), y de objetividad (porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de su ficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al princ ipio
la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al princ ipio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expre sión “ razonada y clara ” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. ---II--- En el presente caso, Nelson Estuardo Zarat Llamas , Erick Giovani Díaz Orellana y Emilio Antonio Martínez Morales , promovi eron acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Acuerdo cero uno - dos mil quince (01-2015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Diario de Centro América el doce de enero de dos mil quince , que indica: “Suspender a partir de la publicación del presente Acuerdo e n el Diario Oficial, hasta la conclusión del proceso de Elecciones Generales y de Diputados al Parlamento Centroamericano 2015, la vigencia de una frase del primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 0 18-2007 de este Tribunal, que dice „o se traslada a una que corresponda a otro municipio‟ …”. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de “ Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia.Expediente 952-2015 5
---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo,
objetada quedaron reseñados en el apartado de “ Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia.Expediente 952-2015 5
---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Esa obligación ha sido destacada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y s eis, expediente ciento setenta - noventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el
expediente ciento setenta - noventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Cort e ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil n ovecientos noventa y seis, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinconoventa y seis [886/887/889/944/945 -96]). Finalmente, y c on la intención deExpediente 952-2015 6
destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se cita: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugn adas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al
de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al efectuar la lectura del planteamiento, no se logra advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, debido a que en el escrito de interposición de la acción no se ha cristalizado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que se debió exponer en forma clara la parificación entre cada una de las disposic iones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente enumeración de normas sin el empalme jurídico requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determin en la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre, es evidente que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Con lo anterior , se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloqu e al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de
concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloqu e al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, enExpediente 952-2015 7
este caso, de quien acciona. Frente a la situación de falta d e argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el f ondo de la presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstituciona lidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero s í se debe imponer la multa correspondiente por haber actuado como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte
Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Acuerdo cero uno - dos mil quince (01 -2015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Diario de Centro América el doce de en ero de dos mil quince, promovida por Nelson Estuardo Zarat Llamas, Erick Giovani Díaz Orellana y Emilio Antonio Martínez Morales . II) No se condena en costas a los accionantes. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Nelson Estuardo Zarat Ll amas, Erick Giovani Díaz Orellana y Emilio Antonio Martínez Morales , multa de un mil quetzales (Q.1000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro deExpediente 952-2015 8
los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.