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Inconstitucionalidad General_958-2000 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_958-2000 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 958-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS, LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ

MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY: Guatemala, dos de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley, de los artículos 27, 28, 29, 41, 4 5, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Minería –Decreto 48-97 del Congreso de la República -, promovido por Federico Karl Weller Samayoa. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Yaraví Morales de León Régil, Laura Patricia Vargas Florid o y Miguel Angel Morales Cifuentes.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) los artículos 27, 28, 29 y 41 de la Ley de Minería contravienen flagrantemente lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y su libre disposición, ya que están confiriendo al titular de licencia de explotación la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, de manera ilimitada en la profundidad del subsuelo, por un

están confiriendo al titular de licencia de explotación la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, de manera ilimitada en la profundidad del subsuelo, por un plazo de veinticinco años prorrogables y en extensiones de hasta veinte kilómetros cuadrados. El artículo 41 de la Ley de Minería no establece dentro de los requisitos de la solicitu d de derechos mineros que deba acreditarse que se ha notificado a los propietarios de los predios sobre los cuales se constituye la explotación minera, ni exige acompañar los documentos que acrediten la propiedad. De igual forma, los artículos 72, 75 y 76 de la Ley atacada imponen limitaciones al libre disfrute de la propiedad e implican obligaciones al constituirse servidumbres legales, como por ejemplo, permitir la construcción de obras e instalaciones en terrenos privados, delimitar los terrenos, descarg ar aguas y la abstención de dedicar estos terrenos a siembras o a otros cultivos; todo ello en contravención al artículo 39 de la Constitución. b) Los artículos 45, 77, 78 y 79 de la Ley de Minería violan el derecho de defensa y aldebido proceso, pues est os contemplan que "se ordenará la publicación de edictos por una sola vez en el Diario Oficial y que después de recibidos el Ministerio resolverá en un plazo de treinta días..." y que "...contra la resolución que se emita no cabe recurso de apelación o de revisión". De lo que se concluye que sin citación de los propietarios sobre los cuales se pretende constituir un derecho minero se proceda en un término "tan perentorio", como es el de treinta días, a otorgar una

revisión". De lo que se concluye que sin citación de los propietarios sobre los cuales se pretende constituir un derecho minero se proceda en un término "tan perentorio", como es el de treinta días, a otorgar una concesión minera sin permitir la legítima d efensa del propietario. c) El artículo 77 de la Ley cuestionada, al establecer servidumbres legales sin previa notificación a los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyen derechos mineros viola el artículo 40 de la Constitución, ya que prácticamente se está expropiando propiedad privada, sin llenar los requisitos establecidos en dicho artículo constitucional, como lo son la utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado, así como la indemnización previa, e n moneda efectiva y de curso legal, ya que en las concesiones otorgadas por Minería el beneficiario de la licencia de explotación puede tomar posesión de los inmuebles y, por último, solicitar la referida indemnización. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 27, 29, 41, 45, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Minería. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador General de la Nación en represent ación del

República, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador General de la Nación en represent ación del Estado de Guatemala alegó: a) el artículo 121 de la Constitución establece la clasificación de los bienes que pertenecen al Estado; en su literal e) incluye al "suelo, los yacimientos de hidrocarburos y minerales, así como cualquiera otras sustan cias orgánicas o inorgánicas del subsuelo"; por su parte, el artículo 125 siguiente prescribe que "se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.

El Estad o establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización." De la transcripción anterior se desprende que el Estado de Guatemala ejerce su imperium sobre sus bienes y tiene la facultad de emitir leyes ordinarias para que los guatemaltecos puedan explorar, explotar y comercializar éstos, con las limitaciones que las leyes de la materia señalan. b) los artículos 27, 28,29 y 41 de la Ley de Minería no contravienen lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, pues el ejercicio del derecho de propiedad no es absoluto; y, en esa virtud el Estado de Guatemala, con base en el principio de dominio territorial, puede ejercer plenamente actos soberanos para explotar en forma técnica y racional los minerales y demás recursos no renovables que se encuentren en su territorio. c) el accionante afirma que el artículo 41 del Decreto impugnado es

soberanos para explotar en forma técnica y racional los minerales y demás recursos no renovables que se encuentren en su territorio. c) el accionante afirma que el artículo 41 del Decreto impugnado es inconstitucional porque no establece que "al solicitarse las licencias, debe acreditarse que se ha notificado a los propietarios de los predios sobre los cuales se constituye ésta y exige acompañar los documentos que acredite la propiedad". Al respecto, considera que no existe contravención entre la norma impugnada y el artículo 39 de la Constitución, puesto que el artículo 45 de la L ey de Minería establece que "en las solicitudes de licencia de explotación, a costa del solicitante, la Dirección ordenará la publicación de edictos por una sola vez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación del país", con el objeto de que los in teresados en un momento determinado estén sabidos de las licencias de explotación que se solicitan, por lo que por el solo hecho de que no haya notificación personal no se viola el artículo 39 de la Constitución. d) los artículos 72, 75 y 76 del Decreto at acado no implican ninguna limitación al "libre disfrute de la propiedad" como lo afirma el interponente, ya que el Estado, de acuerdo a razones de utilidad y necesidad pública, puede mediante acto soberano y plasmado en leyes ordinarias crear servidumbres legales, con el objeto que los yacimientos que estén en propiedad privada y no puedan ser trabajados por sus legítimos propietarios, sean explotados, por lo que la obtención de licencias y las servidumbres son absolutamente necesarias. e) el solicitante ar gumenta que los artículos 45, 77, 78 y 79 de la Ley de

por sus legítimos propietarios, sean explotados, por lo que la obtención de licencias y las servidumbres son absolutamente necesarias. e) el solicitante ar gumenta que los artículos 45, 77, 78 y 79 de la Ley de Minería violan el derecho de defensa y al debido proceso; sin embargo, los artículos 78 y 79 precitados regulan el procedimiento a seguirse cuando el propietario o poseedor del bien inmueble no está de acuerdo con otorgar la servidumbre que se solicita, por lo que no hay violación al artículo 12 de la Constitución. Además, el hecho de que en dicho procedimiento no sea procedente el recurso de apelación se debe a que constituyen trámites donde el Estado actúa por imperio de la ley y de acuerdo a razones de utilidad y necesidad pública, y, si dentro de la substanciación del trámite se pudieran hacer uso de recursos ordinarios, la licencia otorgada no podría concretarse y esto perjudicaría el principio de j usticia social y la obligación del Estado de orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales. f) el artículo 77 de la Ley de Minería establece el mecanismo para la obtención de la indemnización, la cual deberá pagarse en efectivo y anticipadamente, por lo que no existe contravención con el artículo 40 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) ElMinisterio de Energía y Minas manifestó que el accionante, en su exposición, se limitó a transcribir el contenido de los artículos impugnados, para luego concluir, sin efectuar un profundo análisis que confronte la norma impugnada con la Constitución que "con la emisión

exposición, se limitó a transcribir el contenido de los artículos impugnados, para luego concluir, sin efectuar un profundo análisis que confronte la norma impugnada con la Constitución que "con la emisión del decreto del Congreso de la República número cuarenta y ocho guión noventa y siete (48 -97), se viola los derechos de DEFENSA, DE PROPIEDAD Y de INDEMNIZACIÓN PREVIA por constitución de servidumbres"; en virtud de lo cual resulta imposible someter dicho argumento al análisis de rigor, ya que para que una inconstituci onalidad prospere es necesario que la misma sea clara, precisa, concisa y congruente con lo que se solicita, además de contar con un minucioso y específico análisis de la normas impugnadas con la Constitución, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expuso: a) el solicitante objeta de inconstitucionalidad los artículos 27, 28, 29, 41, 72, 75 y 76 de la Ley de Minería, argumentando que en éstos no se to mó en cuenta que debía exigírsele al solicitante de la licencia minera constancia de haber notificado a los propietarios de los predios sobre los cuales pretendía constituirse la servidumbre para la explotación minera, ni tampoco se le exigía acreditar doc umentalmente la propiedad sobre la cual se ejercía dicha explotación; deficiencias que, en caso de existir, no podrían ser subsanadas por un Tribunal Constitucional, ya que éste dejaría de ser un intérprete de la Constitución y se convertiría en un legisla dor, potestad

explotación; deficiencias que, en caso de existir, no podrían ser subsanadas por un Tribunal Constitucional, ya que éste dejaría de ser un intérprete de la Constitución y se convertiría en un legisla dor, potestad que únicamente corresponde al Congreso de la República. b) el accionante afirma que los artículos 45, 77, 78 y 79 de la Ley de Minería violan el principio de defensa y al debido proceso. Sin embargo, el artículo 45 de dicha Ley en ningún mome nto riñe con el artículo 12 de la Constitución, ya que no es más que el inicio del trámite para la concesión de la licencia de explotación minera. Por otra parte, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 77, 78, 79 y 80 del Decreto i mpugnado, el solicitante omitió realizar, en forma clara y razonada, la expresión de los motivos en que descansa la impugnación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. c) es inco rrecta la interpretación del interponente de que el artículo 77 de la Ley de Minería está encaminado a la expropiación, ya que el contenido de esta norma se refiere a la servidumbre legal, la cual no constituye un desapoderamiento de la propiedad –como en la expropiación - sino una limitación a la misma, en virtud de lo cual dicha norma no contraviene el artículo 44 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El interponent e alegó: a) en la presente acción no se están

artículo 44 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El interponent e alegó: a) en la presente acción no se están discutiendo aspectos referentes a que las "normas constitucionales no son absolutas" y que "el suelo, los yacimientos de hidrocarburos y minerales son propiedad del Estado y que éste ejerce su imperio sobre sus bienes y tiene la facultad de emitir leyes ordinarias", como aduce la Procuraduría General de la Nación; sino la contradicción existente entre la garantía . constitucional de la propiedad privada y el abuso, arbitrariedad y violación de ley que contienen los artículos 27, 28, 29 y 41 de la Ley de Minería, al conceder la licencia de explotación de una manera indiscriminada sobre propiedades de particulares. b) el requisito establecido en el artículo 41 de la Ley de Minería de publicar edictos por una sola v ez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, para poder otorgar una licencia de explotación, no puede sustituir al de la notificación personal, directa y de ley, para ingresar, tomar posesión, explotar y comercializar un mineral que, si bien per tenece al Estado, también corresponde al propietario del inmueble. c) los artículos 72, 75 y 76 se extralimitan al permitir "la construcción de obras e instalaciones en terrenos privados, delimitar éstos en áreas indefinidas para descargar aguas, bocatomas etc.; y, sobre todo, la prohibición expresa de realizar por parte del propietario construcciones, siembras y otros

en terrenos privados, delimitar éstos en áreas indefinidas para descargar aguas, bocatomas etc.; y, sobre todo, la prohibición expresa de realizar por parte del propietario construcciones, siembras y otros trabajos que no afecten las actividades del licenciatario", situaciones que vulneran la propiedad privada en beneficio de una persona partic ular y no de la colectividad, por lo que no es posible aceptar que puedan concederse dichas servidumbres por razones de utilidad y necesidad pública, como lo afirma la Procuraduría General de la Nación. d) el artículo 77 de la Ley de Minería sí contraviene el artículo 40 de la Constitución, porque jamás puede otorgarse una indemnización anticipadamente y en efectivo si se desconoce quiénes son los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyen las servidumbres legales. e) el argumento de la P rocuraduría General de la Nación respecto a que "... si dentro de la substanciación del presente trámite, se pudiera hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en leyes especiales, la licencia otorgada no podría concretarse y esto vendría en perjuic io del principio de justicia social en que el Estado de Guatemala debe orientar la economía nacional para lograr la utilidad de los recursos naturales..." carece de toda lógica y, lo único que hace es confirmar que, efectivamente, se veda el derecho de def ensa. f) no está de acuerdo con lo argumentado por el Ministerio Público respecto a que la "Corte de Constitucionalidad dejará de ser un intérprete de la Constitución y se convertiría en un legislador negativo que no le corresponde...", ya que precisamente dicho Tribunal Constitucional fue

la "Corte de Constitucionalidad dejará de ser un intérprete de la Constitución y se convertiría en un legislador negativo que no le corresponde...", ya que precisamente dicho Tribunal Constitucional fue creado para conocer de las violaciones de la ley a la Constitución y nopara legislar; además; con respecto a su afirmación de que " no se vulnera el derecho del debido proceso con los artículos 77 y 78 de la Ley de Minería al no permitir el recurso de apelación porque tampoco éste está permitido en el tribunal de arbitraje" considera que se está vedando el derecho de defensa y de promover recursos ordinarios y extraordinarios sin haber sido citado, oído y vencido en juici o. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio Público reiteraron las argumentaciones vertidas en la audiencia que se les confirió y solicita ron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución, norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, autoriza accionar contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, mediante planteamiento que el interesado ha de hacer directamente ante la Corte de Constitucionalidad, cuyo conocimiento es de única instancia (artículos 267 y 272, letra a). La declaración de inconstitucionalidad d e ley de carácter general sólo es viable cuando se advierta, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que

La declaración de inconstitucionalidad d e ley de carácter general sólo es viable cuando se advierta, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que hayan sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señala miento que debe ser concreto, razonable e individual respecto de cada norma cuestionada, y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordin arias objetadas y las disposiciones fundamentales que se estimen violadas, tergiversadas o infringidas. -IIEl accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en los artículos 27, 28, 29, 41, 45, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Minería, Decreto 48 -97 del Congreso de la República, estimando que infringen los artículos 12 (Derecho de defensa), 39 (Propiedad Privada) y 40 (Expropiación) de la Constitución. En el escrito introductorio de la acción el peticionante hace la transcripción de cada un a de las normas cuestionadas, luego de lo cualafirman que "Con la sola lectura de la transcripción de las normas tanto constitucionales como ordinarias que regulan el debido proceso, el derecho a la propiedad y la expropiación, al ser confrontadas con las normas contenidas en el decreto número cuarenta y ocho guión noventa y siete del Congreso de la República, Ley de Minería, se pone de manifiesto una total incongruencia entre las mismas y, consecuentemente una violación indiscutible de los principios

y siete del Congreso de la República, Ley de Minería, se pone de manifiesto una total incongruencia entre las mismas y, consecuentemente una violación indiscutible de los principios constitucionales citados"; a continuación señala que los artículos 27, 28, 29 y 41 impugnados contravienen lo establecido en el artículo 39 constitucional, que garantiza la propiedad privada; que los artículos 45, 77, 78 y 79 violan el principio del derecho de defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 12, también constitucional; y que el artículo 77 de la ley, al establecer servidumbres legales sin previa notificación a los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyen derechos min eros, violan el artículo 40 de la Constitución, ya que prácticamente está expropiando propiedad privada sin llenar los requisitos que establece por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado, y que también garantiza que cualquier indemnización por expropiación debe ser previa y en moneda efectiva y de curso legal, lo que no acontece con las concesiones otorgadas por Minería ya que el beneficiario de la licencia de explotación puede tomar posesión de los inmueble s y, por último, solicitar la indemnización. Para la Procuraduría General de la Nación las disposiciones objeto de la acción carecen del vicio que se denuncia. En igual sentido se pronunció el Ministerio Público, agregando que el accionante omitió expresa r en forma razonada y clara los motivos en los que descansa la impugnación y que, en cuanto al artículo 77 de la ley atacada, éste se refiere a la

el Ministerio Público, agregando que el accionante omitió expresa r en forma razonada y clara los motivos en los que descansa la impugnación y que, en cuanto al artículo 77 de la ley atacada, éste se refiere a la servidumbre legal y no a la expropiación. Y para el Ministerio de Energía y Minas el interesado se limita a t ranscribir los artículos que impugna y a indicar que se encuentran en franca oposición a artículos de la Constitución que únicamente son citados, sin contraponerlos en análisis con los referidos artículos. En reiterados fallos de esta Corte se ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, como lo prescribe el artículo 135 de su ley, de manera imprescindible haya, por parte del interesado, una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar ca bo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal. En ese senti do, no le es posible abocarse al examen de los artículos 27, 28, 29 y 41 –enconjuntode la Ley de Minería, para confrontarlos unitariamente con el artículo 39 constitucional, dado que cada cual rige situaciones diferentes (licencia de explotación, forma de otorgamiento, determinación de área y requisitos de las solicitudes de derechos mineros): igual ocurre en la impugnación, también en conjunto, de los citados y transcritos artículos 45, 77, 78 y 79 de la misma ley (se refieren a edictos, indemnización, y

y requisitos de las solicitudes de derechos mineros): igual ocurre en la impugnación, también en conjunto, de los citados y transcritos artículos 45, 77, 78 y 79 de la misma ley (se refieren a edictos, indemnización, y oposición a la constitución de servidumbre) para confrontarlos con el artículo 12 constitucional. En cuanto a la impugnación individualizada del artículo 77 de la ley cuestionada, que el interesado denuncia violatorio del artículo 40 de la Constitución, debe advertirse lo siguiente: la disposición citada prescribe que "El titular de derecho minero que pretenda la constitución de servidumbres legales, deberá pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la se rvidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea pueden causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el ca so de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o el arbitraje, de conformidad con la Ley de Arbitraje, para que resuel van en definitiva; resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación o de revisión, respectivamente." Por su parte, el artículo 40 de la Ley Fundamental dice: "En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la

propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual." El accionante sostiene que el citado artículo 77 "prácticamente están expropiando propiedad privada sin llenar los requisitos que ésta –la Constituciónestablece". La transcripción de la disposición legal de la ley no deja lugar a duda sobre que la indemnización que trata se re fiere a la que corresponde pagar a dueño o poseedor de inmueble que se vea afectado por la imposición de una obligada servidumbre que su predio ha de soportar a favor del predio dominante, o sea, del predio donde se lleve a cabo una explotación minera; en tanto que la norma constitucional garantiza un justiprecio a quien, siendo titular de derecho dominical sobre inmueble, deba cederla al Estado por expropiación que, para su procedencia, debe tener origen en razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. Se trata, pues, aquélla de la ley de una situación diferente –indemnización para soportar una servidumbrepredial de carácter legal - de la que contempla la Constituciónapoderamiento forzado de propiedad privada p or el Estado -. En ese entendido, al artículo 77 no puede imputarse la infracción constitucional que se denuncia, debiéndose por ello declararla improcedente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, cuando la

que se denuncia, debiéndose por ello declararla improcedente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 27, 29, 41, 45, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Minería, Decreto 58 -97 del Congreso de la República. II) Condena en costas al accionante. III) Impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Yaraví Morales de León Régil, Laura Patricia Vargas Florido y Miguel Angel Morales Cifuentes, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese.

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese.

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADOFERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO OSCAR HILARIO COMPARINI

ALQUIJAY

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETIO GENERAL »Número de expediente: 958-2000 »Solicitante: Federico Karl Weller Samayoa »Norma impugnada: Ley de Minería, 27; Ley de Minería, 28; Ley de Minería, 29; Ley de Minería, 41; Ley de Minería, 45; Ley de Minería, 72; Ley de Minería, 74; Ley de Minería, 75; Ley de Minería, 76; Ley de Minería, 77; Ley de Minería, 78; Ley de Minería, 79; Ley de Minería, 80 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 958 -2000 »solicitante: Federico Karl Weller Samayoa »norma impugnada: Ley de Minería, 27; Ley de Minería, 28; Ley

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