Inconstitucionalidad General_959-2008 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_959-2008 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 959-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 959-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, trece de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 4° del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta setenta y ochodos mil cuatro (78-2004), emitida del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, que documentó la sesión pública ordinaria de diecinueve de abril de dos mil cuatro, contenida en el libro de actas y acuerdos de dicho Concejo, promovida por Adco de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Sergio Vicente Girón Anelu; Astratel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Estuardo Antonio Vásquez Ponciano; Fichatel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Francisco René Acevedo Ligorría; Pennytel, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración, Estuardo Antonio Vásq uez Gutiérrez; Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y
Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración, Estuardo Antonio Vásq uez Gutiérrez; Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Alberto Molina Núñez, y Distribuidora en Línea, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gonzalo Antonio Palarea Murga. Las accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes estiman que el artículo 4° del Reglamento para la Instalación de
Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta setenta y ocho - dos mil cuatro del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, que documentó la sesión pública ordinaria de diecinueve de abril de dos mil cuatro (78 -2004), contenida en el libro de actas y acuerdos de dicho Concejo, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, la libertad de industria comercio y trabajo y el derecho constitucional a la propiedad privada. Lo anterior pues el artículo denunciado establece un cobro de quinientos quetzales (Q.500.00) por instalación de teléfonos públicos así como cuotas mensuales de cien quetzales (Q.100.00) a los instalados en p ropiedad pública y cuarenta quetzales (Q.40.00) a los instalados en propiedad privada, resumiéndose sus denuncias en lo siguiente: a) el artículo 4° denunciado vulnera el principio de legalidad en
cuarenta quetzales (Q.40.00) a los instalados en propiedad privada, resumiéndose sus denuncias en lo siguiente: a) el artículo 4° denunciado vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, indicó que, teniendo presente que las m unicipalidades únicamente tienen facultades para fijar tasas y que la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales es del Congreso de la República, la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala p ara poder imponer una carga tributaria, únicamente sustituyó el apelativo de arbitrio por el de tasa, en evidente fraude de ley; b) con relación a la denuncia de violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, señaló que el artículo impugnado vul nera la libertad contenida en el artículo 43 constitucional ya que establece limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública, pretendiendo un cobro pecuniario excesivo y desproporcionado y además ilegalExpediente 959-2008 2
haciendo imposible su viabilidad econó mica; c) al respecto de vulneración al derecho de propiedad privada , expreso que en el caso concreto se está delimitando un cobro por caseta telefónica, monedera o tarjetera en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, estableciendo una cuota y así violando el aludido derecho, arrogándose, dicha municipalidad una potestad que no puede encuadrar como un servicio municipal. Por los motivos expuestos, solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por
Por los motivos expuestos, solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público y a la Municipalidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Las accionantes expresaron las mismas argumentaciones manifestadas al momento de la interposición de la presente acción. B) La Municipalidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala , indicó l o siguiente: a) con relación a la denuncia de vulneración al artículo 239 constitucional, que efectivamente, el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar obras y prestar los servicios que sean necesarios, captación de recursos que debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 aludido.
Indicó que al acordar la ta sa objeto de la presente acción, se fundamentó en lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Municipal, y teniendo presente lo establecido en el artículo 8° de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la derogatoria de las leyes por incompatibilid ad de disposiciones contenidas en nuevas leyes, el Código Municipal es posterior al Tributario. Asimismo, señaló que los fondos obtenidos como resultado de la tasa impuesta son utilizados para llevar a cabo inspecciones diarias, toda vez que las entidades, como las accionantes, que prestan este servicio, causan daño a la
resultado de la tasa impuesta son utilizados para llevar a cabo inspecciones diarias, toda vez que las entidades, como las accionantes, que prestan este servicio, causan daño a la propiedad municipal y privada al fijar los teléfonos en las banquetas que son de uso peatonal. De la misma forma indicó que la tasa impuesta es consecuencia directa de la prestación del servicio de telefonía pública por parte de las accionantes, razón por la que es una cuota exclusiva para este tipo de empresas, pues no tendría razón de ser que se cobrara a todas las personas. Así indicó que el cobro impuesto es necesario ya que siendo necesario el cobro de la tasa impuesta ya que de lo contrario se estarían llevando nuevas cargas económicas a la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, quien se vería obligada a contratar al personal necesario para la verificación y pagarle de los fondos municipales; b) al respecto de la denuncia de violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, manifestó que a su juicio la libertad de trabajo y de industria no es ilimitada y en el presente caso los accionantes pretenden enriquecerse a cos ta de los bienes e ingresos de los vecinos del municipio de Mixco, departamento de Guatemala haciendo incurrir en gastos a la Municipalidad para que, las accionantes, puedan prestar un servicio público no esencial, el cual genera ganancias millonarias. Sol icitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público citó jurisprudencia de esta Corte, en la que al pretenderse, por las municipalidades, crear un tributo encubierto con el nombre de tasa, mediante una exacción eminentemente de un arbitrio se declaró inconstitucional por violación al artículo 239 constitucional. Indicó que el
tributo encubierto con el nombre de tasa, mediante una exacción eminentemente de un arbitrio se declaró inconstitucional por violación al artículo 239 constitucional. Indicó que el Acuerdo objetado de inconstitucionalidad en el presente caso se refiere a laExpediente 959-2008 3
contraprestación por instalación de teléfonos púb licos en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el que, no sólo no es voluntario sino que no implica una contraprestación a favor del administrado, evidencia que en el presente caso se habla de un tributo y no una tasa tal y como fuera denominad o. En virtud de lo anterior, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reafirmaron lo manifestado en memorial mediante el cual interpusieron la presente acción y de esta forma insistieron en que el monto contenido en el artículo impugnado constituye un arbitrio, por lo que el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala actuó en plena contravención a principios constitucionales ya que no tiene facultades para decretarlo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad incoada. B) La Municipalidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, señaló que la prestación del servicio de telefonía pública por parte de entidades como las accionantes, causan gastos a la Municipalidad, ya que se ve obligada a contratar personal específico de manera permanente, quienes llevan a cabo las inspecciones diarias en virtud de abusos cometidos por este tipo de empresas a la libertad de locomoción. Solicitó que se declare sin l ugar la presente acción. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos señalados en memorial por el que presentó
las inspecciones diarias en virtud de abusos cometidos por este tipo de empresas a la libertad de locomoción. Solicitó que se declare sin l ugar la presente acción. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos señalados en memorial por el que presentó alegaciones en la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe s ólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamie nto de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIEn el caso sub examine, Adco de Guatemala, Sociedad Anónima, Astratel, Sociedad
los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIEn el caso sub examine, Adco de Guatemala, Sociedad Anónima, Astratel, Sociedad Anónima, Fichatel, Sociedad Anónima, Pennytel, Sociedad Anónima, Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima y Distribuidora en Línea, Sociedad Anónima, todas por medio de sus respectivos representantes legales promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 4° del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta setenta y ocho - dos mil cuatro (78 -2004), del Concejo Municipal de la Municipalida d de Mixco, departamento de Guatemala, que documentó la sesión pública ordinaria deExpediente 959-2008 4
diecinueve de abril de dos mil cuatro, contenida en el libro de actas y acuerdos de dicho Concejo. El aludido artículo impugnado, establece que: “…Las personas individual es o jurídicas que instalen teléfonos públicos, deberán pagar en las cajas de la Municipalidad de Mixco, las siguientes tasas: a) Instalación de teléfonos públicos, quinientos quetzales (Q.500.00); b) Los teléfonos públicos pagarán mensualmente la cantidad de cien quetzales (Q.100.00); y c) Los teléfonos públicos instalados en propiedad privada pagarán mensualmente la cantidad de cuarenta quetzales (Q.40.00)…”. -IIIEl artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la
-IIIEl artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás será n considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. En el caso concreto cabe evocar la jurisprudencia de este Tribunal, en la que, en sentencias dictadas dentro de los expedientes quinientos cinco y novecientos cincuenta y ocho, ambos del dos mil seis (505 -2006, 958 -2006), se estima oportuno aclarar que: “…Para introducirnos al análisis del caso resulta necesario realizar el estudio alg unos elementos que conforman el municipio como lo son: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitu cional. La legislación ordinaria –Código Municipal– reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la admini stración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el
autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la admini stración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no t ributarios de las municipalidades : La fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guate mala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales...” según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35 inciso n) ... La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no…...” El criterio antes expuesto fue reiterado asimismo en sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, dic tada dentro del expediente dos mil cuatrocientos doce - dos mil siete (2412-2007), el cual es aplicado mutatis mutandi al caso concreto, con relación únicamente a los incisos a) y b) del artículo impugnado, referentes a la instalación de teléfonos públicos instalados en propiedad pública. -IVNo obstante lo anterior, el inciso c) del artículo 4° del Reglamento para laExpediente 959-2008 5
Instalación de Teléfonos Públicos, impugnado mediante la presente acción advierte que
-IVNo obstante lo anterior, el inciso c) del artículo 4° del Reglamento para laExpediente 959-2008 5
Instalación de Teléfonos Públicos, impugnado mediante la presente acción advierte que dicho apartado asigna un cobro de cuarenta quetzales ( Q.40.00) mensuales por instalación de teléfonos en propiedad privada; por dicha razón es procedente reiterar, lo que este Tribunal señaló en sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y tres -dos mil ocho (3163-2008), en la que en un caso similar indicó que: “ El artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinari a del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, establece: "TASAS. Las personas individuales o jurídicas que instalen teléfonos públicos, deberán pagar en las cajas de la Munici palidad de Mixco, las siguientes tasas: a) Instalación de teléfonos públicos, quinientos quetzales (Q.500.00); b) Los teléfonos públicos pagarán mensualmente la cantidad de cien quetzales (Q.100.00); y c) Los teléfonos públicos instalados en propiedad priv ada pagarán mensualmente la cantidad de cuarenta quetzales (Q.40.00)” . La obligación tributaria que se pretende en el artículo citado, no puede identificarse como tasa, ya que no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntar iamente una suma de dinero y debe recibir como
cuarenta quetzales (Q.40.00)” . La obligación tributaria que se pretende en el artículo citado, no puede identificarse como tasa, ya que no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntar iamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, puesto que únicamente se les impone una obligación tributaria, por el hecho de instalar teléfonos públicos y por la explotación de los mismos, lo cual no es una tasa, ya que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que instalen teléfonos públicos, por el derecho de tener en funcionamiento sus negocios de telefonía, sin que tenga previsto la contraprestación a ese pago un determinado servicio públi co, como podría ser la utilización de un espacio del territorio municipal, extremo que no se define en el citado Reglamento. En todo caso, dicho cobro, en la forma en que fue creado encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), puesto que tales prestaciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de un arbitrio con el nombre de tasa. Por las razones expresadas, se concluye que el artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria
nombre de tasa. Por las razones expresadas, se concluye que el artículo 4º del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el once de mayo de dos mil cuatro, contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la creación de l tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República. Debiendo así declararse”. El criterio sustentado en el apartado ut supra es aplicable mutandis mutandis al caso concreto aludido, haciéndose las declaraciones que en Dere cho corresponden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a los incisos a) y b) del artículo impugnado y, a declararla con lugar con relación al inciso c) por las razones consideradas.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 959-2008 6
de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los incisos a) y b), y II) Con lugar, con relación al inciso c), todas, del artículo 4° del Reglamento para l a Instalación
resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los incisos a) y b), y II) Con lugar, con relación al inciso c), todas, del artículo 4° del Reglamento para l a Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta setenta y ocho - dos mil cuatro, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, que documentó la sesión pública ordinaria de diecinueve de abril de do s mil cuatro, contenida en el libro de actas y acuerdos de dicho Concejo, promovida por Adco de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Sergio Vicente Girón Anelu; Astratel, Sociedad Anónima, por medio de su Adm inistrador Único y Representante Legal, Estuardo Antonio Vásquez Ponciano; Fichatel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Francisco René Acevedo Ligorría; Pennytel, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración, Estuardo Antonio Vásquez Gutiérrez; Sociedad Importadora y Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Alberto Molina Núñez, y Distribuidora en Línea, Soci edad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gonzalo Antonio Palarea Murga.
II. En consecuencia, el referido inciso contenido en el artículo impugnado dejará de surtir efectos desde el día siguiente a la publicación de esta sentencia III. Por la forma en que se resuelve la presente no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes. IV. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres
se resuelve la presente no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes. IV. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la misma quede firme. V. Notifíquese.