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Inconstitucionalidad General_97-2014 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_97-2014 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 97-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 97-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HU GO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General, Parcial del artículo 24 del Decreto número 13 -2013 del Congreso de la República, que reformó los Decretos de ese Organismo números 101-97, Ley Orgánica del Presupuesto; 31 -2002, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y 1 -98, Ley Orgánica de la Superi ntendencia de Administración Tributaria , promovida por Sergio Ricardo Milián . El postulante actuó con su auxilio y el de los abogados Gunther Dubón Ramos y Wilberth Manlio Ramírez Flores. Es ponente en e ste caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la ley impugnada de inconstitucionalidad que establece: “Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se le transfieren los recursos a través del

Lo expuesto por el accionante, respecto de la ley impugnada de inconstitucionalidad que establece: “Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se le transfieren los recursos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, del ejercicio fiscal correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respect o de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados dentro de los diez (10) días después de finali zado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional, y a lasExpediente 97-2014 2

cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. Los dep ósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado , Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Nacional ”, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo precitado establece literalmente que todas las entidades del Estado que tuvieran fondos en efectivo, deberán depositarlo a la cuenta destinada del Gobierno, sin embargo, la Coordinadora Nacional para el Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado posee, de conformidad con el artículo 15 de su ley, un fondo nacional

deberán depositarlo a la cuenta destinada del Gobierno, sin embargo, la Coordinadora Nacional para el Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado posee, de conformidad con el artículo 15 de su ley, un fondo nacional para la reducción de desastres que tiene carácter permanente y es depositado en cuenta abierta creada por medio de una cuenta específica en el Banco de Guatemala, y que puede ser capitalizada para dar respuesta inmediata a calamidades y desastres; sin embargo, si de conformidad con la norma impugnada se deposita el efectivo de esa cuenta al fondo determinado, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado se quedaría sin fondos para responder en un momento dado a un desastre o calamidad de forma inmediata, poniendo en peligro la vida de las personas, bienes y servicios públicos afectados por un siniestro, por lo que se violan los derechos que la Ley Fundamental garantiza para la funcionalidad de la institución, haciendo entonces la norma impugnada inconstitucional, pues de proceder la Coordinad ora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado a depositar los saldos en efectivo de su presupuesto o del Fondo Nacional para la Reducción de Desastres, tendría que esperar hasta que se hiciera un traslado de fondos para que la e ntidad pueda proceder a atender desastres, lo cual atenta contra su propia naturaleza, objetivos y fines para los que fue creada; b) la norma impugnada va manifiestamente en contra de lo que determina el tercer párrafo del artículo 237 Constitucional que establece que los organismos, las entidades descentralizadas y autónomas, podrán tener presupuestos y fondos privativosExpediente 97-2014 3

artículo 237 Constitucional que establece que los organismos, las entidades descentralizadas y autónomas, podrán tener presupuestos y fondos privativosExpediente 97-2014 3

cuando la ley así lo establezca , sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la Repúbli ca para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias. En el presente caso, el artículo impugnado es i nconstitucional, pues no respe ta el Fondo Nacional Permanente para la Reducción de Desastres, establecido para fines específicos en el artículo 15 de la Ley de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado, el cual t iene rango de protección constitucional de acuerdo con lo regulado en el artículo 237, tercer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el Fondo Permanente de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natu ral o Provocado es de naturaleza permanente, porque los siniestros normalmente rebasan la duración anual del calendario gregoriano, pues los siniestros sobrepasan los períodos de los ejercicios fiscales; d) Guatemala, por medio de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado para atender y funcionar, necesita tener permanentemente

sobrepasan los períodos de los ejercicios fiscales; d) Guatemala, por medio de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado para atender y funcionar, necesita tener permanentemente disponibilidad en efectivo en el Fondo Nacional Permanente de Reducción de Desastres en la forma que regula el artículo 15 de su Ley, para poder cumplir en los países vecinos sus obligaciones internacionales de atender de manera inmediata y conjuntamente la atención de desastres naturales, lo que no se podría hacer si no se declara en relación a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado , la inconstitucionalidad del artículo impugnado; e) la norma impugnada viola los siguientes artículos constitucionales; i) el artículo 1 que determina la protección a la persona, pues de dejar vigente la norma impugnada el bien común de la sociedad guatemalteca se encontraría en vulnerabilidad, al no contar efectivamente con una entidad capaz de responderExpediente 97-2014 4

ante cualquier incidencia que se suscite por falta de fondos; ii) el artículo 2 que regula los deberes del Estado , pues la falta de respuesta inmediata del Estado ante un desastre natural o provocado, por falta de disponibilidad de fondos por parte de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado, vulneraría el derecho de todo g uatemalteco a ser atendido en sus necesidades inmediatas ante una catástrofe o desastre natural; iii) el artículo 3 que regula el derecho a la vida; iv) el artículo 44 que establece los derechos inherentes a la persona humana; v) el artículo 46 que regula la preeminencia de las normas internacionales en materia de Derechos Humanos; y

artículo 3 que regula el derecho a la vida; iv) el artículo 44 que establece los derechos inherentes a la persona humana; v) el artículo 46 que regula la preeminencia de las normas internacionales en materia de Derechos Humanos; y vi) el artículo 237 que establece el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado que garantiza que la ley que determine el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de l Estado tiene la obligación de garantizar y respetar los fondos privativos, no cumpliendo con esos parámetros el artículo impugnado en cuanto a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Sergio Ricardo Milián; b) Congreso de la República de Guatemala; c) Ministerio de Finanzas Públicas y, d) Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) el Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Norma Ju dith Palacios Colindres, manifestó que: a) el accionante carece de razón, sustento y fundamentos al plantear la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial, pues el artículo impugnado no viola, vulnera ni contraviene los preceptos constituciona les invocados, y por lo tanto no debe ser expulsado de ordenamiento jurídico vigente; b) la creación del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, tiene como

impugnado no viola, vulnera ni contraviene los preceptos constituciona les invocados, y por lo tanto no debe ser expulsado de ordenamiento jurídico vigente; b) la creación del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, tiene como finalidad que la Constitución Política de la República establezca que es deber delExpediente 97-2014 5

Estado garantizarle a los habitantes el desarrollo integral, y que este implica que las personas sean agentes y partícipes directos de sus propios objetivos, lo cual es imposible sin educación, salud, infraestructura, seguridad y justicia, además, el Estado de Guatem ala no ha logrado alcanzar las metas esperadas en materia social, y que gran parte de la población aún vive en condiciones de pobreza y pobreza extrema, lo que amerita asegurar que las acciones de las entidades estatales, autoridades y servidores públicos se ajusten a principios de trasparencia, eficacia y eficiencia, especialmente en lo relativo a la calidad del gasto público, y por último, que la trasparencia y calidad en el gasto público son esenciales para el desarrollo del país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se enfoquen en el logro del fortalecimiento institucional para la trasparencia y aseguramiento de la calidad del gasto de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo municipios, y que es urgente fomentar el fortalecimiento de la Administración Tributaria con atribuciones para el combate al contrabando, evasión, defraudación , informalidad y la simplificación de los procedimientos para una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor

atribuciones para el combate al contrabando, evasión, defraudación , informalidad y la simplificación de los procedimientos para una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes con sus obligaciones. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su Ministra María Concepción Castro Mazariegos, indicó que: a) la acción intentada pretende la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición enjuiciada , bajo el argumento que viola, limita y restringe principios constitucionales, sin embargo, dichas simples afirmacio nes y transcripciones de jurisprudencia, no constituyen confrontación con la Constitución, ausentándose la labor de parificación exigida por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la norma impugnada, lejos de v ulnerar la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra ajustada a ella en plena armonía con los artículos 237, 238 y 241 relativos a materia presupuestaria; y c) en la presente acción de inconstitucionalidad, el interponente ataca la norma impugnada porque le preocupa que la Coordinadora Nacional paraExpediente 97-2014 6

la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado deba cumplir lo ordenado en la misma respecto de los fondos recibidos del Estado, y que al treinta y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, y que deben ser reintegrados dentro de los diez días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta

y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, y que deben ser reintegrados dentro de los diez días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Naci onal, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. Como consecuencia de este depósito, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado se queda sin el fondo nacional permanente para la reducción de desastres, lo cual de ser así, no sería inconstitucionalidad, pues ese fondo permanente debe garantizarse para el siguiente ejercicio presupuestario. Asimismo, el Estado posee mecanismos para que al momento de alguna eme rgencia provocada por algún siniestro natural o provocado, se actúe de manera inmediata. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , alegó que: a) la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado de conformidad con su propia normativa es un ente del Organismo Ejecutivo, al cual el Estado le transfiere recursos por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de la República; en consecuencia, debe dar cumplimiento a la reintegración del saldo de efectivo respecto de los fondos recibidos del Estado como se dispone en la norma impugnada; b) la reintegración de saldos de efectivo re specto de los fondos recibidos del Estado por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado regulados en la norma

recibidos del Estado como se dispone en la norma impugnada; b) la reintegración de saldos de efectivo re specto de los fondos recibidos del Estado por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado regulados en la norma impugnada no tiene aplicación ni relación alguna en cuanto al Fondo Nacional Permanente de Reducción de Desastres, el que con stituye un recurso propio respecto del que el artículo 15 de la Ley de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado determina claramente la forma de capitalización de acuerdo a la posibilidad financiera del Estado y donaciones; c) en ese orden de ideas, se deduce que no son atendibles losExpediente 97-2014 7

argumentos del solicitante respecto a que los fondos que constituyen el Fondo Nacional para la Reducción de Desastres deban ser reintegrados en la forma establecida en el artículo i mpugnado, pues dicho reintegro es referente únicamente a saldos de efectivo provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado que percibe la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado, de allí que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada; d) el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de unidad de presupuesto, y que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común, lo que implica que su ejecución debe obedecer patrones uniformes que emanen del órgano rector –Ministerio de Finanzas Públicas - integrante del Ejecutivo según el artículo 25 de la Ley Orgánica del Presupuesto. De ahí que la ejecución presupuestaria se refiere a los entes del Estado, tal el caso de la

emanen del órgano rector –Ministerio de Finanzas Públicas - integrante del Ejecutivo según el artículo 25 de la Ley Orgánica del Presupuesto. De ahí que la ejecución presupuestaria se refiere a los entes del Estado, tal el caso de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado, los cuales se encuentran supeditados a la Ley Org ánica del Presupuesto. En atención a ello, en el caso sub examine, no res ulta cierto que el artículo cuestionado transgreda los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental y Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tratarse su vinculación a materia de ejecución presupuestaria y no de administración y funcionamiento.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sergio Ricardo Milián , postulante , no alegó . B) el Congreso de la República de Guatemala , reiteró todos los planteamientos y argumentaciones contenidos en el memorial presentado el cuatro de febrero de dos mil catorce, por medio del cual evacuó la audiencia por quince días que le fue conferida . Solicitó que se tengan por reiterados sus planteamientos y argumentaciones contenidas en el memorial de evacuación de la audiencia por quince días, y que se resuelva conforme a derecho. C) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expresado en el memorial de evacuación de audiencia . Solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asun tos Constitucionales, Amparos yExpediente 97-2014

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Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de

Público a través de la Fiscalía de Asun tos Constitucionales, Amparos yExpediente 97-2014 8

Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación la audiencia por quince días que le fue conferida . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstra cto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motiva da, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IISergio Ricardo Milián , promovió acción de inconsti tucionalidad, señalando

estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IISergio Ricardo Milián , promovió acción de inconsti tucionalidad, señalando de inconstitucional del artículo 24 del Decreto número 13 -2013 del Congreso de la República, que reformó los Decretos de ese Organismo números 101 -97, Ley Orgánica del Presupuesto; 31 -2002, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y 1-98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria que establece: “Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se le transfieren los recursos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, del ejercicio fiscal correspondiente, los Consejos deExpediente 97-2014 9

Desarrollo y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados dentro de los diez (10) días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Nacional, y a las cu entas específicas abiertas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron e n el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre

depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron e n el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Nacional .”, indicando que la norma impugnada contraviene los artíc ulos 1, 2, 3, 44, 46, 138 , 139, 237 y 238 de la Constitución Política de la República , pues la Coordinadora Nacional para el Reducción de Desastres posee, de conformidad con el artículo 15 de su ley debe tener un fondo nacional para la reducción de desastr es que tiene carácter permanente y es depositado en cuenta abierta creada por medio de una cuenta específica en el Banco de Guatemala para dar respuesta inmediata a calamidades y desastres; por lo que, de acatar la norma impugnada, dicha Coordinadora se quedaría sin fondos para responder en un momento dado a un desastre o calamidad de forma inmediata, poniendo en peligro la vida de las personas, bienes y servicios públicos afectados por un siniestro. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteami ento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disc onformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal

de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disc onformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el textoExpediente 97-2014 10

supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el art ículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identifica ción correcta de

adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identifica ción correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinie ntos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dos mil ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), respectivamente]. En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el artículo 135 exige que en el p lanteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en queExpediente 97-2014 11

descansa la impugnación. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte

naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte ha indicado que “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados po r las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete (1716-2007)]. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo que esta Corte em itió el dieciséis de julio de dos mil trece, dentro del expediente siete guión dos mil trece (7 -2013): “…Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige

de dos mil trece, dentro del expediente siete guión dos mil trece (7 -2013): “…Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción deExpediente 97-2014 12

constitucionalidad d e normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: „De que la ley sea ex presión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con l a norma constitucional‟. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: „La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites e xtremos‟ <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo

destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites e xtremos‟ <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay q ue presumir la 'constitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in

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