Inconstitucionalidad General_974-2004 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_974-2004 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 974-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLO RIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 336 del Código de Trabajo, promovida po r Augusto Valenzuela Herrera, quien actuó con su propio patrocinio y el de los abogados María Rodríguez López y Nidia Antonieta Méndez Franco de Álvarez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: est ima que el artículo 336 del Código de Trabajo en la parte que preceptúa: “Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el Juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia.”, transgrede los artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) las partes pueden excusarse únicamente por enfermedad, lo cual va en contra de los principios del realismo y objetividad del derecho de trabajo, ya que se deja de un lado todas aquellas circunstancias que impiden o retrasan la comparecencia de las partes a juicio oral
contra de los principios del realismo y objetividad del derecho de trabajo, ya que se deja de un lado todas aquellas circunstancias que impiden o retrasan la comparecencia de las partes a juicio oral derivadas de hechos ajenos, imprevistos e insuperables, aún y cuando estos sean o puedan llegar a ser de conocimiento general, se le niega a la parte afectada la comparecencia a dicha diligencia, por no ser un supuesto contemplado por la ley, con lo cual se limita su derecho de defensa; b) además, se viola el principio del debido pr oceso al no disponer que se puede presentar excusa por casos excepcionales, limitando el derecho de la parte afectada de presentar sus argumentos en el caso planteado. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social expresó: a) al analizar los principios que inspiran el derecho al trabajo se advierte que es un derecho tutelar de los trabajadores, a quienes se les debe otorgar una protección jurídica preferente y que en esta rama del derecho está bastante limitado el principio de la autonomía de la voluntad, principios que se encuentran contenidos en el artículo 336 del Código de Trabajo, ya que otorga protecció n al trabajador quien es la parte más débil en la relación laboral; b) los artículos 321, 322, 323, 324 y 325 del Código de Trabajo, establecen los
del Código de Trabajo, ya que otorga protecció n al trabajador quien es la parte más débil en la relación laboral; b) los artículos 321, 322, 323, 324 y 325 del Código de Trabajo, establecen los principios fundamentales en que descansa el proceso ordinario laboral, siendo ellos, la oralidad, impulso de oficio, no se necesita auxilio de abogado lo que denota que dicho procedimiento debe ser rápido, económico y sin formalismos, lo cual se garantiza plenamente en la norma legal contenida en el artículo 336 del Código de Trabajo; c) en consecuencia, la acci ón de inconstitucionalidad planteada no tiene fundamento legal, y la norma contenida en el artículo 336 del Código de Trabajo, exclusivamente en relación a la excusa de las partes por una sola vez, lejos de ser violatoria del debido proceso y del derecho d e defensa, garantiza la plena observancia de los principios propios del derecho procesal del trabajo, los cuales establecen un juicio rápido, económico, desprovisto de formalismos y por supuesto evitando el mal uso de recursos y remedios procesales dilatorios que sólo perjudican a la parte más débil de la relación laboral como es el trabajador a quien las normas legales laborales deben protección. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial presentada. B) El Congreso de la Re pública, señaló: a) el artículo 336 del Decreto 1441 fue reformado por el artículo 28 del Decreto número 64-92 ambos del Congreso de la República, por lo que dicho artículo como tal, no está vigente, en consecuencia el accionante, al consignar que impugna concretamente el artículo 336 Decreto 1441 del Congreso de
Congreso de la República, por lo que dicho artículo como tal, no está vigente, en consecuencia el accionante, al consignar que impugna concretamente el artículo 336 Decreto 1441 del Congreso de la República y no el artículo 336 del Código de Trabajo, está haciendo referencia a una norma derogada, por lo que su acción de inconstitucionalidad deviene improcedente; b) una de las consideraciones que se tomaron en cuenta para decretar la reforma aludida, es la de dotar al Código de Trabajo de normas que permitan que los juicios de Trabajo y Previsión Social se tramiten en el menor tiempo posible, con el objeto de que las contiendas que se planteen ante los tribunales se resuelvan con la celeridad que el caso demanda, que los conflictos de trabajo se resuelvan rápido, con la mayor premura en beneficio de la clase trabajadora y que no se den obstáculos que los entorpezcan; c) al hacer la confronta ción de la norma impugnada con el artículo 12 constitucional, estima que sí puede limitarse el derecho de defensa, al establecer que las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad, dejando al margen una variedad de situaciones que puede enfrentar la persona en su actividad diaria que en un momento dado le puedan ocasionar obstáculos insalvables para acudir a la cita judicial, no porque no lo desee sino por motivos fuera de su propia voluntad, sujetos a comprobación fehaciente a criterio del propio tribunal, por lo que sí se estaría violando el precepto constitucional enunciado. Solicitó que se dicte la sentencia que enderecho corresponde. C) El Presidente de la República, manifestó: a) el derecho de trabajo es una
disciplina autónoma que se diferencia cualitativamente de las otras disciplinas del derecho, por sus propias peculiaridades y principios filosóficos que lo informan, su finalidad es la regulación de las relaciones obrero-patronales con motivo de la relación de trabajo, éste debe dirigirse principalmente a la protección de los intereses de las clases sociales desposeídas o que se encuentran en desventaja económica, a efecto de que su positividad sea efectiva; b) la legislación laboral permite que las partes (trabajador y empleador), se excusen por una sola vez y por razón de enfermedad de asistir a la audiencia para celebrar juicio oral, lo anterior, constituye un privilegio para ambas partes, ya que en los otros juicios orales que regula la legislación nacional no existe excusa para que las partes dejen de asistir ni por enfermedad ni por otra razón imprevista, lo cual significa que las partes deben asistir a juicio aunque surjan hechos imprevistos; c) asimismo, el artículo objetado permite que en el caso que la parte que no pueda asistir a jui cio lo podrá hacer a través de un mandatario, con lo cual considero que se está previendo cualquier riesgo, imprevisto o causa mayor que impida la asistencia personal de las partes, por lo que no existe la violación que se denuncia; d) por otra parte el ac cionante no indicó en forma razonada la contravención que existe entre la norma impugnada y la norma constitucional citada, requisito indispensable para el análisis jurídico respectivo. Solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Minis terio Público, indicó: a) la norma contenida en el artículo 336 del Código de Trabajo, en la frase que dice: “Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad...” , no contraviene los principios
indicó: a) la norma contenida en el artículo 336 del Código de Trabajo, en la frase que dice: “Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad...” , no contraviene los principios constitucionales de defensa y debido proceso, ya que en el proceso laboral se encuentra enmarcado el principio de celeridad procesal, encaminado a no retardar el mismo salvo causa justa, por lo que el hecho de permitir que únicamente y por una sola vez, pueda incomparecerse a la audiencia laboral por causa de en fermedad, permite que no existan abusos en las excusas de incomparecencia; b) con la aplicación de la norma impugnada de inconstitucionalidad en consecuencia no constituye un obstáculo para el ejercicio de las acciones que las partes puedan ejercitar, por lo que el derecho de defensa y debido proceso no se encuentran transgredidos con la aplicación del artículo objetado. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El accionante, hace referencia a lo expuesto en su memorial de interposición y solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala, reiteran lo expuesto en las alegaciones vertidas dentro de los memoriales presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitan se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio Público, ratifican en su totalidad los argumentos contenidos en el memorial de evacuación de la audiencia que les fuera conferida y solicitan se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -Imemorial de evacuación de la audiencia que les fuera conferida y solicitan se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jur ídico las normas que no se conformen con ella. La declaración de inconstitucionalidad de una ley procede cuando es evidente su contradicción con la Carta Magna, en caso contrario, debe respetarse la potestad del Congreso, por cuanto que es el único órgano constitucionalmente autorizado para decidir lo relativo a las políticas legislativas. El análisis para establecer la compatibilidad entre la Constitución y la ley debe ser eminentemente jurídico, porque, como en reiteradas ocasiones ha considerado esta Cor te, su función es de intérprete, no de legislador. -IIEn el presente caso el accionante pretende que se declare inconstitucional el párrafo que regula: “Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el Juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia.” , por considerar que al regular que las partes pueden excusarse únicamente por enfermedad, se contrarían los principios del realismo y obj etividad del derecho de trabajo, ya que se deja de un lado todas aquellas circunstancias que impiden o retrasan la comparecencia de las partes a juicio oral derivadas de hechos ajenos, imprevistos e insuperables,
trabajo, ya que se deja de un lado todas aquellas circunstancias que impiden o retrasan la comparecencia de las partes a juicio oral derivadas de hechos ajenos, imprevistos e insuperables, aún y cuando estos sean o puedan llegar a s er de conocimiento general, se le niega a la parte afectada la comparecencia a dicha diligencia, por no ser un supuesto contemplado por la ley, con lo cual se limita su derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha considerado en casos anteriores, que el derecho de defensa y el principio del debido proceso enunciados en el artículo 12 constitucional, consisten en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible , a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante elórgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, e n la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. En relación al derecho de audiencia es importante señalar que el mismo abarca la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley, su observancia es vital por cuanto determina
de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley, su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Del análisis de la norma objetada con lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que el artículo 336 del Código de Trabajo, no contraviene los principios constitucionales de defensa, audiencia y debido proceso, ya que a pesar que el proceso laboral se encuentra enmarcado en el principio de celeridad procesal, encaminado a no retardar el mismo salvo causa justa, permite que únicamente y por una sola vez, pueda incomparecerse a la audiencia laboral por causa de enfermedad y que en el caso que la parte que no pueda asistir a juicio lo podrá hacer a través de un mandatario, con lo cual lejos de transgredir la norma constitucional citada, protege a las partes su derecho de audiencia, por lo que no existe la violación que se denuncia. Por lo considerado, esta Corte concluye que el artículo 336 del Código de Trabajo, primer párrafo, no viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, en consecuencia, declara improcedente la presente acción. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 4º, 102, 103, 106, 171, 175 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la
abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 4º, 102, 103, 106, 171, 175 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 134 inciso d) 139, 142, 143, 144, 148, 163 inciso a) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) condena en costas al interponente e impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los Abogados patrocinantes Augusto Valenzuela Herrera, María Rodríguez López y Nidia Antonieta Méndez Franco de Álvarez , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esta fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. III) Notifíquese.-----------------------------------------