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Inconstitucionalidad General_98-2004 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_98-2004 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 98-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, diez de noviembre de dos mil cuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 5 del Acuerdo Municipal número COM -18 y de la totalidad de l Acuerdo Municipal COM -039-2003, promovidas por la Asociación de Transportistas Internacionales, con el auxilio de los abogados Carla Juárez Midence, Clemen Vanessa Juárez Midence y Antonio López López.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los comparecientes se resume: a) El Congreso de la República de Guatemala, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, emitió el Decreto número 136 -96, Ley de Tránsito, la cual establece en su artículo 4, que compete al Ministerio de Gobernación, por intermedio de la autoridad correspondiente el ejercicio de la autoridad de tránsito en la vía pública; el artículo 8, de la citada ley señala que el Organismos Ejecutivo, mediante Acuerdo Gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción. Este Traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación y seguros; b) El Acuerdo Municipal COM -18 de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de julio de dos mil

licencias de conducir, placas de circulación y seguros; b) El Acuerdo Municipal COM -18 de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de julio de dos mil dos, en su artículo 5 establece: “ Conforme la clasificación que determina el artículo 9 del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo número 273 -98, se restrin ge la circulación de vehículos pesados y especiales de lunes a viernes, en el horario de las seis horas treinta minutos (6:30) a ocho horas treinta minutos (8:30), teniéndose como vehículo pesado que tiene más de tres punto cinco (3.5) toneladas métrica s de peso bruto máximo, que son: autobuses, camiones, remolcadores o cabezales y camiones con remolque y como vehículo especial los de pesos y dimensiones de autorización especial, vehículos agrícolas y vehículos especiales movibles con o sin grúa; c) L a señalización que corresponda se instalará en los ingresos al Municipio de Guatemala, la restricción se aplica en las vías de circulación siguientes: uno) Anillo periférico del parque Morazán a la once avenida zona doce; dos) avenida Elena del anillo periférico a la avenida Bolívar; tres) avenida Hincapié del boulevard liberación a la entrada de la Colonia Santa Fe zona trece; cuatro) Avenida de las Américas del Obelisco al Monumento Eucarístico veintitrés calle zona trece; cinco) avenida Petapa del Trébol a la cincuenta y dos calle zona doce ; seis) boulevard Vista Hermosa del Trébol de Vista Hermosa a la sexta avenida zona diez; siete ) calle

calle zona trece; cinco) avenida Petapa del Trébol a la cincuenta y dos calle zona doce ; seis) boulevard Vista Hermosa del Trébol de Vista Hermosa a la sexta avenida zona diez; siete ) calle Martí, Milla y Vidaurre CA nueve Norte del parque Morazán zona dos, al kilómetro diez carretera al Atlántico; ocho) calle Montufar doce calle zona nueve del boulevard liberación a la avenida la Reforma; nueve) calzada Aguilar Batres Avenida Bolívar de la treinta y seis calle zona doce a la dieciocho calle zona uno; diez) calzada Atanasio Tzul de la cinc uenta y dos calle zona doce a la veinticuatro calle zona uno; once) calzada la Paz de la rotonda de la colonia Atlántida zona dieciocho a la intersección Lourdes – Austriaco prolongación doce calle zona cinco intersección las vacas; doce) calzada – Roosevelt boulevard los Próceres de la treinta y nueve avenida zona siete al Trébol de Vista hermosa Zona quince; trece) calzada San Juan del Trébol a la treinta y nueve avenida zona siete; catorce) del puente de la asunción a la veintisiete calle zo na cinco; quince) diagonal diecisiete guión décima avenida zona once de la trece calle a la treinta y cinco calle zona once; dieciséis) paralela a la San Juan zona siete del anillo periférico al límite municipal zona siete; diecisiete) sexta y séptim a avenidas zona uno del parque Morazán – calle Martí zona dos al boulevard liberación zona nueve; dieciocho) octava y novena calles zona uno

municipal zona siete; diecisiete) sexta y séptim a avenidas zona uno del parque Morazán – calle Martí zona dos al boulevard liberación zona nueve; dieciocho) octava y novena calles zona uno de la avenida Elena a la doce avenida zona uno; diecinueve) décima y once avenida zona uno a décima avenida zona cuatro avenida de la Reforma de la calle Martí al Obelisco; veinte) veinticuatro calle zona uno veintiséis y veintisiete calle zona cinco de la avenida Bolívar a la intersección Lourdes -Austriaco-prolongación veintisiete calle zona cinco; veintiu no) quince avenida zona seis de la calle Martí al Estadio de la Pedrera zona seis; veintidós) veinte calle zona diez de la diagonal seis a la veintisiete avenida zona diez; veintitrés) treinta y cuatro y treinta y cinco calle zona once de la calzada Agu ilar Batres a la once avenida zona once.; d) El Acuerdo Municipal COM –39-2003 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial el cinco de enero de dos mil cuatro, el cual reforma a su vez el Acuerdo Municipal COM18, en el cual también se restringe la circulación de vehículos pesado especiales de lunes a viernes en el horario de diecisiete horas (17:00) a veinte horas (20:00), en distintas vías de acceso el que tiene más de tres punto cinco toneladas métricas de peso bruto; e) la violación al artículo 4º del la Constitución Política de la República el cual dice: “En Guatemala todos los seres humanos

el que tiene más de tres punto cinco toneladas métricas de peso bruto; e) la violación al artículo 4º del la Constitución Política de la República el cual dice: “En Guatemala todos los seres humanos son libres iguales en dignidad y derechos..”. La municipalidad de Guatemala procura aliviar un problema de tránsito en detrimento del sector productivo del país, al cual no le reconoce igualdad de derechos con respecto al resto de la población capitalina para la utilización y circulación de la red vial; f) violación al artículo 26 de la Constitución Política de la Re pública señala “ Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y de cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecida por la ley..” , constituye una obligación por parte del Estado de garantizar que este derecho no se disminuya, restrinja otergiverse; g) el artículo 43 de la Constitución Política de la República, indica: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes” ; los acuerdos municipales no se sustentan en normas de interés social, ni de interés nacional, el hecho de que el transporte de carga circule en horas pico no vulnera los derechos de la colectividad; h) el art ículo 131 de la Constitución Política de la República señala “ Por su importancia económica en el desarrollo del país se reconoce de utilidad pública y por lo tanto, gozan de la protección del Estado todos los servicios de transporte comercial y tur ístico sean terrestres marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos instalaciones y servicios...” reconoce la importancia

utilidad pública y por lo tanto, gozan de la protección del Estado todos los servicios de transporte comercial y tur ístico sean terrestres marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos instalaciones y servicios...” reconoce la importancia económica que el transporte comercial aporta al desarrollo del país; i) el artículo 152 de la Constitución Política de la República, señala “El poder proviene del pueblo su ejercicio esta sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su ejercicio“; los acuerdos municipales señalados de inconstitucionalidad riñen con el principio de legalidad consagrado en el artículo 152 de la Constitución Política de la República, en tanto que el ejercicio del poder público esta sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley; j) el artículo 154 señala. “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella..” , los funcionarios públicos deben de realizar su a ctividad dentro del conjunto de atribuciones que expresamente le son asignadas por la Constitución y las leyes; k) el artículo 175 establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución, las leyes que violen o tergiverse los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..” ; se establece claramente que los acuerdos violan la jerarquía constitucional establecida en el articulo anterior; l) el artículo 149 de la Carta Magna señala : “ Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios y reglas y prácticas internacionales..” el artículo 150 de la ley

el artículo 149 de la Carta Magna señala : “ Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios y reglas y prácticas internacionales..” el artículo 150 de la ley fundamental indica: “Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los dem ás Estados que formen la Federación Centroamericana...”; m) Estas norma jurídicas constituye el marco de desarrollo para los tratados y acuerdos internacionales en materia de integración económica centroamericana, Guatemala es parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el cual tiene por objeto reafirmar el propósito de unificar la economía de los cuatro países e impulsa en forma conjunta el desarrollo de Centroamérica, este tratado contiene un cuerpo normativo que regula entre otras actividades las relativas al Tránsito y Trasporte; n) señalan los accionantes que en el presente caso se esta inobservando lo establecido en el artículo 1º, segundo párrafo del Decreto 132-96 del Congreso de la República Ley de Tránsito y se esta conculcando garantías que la Constitución establece en materia de integración económica, así mismo estos acuerdos son violatorios de instrumentos internacionales en materia de integración económica centroamericana de los cuales Guatemala en parte, ya qu e los Estados Parte convienen en eliminar toda restricción. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audienc ia por quince días al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , a la Entidad Metropolitana Reguladora de

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audienc ia por quince días al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y su Áreas de Influencia Urbana –EMETRAy al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Respecto a la primera de las impugnaciones: a) el Alcalde y Representante Legal de la Municipalidad de Guatemala, manifestó a) el interponente justifica la violación del artículo 4 de la Constitución Política de la República en virtud de que el Acuerdo Municipal y su adición no respetan el derecho de igualdad y de libertad, la municipalidad de Guatemala en ningún momento esta violando dicho principio constitucional como ya se dijo la medida beneficia a la mayoría de la población que utiliza transporte público y privado para movilizarse a sus actividades; los acuerdos únicamente regulan lo relativo al transporte pesado; b) la Municipalidad de Guatemala al ostentar la delegación de la regulación de l tránsito claramente quedo establecido que sería dentro del municipio de Guatemala, es decir, no comprende otros municipio por lo que los acuerdos municipales no son de observancia general; c) los interponentes afirman que los referidos acuerdos violan los artículos 43 y 131 del la Constitución Política de la República, indicando que el trabajo y el transporte deben ser protegidos, los acuerdos municipales fueron emitidos para regular en forma eficaz el tránsito vehicular, en ningún momento contienen normas que prohíban el trabajo

trabajo y el transporte deben ser protegidos, los acuerdos municipales fueron emitidos para regular en forma eficaz el tránsito vehicular, en ningún momento contienen normas que prohíban el trabajo y que no permitan en su totalidad la circulación del transporte pesado, únicamente restringe la circulación de transporte pesado en determinadas horas y en sectores previamente establecidos, por lo que no existe limitación al trabajo y al transporte comercial; d) los interponentes indican que los citados acuerdos violan los artículos 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los acuerdos municipales en ningún momento contienen normas de carácter general es decir para toda la República de Guatemala únicamente se circunscriben al municipio de Guatemala, por lo que los mismos en ningún momento contravienen normas constitucionales. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. b) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público argumentó:a) El postulante afirma que se violan preceptos constitucionales por el hecho que tanto la Ley de Tránsito como el Acuerdo Gubernativo 67-98 establecen que la Municipalidad no tendrá facultades para reglamentar asuntos de observancia general; b) En el presente caso se encuentra ante un asunto de observancia general en tanto que las disposiciones afectan a una colectividad determinable ya que esta diri gida a un conglomerado cuya situación concreta coincide con la restricción establecida a un individuo en lo particular; c) Esta institución considera que no se violan los preceptos constitucionales mencionados artículos 4º, 26, 43, 131, 149, 150, 152, y 175 de la

restricción establecida a un individuo en lo particular; c) Esta institución considera que no se violan los preceptos constitucionales mencionados artículos 4º, 26, 43, 131, 149, 150, 152, y 175 de la Constitución Política, pues al regular disposiciones de tránsito con referencia a adaptaciones de horarios para el mismo la autoridad actúo el uso de la atribución reglamentaria que el es propia. Solicitó que se declare sin lugar la inconsti tucionalidad planteada; c) la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana manifestó a) no existe la violación que denuncias los accionantes al artículo 4º. de la Constitución Política de la República pues al emitir los Acuerdos Municipales dicha medida es para el beneficio de gran porcentaje de la población del municipio de Guatemala; b) la municipalidad de Guatemala en ningún momento se ha arrogado facultades que no le corresponden, ya que esta facultada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 6798, por consiguiente no viola el artículo 26 de la Constitución Política de la a República de Guatemala. B) Los interponentes afirman que los referidos acuerdos violan lo s artículos 43 y 131 del la Constitución Política de la República, indicando que el trabajo y el transporte deben ser protegidos, los acuerdos municipales fueron emitidos para regular en forma eficaz el tránsito vehicular, en ningún momento contienen norma s que prohíban el trabajo y que no permitan en su totalidad la circulación del transporte pesado, únicamente restringe la circulación de transporte

vehicular, en ningún momento contienen norma s que prohíban el trabajo y que no permitan en su totalidad la circulación del transporte pesado, únicamente restringe la circulación de transporte pesado en determinadas horas y en sectores previamente establecidos, por lo que no existe limitación al trabajo y al transporte comercial; d) los interponentes indican que los citados acuerdos violan los artículos 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República, los acuerdos municipales en ningún momento contienen normas de carácter general es d ecir para toda la República de Guatemala únicamente se circunscriben al municipio de Guatemala, por lo que los mismos en ningún momento contravienen normas de carácter constitucional debido a que no son normas de observancia general para toda la población del municipio de Guatemala sino que son de aplicación exclusiva para el transporte pesado; e) los interponentes manifiestan que los acuerdo indicados violan los artículos 149 y 150 de la Constitución Política de la República, los acuerdos impugnados no c ontraviene disposiciones de carácter internacional, ya que únicamente es una restricción de tipo temporal para un determinado número de horas y en determinados sectores y en ningún caso a toda la República de Guatemala por lo que no limitan la libertad de tránsito. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El Alcalde y Representante Legal de la Municipalidad de Guatemala, ratificó los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicitó que se declaren sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. b) La Fiscalía de Asuntos

vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicitó que se declaren sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. b) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público , reiteró y ratificó los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. c) La Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, reiteró y ratificó los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. d) La accionante, señaló nuevamente argumentos esgrimidos en la interposición de la acción de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar la misma.

CONSIDERANDO: -IEntre los medios con los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida jurídica de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, precepto que dice: “Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconst itucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” De acuerdo con esta norma el control constitucional no se limita a la ley stricto sensu como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino q ue también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo

stricto sensu como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino q ue también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, -de prosperar la acciónla pérdida de vigencia de las normas y disposiciones emitidas por el poder público, que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para hacer efectiva esta garantía, la Constitución, en el artículo 268 otorga a esta Corte como función esencial la defensa del orden cons titucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para res tablecer la supremacía constitucional, a fin de asegurar el Estado de Derecho. El examen, entonces,consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumpl imiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. -IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa, p ara declarar su derogatoria, si procediere. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los Acuerdos emitidos por la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, por los cuales se dispuso regular el tránsito del transporte pesado para determina das horas y en determinados lugares. En

derogatoria, si procediere. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los Acuerdos emitidos por la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, por los cuales se dispuso regular el tránsito del transporte pesado para determina das horas y en determinados lugares. En esa forma, consideran que se viola lo establecido en los artículos 4º, 26, 43, 49, 131, 149, 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La finalidad fundamental de la Administración pú blica es la obtención del bien común o bienestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República en su artículo 1º. Atendiendo a ello se otorga al Estado, a través de las leyes, la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros. El ordenamiento del tránsito es una obli gación de la administración, y compete a la Municipalidad por delegación, controlar la circulación de vehículos, en este caso particular los de carga, con el objeto que todos los habitantes tengan la posibilidad de transitar y circular sin dificultades por las calles, las cuales si bien es cierto son del dominio público, su utilización impone el cumplimiento de normas que han de ser observadas por los conductores del transporte pesado de determinado tonelaje, para que se garantice, en orden y sin peligro la libertad de tránsito. De esta manera, los acuerdos municipales impugnados, se ocupan de resguardar la seguridad y promover el bienestar general y el bien común y su aplicación no vulnera los derechos

De esta manera, los acuerdos municipales impugnados, se ocupan de resguardar la seguridad y promover el bienestar general y el bien común y su aplicación no vulnera los derechos enunciados, porque como ya se dijo, su finalidad es ordenadora y previsora, fundamentándose su aplicación en la inexistencia de derechos absolutos y, así también en que el tránsito es una situación que impone su sujeción a un criterio ordenador. Analizado el Acuerdo Municipal COM -018, se apr ecia que el mismo regula en su artículo 5 la restricción objeto de impugnación, la cual limita el acceso al transporte pesado a determinadas horas en calles, avenidas, calzadas, anillo periférico, boulevares y puentes; la disposición objetada está absolutamente fundada en ley, pues el artículo 8 del Decreto 132 -96 del Congreso de la República, Ley de Tránsito prescribe que la municipalidad “... se responsabiliza por su ejercicio y mantenimiento, dictará los reglamentos y/u ordenanzas necesarias para el efecto...”; en consecuencia la aplicación de los Acuerdos Municipales impugnados, se circunscribe a la jurisdicción municipal, sin coartar la libertad, ni limitar el derecho de libertad, locomoción, libertad de industria, comercio y no se advierte co ntravención a los artículos 4º, 26, 43, 131, 152 y 154 de la Constitución, normas denunciadas como violadas, por lo que la inconstitucionalidad argumentada debe ser declarada sin lugar. -IIIRespecto a que los Acuerdos Municipales COM -018 y COM -039-2003, violan los artículos 149,

inconstitucionalidad argumentada debe ser declarada sin lugar. -IIIRespecto a que los Acuerdos Municipales COM -018 y COM -039-2003, violan los artículos 149, 150, 175 de la Constitución, que regulan las relaciones internacionales, la comunidad centroamericana, y la jerarquía constitucional, debe decirse que los accionantes se limitan al señalamiento de las normas constituciona les que consideran violadas y a relacionar hechos, sin hacer la confrontación de rigor que marca la ley, por lo que esta Corte no puede, de oficio, realizar la confrontación y luego juzgarla, pues sólo es para lo último que está facultada, existiendo imposibilidad de concretar el examen solicitado. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas a los interponentes y la imposición de multa a los Abogados auxili antes cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala 1º, 2º, 3º., 4º., 5º, 6º, 7º, 57, 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 144, 145, 149, 159, 163 inciso a); 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

inciso a); 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 5 del Acuerdo Municipal COM -18. II) Sin lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal COM –039-2003, emitidos por el Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala. III) Se impone a los Abogados Carla Juárez Midence, Clemen Vanessa Juárez Midence y Antonio López López la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. V)

Notifíquese.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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