Inconstitucionalidad General_982-99 -Otros
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_982-99 -Otros
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 982-99 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
Expediente No. 982-99
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS
FELIPE SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, cinco de julio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los numerales cero cero uno, cero cero seis (primer párrafo), cero cero ocho, cero cero nueve (segundo p árrafo), cero diez, cero once, cero doce literal B) (tercer párrafo), cero dieciséis, cero veinte (primer párrafo), cero veintisiete, cero veintiocho, cero veintinueve y cero treinta y uno del instructivo DECAM -cero sesenta (DECAM -060), promovido por Hugo Ricardo Alvarado Chávez. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Roberto Lusky Aguirre y Héctor Manolo Recinos de León.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el instructivo DECAM - cero sesenta establece requisitos para gestionar ante el Departamento de Control de Armas y MunicionesDECAM-, impone obligaciones procedimientos y sanciones y otorga facultades a dicho
Lo expuesto por el postulante se resume: a) el instructivo DECAM - cero sesenta establece requisitos para gestionar ante el Departamento de Control de Armas y MunicionesDECAM-, impone obligaciones procedimientos y sanciones y otorga facultades a dicho departamento, las cuales no surgen de la ley de Armas y Mun iciones, Decreto 39 -89 del Congreso de la República y sus reformas, ni de su reglamento Acuerdo Gubernativo 42491-, modificando el Código de Notariado, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de Policías Particulares, Decreto 73 -70 del Congreso de la Repúb lica, y contradice los artículos 5o., 12, 28, 38, 43, 154, 171 inciso a), 183 inciso e), 194 inciso c) y 203 constitucionales; b) el numeral cero cero uno del instructivo cuestionado, vulnera el artículo 5o. de la Constitución ya que al establecer que las solicitudes que se presenten al DECAM deben contener toda la papelería y requisitos que exige la ley, y que pueden presentarse documentos en fotocopia legalizada (debe entenderse que cualquier documento) cuya autorización notarial no tenga más de seis mese s anteriores a la fecha de la solicitud respectiva y que de no incluir toda la papelería y/o no constar en el documento autorizado se rechazaría de plano la misma, contraviniendo los artículos 22, 25, 32, 45, 48, 61, 63, 73 y 77 de la Ley de Armas y Municiones que señalan qué documentos deben presentarse en original y cuales en fotocopia legalizada, sin fijar tiempo de vigencia de los documentos legalizados por notario. El Código de Notariado al regular todo lo relativo a la función
y 77 de la Ley de Armas y Municiones que señalan qué documentos deben presentarse en original y cuales en fotocopia legalizada, sin fijar tiempo de vigencia de los documentos legalizados por notario. El Código de Notariado al regular todo lo relativo a la función notarial establece en su artículo 1 la fe pública de que está investido el notario la cual no está sujeta a temporalidad alguna; la disposición impugnada modifica leyes ordinarias, al establecer que cualquier documento puede presentarse en fotocopia legalizada y le asigna una vigencia temporal a los legalizados por notario, facultad que según la Carta Magna es exclusiva del Organismo Legislativo; dicha disposición viola, además, el artículo 28 constitucional, ya que el rechazo a que se hace referencia, no tendría como fuente el agotamiento de un procedimiento o el incumplimiento de lo establecido en la ley, sino la falta de cumplimiento de lo regulado en un instructivo que está fuera del ámbito jurídico por los vicios que contiene; asimismo, contraviene el artículo 171 literal a) d e la Constitución al modificar lo regulado en el ordenamiento ordinario; c) el numeral cero cero seis regula que toda solicitud de importación de armas debe contener bajo declaración jurada el compromiso de cumplir con la obligación que contempla el artícu lo 31 de la LeyExpediente 982-99 2
de Armas y Municiones y 80 de su Reglamento, y que en caso contrario se denegará la solicitud; sin embargo los artículos 31 y 80 citados, en su parte conducente, únicamente establecen la obligación de incluir en cada pedido de armas el diez por ciento del valor de las importaciones en repuestos para esas armas, sin sujetar dicha obligación a declaración
establecen la obligación de incluir en cada pedido de armas el diez por ciento del valor de las importaciones en repuestos para esas armas, sin sujetar dicha obligación a declaración jurada; si el legislador hubiese creído necesaria esa solemnidad, lo hubiera establecido expresamente, como lo hace en el artículo 25 numera l 3), en el que obliga a presentar declaración jurada de que toda la información es verídica; por su parte, el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no considera en su articulado lo relativo a la obligación de importar un porcentaje del pedido en repuestos, siendo así que dicho numeral modifica las normas referidas y rechaza la solicitud por no cumplir con una orden indebida, omitiendo la obligación legal de recibir el expediente y resolverlo conforme a la ley; la disposición impugnada viola los artícu los 5o. y 28 de la Carta Magna en virtud que agrega requisitos que no están basados en la ley y sirve de base para denegar una solicitud, contraviniendo el imperativo constitucional de tramitar y resolver conforme a la misma las solicitudes; d) el numeral cero cero ocho impugnado regula que las personas jurídicas e individuales que soliciten importación de armas o municiones deben adjuntar certificación extendida bajo juramento por el fabricante, en idioma español, con los pases consulares de ley, que contenga la descripción y especificaciones de cada tipo de arma y munición a importar, la primera vez que se importe; dicha disposición vulnera el artículo 5o. de la Constitución, al agregar requisitos que la ley no establece, pues de conformidad con los artícu los 25 de la Ley de Armas y Municiones y 47 de su Reglamento, que establecen los requisitos para esa
agregar requisitos que la ley no establece, pues de conformidad con los artícu los 25 de la Ley de Armas y Municiones y 47 de su Reglamento, que establecen los requisitos para esa finalidad, no se encuentra ninguno que obligue a presentar certificación bajo juramento; de ahí que el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municion es, a través del instructivo impugnado, se arroga facultades legislativas estableciendo requisitos que la ley no contiene; e) el numeral cero cero nueve, al regular que las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la importación y compraventa de armas y municiones deben enviar al DECAM, cada fin de mes calendario, informe de la venta de municiones que realicen y la copia de la factura respectiva, mediante declaración bajo juramento, está agregando una obligación no establecida en los artículos 49 de la Ley de Armas y Municiones y 78 del Reglamento respectivo, en las que no se regula la obligación de rendir el informe bajo juramento, razón por la cual vulnera el artículo 5o. de la Ley Fundamental; f) lo regulado en el numeral cero diez impugnado, r eferente a que toda licencia de importación se extenderá por un plazo máximo de un año, que la licencia de importación de armas y/o municiones caduca en fecha anterior al vencimiento de la licencia de compraventa de armas y municiones autorizada por el DEC AM, a no ser que se le otorgue nueva licencia, que no se permitirá el desalmacenaje de armas o municiones importadas en contravención a ese procedimiento y que toda licencia de importación podrá usarse una sola vez, vulnera el artículo 5o. de la Carta Magn a puesto que modifica lo establecido
nueva licencia, que no se permitirá el desalmacenaje de armas o municiones importadas en contravención a ese procedimiento y que toda licencia de importación podrá usarse una sola vez, vulnera el artículo 5o. de la Carta Magn a puesto que modifica lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 45 de la Ley de Armas y Municiones y 47, 48, 49, 50, 51 y 72 de su Reglamento, al agregar tiempo de vigencia a la licencia referida, no obstante que las normas citadas no es tablecen temporalidad para la autorización de compra de armas y municiones; por otra parte, la norma impugnada al señalar que no se permitirá el desalmacenaje de armas y municiones, conlleva la no emisión de resolución en una petición de esa índole y la vi olación del artículo 28 constitucional que establece la obligación de los funcionarios de Estado de resolver conforme a la ley; además, el numeral analizado, en lo referente a que la licencia de importación caduca al vencimiento de la licencia de compraven ta de armas y municiones a no ser que se otorgue nueva licencia,Expediente 982-99 3
contraviene las normas específicas que regulan los requisitos a cumplir por las personas que se dediquen al comercio de armas y municiones, e imponen un plazo para la vigencia de la autorizac ión dada a una entidad mercantil en su giro ordinario de actividades, restringiendo así el artículo 43 de la Constitución; g) el numeral cero once impugnado, al regular que para toda licencia de compraventa de armas y municiones cuyo vencimiento se aproxime, deberá solicitarse como nueva licencia, y que al denominarse mal la solicitud
restringiendo así el artículo 43 de la Constitución; g) el numeral cero once impugnado, al regular que para toda licencia de compraventa de armas y municiones cuyo vencimiento se aproxime, deberá solicitarse como nueva licencia, y que al denominarse mal la solicitud respectiva se rechazará de plano la misma, contraviene lo regulado en el artículo 5o. de la Constitución al agregar disposiciones que no están basadas en ley, puesto que se su pone que al cumplir los requisitos que establecen los artículos 45 de la Ley de Armas y Municiones y 72 del Reglamento respectivo, por parte de las personas (individuales o jurídicas) que se dediquen al comercio de armas y municiones, el DECAM debe autorizarlos para esa actividad, sin sujetar dicha autorización a plazo alguno, puesto que la misma por su naturaleza es permanente; la disposición impugnada al señalar que si no se solicita la renovación de la licencia de compraventa de armas y municiones, como nueva licencia se rechazará de plano la misma, vulnera el artículo 28 de la Carta Magna, ya que conlleva la falta de cumplimiento de la obligación estatal de tramitar las solicitudes y resolverlas conforme a la ley; h) el numeral cero doce punto tres, literal B) cuestionado, al regular los requisitos que debe cumplir un extranjero para comprar armas de fuego exige que debe presentar: B) "Antecedentes policíacos de Guatemala y de su país de origen o país en donde residió durante los últimos 5 años, deben ser autenticados consularmente hasta por la Corte Suprema de Guatemala, si fueran funcionarios deben presentar documentos que se mencionan en el numeral 2 inciso E de este numeral."; requisito que
país en donde residió durante los últimos 5 años, deben ser autenticados consularmente hasta por la Corte Suprema de Guatemala, si fueran funcionarios deben presentar documentos que se mencionan en el numeral 2 inciso E de este numeral."; requisito que no está basado en los artículos 48 de la Ley de Armas y Munici ones y 73 del respectivo reglamento, que regulan lo relativo a la compra de armas de fuego, en cuyo contenido no se hace distinción alguna entre nacionales y extranjeros, salvo el último párrafo del último artículo, en el cual se exige que el comprador ext ranjero presente fotocopia legalizada de su pasaporte; la disposición analizada al adicionar requisitos a los establecidos por la ley ordinaria y agregar a la Corte Suprema de Justicia dentro del procedimiento de incorporación de un documento proveniente d el extranjero, que deba surtir efectos en Guatemala, modifica indebidamente el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, el cual manda que sea el Ministerio de Relaciones Exteriores el que legalice dichos documentos para que sean admisibles; i) el nume ral cero dieciséis impugnado, al regular que cuando una empresa compre munición a otra, debe reportar la compraventa al DECAM dentro de setenta y dos horas siguientes con el propósito de actualizar los datos en el sistema de informática de dicho departamen to, sin necesidad de acompañar fotocopia de la compraventa, debiendo hacer constar en dicho aviso que las dos entidades tienen licencia de compraventa vigente, haciendo saber a los representantes legales de dichas empresas, que previo a vender municiones a una entidad análoga deben contar con autorización de ese departamento y que en caso de ignorar esa disposición se tomarán acciones legales y
de compraventa vigente, haciendo saber a los representantes legales de dichas empresas, que previo a vender municiones a una entidad análoga deben contar con autorización de ese departamento y que en caso de ignorar esa disposición se tomarán acciones legales y administrativas contra su representada, viola el artículo 5o. de la Constitución por contravenir los artículos 49 de la Ley de Armas y Municiones y 78 del respectivo Reglamento, que establecen las condiciones y procedimientos que deben observarse y las obligaciones que se originan por la compraventa de municiones, además de ser las normas aplicables a cualquier transa cción de compraventa de municiones que se realice, ya que crea un nuevo procedimiento, apartándose de lo que establece la ley; además, se viola el artículo 28 de la Carta Magna pues cualquier resolución que adopte el DECAM basado en la disposición impugnad a, sería infundada y no permitiría resolver conforme aExpediente 982-99 4
la ley; j) el numeral cero veinte impugnado viola el artículo 5o. de la Carta Magna ya que pretende ejercer control de las armas que utilizan las entidades de seguridad privada (Policías Particulares), al establecerse de manera general que toda persona individual o jurídica que tenga más de diez armas debe contar con una bóveda o bodega para guardarlas; además, dicha disposición riñe con lo regulado en el artículo 70 de la Ley de Armas y Municiones, seg undo párrafo, que remite el control y uso de las armas a su ley especial, Decreto 73-70 del Congreso de la República, ya que en el caso de las entidades mercantiles que compran armas para equipar a los agentes asignados a un contrato de
especial, Decreto 73-70 del Congreso de la República, ya que en el caso de las entidades mercantiles que compran armas para equipar a los agentes asignados a un contrato de servicios que gener almente es por tiempo indefinido, quedan las armas al terminar diariamente el servicio, en el lugar en donde se presta, resultando difícil que en sus oficinas dichas entidades guarden o mantengan almacenadas las armas, haciéndose innecesaria la existencia de una bóveda; k) el numeral cero veintiocho impugnado, al ordenar que las entidades bancarias, estatales, privadas y comerciales que cuenta con cuerpos de seguridad deban tramitar el carnet que identifique y autorice la portación de armas de sus miembros y que dicho carnet se debe renovar cada año, contradice lo regulado en los artículos 61, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Armas y Municiones y 89 de su Reglamento, los cuales establecen los casos especiales para portar armas de fuego, renovación de la licencia, prohibiciones y el impuesto que se causa por la licencia, y que para portar armas de fuego defensivas el interesado debe obtener licencia de portación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la cual debe renovarse anualmente (y des pués de tres años de tener licencia, la renovación puede ser por tres años) de conformidad con el artículo 63 de la misma ley; la norma impugnada, viola el artículo 5o. de la Constitución Política de la República, ya que el DECAM en contravención a la norm ativa referida crea un documento más para portar arma, el cual carece de sustentación legal; además, contraviene el artículo 38 constitucional, pues el referido
a la norm ativa referida crea un documento más para portar arma, el cual carece de sustentación legal; además, contraviene el artículo 38 constitucional, pues el referido carnet es obligatorio para los elementos de los cuerpos de seguridad de las entidades que la norma cita, no obstante que la ley de la materia obliga a obtener licencia (no carnet) para portar armas de fuego sin hacer distinción de personas; l) el instructivo impugnado en su numeral cero veintinueve "crea el carnet de portación de arma de fuego" contraviniendo lo establecido por los artículos 61, 70 y 100 de la Ley de Armas y Municiones, los cuales de manera taxativa establecen, que para portar armas de fuego debe obtenerse licencia; que los elementos de las policías particulares no necesitan licencia para portar armas; que para portar armas de fuego dichos elementos únicamente deben portar el carnet de tenencia de arma (el cual acredita su registro en el DECAM) y el carnet extendido por la empresa de seguridad en donde trabaja, debidamente refrendado por el Director de la Policía Nacional el cual es renovable cada año; y que el control de uso de las armas de fuego de los elementos de las policías particulares se rige por la ley especial, estatutos y demás disposiciones legales que regulan su organizaci ón y funcionamiento, razones por las cuales la normativa impugnada vulnera lo regulado en el artículo 5 de la Carta Magna al no estar fundamentada en ley; por otra parte, el Decreto 73-70 del Congreso de la República, Ley de Policías Particulares, en sus a rtículos 8 y 12, establece que las policías particulares estarán bajo el control del Ministerio de
73-70 del Congreso de la República, Ley de Policías Particulares, en sus a rtículos 8 y 12, establece que las policías particulares estarán bajo el control del Ministerio de Gobernación, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, y tienen la obligación de informar mensualmente al Ministerio de la Defensa, por co nducto de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada, de la existencia de armas y demás implementos de defensa personal al servicio de cada entidad, detallando las altas y bajas en los inventarios correspondientes; de ahí que al pretender el DECAM, aExpediente 982-99 5
través de la normativa impugnada, imponer otras obligaciones contraviene y reforma la ley, rebasando así la esfera de su competencia, atribuciones y funciones; además, dicho departamento no tiene ninguna potestad para el control de las entidades de seguridad privada, ni sobre el control y uso de las armas de fuego de las mismas; y la norma atacada, al pretender que se obtenga el carnet relacionado extendido e impuesto por el DECAM, vulnera el artículo 38 de la Constitución; m) el nu meral cero veintisiete objetado, al establecer una tarifa de cobro en concepto de recargo por cheques presentados al DECAM cuyo pago sea rechazado por el Banco librado, contraviene la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, la cual no faculta al Jefe de l DECAM para establecer tarifas ni recargos por ese concepto; y vulnera los artículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución, ya que dicha facultad es propia del Presidente de la República, a través de
ni recargos por ese concepto; y vulnera los artículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución, ya que dicha facultad es propia del Presidente de la República, a través de Acuerdo Gubernativo; ñ) lo establecido en el numeral cero treinta y uno cuestionado, relacionado con la suspensión de las licencias de portación de armas de fuego, no está regulado en la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, ya que ese tipo de sanción sólo puede ser ordenada por un Juez competente luego de observar el derecho de defensa del inculpado; en el instructivo impugnado se establecen sanciones infundadas y se omite el debido proceso, además, de que la causa esgrimida para aplicarlas describe una conducta que coincide con muchos tipos de delitos, pretendiendo el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones asumir funciones legislativas y facultades judiciales, que no tiene, vulnerando así los artículos 12 y 203 de la Constitución, ya que se priva a las personas del derecho de portar arma de fuego sin las formalidades de ley y sin que exista proceso legal ante juez o tribunal competente, ni orden judicial para ello. q) En resumen expresa que el instructivo DECAM-cero sesenta viola el contenido de los artículos de la Constitución s iguientes: el 5o. al establecer obligaciones que deben cumplir las personas individuales y/o jurídicas que gestionan ante el DECAM, bajo pena de rechazo o archivo de sus solicitudes, a pesar que dicho instructivo no está basado en la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento ni emitido conforme a ella; el 28 de la carta magna, ya que sin seguirse el procedimiento legal, de manera anticipada "resuelve" que serán
archivo de sus solicitudes, a pesar que dicho instructivo no está basado en la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento ni emitido conforme a ella; el 28 de la carta magna, ya que sin seguirse el procedimiento legal, de manera anticipada "resuelve" que serán rechazadas o archivadas las solicitudes o se tomarán acciones administrativas cuando no se ajusten a sus preceptos; el 38 de la Constitución al pretender normar la portación de armas de fuego contraviniendo la ley de la materia; el 43 al imponer temporalidad a la licencia para la actividad de compraventa de armas y municiones, la que no tiene esa limitación en la ley que regula su constitución (Código de Comercio), ni en la Ley de Armas y Municiones; el 154 constitucional ya que el Jefe del DECAM, al emitir dicho instructivo, abusa de su autoridad dictando normas sin facultad alguna e infringe la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, agregando requisitos no contemplados en ella; asumiendo atribuciones que competen al Presidente de la República y al Ministerio de la Defensa al establecer una tabla de recargos, y funciones de los Tribunales de la Rep ública al aplicar la suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, sin que medie proceso legal; el 171 literal a) al modificar la Ley de Armas y Municiones, el Código de Notariado, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de Policías Parti culares, decretando normas de observancia general, en todos los numerales objetados, lo cual es una atribución exclusiva del Congreso de la República; el 183 inciso e) y 194 inciso c) al establecer normas propias del reglamento de una ley, saliéndose de su espíritu (e inclusive
atribución exclusiva del Congreso de la República; el 183 inciso e) y 194 inciso c) al establecer normas propias del reglamento de una ley, saliéndose de su espíritu (e inclusive de su cuerpo), sin reunir las formalidades que la Constitución exige; y, el 203 al arrogarse el Jefe del DECAM potestades que corresponden a los tribunales de justicia. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.Expediente 982-99 6
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los numerales 001 en la frase "cuya autorización notarial no sea más de seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud respectiva", 006 en la frase "bajo declaración jurada", 008 en la frase "bajo juramento", 012 inciso 3 literal "B" en la frase "hasta por la Corte Suprema de Guatemala". Se dio audiencia por quince días al Ministerio de la Defensa Nacional, al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAMy al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones alegó: a) con base en el artículo 183 inciso e) de la Carta Magna el Presidente de la República emitió el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones contenido en el Acuerdo Gubernativo 42491; el cual sirvió de base en su artículo 127 para emitir el instructivo DECAM cero sesenta; b) el instructivo cuestionado, responde a la actual situación de violencia y al armante inestabilidad socio-política que afronta el país haciéndose necesario se tomaran medidas
b) el instructivo cuestionado, responde a la actual situación de violencia y al armante inestabilidad socio-política que afronta el país haciéndose necesario se tomaran medidas que coadyuvaran a proteger los derechos fundamentales de los habitantes de la República, en especial la vida y la integridad de la persona; c) el referido inst ructivo comunica a las personas individuales o jurídicas que se dediquen o que tengan alguna relación con la importación, exportación, tenencia, portación o compraventa de armas y municiones, las disposiciones que se encuentran en la Ley de Armas y Municio nes o su Reglamento, explicando y desarrollando en algunos casos esa materia por las razones fácticas relacionadas, lo cual es acorde con lo señalado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el expediente veintinueve-noventa y nueve, relacionada con la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones y contra una serie de instructivos, en la que se indicó "...facultar al Jefe del De partamento de Control de Armas y Municiones para emitir las disposiciones, instructivos y demás normas necesarias para la debida aplicación de la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, significa que, para aquellos casos en los cuales ni la ley ni el Re glamento han pormenorizado lo suficiente, la norma reglamentaria ha facultado al funcionario administrativo para crear normas o emitir disposiciones de carácter general con el objeto de llenar la laguna legal que ha advertido..."; d) en cuanto al argumento relacionado con la importación de armas y municiones cabe indicar que toda licencia de importación se extiende por el plazo de un
normas o emitir disposiciones de carácter general con el objeto de llenar la laguna legal que ha advertido..."; d) en cuanto al argumento relacionado con la importación de armas y municiones cabe indicar que toda licencia de importación se extiende por el plazo de un año y solamente puede utilizarse una vez, si la empresa importadora cuenta con varias sucursales debe indicar con claridad a que sucursal se deben cargar las armas que se importan, esto para tener un verdadero control de donde se encuentran las armas y municiones; se debe indicar claramente la cantidad exacta de armas y municiones que se van a importar y el importador debe cumpl ir con ingresar al país dicha cantidad; las razones para esos lineamientos, devienen de la incertidumbre que existía anteriormente en cuanto a saber qué licencias de importación estaban ya utilizadas, ya que se extendían con vigencia indefinida y se podían utilizar para amparar diferentes importaciones hasta llegar a la cantidad autorizada, dándole muchas empresas un mal uso a las mismas o usándolas para amparar armas o municiones excediéndose de la cantidad autorizada; e) en relación a la compraventa de ar mas y municiones, las empresas deben enviar un informe mensualmente al DECAM de las ventas de municiones que hubieren realizado, así como la copia de la factura respectiva, para comprobar que las personas que adquieren municiones sean de las que están facu ltadas para ello; se establecen los requisitos que deben cumplir los extranjeros que sean residentes o que tengan en trámite su residenciaExpediente 982-99 7
para la portación y compra de armas de fuego en territorio nacional; se establece la prohibición de entregar armas de fuego a personas individuales o jurídicas si no se cuenta
para la portación y compra de armas de fuego en territorio nacional; se establece la prohibición de entregar armas de fuego a personas individuales o jurídicas si no se cuenta con la respectiva autorización de venta que emite el DECAM; f) en cuanto la portación de armas de fuego, se estableció que solamente se puede solicitar licencia de portación de un arma que no sea d e su propiedad, si se presenta contrato de comodato suscrito entre el solicitante y el propietario del arma, de lo contrario se deniega la solicitud; se estipuló que cuando se decomise más de una vez una arma de fuego, será cancelada definitivamente la licencia de portación que la ampara, y cuando se decomise una licencia para portación de arma por haberse detenido a su titular por poner a terceras personas en estado de indefensión por sus actos antijurídicos se le suspenderá la primera vez, y la segunda se le cancelará definitivamente; en cuanto a la tenencia de armas y municiones, toda persona que tenga más de diez armas deberá contar con una bóveda o bodega que tenga las características requeridas; y las entidades deberán tener un enrejado metálico, chapa eléctrica y un agente de seguridad, ello para evitar el robo o pérdida de armas y municiones; g) en cuanto a la violación del artículo 5 de la Constitución dicho argumento se desvirtúa con lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia citada, en la que se reconoció que el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones tiene la facultad para emitir las disposiciones, instructivos y demás normas de carácter general, con el objeto de llenar lagunas legales dejadas en la Ley de Armas y Municiones y
tiene la facultad para emitir las disposiciones, instructivos y demás normas de carácter general, con el objeto de llenar lagunas legales dejadas en la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento; h) en relación a la violación del artículo 12 de la Constitución en el numeral cero treinta y uno, debe recordarse que el DECAM según el inciso a) del artículo 18 de la Ley de Armas y Municiones tiene entre sus funciones la de autorizar, registrar y c