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Inconstitucionalidad General_998-2012 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_998-2012 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 998-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 998-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJAND RO MALDONANDO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, treinta de octubre de dos mil doce. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rafael Briz Méndez de la literal k) del artículo 17 del Código de Salud, Decreto 90 -97 del Congreso de la República, y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011, de cuatro de julio de dos mil once, emitido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, que regula el uso y control de Metanol en la elaboración de solventes. El solicitante actúo con el auxilio de los abogados Rafael Briz Méndez, Norka Ivette Aragón García y Paola Argentina Galich Gómez. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) El postulante señala que la literal k) del artículo 17 del Código de Salud, Decreto 9097 del Congreso de la República , preceptúa: “El Ministerio de Salud tendrá las siguientes funciones: …k) Elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la

97 del Congreso de la República , preceptúa: “El Ministerio de Salud tendrá las siguientes funciones: …k) Elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la presente ley, revisarlos y readecuarlos permanentemente ”. Estima que el citado precepto vulnera y restringe los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículo 4º, que reconoce el derecho de igualdad, porque el producto químico metanol, conocido también como alcohol metílico o de madera, es el más sencillo y que se emplea en diversas aplicaciones, tanto industriales como para usos del hogar; se destacan algunos usos de tipo domésticos tales como en líquidos anticongelantes, limpiaparabrisas, disolventes de pintura, combustibles para fondue, camping, soldadores, aceleradores de fuego y más; como se puede constatar, los productos al alcance del consumidor que contienen metanol, son muchos y no se limitan a solventes para pinturas y sin embargo, no se está haciendo una regulación de uso del metanol en todos los distintos productos que se comercializan, sino está dirigido únicamente a un determinado producto como lo son los solventes; por tal razón, no existe una justificación legal para regular únicamente el uso del metanol en un determinado producto, cuando se reitera, existen otros productos de uso incluso en el hogar que contienen aún mayores cantidades de metanol en su mezcla o en los que se comercializan el producto puro; por ende, ese trato desigual con la regulación que pretende con las normas impugnadas hacen que sean inconstitucionales; b) artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala también resulta violentado, toda vez que si bien las libertades de industria, comercio y

inconstitucionales; b) artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala también resulta violentado, toda vez que si bien las libertades de industria, comercio y trabajo no son absolutas, su limitación debe hacerse atendiendo a motivos sociales o de interés naci onal y fijados por una ley; por ende, no es factible y sí inconstitucional, pretender limitar la comercialización de un producto por órganos y disposiciones de menor jerarquía, como lo es el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social por medio de un Acuerdo Ministerial y con ello imponer limitación al uso y comercialización de solventes que contengan mezclas de metanol, pues se está atribuyendo funciones que no le competen, en clara violación a derechos constitucionales de quienes desarrollan unaExpediente 998-2012 2

actividad lícita de ese producto; c) se contravienen los artículos 140, 141 y 154 de la Ley Superior porque el Sistema Republicano del que hace referencia la primera norma, consiste en la existencia de órganos o poderes separados con competencia acotadas y que, si bien se limitan entre sí, para el resguardo de los derechos de los ciudadanos, a uno le corresponde la función de dictar las normas generales y al otro la de cumplir y hacerlas cumplir. Ese poder se comparte de manera limitada por el Presidente de la República, pues la facultad de dictar normas generales no es absoluta, sino más bien constreñidas al estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Asimismo, el artículo 141 de la Carta Magna, refuerza lo regulado en el artículo 140 ibídem, al referirse al Sistema Republicano de Gobierno, indicando que la soberanía se delega en los tres

artículo 141 de la Carta Magna, refuerza lo regulado en el artículo 140 ibídem, al referirse al Sistema Republicano de Gobierno, indicando que la soberanía se delega en los tres Organismo del Estado y que la subordinación entre los mismos está prohibida. De esa cuenta, un órgano de inferior jerarquía, como lo es un Ministro, no puede arrog arse la potestad de dictar normas de carácter general, como no sea en clara transgresión de las normas constitucionales citadas y del artículo 154 de la Ley Superior, que establece el principio de legalidad en términos claros. En razón de lo anterior, la n orma impugnada resulta inconstitucional, porque el Ministro carece de facultades constitucionales para emitir normas reglamentarias, con mayor razón cuando lo que pretende por medio de un Acuerdo Ministerial es regular conductas generales e imponer prohibi ciones a determinadas actividades comerciales; d) los artículos 183 literal e) y 194 literal c) de la Constitución Política de la República son también transgredidos, ello porque la función de elaborar, revisar y readecuar los reglamentos requeridos para l a correcta aplicación del Código de Salud compete con exclusividad al Presidente de la República, conforme al primero de los artículos constitucionales citados; al Ministro le corresponde por disposición constitucional únicamente “refrendar” los reglamento s que tengan que ver con su despacho. Por lo anteriormente indicado, la colisión de la norma impugnada con las constitucionales citadas es evidente, razón por la que se debe declarar la inconstitucionalidad de la literal K) del artículo 17 del Código de Sa lud, así como los

despacho. Por lo anteriormente indicado, la colisión de la norma impugnada con las constitucionales citadas es evidente, razón por la que se debe declarar la inconstitucionalidad de la literal K) del artículo 17 del Código de Sa lud, así como los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011 emitido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. B) Denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011 emitido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, pues a su juicio violan los artículos 183 literal e) y 194 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Tales disposiciones tienen el contenido siguiente: “ Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer la regulación y control del Metanol en la elaboración de solventes ” y “ Artículo 2. Prohibición. Debido a la alta toxicidad del Metanol por absorción vía cutánea, nasal o por ingestión, queda prohibido comercializar solventes con un porcentaje que exceda del cinco por ciento en su mezcla como producto final, quedando prohibida su importación. Cualquier forma de comercialización de un producto que contravenga lo estipulado en este artículo es prohibida ordenando expresamente al Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines a través de la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones que asuma las medidas preventivas consistentes en denegar la importación de solventes terminado s que incumplan con los porcentajes de Metanol ya estipulados o la importación de Metanol en cuyo proceso de trazabilidad se establezca el uso inadecuado de dicho producto para fabricar solventes ”.

consistentes en denegar la importación de solventes terminado s que incumplan con los porcentajes de Metanol ya estipulados o la importación de Metanol en cuyo proceso de trazabilidad se establezca el uso inadecuado de dicho producto para fabricar solventes ”. Para sustentar la imputación de vicio constitucional, se a lude por el accionante que estas normas no tienen como finalidad establecer disposiciones técnicas en la comercialización y utilización de metanol en solventes, por el contrario, pretenden establecer la regulación,Expediente 998-2012 3

su control en la elaboración de solventes y prohibir, comercializar solventes con un determinado porcentaje de ese producto, es decir, procuran establecer conductas de carácter general e imponer sanciones en la comercialización de solventes que en su mezcla lleven metanol. Además, indica, el Acue rdo Ministerial impugnado pretende crear, obligaciones para la totalidad de las personas que produzcan, comercialicen o adquieran solventes en los que se incluya en su mezcla el metanol, llegando incluso a prohibir su comercialización si el producto incluy e más del cinco por ciento en su mezcla final y, por lo tanto, dicho Acuerdo contienen normas o reglas de carácter general que de hecho se superponen a las reglamentarias y legales que fueron dictadas para ese mismo fin, alterando de hecho el espíritu de las de superior jerarquía, tales como el Código de Salud, la Ley de Protección al Consumidor y el Reglamento para el Control de Precursores y Sustancias Químicas. Agrega el denunciante que Guatemala es el único país en la región que está pretendiendo dictar normativa de este tipo, pues los demás países centroamericanos, México y Panamá, no cuentan con normas que limiten el uso de este

Sustancias Químicas. Agrega el denunciante que Guatemala es el único país en la región que está pretendiendo dictar normativa de este tipo, pues los demás países centroamericanos, México y Panamá, no cuentan con normas que limiten el uso de este producto en solventes; la mayoría de países, lo que establecen son disposiciones similares a las que contiene el Acuerdo Gube rnativo 54-2003 del Presidente de la República y el Código de Salud, toda vez que cada país ha regulado estos productos dentro del marco de la normativa internacional de prevención del uso de las drogas, estupefacientes y precursores, sin poner límites a s us aplicaciones lícitas en la industria y en el hogar. C) Alude en su planteamiento que con anterioridad se promovió inconstitucionalidad general parcial de ley, registrado con el número tres mil trescientos cuarenta guión dos mil once (3340-2011), respecto al cual en sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil once, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el siguiente sentido: “ …Al analizar lo anteriormente apuntado, se establece que en forma concreta y de observancia general, se cumple con la función delegada en cuanto a regular y controlar el metanol en la elaboración de solventes, como una substancia química que, en determinado porcentaje de su contenido en un producto, represente peligro a la salud no solo del fabricante, sino del consumidor de aquellos productos que en su elaboración contengan dicho químico como base; y de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Salud en el Código de Salud, se estima que los artículos 1 y 2 del acuerdo ministerial impugnados no son violatori os del artículo 183 constitucional, puesto que en todo caso, tendría que

como base; y de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Salud en el Código de Salud, se estima que los artículos 1 y 2 del acuerdo ministerial impugnados no son violatori os del artículo 183 constitucional, puesto que en todo caso, tendría que haberse acusado de inconstitucionalidad, la delegación de funciones primaria, de donde deviene la facultad otorgada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para emitir las disposiciones contenidas en el acuerdo ministerial referido ”, por ende, acatando el citado fallo, el accionante por este medio impugna la norma que contiene la delegación de funciones primaria, es decir, la que faculta al Ministro de Salud Pública y Asiste ncia Social para elaborar, revisar y readecuar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación del Código de Salud, es decir, la literal k) del artículo 17 del Código de Salud, conforme a los argumentos ya expresados, de tal forma que al ser expulsa da está norma del ordenamiento jurídico guatemalteco por su clara contradicción con los artículos 183 y 194 de la Ley Fundamental, se debe también como consecuencia expulsar las normas impugnadas contenidas en el Acuerdo Ministerial 556-2011 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, aExpediente 998-2012 4

la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y al Ministerio Público.

quince días al Congreso de la República, al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, aExpediente 998-2012 4

la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social manifestó: a) las atribuciones que le competen están establecidas, entre otros, en los artículos 1º, 44, 94, 96, 171 inciso a), 183 inciso e) y 194 de la Carta Magna; 27 inciso a) y m) de la Ley del Organismo Ejecutivo; en el artículo 9 del Código de Salud, que regula la función del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de tener a su cargo la rectoría del sector salud, entendida ésta como la conducción, regulación, vigilancia, coordinación y evaluación, para cumplir con las funciones anteriores; así como las más amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de su función. Esta actividad es rati ficada por el artículo 179 del citado Código, que establece que la vigilancia sobre producción, fabricación e importación, comercialización y distribución de estupefacientes, sicotrópicos y sus precursores, de acuerdo a la legislación nacional y tratados i nternacionales le corresponde a dicho Ministerio; así como en lo regulado en el artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor, que establece que para la normalización, verificación, control, certificación de la calidad, metrología y el establecimiento científico de la prueba en la substanciación de los procedimientos a que hubiere lugar en el cumplimiento de esa ley,

Protección al Consumidor, que establece que para la normalización, verificación, control, certificación de la calidad, metrología y el establecimiento científico de la prueba en la substanciación de los procedimientos a que hubiere lugar en el cumplimiento de esa ley, se aplicarán las normas obligatorias emitidas por el Organismo Ejecutivo y con los reglamentos técnicos que hubieren emitido o emitan los Ministerios de Estado para asegurar la calidad de los productos nacionales e importados y para la protección de la salud y la vida de las personas; b) de las normas citadas se puede observar que se establecen como principios fundamentales la protección a la persona y la familia por parte del Estado, afirmando que con ello se busca el interés social con preeminencia sobre el particular, facultades que le son encomendadas a ese Ministerio en virtud de las normas precitadas; c) la leyes necesitan de los reglam entos para viabilizar su aplicación y son autorizados por el Presidente de la República de conformidad con lo regulado en el artículo 183 de la Ley Fundamental; de esa cuenta, no se podría declarar la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 17 del Código de Salud, pues es la que en el marco constitucional es la que habilita elaborar por el Ministro los reglamentos que viabilicen a su vez la aplicación del Código precitado, para que una vez elaborados, se propongan al Presidente de la República para que éste, en uso de la facultad que le otorga el artículo 183 de la Ley Superior, lo apruebe; d) es de tener presente que el espíritu del Acuerdo Ministerial 556-2011 es establecer los porcentajes permitidos para el uso del metanol, más no prohíbe ni su ut ilización ni su comercialización; además, la

espíritu del Acuerdo Ministerial 556-2011 es establecer los porcentajes permitidos para el uso del metanol, más no prohíbe ni su ut ilización ni su comercialización; además, la limitación es aplicable para que se utilice la proporción que puedan tolerar las personas cuando lo utilicen o manipulen, de forma que no se pongan en riesgo la salud y la vidas de éstas. Por ende, indica, los a rtículos señalados de inconstitucional no hacen más que regular cuestiones técnicas en la utilización del citado producto, cuando se elaboren solventes y establecen aplicaciones en cuanto a su uso, manejo industrial y comercial; e) en cuanto al argumento q ue esta nueva acción se hace atendiendo los lineamientos indicados por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil once, dictada el en expediente tres mil trescientos cuarenta guión dos mil once (3340-2011), es decir, en cuanto que se debió impugnar el inciso k) del Código de Salud, estima pertinente señalar que en el presente caso el solicitante no expone nuevos elementos de convicción que respalden su petición y, de esa cuenta, al emitirse el fallo enExpediente 998-2012 5

el presente asunto, debe confirmarse lo decidido en la sentencia precitada. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Congreso de la República argumentó: a) las normas impugnadas no violan el contenido de los artículos 183 literal e) y 194 literal c) de la Constitución Política de la República, en razón que facultan a los Ministros para suscribir Decretos y Acuerdos,y tal como lo dice Francisco Flores Juárez, en su obra Derecho y Justicia Constitucional, “ …La Constitución

que facultan a los Ministros para suscribir Decretos y Acuerdos,y tal como lo dice Francisco Flores Juárez, en su obra Derecho y Justicia Constitucional, “ …La Constitución Política de la República de Guatemala no se debe interpretar en forma aislada sino en forma armónica”, de donde deviene que armonizando ambos artículos constitucionales, la pretensión del accionante resulta sin ningún fundamento; b) la norma impugnada del Código de Salud tiene su fundamento en los artículos 183 literal e) y 194 literales c) y g) segundo párrafo de la Carta Magna, los cuales armonizan con el artículo 17 literal f) del Código de Salud, que estipula que debe dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los Guatemaltecos. Esta normativa es acorde a lo preceptuado en el artículo 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, que estipula además de las que le asigna la Ley Superior y otras leyes, que los Ministros tienen las siguientes atribuciones: “ …m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley”. c) asimismo las normas impugnadas no tergiversan los artículos 140, 141, 142 y 154 de la Carta Manga, tampoco se puede alegar violación a los derechos de libertad, independencia, soberanía, al principio de división de poderes, a que la función pública está sujeta a la ley y menos que esté coartando a los habitantes de la República el goce de sus derechos y libertades, pues las normas impugnadas, pues como se indicó en el

está sujeta a la ley y menos que esté coartando a los habitantes de la República el goce de sus derechos y libertades, pues las normas impugnadas, pues como se indicó en el inciso anterior, tienen su fundamento en los artículos 183 literal e) y 194 literal c) de la Ley Superior, así como en lo dispuesto en la Ley del Organismo Ejecutivo, el Código de Salud y la Ley de Protección al Consumidor, los cuales autorizan a los Ministros a suscribir Decretos y Acuerdos en el ejercicio de sus funciones como lo es la emisión del Acuerdo impugnado, así como a ejecutar medidas para la protección de la salud de los habitantes y consumidor en general; d) no se viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República, pues si bien existe la libertades de industria, comercio y trabajo, también frente a ellas está el regulado en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, consistente en el derecho a la salud, sobre el cual la propia Corte de Constitucionalidad ha indicado que conlleva para el Estado , la obligación de adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las personas puedan gozar de salud y esa es labor propia de los entes gubernamentales o autónomos establecidos para el efecto, estimándose que este derecho fundamental comprende la obliga ción del Estado de adoptar las medidas y dictar las providencias adecuadas para que los habitantes puedan ejercerlo y colaborar en la solución de los problemas de la salud en general, en esa función y con ese espíritu fueron creados las normas que se impug nan por medio de esta acción. e) en cuanto a la violación del artículo 4º de la Carta Magna, ello no puede estimarse procedente toda vez que el solicitante no expone suficientes argumentos jurídicos como para poder sustentar

creados las normas que se impug nan por medio de esta acción. e) en cuanto a la violación del artículo 4º de la Carta Magna, ello no puede estimarse procedente toda vez que el solicitante no expone suficientes argumentos jurídicos como para poder sustentar su pretensión; además, el Acuer do recurrido no viola el derecho de igualdad y por ende no es discriminatorio, puesto que el espíritu de éstas es proteger en igual medida la salud de todos los guatemaltecos como un derecho fundamental, ante la toxicidad del producto, tal como quedo explicado en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil trescientos cuarenta guión dos mil once (3340 -2011). Solicitó que oportunamente se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. C) LaExpediente 998-2012 6

Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor alegó que el artículo 119 literal a) de la Carta Magna establece la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizar la salud, seguridad y legítimos intereses económicos de ellos; que el objeto de la Ley de Protección al Consumidor es promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, que ese derecho es la protección a su vida, salud y seguridad en la a dquisición, consumo, uso de bienes y servicios, así como la información veraz, suficiente, clara y oportuna de los mismos, indicando si son nuevos, usados o reconstruidos, así como también sobre su precio, características, calidades, contenido y riesgos qu e eventualmente pudieran presentar. En ese orden de ideas, las normativas impugnadas son tutelares, claras y constituyen un mínimo de derecho y garantías de

reconstruidos, así como también sobre su precio, características, calidades, contenido y riesgos qu e eventualmente pudieran presentar. En ese orden de ideas, las normativas impugnadas son tutelares, claras y constituyen un mínimo de derecho y garantías de carácter irrenunciable de interés social y de orden público, sobre todo porque se está regulando la distribución y el consumo de un producto altamente tóxico, como lo es el Metanol. No existe tergiversación a los artículos 4º y 43 Constitucional, pues no se da la violación al derecho de igualdad y a la libertad de industria, comercio y trabajo, pues no se puede contemplar la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge, tal como ocurre en el presente caso. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. D) El Ministerio Público indicó que de conformidad con lo regulado en los artículos 193 y 194 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala y 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, es evidente que en cuanto a la función de elaborar reglamentos, se refiere a la proposición de su contenido al Presidente de la República, que es el que posee la facult ad constitucional de dictar los mismos y por eso la norma dispone de “elaborar, revisar, readecuar” y no de emitir o dictar. En ese orden de ideas, el Acuerdo Ministerial regula el uso y control de Metanol en la elaboración de solventes, más no lo reglamenta. De acuerdo con la literal a) del artículo 9 del Código de Salud, el Ministerio de Salud tendrá las más amplias

Metanol en la elaboración de solventes, más no lo reglamenta. De acuerdo con la literal a) del artículo 9 del Código de Salud, el Ministerio de Salud tendrá las más amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejerció de su función, lo cual está fundamentado en lo que para el efecto regulan los artículos 94, 95 y 96 de la Carta Magna estableciendo que el Estado velará por la salud, seguridad y asistencia social de todos sus habitantes, lo cual desarrollará a través de sus instituciones, en este caso el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Por ende, al emitirse el Acuerdo Ministerial de mérito, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social no hace más que cumplir con la obligación que las leyes le imponen de la manera técnica de hacerlo –Acuerdo Ministerialy no a través de un reglamento como lo deja entender el accionante. Asimismo, los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial impugnado no violan el artículo 43 constitucional, pues no existe ninguna prohibición para elaborar y comercializar el producto Metanol para utilizarlo en solventes, más bien regula y controla el uso de ese producto por su alta toxicidad, lo cual es diferente. En cuanto a que existente otros productos en los cuales no está limitado el uso del Metanol, será el Ministro del ramo por medio de las entidades correspondientes, que tendrá que verificar el daño que a la salud produce ese producto por su alto grado de toxicidad, lo cual no constituye ninguna violación al derecho de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.

correspondientes, que tendrá que verificar el daño que a la salud produce ese producto por su alto grado de toxicidad, lo cual no constituye ninguna violación al derecho de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 998-2012 7

A) El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad en el que indicó q ue las normas impugnadas son inconstitucionales en virtud de que con ellas se limita la comercialización del Metanol sin que ésta esté regulada en una ley. Además, el inciso K) del artículo 17 del Código de Salud contiene disposición que viola el contenido del artículo 183 literal e) de la Ley Superior, toda vez que la facultad de dictar reglamentos está conferida específicamente al Presidente de la República y de ninguna manera al Ministro de Salud. Al ser inconstitucional la norma del Código aludido, tamb ién lo resultan ser los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 5562011 emitido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, pues no habría base para dictar ésta decisión. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social expuso que el artículo 183 literal e) de la Carta Magna no es violentado por el inciso K) del artículo 17 del Código de Salud, pues éste establece como función del Ministro la de elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la ley, revisarlos y readecuarlos permanentemente, no dispone que deba dictarlos, siendo está última una función

del Código de Salud, pues éste establece como función del Ministro la de elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la ley, revisarlos y readecuarlos permanentemente, no dispone que deba dictarlos, siendo está última una función exclusiva del Presidente de la República conferida en el artículo 183 literal e) de la Ley Superior, el cual establece que le corresponde sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los acuerdos, reglamentos y ordenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu; por ende, queda claro que mediante la norma impugnada no se está usurpado funciones al Presidente de la República. En cuanto a las normas impugnadas del Acuerdo Ministerial 556 -2011del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aprecia que tampoco son inconstitucionales, puesto que tiene su fundamento en una norma ordinaria y sujeta a los parámetros que la Constitución Política de la República de Guatemala establece. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Congreso de la República reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y s

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