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Inconstitucionalidad114-2002, 515-2002 y 537-2002

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad114-2002, 515-2002 y 537-2002
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTES ACUMULADOS 114-2002, 515-2002 y 537-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ : Guatemala, seis de octubre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de Inconstitucionalidad General Total del Decreto 80-2001 del Congreso d e la República, que contiene las Reformas a la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, promovidas la primera y tercera por Fernando Noel Hernández González, quien actuó con el auxilio de los abogados Carlos Alberto Poroj Xiloj, Ileana Liset Gonzál ez Bolaños y María de los Angeles Barillas Buchhalter; y la segunda por Jorge Rolando Rosales Mirón, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano y Juan Francisco Arrazola Ponciano.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Fernando Noel Hernández González , en las dos acciones que promovió, coincide en señalar que estima que el Decreto 80-2001 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el dos de enero de dos mil dos, transgrede el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el Instituto de Previsión Militar, es una entidad descentralizada

publicado en el Diario Oficial el dos de enero de dos mil dos, transgrede el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el Instituto de Previsión Militar, es una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, autonomía y patrimonio propio, que se rige por su Ley Orgánica, contenida en el Decreto Ley 75-84 del Jefe de Estado de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; b) dicha ley fue reformada parcialmente por el decreto impugnado, sin que en el mismo se indicara que fuese aprobado por las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la República de Guatemala y al consultar el expediente correspondiente, tampoco se cita tal extremo, por lo que se colige que tal decreto no fue aprobado por la mayoría cal ificada que se requiere para introducir reformas o modificaciones a la ley de una entidad autónoma o descentralizada como lo es el instituto mencionado; c) por lo anterior, concluye que el decreto objetado se emitió transgrediendo el procedimiento constitucional contenido en los artículos 134, 172, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Constitución Política de la República, ya que existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que conforme el artículo 134 antes citado, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República, para crear, suprimir o reformar la ley orgánica de un ente autónomo, con el fin de proteger su estructura, funciones y competencia, lo que no se cumplió con el decreto objetado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) Jorge Rolando

autónomo, con el fin de proteger su estructura, funciones y competencia, lo que no se cumplió con el decreto objetado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) Jorge Rolando Rosales Mirón, expresó: a) el Congreso de la República, el trece de diciembre de dos mil uno, aprobó el Decreto 80-2001 por medio del cual reforma veintiún artícu los del Decreto Ley 75 -84 del Jefe de Estado, que regulan la estructura, organización y funcionamiento de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 134 constitucional, al omitir la votación calificada; b) por lo anterior, el decreto objetado adolece de nulidad absoluta y de pleno derecho, ya que vulnera los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 134 y 175 de la Carta Magna, por cuanto el Organismo Legislativo tiene como limitació n y requisito esencial para su validez, en cuanto a la creación o supresión de entidades descentralizadas y autónomas, -lo que incluye cualquier modificación o reforma a dichas leyes - que la aprobación se efectúe con el voto favorable de las dos terceras p artes del total de diputados que integran el Congreso de la República; c) en el presente caso, no se cumplió con el requisito antes mencionado en virtud que, en el Diario de Sesiones del Organismo Legislativo, en la sesión celebrada el jueves trece de diciembre dedos mil uno, consta que el Decreto fue aprobado originalmente por el voto favorable de más de las dos terceras

partes del Congreso de la República, pero en su lectura por artículos y redacción final, se modificaron nuevamente los veintiún artículo s aprobados inicialmente, únicamente con el voto de la mayoría simple de diputados, vulnerando el texto y espíritu de los artículos 134 y 175 constitucionales, estableciendo una nueva estructura del Instituto de Previsión Militar, sin apego a derecho. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional del Decreto 80-2001 del Congreso de la República, publicada en el Diario Oficial el diez de mayo de dos mil dos. Se dio audiencia por quince días al Instituto de Previsión Militar, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Instituto de Previsión Militar, estima que el Decreto 80-2001 del Congreso de la República transgrede el artículo 134 constitucional, ya que como institución autónoma se rige por su ley orgánica, contenida en el Decreto Ley 75 -84 del Jefe de Estado, la que fue modificada por el decreto objetado, sin cu mplirse con el presupuesto contenido en el artículo antes citado, puesto que en el mismo, no se señaló que fuera aprobado por las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la República de Guatemala y al consultar el

expediente correspondiente, t ampoco se colige dicha circunstancia, de lo que se deduce que el Decreto 802001 es incompatible con el precepto constitucional contenido en el artículo 134 relacionado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, expresó que no está de acuerdo con las afirmaciones de los postulantes, las cuales no tienen sustento jurídico alguno, y por ello el Decreto impugnado no adolece de la nulidad absoluta que se menciona, en virtud que: a) de conformidad con el principio procesal de la carga de la prueba, quien afirma algo debe probarlo, en el presente caso, los interponentes no adjuntan a los memoriales que contienen la interposición de la acción de inconstitucionalidad que se analiza, ningún documento o medio de prueba con el que demuestren que la aprobación por artículos y redacción final del Decreto 80-2001 del Congreso de la República, no se haya hecho con el voto de la mayoría que exige la ley; b) el trece de diciembre de dos mil uno, a las nueve horas, se celebró la decimoctava sesión extraordinaria del Congreso de la República en la cual se sometió a discusión en tercer debate, el proyecto número dos mil quinientos ochenta y cinco de Dirección Legislativa, por medio del cual se introdujeron reformas a la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, Decreto 75-84 del Jefe de Estado, con un quórum de noventa y un diputados, la que se aprobó con el voto favorable de ochenta y dos de los diputados presentes y únicamente nueve votaron en contra, por lo que, la aprobación de los artículos y sus enmiendas se hizo con la mayoría legalmente requerida; c) por otra parte, no existe la obligación legal de hacer constar

presentes y únicamente nueve votaron en contra, por lo que, la aprobación de los artículos y sus enmiendas se hizo con la mayoría legalmente requerida; c) por otra parte, no existe la obligación legal de hacer constar con cuantos votos fueron aprobadas las enmiendas y los artículos; sin embargo, la experiencia parl amentaria sugiere la presunción humana que, si el Decreto fue aprobado con el apoyo de más de las dos terceras partes de los diputados, seguramente que el mismo seguirá gozando de ese mismo apoyo, de la mayoría calificada, en todo su trámite legislativo; d) además, los accionantes no tienen sustento alguno, ya que mencionan que se modificaron veintiún artículos cuando en realidad fueron únicamente siete, y no presentan pruebas de sus aseveraciones, lo que se contrapone con la posición jurídica que postula e l Congreso, que está fundamentada en documentos públicos que producen fe y hacen plena prueba de conformidad con la ley. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público indicó: a) el artículo 1 del Decreto 75-84 “Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar”, establece que dicho instituto es una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica autónoma, patrimonio propio y con facultades paraadquirir derechos y contraer obligaciones en el cumplimiento de sus fines, en consecuencia se encuentra al amparo del artículo 134 constitucional que estipula entre otras cosas, que para la creación de las entidades autónomas y descentralizadas, se requiere el voto favorable de las dos terceras parte s del Congreso de la República; b) además, existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido que, la

autónomas y descentralizadas, se requiere el voto favorable de las dos terceras parte s del Congreso de la República; b) además, existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido que, la exigencia contenida en el artículo antes citado tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia d e ese órgano, por lo que su reforma substancial que varíe tales funciones, competencia o estructura, debe cumplir con el requisito de mayoría calificada, extremo que debe hacerse constar en el decreto modificativo; c) en el presente caso, se dan los vicios de inconstitucionalidad formal denunciados por los accionantes ya que el Congreso de la República al aprobar el Decreto objetado, incumplió con lo que para el efecto estipula imperativamente el artículo 134 de la Constitución Política de la República de G uatemala. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad general total promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Fernando Noel Hernández González , ratificó lo expuesto en sus escritos de interposición de la inconstitucionalidad y agregó: a) con lo expresado por el Ministerio Público se afirma su tesis, debidamente probada, en el sentido que es procedente declarar con lugar la presente inconstitucionalidad; y b) los argumentos del Congreso de la República son incongruentes a lo que establece el artículo 134 constitucional, ya que si fue aprobado por las dos terceras partes de sus diputados, por ser un acto solemne legislativo, debió quedar constancia probatoria. Solicita que se declare con lugar la presente acción de in constitucionalidad. B)

ya que si fue aprobado por las dos terceras partes de sus diputados, por ser un acto solemne legislativo, debió quedar constancia probatoria. Solicita que se declare con lugar la presente acción de in constitucionalidad. B) Jorge Rolando Rosales Mirón, no alegó. C) El Instituto de Previsión Militar , confirma lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió, señala que está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y estima qu e el Congreso de la República de Guatemala no demuestra ni prueba fehaciente sus extremos. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Congreso de la República, reitera los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio Público ratifica los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar la inconstitucional idad planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República de Guatemala con la norma impugnada, por lo que, cuando ésta ca rece de vigencia y positividad, la cuestión ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal no puede pronunciarse, en el fondo, sobre peticiones de esta naturaleza. -IIcon la norma impugnada, por lo que, cuando ésta ca rece de vigencia y positividad, la cuestión ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal no puede pronunciarse, en el fondo, sobre peticiones de esta naturaleza. -IIEn el presente caso, Fernando Noel Hernández González y Jorge Rolando Rosales Mirón, denuncian la inconstitucionalidad total, por vicio de forma, del Decreto 80 -2001 del Congreso de la República, que contiene las Reformas a la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, Decreto Ley 75 -84 del Jefe de Estado. Siendo que, durante l a tramitación de la presente acción, el Congreso de la República con fecha once de junio de dos mil tres, emitió el Decreto número 21-2003, que contiene las Reformas a la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, Decreto Ley 75-84 de la Jefatura de Estado, el cual, en su artículo 24, derogóexpresamente el Decreto 80 -2001 del Congreso de la República, implica que la norma atacada ha dejado de tener la condición de vigente y positiva que posibilite su confrontación con la Constitución, deviniendo imposible su expulsión por esta vía, por haber ocurrido mediante otra de las formas que prevé la Ley del Organismo Judicial, dejando el presente asunto sin materia, y, consecuentemente, deviene imperativo declarar sin lugar la pretensión, omitiéndose la conden a en costas y la imposición de multa a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º,

patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 8, incisos a) y d) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte de Constitucional idad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada, en virtud de haber quedado sin materia . II) No se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese y oportunamente, archívese los expedientes acumulados.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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