INS - Resolución 0634 de 2022
Instituto Nacional de Salud
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Detalles
- Título
- INS - Resolución 0634 de 2022
- Autor
- Instituto Nacional de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN Al 6 $ 4 (47 JUN 2027 ) “Por la cual en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importación deequipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Y LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2,7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.5.1.2.1., el literal f) del artículo2.2.5.1.2.2,, los literales d), e) y el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.6.1. del Decreto 1076 de 2015, el Decreto210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 4149 de 2004 y CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución Política determina que es obligación del Estado y de las personasproteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 78 de la Constitución Política señala que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienesen la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud y la seguridad delos consumidores, Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educaciónpara el logro de dichos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo yaprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que la Ley 30 de 1990 aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito enViena en marzo de 1985. Que la Ley 29 de 1992 aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capade ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de /Resolución nf} 6 4 4 del 11 JUN 2022 Hoja No.2 A “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
Montreal, Colombia en su condición de Parte que opera al amparo del artículo 5, se ha comprometido acontrolar, reduciry eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Que la Ley 306 de 1996 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordada por la Cuarta Reuniónde las Partes, adoptada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992. Que la Ley 618 de 2000 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Novena Reuniónde las Partes, adoptada en Montreal el 17 de septiembre 1997. Que la Ley 960 de 2005 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Undécima Reuniónde las Partes, adoptada en Beijing el 03 de diciembre 1999. Que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medioambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan,deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.
Que el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercioexterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente se hará en forma conjunta conel Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, le corresponde alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y lasregulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, lasactividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamentedaños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducirla contaminación atmosférica, en el territorio nacional, Que de conformidad con los numerales 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, le corresponde alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos ymecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinarlos criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismomodo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustanciascausantes de degradación ambiental. Que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2,1, del Decreto 1076 de 2015, en materia atmosférica seconsideran contaminantes de segundo grado a los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a laatmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción dela capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectandoel nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero" o cambio climáticoglobal.
Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015 establece que las actividades industrialesque generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se consideraráncomo actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales. Que de conformidad con los literales d) y e) del artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto 1076 de 2015, correspondeal Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar medidas para restringir la emisión a la atmósferade sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones, asicomo definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido oprohibido. Asimismo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.6.1, establecer los requisitosque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán exigir para la importación de bienes, equiposResolución v6 5 3 4 del 17 JUN 2022 Hoja No.3 IN “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demásnormas sobre protección de la capa de ozono estratosférico, como medidas para restringir la emisión a laatmosfera de sustancias contaminantes. Que la Reunión XIX de las Partes del Protocolo de Montreal aprobó la aceleración de la eliminación de laproducción y el consumo de las sustancias controladas del Grupo | del Anexo C (Hidroclorofluorocarbonos—HCFC). A su vez, la Decisión XIX/6 estableció los ajustes del Protocolo de Montreal en relación con estassustancias, acordando para los países que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 un calendario dereducción acelerado para estas sustancias. Que la Decisión 54/39 del Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal ha establecido que los países debenadoptar un enfoque por fases para la ejecución de los Planes de Gestión de Eliminación de HCFC, dentrodel marco de su estrategia global, En tal virtud, el Gobierno de Colombia, a través del Programa de lasNaciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), presentó mediante los documentosUNEP/OzL.Pro/ExCom/62/27 y UNEP/OzL.Pro/ExCom/75/42, el Plan de Gestión para la Eliminación delConsumo de los HCFC para sus etapas | y Il (HCFC’s Phase Out Management Plan - HPMP — por susiniciales en inglés).
Que mediante las Decisiones 62/55 y 75/44, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó endiciembre de 2010 y noviembre de 2015 las Etapas | y II del Plan de Gestión para la Eliminación delConsumo de los HCFC — HPMP, a ejecutarse en Colombia para los periodos 2011 — 2015 y 2016 — 2022,respectivamente. Como resultado de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribiólos proyectos PNUD COL79078 de fecha 10 de agosto de 2011 y PNUD COL97647 de fecha 03 denoviembre de 2016, a través de los cuales la Unidad Técnica Ozono ha implementado las actividades,planes y programas para asegurar el cumplimiento de los compromisos país bajo las nuevas metas dereducción al consumo de los HCFC en un 60% para el 2020 y en un 65% para el 2021 de las sustanciasagotadoras de la capa de ozono en Colombia. Que mediante la Resolución 2749 de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleconjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, prohibieron la importación de lassustancias listadas en los Grupos Il y 11! del Anexo C del Protocolo de Montreal y adoptaron medidas paracontrolar la importación de las sustancias listadas en el Grupo | del Anexo C del Protocolo de Montreal,estableciendo cupos anuales del país para la importación de estas sustancias hasta el año 2040, deacuerdo con el cronograma de eliminación al consumo de los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) que tratala Decisión XIX/6 del Protocolo de Montreal.
Que bajo las Decisiones VI1/32, IX/9 y X/9 del Protocolo de Montreal, se recomienda a las Partes establecermedidas administrativas y legales para controlar las tecnologías para la fabricación de los equipos yproductos que contienen las SAO listadas en los Anexos A y B, además de ejercer control para lasimportaciones de tales mercancias. Asimismo, de acuerdo con la Decisión XXVII/8 del Protocolo deMontreal, en concordancia con la Decisión X/9, se considera que los países en desarrollo, durante laejecución de sus HPMP para la eliminación de los HCFC, podrán introducir prohibiciones o restricciones ala importación de productos y equipos que contengan o dependan para su operación o funcionamiento lassustancias especificadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal. Que en virtud de la Resolución 1652 de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,conjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se prohibió la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustanciasagotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal. Que en relación con las sustancias del Anexo A Grupo il, la Resolución 901 de 2006 prohibió la importaciónde Halon a granel a partir del 1° de enero de 2010 y autorizó su uso únicamente para el mantenimiento yz /Resolución No. 0 6 3 4 del 11 JUN 2022 Hoja No.4 “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
la recarga de los equipos y sistemas para el control y extinción de fuego cuya instalación haya sidorealizada con anterioridad a la fecha de publicación de la referida Resolución. Que, asimismo, el artículo4.3 de la Resolución 1652 de 2007 prohibió la fabricación e importación de equipos y sistemas para laextinción de fuego a base de halon en todo el territorio nacional. No obstante lo anterior, considerando laDecisión IV/25 sobre usos esenciales y la Decisión XXVI/7 del Protocolo de Montreal, se hace necesariomodificar la prohibición que trata el artículo 4.3 de la Resolución 1652 de 2007 para permitir la importaciónde extintores de incendios a base de halon, únicamente, para la aviación civil, comercial y privada,buscando atender las necesidades del sector aeronáutico que opera en el territorio nacional, hasta tantose cuente con altemativas técnicas y económicamente viables para remplazar los halones como agenteextintor de incendios en el sector aeronáutico. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en la Resolución901 de 2006 para la importación de halones, puro o a granel. Que en virtud de fa Resolución 0171, de 2013, se prohibió la fabricación e importación de refrigeradores,congeladores y combinaciones de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que contengan o requieranpara su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC) listadas en el Anexo Cdel Protocolo de Montreal.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1595 de 2015, el Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible, conjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, extendieron lavigencia de las Resoluciones 1652 de 2007 y 0171 de 2013 mediante la Resolución 2507 de 2018, todavez que se mantienen las causas que dieron origen a los referidos actos administrativos y su permanenciaen el ordenamiento jurídico es indispensable para cumplir las metas y compromisos país derivados delProtocolo de Montreal. Que la Ley 1970 del 12 de julio de 2019 aprobó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, adoptadamediante la Decisión XXVIII/1 del 15 de octubre de 2016 en el marco de la 28? Reunión de las Partes, lacual incorporó al Protocolo de Montreal un nuevo Anexo F con el objetivo de reducir gradualmente el usode los hidrofluorocarbonos (HFC).
Que con fundamento en el Plan Nacional de Gestión para la Eliminación del Consumo de los HCFC (HPMP| y Il) se hace necesario robustecer el marco normativo interno para prohibir la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para suoperación los HCFC; asimismo, fundamentándose en la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y lasacciones climáticas adoptadas bajo la Contribución Determinada a Nivel Nacional -NDC de Colombia antela CMNUCC, entre las cuales se cuenta con el Proyecto NAMA para el sector de refrigeración domésticaen Colombia, se expide el presente acto administrativo que, en el marco de la implementación y eldesarrollo del Protocolo de Montreal en Colombia, prohíbe la fabricación y la importación de los equipos yproductos determinados en la presente resolución, cuando estos contengan y/o requieran para suproducción u operación las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal. Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, la presente resolución fue puesta en consulta pública desde el día27 de noviembre de 2020 hasta el día 13 de diciembre de 2020 a través de la página web del Ministeriode Ambiente y Desarrollo Sostenible, Que las listas de subpartidas arancelarias establecidas en la presente resolución se encuentran enconcordancia con la Decisión 885 de la Comunidad Andina, que incorporó la VIl Recomendación deEnmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias aprobado por laOrganización Mundial de Aduanas, y cuentan con la revisión y conformidad de la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN), entidad competente a nivel nacional para su clasificación.Resolución vo. () 6 4 4 del 17 JUN 2022 Hoja No.5( : >
“Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones” Que el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 señala que las autoridades de regulación informarán a laSuperintendencia de Industria y Comercio sobre los actos administrativos que se pretendan expedir paraque esta autoridad pueda rendir concepto previo sobre la incidencia del instrumento regulatorio en la librecompetencia de los mercados. En cumplimiento de este mandato, las autoridades regulatorias remitieronla presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado No. 8200-2-0284del 22 de abril de 2021. Esa autoridad emitió concepto de fecha 6 de mayo de 2021 con radicado Nro, 21-145963 y trámite 396 por medio del cual formula una recomendación relacionada con la necesidad deindicar en el proyecto las razones de entrada en vigencia de las medidas para la fabricación o importaciónde espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como de los productos fabricados apartir de estas espumas o con estas espumas, cuando estas requieran las sustancias del Grupo | delAnexo C.
Que acogiendo la recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio, se indica que deconformidad con la Decisión 75/44 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la implementación delProtocolo de Montreal, el Gobierno de Colombia se comprometió a prohibir todos los usos de HCFC-141bpuro y HCFC-141b contenido en polioles premezclados, a partir del 31 de diciembre de 2020. Estaprohibición se encuentra sujeta a la ejecución de los siete (7) proyectos aprobados para el sector productorde espumas de poliuretano, en los cuales se ha incluido el compromiso para que las empresas y susclientes eliminen de forma permanente, el uso de HCFC-141b como agente de soplado en la fabricaciónde espumas de poliuretano y de los productos con estas espumas, a partir del 31 de octubre de 2021. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ; CAPITULO!OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES ARTICULO 1. Objeto. En desarrollo del Protocolo de Montreal en Colombia, entiéndase prohibida lafabricación y la importación de equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación ofuncionamiento, las sustancias controladas en sus Anexos A, B, C, E y F.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución sonaplicables a todas las personas naturales y jurídicas que fabriquen y/o importen los equipos y productosaquí determinados, cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para suoperación o funcionamiento, las sustancias controladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo deMontreal, con la finalidad de proteger la salud y el ambiente.
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientesdefiniciones: Aerosol: Producto formado por el conjunto de un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico quecontiene un gas comprimido, licuado o disuelto, con o sin líquido, pasta o polvo, provisto de un dispositivode descarga que permite la salida del contenido en forma de partículas sólidas o líquidas suspendidas enun gas en forma de espuma, pasta, polvo o estado líquido. Exceptúese de esta definición los inhaladoresde dosis medida.
Agente extintor: Sustancia con ciertas propiedades químicas que se encuentra dentro del extintor, la cualse descarga sobre el fuego con el objetivo de extinguirlo.Resolución No. 0 5 4 4 del a7 JUN 2027 Hoja No.6 8 ON “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones” Agente de soplado: Sustancia química utilizada para producir una estructura celular a través de unproceso de expansión de gases en una variedad de materiales que se someten a endurecimiento otransición de fase, como por ejemplo en los polímeros. Este soplado o expansión de gases, ocasionadapor la descomposición de la sustancia química, hace que el polímero se expanda, formando así unaespuma.
Barrido y limpieza: Procedimiento mediante el cual se descontamina y se elimina la humedad contenidaen un sistema de refrigeración y/o aire acondicionado.
Equipos y sistemas de refrigeración: Máquinas y/o aparatos diseñados y utilizados para suministrarenergía térmica de enfriamiento en un espacio determinado; estos pueden concebirse como un solo equipoo cuerpo que contiene todas las partes y componentes para su funcionamiento o, como un sistema departes y componentes separados conectados entre sí por redes de tuberías para su funcionamiento. Equipos y sistemas para el acondicionamiento de aire: Máquinas y/o aparatos diseñados,principalmente, para proporcionar un caudal libre de aire acondicionado en un espacio, una zona o uncuarto cerrado.. Incluyen una unidad de enfriamiento la cual enfría y deshumecta el aire, asi como losmedios para la circulación y/o purificación del aire, los cuales pueden estar ensamblados y protegidos poruna caja y concebidos para ser montados o instalados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formandoun solo cuerpo o un tipo de sistema de elementos separados (split-system). Pueden incluir,adicionalmente, medios para la ventilación y la calefacción.
Extintor de incendios: Dispositivo portátil, operado manualmente, que contiene un agente extintor quese puede expeler a presión con objeto de suprimir o extinguir un incendio.
Fabricación: Proceso de producción, ensamble, transformación y/o acople de las partes y/o componentesde un producto, equipo y/o sistema que contenga o requiera para su operación y/o funcionamiento lassustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal.
Fabricante: Toda persona, natural o jurídica, que lleve a cabo cualquiera de las actividades o procesospara la fabricación de los equipos y productos determinados en la presente resolución.
Importador: Toda persona, natural o jurídica, que introduzca los equipos y productos determinados en lapresente resolución, de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se consideraimportador a toda persona, natural o jurídica, que introduzca los equipos y productos determinados en lapresente resolución, procedentes de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional.
Producto: Todo bien o servicio que utilice, contenga y/o requiera para su fabricación u operación lassustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal.
Propelente: Gas o vapor comprimido en un contenedor que al liberar la presión y expandirse a través deuna válvula, transporta otra sustancia desde el contenedor, Recarga de extintores: Proceso mediante el cual se retira o extrae totalmente del recipiente, tanto elagente extintor como el agente propelente, para sustituirlos por iguales agentes en las proporciones ycondiciones adecuadas e indicadas por el fabricante del extintor.
Sistema de extinción de incendios: Dispositivo o sistema diseñado e instalado para detectar, controlaro extinguir un incendio.
Solvente: Sustancia química en la que se diluye un soluto (sólido, liquido o gas químicamente diferente),resultando en una disolución.
SResolución wo. () h 3 4 det 17 JUN 2022 Hoja No.7 > “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
Sustancias Controladas: Se refiere a las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolode Montreal, referidas en el anexo 1 de la presente resolución, incluidos sus isómeros, ya sean puras o enmezcla.
CAPÍTULO IIEQUIPOS Y SISTEMAS PARA LA REFRIGERACIÓN Y EL AIRE ACONDICIONADO ARTÍCULO 4, En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de equipos ysistemas, tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento de aire, que utilicen como refrigerantey/o como agente de soplado, las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal. ARTÍCULO 5. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida fa fabricación y la importaciónde productos que contengan las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montrealpara las actividades y procedimientos de barrido y limpieza a los equipos y sistemas de refrigeración y aireacondicionado. ARTÍCULO 6. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida ta importación de equipos ysistemas, tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento de aire, clasificados en lassubpartidas arancelarias listadas en la Tabla 1, cuando estos contengan, hayan requerido para suproducción y/o requieran para su operación o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas enlos Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
Tabla 1Subpartida arancelaria según el: Descripción según arancelArancel Nacional P 9Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los tipos8415.10.10.00 diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo,formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados(«split-system»), con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000BTU/hora.Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los8415.10.90.10 tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo osuelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementosseparados («split-system»), con equipo de enfriamiento superior a 30.000BTU/hora pero inferioro igual a 60.000 BTU/nora.Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los8415.10.90.20 tipos disefiados para ser montados sobre una ventana, pared, techo osuelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementosseparados («split-system»), con equipo de enfriamiento superior a 60.000BTU/hora.8415.20.00.00 Maquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de los tiposutilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes,8415.81.10.00 Las demas maquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, conequipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora y válvula deinversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles).Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire con8415,81.90.10 equipo de enfriamiento superior a 30.000
BTU/hora pero inferior o igual a60.000 BTU/hora y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calorreversibles).Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire con8415.81,90.20 equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora y válvula de inversióndel ciclo térmico (bombas de calor reversibles).la
“Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importaciónde equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustanciascontroladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones” Subpartida arancelaria según elArancel Nacional Descripción según arancel
8415.82.20.00Las demas maquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, conequipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora.8415.82.30.10Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, conequipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a60.000 BTU/hora.8415.82.30.20Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, conequipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora pero inferior o igual a240.000 BTU/hora.8415.82.40.00Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, conequipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora8415.83.10.00Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sinequipo de enfriamiento, inferior o igual a 30.000 BTU/hora.8415.83.90.10Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sinequipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a60.000 BTU/hora.8415.83.90.20Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sinequipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora.8418.10.10.00Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajonesexteriores separados o de combinaciones de estos elementos, decapacidad inferior a 184 |, aunque no sean eléctricos.8418.10.20.00Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajonesexteriores
separados o de combinaciones de estos elementos, decapacidad superior o igual a 184 |, pero inferior a 269 |, aunque no seaneléctricos.8418.10.30,00Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajonesexteriores separados o de combinaciones de estos elementos, decapacidad superior o igual a 269 |, pero inferior a 382 |, aunque no seaneléctricos,8418.10.90.00Las demás combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas ocajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos,aunque no sean eléctricos.8418.21.10.00Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad inferior a 184 1,aunque no sean eléctricos.8418.21.20.00Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o iguala 184 |, pero inferior a 269 |, aunque no sean eléctricos.8418.21.30.00Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o iguala 269 |, pero inferior a 382 |, aunque no sean eléctricos.8418.21.90,00 Los demás refrigeradores domésticos, de compresión, aunque no seaneléctricos.8418.29.10.00 Los demás refrigeradores domésticos, de absorción, eléctricos.
8418.29,90.00 Los demás refrigeradores domésticos, aunque no sean eléctricos, 8418.30.00.00 Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior oigual a 800 |, aunque no sean eléctricos.8418.40.00.00 Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior a igual a900 |, aunque no sean eléctricos.Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y8418.50.00.00 similares) para la conservación y exposición de los productos, queincorporen un equipo para producción de
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