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INS - Resolución 1191 de 2023

Instituto Nacional de Salud

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Detalles

Título
INS - Resolución 1191 de 2023
Autor
Instituto Nacional de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023

1. OBJETIVO GENERAL

El protocolo tiene como objetivo orientar a las personas que laboran en la entidad y dar lineamientos a los órganos competentes de la misma , con el fin de promover un ambiente libre de violencias y discriminación en el ámbito laboral me diante la implementación de acciones de prevención, atención y protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, así como de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filo sófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación.

1. 1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

El presente protocolo tiene los siguientes objetivos específicos:

a) Guiar y dar lineamientos para la acción de los órganos competentes de la ent idad encargados de accionar e implementar las rutas de prevención, atención y protección contenidas en el presente protocolo; b) Reconocer la existencia de las violencias contra las mujeres , basadas en género y las diferentes formas de discriminación por razó n de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, en el ámbito laboral y contractual, y tomar acciones para prevenirlas, atenderlas, e implementar medidas de protección; c) Transformar la cultura institucional de la entidad, hacia el entendimiento de la importancia de prevenir y atender todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, así como las diferentes formas de discriminación por raz ón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o

y atender todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, así como las diferentes formas de discriminación por raz ón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación en el ámbito laboral y contractual del sector público; d) Implementar rutas para garantizar la atención inte gral y los derechos de las víctimas de violencias contra las mujeres y basadas en género, así como de las diferentes formas de discriminación por razón de sexo, género, orientación sexual, raza, pertenencia étnica, nacionalidad y discapacidad en el ámbito laboral y contractual en la administración pública; e) Fomentar entre las personas que laboran en la entidad una actitud de respeto de los derechos fundamentales de las mujeres y demás sujetos de especial protección constitucional, para así reducir las formas de violencias basadas en género y/o de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación; f) Promover acciones que reduzcan el impacto generado por los casos de cualquier forma de violencia contra las mujeres y basadas en género, y/o de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación.

2. ALCANCE

Sujeto y ámbito de aplicación

El presente protocolo, tiene alcance sobre todas las áreas del Instituto Nacional de Salud, servidores públicos, contratistas y demás colaboradores de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y desarrollo de actividades, que realicen en:

Sujeto y ámbito de aplicación

El presente protocolo, tiene alcance sobre todas las áreas del Instituto Nacional de Salud, servidores públicos, contratistas y demás colaboradores de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y desarrollo de actividades, que realicen en: a) Todas las sedes o lugares de trabajo, instalaciones o bienes de la entidad, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo1; b) En los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el ejercicio de sus funciones o con el cumplimiento de las obligaciones contractuales ; c) En los lugares donde se paga al servidor público o donde el contratista desarrolla su objeto contractual, donde el primero toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios2; d) En las tecnologías de la información y las comunicaciones, los espacios de interacción digital, y en general en el desarrollo digital de actividades p ropias del cargo o de las obligaciones contractuales;

1 Art. 3, inciso a) de la convención 190 de la OIT 2 Art 3, inciso b) de la convención 190 de la OITANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023 e) En los trayectos de desplazamiento entre el domicilio, el lugar de trabajo o de ejecución del objeto contractual, considerando los diferentes medios que utilice para tal fin3.

Serán igualmente destinat arios del presente protocolo, en lo que sea pertinente y según el tipo de relación con la entidad:

a) Pasantes, judicantes y practicantes; b) Los ciudadanos que reciben servicios o atención directa de la entidad, únicamente como sujeto pasivo de las violencias y/o discriminaciones que reconoce este protocolo;

relación con la entidad:

a) Pasantes, judicantes y practicantes; b) Los ciudadanos que reciben servicios o atención directa de la entidad, únicamente como sujeto pasivo de las violencias y/o discriminaciones que reconoce este protocolo; c) Las personas que trabajen en la entidad a través de mecanismos de tercerización laboral; d) Las personas que se encuentren trabajando en comisión ante la entidad.

3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Acoso laboral : E n razón de género: Según el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 “(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador o contratista por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de t rabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.

Según el artículo 1 del Convenio 190 de la OIT, constituye violencia o acoso en razón de género “la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

Acoso sexual: El artículo 210 A del Código Penal tipifica el acoso sexual como toda conducta realizada por una persona que “ en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, f amiliar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona ”

relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, f amiliar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona ” (Código Penal, artículo 210A).

Actos de discriminación: La Corte Constitucional ha definido los actos de discriminación como “l a conducta, actitud o trato que pretende — consciente o inconscientemente — anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”4.

Con base en esta definición la jurisprudencia ha indicado que el acto discriminatorio contiene los siguientes elementos: “(i) La intención, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no incide en la configuración del ac to discriminatorio. Éste se entiende realizado independientemente de la voluntad de quien lo realiza; (ii) el acto discriminatorio conlleva una actuación violenta en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simbólica, física, psi cológica, emocional, económica y demás; (iii) El acto discriminatorio se puede identificar a través de los criterios sospechosos de discriminación, los cuales relaciona el artículo 13 constitucional con el sexo, la orientación sexual, la raza, el origen f amiliar o nacional, la religión, la lengua, la opinión política, entre otros”.

El artículo 3 de la Ley 1752 de 2015, que modifica el artículo 134A del Código Penal, tipifica como actos de discriminación cualquier acción que “ arbitrariamente impida, obstru ya o restrinja el pleno ejercicio de

El artículo 3 de la Ley 1752 de 2015, que modifica el artículo 134A del Código Penal, tipifica como actos de discriminación cualquier acción que “ arbitrariamente impida, obstru ya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación5”.

Discriminación como acoso laboral : La ley 1010 de 2006 reconoce como una mod alidad de acoso laboral la discriminación cuando se trata de “ todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.

3 Art.3 inciso f) de la convención 190 de la OIT 4 Corte Constitucional, sentencias T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-131 de 2006, MP, Alfredo Beltran Sierra; T-291 de 2016, MP Alberto Rojas Rios, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2017, MP Maria Victoria Calle Correa.ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023

Feminicidio: El artículo 104A del Código Penal tipifica el feminicidio como “ la acción de causar muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que anteced ió el crimen

familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que anteced ió el crimen contra ella; b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad; c) Cometer el delito en aprovechamiento de l as relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural; d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo; e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hech o haya sido denunciado o no; f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”.

Hostigamiento por razones de discriminación : El artículo 4 de la Ley 1752 de 2015, q ue modifica el artículo 134B del Código Penal, cualquier actuación que “ promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, p or razón de su raza, pertenencia étnica, religión, nacionalidad, ideología política o filosofía, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de

persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, p or razón de su raza, pertenencia étnica, religión, nacionalidad, ideología política o filosofía, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación”.

Violencia económica : La Ley 1257 de 2008, en su artículo 2, define la violencia e conómica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse e n las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.

Violencia física : La Ley 1257 de 2008, en su artículo 3, define el daño o sufrimiento físico en las violencias contra las mujeres como “el riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona”.

Violencia patrimonial: La Ley 1257 de 2008, en su artículo 3, define el daño patrimonial en la violencia contra las mujeres como cualquier “ pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, i nstrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

Violencia psicológica: La Ley 1257 de 2008, en su artículo 3, define el daño psicológico en la violencia contra las mujeres como “las consecuencias que provienen de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza ,directa o indirecta, humillaci ón, aislamiento o cualquier otra

controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza ,directa o indirecta, humillaci ón, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal” .

Violencia sexual: La Ley 1257 de 2008, en su artículo 3, define el daño o sufrimiento sexual en las violencias contra las mujeres como “las consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, cha ntaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas”. Por lo tanto, siguiendo la definición de la ley 1257, la violencia sexual en el ámbito de este protocolo incluye los delitos sexuales tipificados en el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pero no se limita sólo a estos.

Las anteriores definiciones no son taxativas, pueden complementarse con el reconocimiento que se haga de otros tipos de violencia basadas en género a nivel legal o a través del bloque de constitucionalidad.

4. CONDICIONES GENERALES

4.1 Comportamientos que las personas sujetas de este protocolo deben abstenerse de ejecutar.ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023

Las siguientes conductas son ejemplos, entre otros, de actuaciones que pueden ser constitutivas de

4.1 Comportamientos que las personas sujetas de este protocolo deben abstenerse de ejecutar.ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023

Las siguientes conductas son ejemplos, entre otros, de actuaciones que pueden ser constitutivas de violencias basadas en género y acoso en el ámbito laboral y, por ende, las personas sujetas del presente protocolo deben no incurrir en ellas: a) Contacto físico no deseado ni consentido, o acercamiento físico innecesario con connotaciones sexuales; b) Invitaciones o presiones para concertar citas o encuentros sexuales no consentidos; c) Demandas o peticiones de favores sexuales, relacionadas o no, de manera directa o indirecta, a la carrera profesional y contrato, con el fin de mejorar las condiciones laborales o la conservación del puesto de trabajo o contrato; d) Comunicaciones o envío de mensajes o fotos por medios físicos o virtuales de carácter sexual no solicitados ni consentidos; e) Usar, mostrar o compartir imágenes, videos, películas, revistas, gráficos, viñetas, fotografías o dibujos de contenido sexualmente explícito o sugestivo no solicitados ni consent idos; f) Difusión de rumores o de información privada de las personas de orden sexual; g) Comentarios, burlas, humillaciones o chistes con doble sentido sexual o que reproduzcan estereotipos o prejuicios estereotipos o prejuicios de género, racistas, capacitista s (prejuicio basado en la capacidad es la suposición de que las personas sin discapacidades son la norma o deben mantener su distancia de las personas sin discapacidad.) u homofóbicos, o asociadas al aspecto físico; h) Exclamaciones con alusión a prácticas er óticas y sexuales; ruidos o gestos con connotación

deben mantener su distancia de las personas sin discapacidad.) u homofóbicos, o asociadas al aspecto físico; h) Exclamaciones con alusión a prácticas er óticas y sexuales; ruidos o gestos con connotación sexual; i) Preguntas sobre historias, fantasías o preferencias sexuales o sobre la vida sexual no consentidas; j) Obligar a la realización de actividades que no competen a sus funciones u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones de carácter sexual; k) Mostrar partes genitales directamente, por videos, mensajes digitales o fotos sin consentimiento; l) Observación clandestina de personas en lugares reservados como baños; m) La amenaza o condicionamiento del acceso al empleo o contratación, de la recepción de beneficios laborales o contractuales, o del mantenimiento del empleo o el contrato a la aceptación, por la persona denunciante, de un favor de contenido sexual; n) Miradas morbosas o gestos sugestivos e incómodos con connotación sexual no consensuado; o) Todas aquellas descritas en el artículo 7 de la ley 1010 de 2006.

4.2 Enfoques diferenciales

Las actuaciones y mecanismos que se establecen en el presente protocolo deben implementarse en concordancia con los siguientes enfoques:

a) Enfoque diferencial : El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica

igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e in dividuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad6.

b) Enfoque de género : Se fundamenta en evidenciar las desigualdades, inequidades y discriminaciones, que se generan a partir de roles, estereotipos, creencias, mitos, prácticas e

6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015, MP Diana Fajardo Rivera.ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023 imaginarios y relaciones de poder, por medio de los cuales se normaliza la violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres7.

c) Enfoque de discapacidad : El enfoque de discapacida d parte de la necesidad de identificar y caracterizar a las personas con discapacidad y sus factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos8.

caracterizar a las personas con discapacidad y sus factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos8.

d) Enfoque étnico con perspectiva antirracial : El enfoque étnico se basa en el reconocimiento que la Constitución Política de 1991 hace de Colombia como un país pluriétnico y multicultural, que protege los derechos fundamentales a la diversidad cultural y lingüística, la identidad, la participación, la autonomía y el gobierno propio de los pueblos étnicos. La aplicación del enfoque étnico-racial implica la realización de un análisis diferenciado de las situaciones de violencia basadas en género, dirigido a identificar si el mismo se ejerció debido a la pertenencia a un determinado pueblo étnico –racial, de manera que pueda constituir discriminación racial, y a establecer medidas diferenciales de prevención y erradicación de estas conductas en el ám bito del trabajo. El enfoque étnico debe estar basado en “una perspectiva antirracista de manera participativa y plural9.

e) Enfoque interseccional: Se fundamenta en evidenciar que la violencia se entrecruza con las diferentes formas de violencia por razones de sexo y género que afectan a grupos y personas que histórica y socialmente han sido discriminadas10.

7 Artículo 4.2 del Decreto 1710 de 2020, por el cual se adopta el Mecanismo Articulador para el abordaje Integral de las violencias por razones de Sexo y Genero, de las mujeres, niños y adolescentes, como estrategia de gestión e salud pública y se dictan disposiciones para su implementación.

por razones de Sexo y Genero, de las mujeres, niños y adolescentes, como estrategia de gestión e salud pública y se dictan disposiciones para su implementación. 8 Definición del DANE, ver: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/enfoque-diferencial-e-interseccional/enfoquediscapacidad#:~:text=El%20enfoque%20de%20discapacidad%20parte,y%20garant%C3%ADa%20de%20sus%20derechos 9 Definición de la Comisión de la Verdad, ver:https://web.comisiondelaverdad.co/en-losterritorios/enfoques/etnico#:~:text=El%20Enfoque%20%C3%89tnico%20representa%20un,de%20maner 10 Artículo 4.3 del Decreto 1710 de 2020ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023 f) Enfoque de curso de vid a: Constituye una perspectiva que permite reconocer en los distintos momentos de vida, las trayectorias, sucesos, transiciones, v entanas de oportunidad y efectos acumulativos que inciden en la vida cotidiana de los sujetos, en el marco de sus relaciones y desarrollo. Este enfoque se orienta desde el reconocimiento del proceso continuo de desarrollo a lo largo de la vida. Desde este enfoque, se plantea que desarrollar atenciones oportunas en cada generación repercutirá en las siguientes y que el mayor beneficio de un momento vital puede derivarse de intervenciones hechas en un periodo anterior11.

4.3 Principios

El presente Protocolo se rige por los siguientes principios:

a) Información y accesibilidad: Las rutas de atención, prevención y protección deben ser públicas y socializadas a todo el personal de la entidad. Este protocolo contará con formatos accesibles

4.3 Principios

El presente Protocolo se rige por los siguientes principios:

a) Información y accesibilidad: Las rutas de atención, prevención y protección deben ser públicas y socializadas a todo el personal de la entidad. Este protocolo contará con formatos accesibles (documentos en lectura fácil, braille, lengua de señas, entre otros) y con espacios físicos y digitales accesibles para una adecuada atención. b) Confidencialidad: La información y actuaciones presentadas en virtud del presente protocolo, en lo que resulte procedente, serán confiden ciales, de conformidad con las leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y demás disposiciones que resulten aplicables. c) Buena fe: Todas las personas que intervengan en el procedimiento deben actuar de buena fe. d) Imparcialidad e idoneidad: Las personas que participen en nombre de la entidad en las rutas de atención deben obrar de manera imparcial, ética y, estar capacitadas en enfoque de género y diferencial. e) Dignidad: Todas las personas involucradas en el proceso deben ser tratadas con dignidad y respeto. f) Debido proc eso: Todas las actuaciones deben respetar las garantías procesales conforme a la Constitución y la ley. g) Debida diligencia: La obligación de atender casos de violencia y/o discriminación de manera célere y efectiva, desde el momento de la queja hasta el cierre de la ruta de atención. h) No discriminación: Todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, pertenencia étnica o raza, orientación sexual o identidad de género, procedencia rural o urbana, r eligión, discapacidad, nacionalidad, entre otras, serán

sociales o económicas tales como edad, pertenencia étnica o raza, orientación sexual o identidad de género, procedencia rural o urbana, r eligión, discapacidad, nacionalidad, entre otras, serán atendidas de acuerdo con la ruta establecida por el presente protocolo. i) Principio de no revictimización: Las personas encargadas de la implementación de las rutas a las que se refiere el presente prot ocolo deberán prevenir, en todo momento, la revictimización, evitando exponer a las víctimas a situaciones como la confrontación con el ofensor/a o la reiteración del relato de los hechos, y absteniéndose de incurrir en cuestionamientos sobre la veracidad del relato de la víctima o la justificación del ofensor/a, particularmente cuando se trate de hechos constitutivos de violencia basada en género y violencias contra las mujeres.

4.4 Derechos de las partes involucradas

4.4.1 Derechos de las víctimas

De conformidad con las normas legales, las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, racismo o discriminación tendrán los siguientes derechos, y acorde con las capacidades de la entidad:

a) Recibir medidas de prevención, a tención y protección para evitar un daño irremediable a través de la activación de las rutas contenidas en este protocolo; b) Derecho a que la queja presentada no afecte su estabilidad laboral o contractual en la entidad, y a que no se tomen represalias en su contra; c) A que se dé credibilidad a su relato, bajo el principio de buena fe, y a que éste sea escuchado y atendido de manera objetiva y libre de prejuicios o estereotipos de género; d) El derecho a no ser revictimizada mediante juicios de valor sobre su queja;

atendido de manera objetiva y libre de prejuicios o estereotipos de género; d) El derecho a no ser revictimizada mediante juicios de valor sobre su queja; e) Derecho a recibir asistencia y acompañamiento permanente por parte de la entidad, incluyendo asistencia técnica legal y psicosocial;

11 Artículo 4.5 del Decreto 1710 de 2020ANEXO TECNICO RESOLUCION 1191 DE 2023 f) Pedir traslado del área de trabajo o lugar de trabajo, o presentar una solicitud para trabajar de manera remota mientras se resuelve la queja; g) Solicitar al superior que se tomen medidas para no tener que realizar labores que impliquen interacción o acercamiento con el sujeto activo de la conducta hasta que no se resuelva la queja; h) Recibir información durante toda la ruta de atención desde la presentación de la queja; i) Todas las demás medidas que sean necesarias para garantizar la protección y garantías de no repetición de los hechos.

4.4.2 Derechos de las mujeres víctimas

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1257 de 2 008, las mujeres víctimas de los diferentes tipos de violencia contempladas en este protocolo tienen derecho a:

a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad; b) Recibir orientación, asesoramiento jurídic o y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia; para tales efectos se acudirá a la Defensoría Pública. c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los

asistencia; para tales efectos se acudirá a la Defensoría Pública. c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes; d) Dar su consentim iento informado para los exámenes médico -legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia; e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva; f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas; h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetic ión frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en la Ley 1257 de 2008; k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo; l) Adicionalmente, visibilizar o comunicar públicamente todas las formas de violencia contra las

k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo; l

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