INS - Resolución 4445 de 1996
Instituto Nacional de Salud
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Detalles
- Título
- INS - Resolución 4445 de 1996
- Autor
- Instituto Nacional de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1996
Hoja 1 de 1
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION NUMERO 4445 DE 1996
Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
LA MINISTRA DE SALUD
Que la Ley 09 de 1979, clasifica las edificaciones para efectos sanitarios y, dentro de ellas contempla, en el literal i) del artículo 156, a los establecimientos hospitalarios y similares.
Que de acuerdo con el artículo 241 de la Ley en mención, al Ministerio de Salud compete reglamentar " lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general".
Que el Título XI de la misma norma, comprende las reglas generales que tienen por finalidad la vigilancia y el control de las disposiciones sanitarias.
Que por mandato de los numerales 2o. y 3o. del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud, dictar y expedir las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por las empresas promotoras de servicios de salud ( E.P.S.) y las instituciones prestadoras de servicios de salud ( I.P.S.) del sistema general de seguridad social .
Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de salud, son las competentes para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
CONSIDERANDO
general de seguridad social .
Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de salud, son las competentes para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
CONSIDERANDO
Que la Ley 09 de 1979, clasifica las edificaciones para efectos sanitarios y, dentro de ellas contempla, en el literal i) del artículo 156, a los establecimientos hospitalarios y similares.
Que de acuerdo con el artículo 241 de la Ley en mención, al Ministerio de Salud compete reglamentar " lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general".
Que el Título XI de la misma norma, comprende las reglas generales que tienen por finalidad la vigilancia y el control de las disposiciones sanitarias.
Que por mandato de los numerales 2o. y 3o. del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud, dictar y expedir las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores deHoja 2 de 2
RESOLUCION NUMERO 4445 DE 1996
Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares. riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por las empresas promotoras de servicios de salud ( E.P.S.) y las instituciones prestadoras de servicios de salud ( I.P.S.) del sistema general de seguridad social .
riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por las empresas promotoras de servicios de salud ( E.P.S.) y las instituciones prestadoras de servicios de salud ( I.P.S.) del sistema general de seguridad social .
Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de salud, son las competentes para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
RESUELVE:
CAPITULO I.
DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION
ARTICULO 1. DEFINICION.
Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
ARTICULO 2. MODALIDAD DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SALUD.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.
ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACION.
Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud y para todos los prestadores de servicios de salud.
En las edificaciones, donde a la fecha de la expedición de la presente resolución funcionen las instituciones prestadoras de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.
servicios de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.
CAPITULO II.
REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION Y UBICACION DE INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 4. DE LA LOCALIZACION.
De conformidad con el artículo 158 y siguientes de la Ley 09 de 1979, las instituciones prestadoras de servicios de salud, se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, siguiendo las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, por lo tanto se deben evitar las zonas de riesgo, que ofrezcan peligro de inundación, erosión, etc.; así mismo que su ubicación esté cerca a lugares de disposición de basuras, criaderos de artrópodos y roedores, mataderos, cementerios y, en general, a focos de insalubridad e inseguridad .
PARAGRAFO. Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional,Hoja 3 de 3
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares. Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar una localización diferente, previos los estudios técnicos correspondientes.
ARTICULO 5. DEL USO DEL SUELO.
Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar una localización diferente, previos los estudios técnicos correspondientes.
ARTICULO 5. DEL USO DEL SUELO.
Además del cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario exigidos por la Ley 09 de 1979 y por la presente resolución, la localización de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá efectuarse de acuerdo con los usos del suelo existentes del municipio de ubicación, en desarrollo de las normas establecidas por las respectivas autoridades competentes.
ARTICULO 6. DEL INDICE DE OCUPACION DE LA CONSTRUCCION.
En las instituciones que presten servicios de hospitalización, el índice de ocupación para construcción nueva o ampliación, no deberá exceder del 60% del área total del lote en el cual se vaya a construir o ampliar.
PARAGRAFO. Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar un índice de ocupación mayor, pero en ningún caso superior al 70%.
ARTICULO 7. DOTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Para la construcción de las instituciones prestadoras de servicios de salud se deberán garantizar los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, sistemas de comunicación, como también de manejo y evacuación de residuos sólidos y de residuos líquidos.
ARTICULO 8. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS.
Conforme a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes,
líquidos.
ARTICULO 8. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS.
Conforme a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984 en la construcción de todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento al mismo, y a las demás normas que lo complementen.
ARTICULO 9. APROBACION DE PROYECTOS ARQUITECTONICOS Y DE ESTUDIOS
TECNICOS.
Durante la vigencia del Decreto 2150 de 1995, los proyectos arquitectónicos y los estudios técnicos para construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, requieren para la iniciación de obras, licencia de construcción expedida por las autoridades municipales o curadores urbanos, donde estos existan, y ser asesorados o realizados por profesionales competentes en la materia, titulados y matriculados.
CAPITULO III.
DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INSTALACIONES INTERIORES PARA SUMINISTRO
DE AGUA Y
EVACUACION DE RESIDUOS LIQUIDOS
ARTICULO 10. INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE AGUA.
Las instalaciones interiores para suministro de agua serán diseñadas y construidas de tal manera que haya normal funcionamiento con dotación de servicio continuo y presión de servicio en todos los sitios de consumo. Los materiales utilizados deberán cumplir con las normas establecidas por el Instituto Colombiano de Normas técnicas ICONTEC, referentes a su uso, instalación y mantenimiento.Hoja 4 de 4
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normas establecidas por el Instituto Colombiano de Normas técnicas ICONTEC, referentes a su uso, instalación y mantenimiento.Hoja 4 de 4
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
ARTICULO 11. INSTALACIONES PARA EVACUACION DE RESIDUOS LIQUIDOS.
Las instalaciones interiores para evacuación de residuos líquidos serán diseñadas y construidas de tal manera que permitan su rápido escurrimiento, se eviten
obstrucciones, se impida el paso de gases y animales de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, el escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de las tuberías y finalmente, se evite la conexión o interconexión con tanques de almacenamiento y sistemas de agua potable. Los materiales utilizados deberán cumplir con las normas establecidas por el Instituto Colombiano de Normas técnicas ICONTEC, referentes a su uso, instalación y mantenimiento.
ARTICULO 12. UNIDAD SANITARIA.
Todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, instalarán en el área física destinada a los servicios, por lo menos una unidad sanitaria que conste de: un inodoro y un lavamanos, por cada quince (15) personas, incluyendo pacientes ambulatorios, visitantes y personal que en él labore, discriminados por sexo y por uso.
PARAGRAFO 1. Se instalará además un orinal y un dispensador de agua o bebedero por cada cincuenta (50) personas.
visitantes y personal que en él labore, discriminados por sexo y por uso.
PARAGRAFO 1. Se instalará además un orinal y un dispensador de agua o bebedero por cada cincuenta (50) personas.
PARAGRAFO 2. Cuando se instalen inodoros en serie, serán separados por divisiones con espacio libre mínimo de 0.20 m. en su parte inferior, para facilitar ventilación y limpieza.
PARAGRAFO 3. En las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Resolución No. 14.861 del 4 de Octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, sobre instalación y requisitos de unidades sanitarias y duchas para minusválidos.
ARTICULO 13. LAVAPATOS.
En los servicios de hospitalización u observación, los baños deberán contar con los accesorios necesarios ( ducha teléfono ) para lavado y desinfección de patos o disponer de un ambiente especifico para este proceso.
ARTICULO 14. UNIDADES DE ASEO.
Todos los servicios de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán disponer de cuartos independientes con poceta o unidades para lavado de implementos
de aseo y espacio suficiente para colocación de escobas, traperos, jabones, detergentes y otros implementos usados con el mismo propósito.
CAPITULO IV.
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
ARTICULO 15. NORMAS APLICABLES.
Para el suministro de agua en las instituciones prestadoras de servicios de salud,
deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, a sus
ARTICULO 15. NORMAS APLICABLES.
Para el suministro de agua en las instituciones prestadoras de servicios de salud,
deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, a sus
reglamentarios y en especial al Decreto 2105 de 1983 sobre potabilización del agua y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.Hoja 5 de 5
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares. PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que dispongan de suministro propio de agua también están obligadas al cumplimiento del decreto a que se refiere este artículo.
ARTICULO 16. DOTACION DE AGUA POTABLE.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud se deberá garantizar un suministro continuo de agua y cuando se presten servicios de hospitalización u observación el suministro de agua potable no deberá ser inferior a 600 litros por cama y por día.
ARTICULO 17. TANQUES DE ALMACENAMIENTO.
En las instituciones que presten servicios de hospitalización, la instalación de tanques de almacenamiento de agua potable será de carácter obligatorio.
La capacidad del tanque o tanques de almacenamiento de agua potable deberá garantizar como mínimo 48 horas de servicio y su construcción deberá permitir que durante la operación de limpieza y desinfección no se interrumpa el suministro de agua.
CAPITULO V.
DISPOSICION SANITARIA DE RESIDUOS LIQUIDOS
durante la operación de limpieza y desinfección no se interrumpa el suministro de agua.
CAPITULO V.
DISPOSICION SANITARIA DE RESIDUOS LIQUIDOS
ARTICULO 18. NORMAS APLICABLES.
Para garantizar la adecuada disposición sanitaria de residuos líquidos, las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán contar con las correspondientes autorizaciones o permisos que se requieran, expedidos por la autoridad ambiental competente.
ARTICULO 19. CONEXION AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO.
La conexión de las instituciones prestadoras de servicios de salud al sistema de alcantarillado público, será de carácter obligatorio cuando exista este sistema y las condiciones técnicas lo permitan.
PARAGRAFO. Cuando por la ubicación de las instituciones prestadoras de servicios de salud no sea posible la conexión al sistema de alcantarillado público, deberá instalarse un sistema para
tratamiento, evacuación y disposición sanitaria de residuos líquidos, previa aprobación de la autoridad ambiental competente.
CAPITULO VI.
DISPOSICION SANITARIA DE RESIDUOS SOLIDOS
ARTICULO 20. NORMAS APLICABLES.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento al Decreto 605 del 27 de marzo de 1996 sobre disposiciones sanitarias de residuos sólidos y prestación de servicios de aseo y demás normas que expida el Ministerio de Salud sobre manejo de residuos infecciosos.
ARTICULO 21. PROHIBICION PARA USO E INSTALACION DE DUCTOS.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud queda prohibido el uso e
sobre manejo de residuos infecciosos.
ARTICULO 21. PROHIBICION PARA USO E INSTALACION DE DUCTOS.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud queda prohibido el uso e instalación de ductos con el propósito de evacuar por ellos los residuos sólidos.Hoja 6 de 6
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
ARTICULO 22. DEL AMBIENTE PARA ASEO DE RECIPIENTES.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud, con una producción de residuos sólidos de importancia sanitaria, por los riesgos generados, deberán disponer de un ambiente adecuado para lavado, limpieza y desinfección de los recipientes donde se almacenen dichos residuos.
ARTICULO 23. DE LOS AMBIENTES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS
SOLIDOS.
En las instituciones que presten servicios de hospitalización y en todas aquellas con alta producción de residuos sólidos, deberá existir un espacio para almacenamiento de residuos sólidos patógenos, biológicos y similares, que deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. Estar señalizado, con indicaciones claras y precisas para el manejo de los residuos sólidos, en cuanto a protección del personal y del ambiente.
2. Tener sistemas de ventilación natural, o artificial cuando no sea posible la ventilación natural.
3. Pisos de material resistente, con pendiente y sistema de drenaje que permitan fácil lavado y limpieza.
2. Tener sistemas de ventilación natural, o artificial cuando no sea posible la ventilación natural.
3. Pisos de material resistente, con pendiente y sistema de drenaje que permitan fácil lavado y limpieza.
4. Paredes o muros impermeables, incombustibles, sólidos, de fácil limpieza y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura.
5. Estar dotado de equipo para prevención y control de incendios y otros accidentes.
6. Estar ubicado preferiblemente fuera del área construida de la institución, en sitios de fácil acceso.
7. Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias.
CAPITULO VII.
CONTROL DE EMISIONES ATMOSFERICAS
ARTICULO 24. NORMAS APLICABLES.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá darse cumplimiento al Decreto 948 del 5 de julio de 1995, expedido por el Ministerio del Medio ambiente, sobre prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire y demás normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.
CAPITULO VIII.
CONDICIONES GENERALES DE PISOS, CIELO RASOS, TECHOS Y PAREDES O
MUROS
ARTICULO 25. DE LOS PISOS.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los pisos deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:
1. Ser impermeables, sólidos, resistentes, antideslizantes, de fácil limpieza y uniformes, de manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes.
mínimo, con las siguientes condiciones:
1. Ser impermeables, sólidos, resistentes, antideslizantes, de fácil limpieza y uniformes, de manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes.
2. Tener nivelación adecuada para facilitar drenaje.Hoja 7 de 7
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
3. De material que no transmita ruido ni vibración.
4. En los servicios quirúrgicos, obstétricos, de laboratorio, de esterilización , de bancos de sangre , salas de autopsias y donde se requiera un proceso de limpieza y asepsia más profundo, la unión con paredes o muros deberá llevar guardaescobas en media caña.
5. Estar construidos de materiales conductivos conectados a polo de tierra en salas expuestas a la presencia de gases inflamables, cuando existan aparatos eléctricos y se pueda presentar interferencia en su funcionamiento, o disponer de un sistema similar.
ARTICULO 26. DE LOS CIELO RASOS, TECHOS Y PAREDES O MUROS.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud los cielo rasos, techos y paredes o muros deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:
1. Ser impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura, e incombustibles.
2. De superficie lisa y que los materiales usados para su terminado no contengan sustancias tóxicas, irritantes o inflamables.
temperatura, e incombustibles.
2. De superficie lisa y que los materiales usados para su terminado no contengan sustancias tóxicas, irritantes o inflamables.
3. Cubiertos con materiales lavables y de fácil limpieza tales como baldosín de cerámica esmaltada o materiales que cumplan condiciones de asepsia,
especialmente en salas de cirugía, de partos, de curaciones, de autopsia; servicios de lactarios, de esterilización, de cuidados intensivos e intermedios, de laboratorios, de cocina; trabajos de enfermería, cuarto para almacenamiento de alimentos, unidades sanitarias y cuartos de aseo.
4. Las uniones de paredes o muros, con cielo rasos o techos, en los ambientes donde se requiera un proceso de limpieza y asepsia mas profundo, tales como, salas de cirugía y de partos y servicio de esterilización, deberán tener acabados en media caña.
CAPITULO IX.
ACCESOS, AREAS DE CIRCULACION, SALIDAS Y SEÑALIZACION
ARTICULO 27. ASPECTOS GENERALES.
En las instituciones prestadoras de servicios de salud los accesos, áreas de circulación y salidas, deberán adecuarse y señalizarse de acuerdo con los siguientes requisitos:
A. Requisitos especiales de accesibilidad.
1. En las instituciones que presten servicios de hospitalización y en las ambulatorias con servicio de urgencias, las ambulancias deberán tener fácil acceso y parqueo señalizado exclusivo, contiguo a la entrada del servicio de urgencias.
2. Las fachadas exteriores de las instituciones que presten servicios de hospitalización ,
servicio de urgencias, las ambulancias deberán tener fácil acceso y parqueo señalizado exclusivo, contiguo a la entrada del servicio de urgencias.
2. Las fachadas exteriores de las instituciones que presten servicios de hospitalización , deben ser accesibles a los bomberos, para tal fin las zonas perimetrales exteriores, deberán estar libres de obstáculos para permitir la fácil circulación de las máquinas de bomberos.
3. Escaleras de emergencia en edificaciones de más de tres (3) pisos.
B. Entradas y salidas, internas y externas que serán localizadas con el menor número de barreras u obstáculos según diseño arquitectónico para:Hoja 8 de 8
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
1. Usuarios hospitalizados y ambulatorios, funcionarios y público en general.
2. Suministro, mantenimiento y evacuación de residuos sólidos.
3. Morgue.
4. Urgencias.
C. Areas de circulación de camillas con un ancho mínimo en todo su recorrido de : 1.40 m.
D. Areas de circulación verticales con los siguientes requisitos mínimos:
Escaleras:
1. Altura máxima vencida por tramo: 1.75 m. con un descanso entre tramos mínimo de 1.20 m. de profundidad .
2. Altura libre mínima en todo su recorrido: 2.20 m.
3. Altura de contrahuellas: entre 0.14 y 0.18 m.
1.20 m. de profundidad .
2. Altura libre mínima en todo su recorrido: 2.20 m.
3. Altura de contrahuellas: entre 0.14 y 0.18 m.
4. Profundidad de huellas: entre 0.30 y 0.35 m.
5. Ancho mínimo en todo su recorrido: 1.20 m.
6. De material antideslizante en todo su recorrido.
7. Pasamanos de preferencia a ambos lados a : 0.90 m. de altura, que se prolongaran antes del inicio y al final, paralelos al piso : 0.30 m. de longitud.
8. Protecciones laterales hacia espacios libres.
Rampas
1. Tramo máximo sin descanso : 20.00 m. con descanso entre tramos mínimo de: 1.40 m. de profundidad.
2. Altura libre mínima en todo su recorrido: 2.20 m.
3. Ancho mínimo en todo su recorrido: 1.40 m.
4. Pendiente no mayor del 8%.
5. Piso de material antideslizante.
6. Pasamanos de preferencia a ambos lados en todo el recorrido, a: 0.90 m. de altura, que se prolongaran antes del inicio y al final, paralelos al piso: 0.30 m. de longitud.
7. Protecciones laterales hacia espacios libres.
Ascensores:
1. Para las instituciones prestadoras de servicios de salud, que funcionen en edificaciones de tres (3) pisos o más deberán instalarse ascensores.
2. Para la movilización de usuarios de pie o en silla de ruedas, la cabina deberá tener las
1. Para las instituciones prestadoras de servicios de salud, que funcionen en edificaciones de tres (3) pisos o más deberán instalarse ascensores.
2. Para la movilización de usuarios de pie o en silla de ruedas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 1.50 m. de profundidad, 1.20 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 2.00 m2 .Hoja 9 de 9
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
3. Para la movilización de camillas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 2.20 m. de profundidad, 1.2 0 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 4.00 m2.
4. Puertas con ancho mínimo de 0.90 m.
PARAGRAFO 1. En los accesos, áreas de circulación y salidas, deberán evitarse los cruces de elementos sucios y limpios y el de pacientes internos y externos.
PARAGRAFO 2. Las áreas de circulación deberán tener protecciones laterales, en forma de baranda, hacia espacios libres.
ARTICULO 28. DE LA SEÑALIZACION.
La señalización será definida según las necesidades y características particulares de cada institución prestadora de servicios de salud, teniendo en cuenta los siguientes colores indicativos de cada servicio:
ARTICULO 28. DE LA SEÑALIZACION.
La señalización será definida según las necesidades y características particulares de cada institución prestadora de servicios de salud, teniendo en cuenta los siguientes colores indicativos de cada servicio:
- Servicios de Dirección y Administración : Violeta
- Servicios de Consulta Externa : Naranja
- Servicios de Urgencias : Rojo
- Servicios de apoyo a las actividades de Diagnostico y Tratamiento : Amarillo
- Servicios Quirúrgicos, Obstétricos y de Esterilización : Verde
- Servicios de Hospitalización : Azul
- Servicios Generales : Café
La señalización deberá ser colocada en áreas de circulación con el fin de que los usuarios de las instituciones prestadoras de servicios de salud identifiquen los diferentes servicios.
PARAGRAFO. Para el diseño de accesos, áreas de circulación y salidas, deberá darse cumplimiento a las disposiciones reglamentarias sobre protección del minusválido contempladas en la Resolución No. 14.861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud.
CAPITULO X.
CARACTERISTICAS DE LAS AREAS
ARTICULO 29. DE LOS TIPOS DE AREAS.
Para efectos de la organización de la presente resolución en las instituciones prestadoras de servicios de salud se pueden identificar tres tipos de áreas: administrativa , asistencial y general. Dentro de cada una se agrupan diferentes servicios cuyo desarrollo dependerá de la complejidad de las mismas.
ARTICULO 30. DEL AREA ADMINISTRATIVA.
El área administrativa comprende los servicios destinados a la dirección y administración de las instituciones prestadoras de servicios de salud; se relaciona
de la complejidad de las mismas.
ARTICULO 30. DEL AREA ADMINISTRATIVA.
El área administrativa comprende los servicios destinados a la dirección y administración de las instituciones prestadoras de servicios de salud; se relaciona
fundamentalmente con el acceso de público. Quedan comprendidos en esta área los siguientes servicios:Hoja 10 de 10
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Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
- Dirección.
- Administración.
- Información.
- Financiero.
- Estadística.
- Caja.
- Archivo general.
El desarrollo del área de dirección y administración, deberá estar de acuerdo con la complejidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
ARTICULO 31. DEL AREA ASISTENCIAL.
El área asistencial comprende los servicios que son prestados directamente a un usuario por personal de salud legalmente autorizado, en las áreas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Se consideran servicios del área asistencial los siguientes :
- Ambulatorios.
- De apoyo a las actividades de Diagnóstico y Tratamiento.
- Quirúrgico - Obstétrico .
- De Hospitalización.
ARTICULO 32. DE LOS SERVICIOS AMBULATORIOS. Generalidades.
Son los servicios destinados para la espera de pacientes, consultorios, ambientes de apoyo, atención de urgencias y espacio para actividades de promoción y participación de la comunidad. Quedan comprendidos los siguientes servicios:
Son los servicios destinados para la espera de pacientes, consultorios, ambientes de apoyo, atención de urgencias y espacio para actividades de promoción y participación de la comunidad. Quedan comprendidos los siguientes servicios:
1. Servicio de consulta externa
Es el espacio físico destinado a la atención del paciente ambulatorio; se relaciona fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios de atención farmacéutica, de laboratorio clínico e imagenología. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
- Espera:
. Espera general ( independientes de las áreas de circulación ), con un área mínima de 3.00 m2 por consultorio.
. Unidad sanitaria por sexo, una por cada 15 pacientes.
- Oficina de trabajo social.
- Consultorios:
. Cons
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