INS - Resolución 586 de 2021
Instituto Nacional de Salud
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Detalles
- Título
- INS - Resolución 586 de 2021
- Autor
- Instituto Nacional de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sí MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL x , noeRESOLUCIÓN NUMERO 2006586 pe 2021
Co -TMN 2021 ) Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para lagestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación conrecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, las conferidaspor el numeral 3 del artículo 173 de ta Ley 100 de 1993; el literal i) del artículo 5° de laLey 1751 de 2015, el artículo 240 de la Ley 1955 del 2019, el artículo 5° de la Ley 1966de 2019 y el artículo 2° del Decreto - Ley 4107 de 2011 y, CONSIDERANDO Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en elartículo 5°, como obligación del Estado, adoptar la regulación y las políticasindispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizarel flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidadesen salud de la población.
Que el artículo 6° ibídem, ordena al Estado promover la correspondiente ampliacióngradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías en salud, la mejora en suprestación, la ampliación de la capacidad instalada del sistema de salud y elmejoramiento del talento humano, así como la reducción de barreras culturales,económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivodel derecho fundamental a la salud. De la misma manera, establece que todos losactores del sistema de salud deben procurar por la mejor utilización social y económicade los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a lasalud de toda la población. Que en desarrollo de la integralidad de que trata el artículo 8°, en concordancia con toestablecido en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, los servicios ytecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad ocondición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por ellegislador. De esta manera, no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestaciónde un servicio de salud. específico en desmedro de la salud del usuario, entendiendoque esta comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médicorespecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Que el artículo 9° de la mencionada ley, indica que se entiende por determinantes de lasalud aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad e inciden en etgoce efectivo del derecho a la salud, tales como: los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso alos servicios públicos, y resalta que tales determinantes serán financiados con recursosdiferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, ytendrán que ser atendidos a través de políticas públicas generadas por los diferentesactores del Estado, dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades existentes. Por Y
“asRESOLUCIÓN NÚMEROS 28586 DE 7 MAY 202021 HOJA No. 2 de 21
Continuación de la resolución “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS" tanto, los servicios que se requiere para intervenir en los determinantes sociales de lasalud no son financiados con cargo al presupuesto máximo. Que el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria, definió los criterios para identificaraquellos servicios y tecnologías que deben ser excluidos de la financiación con losrecursos de la salud, y en consecuencia, de forma implicita o concomitante determinóque el conjunto de servicios y tecnologías en salud autorizados en el país, de acuerdoa la normativa vigente, deben ser garantizados a los usuarios del sistema, a través delos mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud, y en virtud de ello,se han previsto mecanismos para actualizar integralmente y financiar los servicios ytecnologías en salud a los que tienen derecho la población afiliada residente en el
país. Que, en consonancia con los mandatos de la Ley Estatutaria en salud, el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud financia la totalidad de los servicios ytecnologías de salud autorizados en el país por la autoridad competente, para lapromoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, excluyendo aquellos que cumplan con al menos uno de los criteriosde que tratan los artículos 9 y 15 de la Ley 1751 de 2015. En ese sentido, la CorteConstitucional se pronunció mediante Sentencia C-313 de 2014, en la que indicó que,en aras del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, se entiende que “salvo loexcluido, lo demás está cubierto". Que este Ministerio, como rector de la política pública en salud, está en el deber dedefinir e implementar políticas que permitan el uso eficiente y racional de los recursosdisponibles para garantizar el derecho fundamental a la salud a través del SGSSS, ypara ello fija los mecanismos que permitan financiar el acceso a servicios y tecnologíasde salud autorizados en el país por autoridad competente.
Que, la financiación de las tecnologías y servicios de salud está organizada a través dedos mecanismos de protección que coexisten articuladamente, bajo responsabilidad delas Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, para facilitarla materialización del derecho a la salud. Por una parte, se tiene el aseguramientocomo mecanismo de protección colectiva, que, mancomunando tos riesgos derivadosde las necesidades en salud de las personas, utiliza instrumentos para inferir yreconocer una prima como es el caso de la de la Unidad de Pago por Capitación -UPCy un presupuesto de manera ex ante. Por otra parte, se cuenta con un mecanismo deprotección individual, a través del cual se financia el acceso a servicios y tecnologíasque aún no hacen parte de la protección colectiva, los cuales son financiados conrecursos dispuestos por la Administradora de Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud -ADRES. Que el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las Entidades Promotoras deSalud -EPS, entre otras obligaciones, deben organizar la forma y mecanismos a travésde los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud entodo el territorio nacional; definir procedimientos para garantizar el libre acceso de tosafiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras de servicios de salud con tascuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquierlugar del territorio nacional y establecer procedimientos para garantizar la atenciónintegral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios. Que la Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto porColombia, Pacto por la Equidad”, dispone en su artículo 240, que los servicios ytecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ve
MsÍ RESOLUCIÓN NÚMERO © $058 6DE_ 7 MAY 2074021 HOJA No. 3 de 21‘ “ Continuación de la resolución "Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -SGSSS” gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuestomáximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPSconsiderarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología oservicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último requiera,precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte delas EPS, deberá afectar la prestación del servicio. Que la precitada norma faculta a este Ministerio para definir la metodología queestablezca el techo o presupuesto máximo anual por EPS, la cual consideraráincentivos al uso eficiente de los recursos. Que los recursos definidos por el presupuesto máximo para los regímenes Contributivoy Subsidiado pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y se destinan afinanciar los servicios y tecnologías de salud no cubiertos por la Unidad de Pago porCapitación -UPC que no hacen parte de las exclusiones del sistema, en virtud de loscriterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Que los recursos destinados a financiar los servicios y tecnologías en salud con cargoal presupuesto máximo deberán gestionarse por las EPS o EOC en calidad deresponsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud yconsecuentemente, directas encargadas de la óptima utilización de los mismos a fin dealcanzar el objetivo propuesto, conforme lo señalado en los articulos 14 de la Ley 1122de 2007 y 3 (numeral 3.9) de la Ley 1438 de 2011. En tal contexto, y por disposiciónconstitucional y legal están amparados bajo el principio de inembargabilidad, y nopodrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los previstos en el artículo 240 dela Ley 1955 de 2019. Que en el país existe libertad de contratación y tarifas para que las EPS o EOCcelebren sus negociaciones con los diferentes agentes, sobre las condiciones deprestación de servicios de salud, las tarifas y los mecanismos de pago, siempre ycuando se acojan a los lineamientos legales previstos en el Decreto 780 de 2016. Que, con el fin de fortalecer los medios dispuestos para que las EPS o EOC realicen lagestión de los servicios y tecnologias que se encuentran bajo su responsabilidad, esteMinisterio mediante la Resolución 535 de 31 de marzo de 2020, estableció que lasEPS podrán financiar su contratación de manera integral con los recursos de la Unidadde Pago por Capitación y de los Presupuesto Máximo, observando para ello el marconormativo previsto.
Que, mediante la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020 este Ministerio fijódisposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación delos servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago porCapitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud -SGSSS, y adoptó la metodologia para definir el presupuesto máximo. Que la fuente de información para determinar el presupuesto máximo es la reportada ygestionada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, losoperadores logísticos de tecnologías de salud, gestores farmacéuticos, y las EPS oEOC, en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica MIPRES. Que en razón a la mayor disponibilidad de la información reportada por los actores y alproceso de implementación del presupuesto máximo desarrollado durante el año 2020,resulta necesario actualizar algunas disposiciones de la actual regulación prevista en laRESOLUCIÓN NÚMEROS 29586 DE_ 7 MAY 202921 HOJA No. 4 de 21 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -SGSSS"
Resolución 205 de 2020, «por lo que se sustituirá su contenido en el acápite general,salvo la metodología alli adoptada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE TÍTULO |GENERALIDADES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones enrelación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios ytecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud -SGSSS, en los componentes de medicamentos, alimentos parapropósitos médicos especiales -APME, procedimientos y servicios complementarios,de los afiliados a los regimenes contributivo y subsidiado. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presenteresolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud -EPS de los regimenescontributivo y subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar -EOC, a lasInstituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, operadores logísticos detecnologías en salud y gestores farmacéuticos, a la Administradora de los Recursos delSistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y a los demás actores delSistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, seadoptan y adaptan las siguientes definiciones: 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME: corresponden aproductos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados porvía oral o por sonda, en tos ámbitos hospitalario, ambutatorio o domiciliario, con elfin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentanenfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales, ycapacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar oexcretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos,o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes especificos; y cuyomanejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentaciónconvencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en surespectivo registro sanitario. 3.2. Cantidad de UMC: corresponde ai número de Unidades Mínimas de ConcentraciónUMC de cada grupo relevante que se utilizan para el cálculo del presupuestomáximo. 3.3. Cantidad Inicial (Q inicial): corresponde a las cantidades de grupos relevantesreportadas por las entidades territoriales, las EPS o la ADRES a este Ministerio,correspondiente a los servicios y tecnologías en salud prestados en el periodo quese defina como punto de partida, incluyendo los prestados en cumplimiento deórdenes judiciales. Las cantidades ¡niciales se expresan según la medida de cadagrupo relevante. En el caso de procedimientos y servicios complementarios seexpresan según la cantidad reportada en las bases de datos según corresponda el
régimen.
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Continuación de la resolución "Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -SGSSS” 3.4. Cantidad total prospectiva por grupo relevante: corresponde al resultado demultiplicar la cantidad inicial por el factor de ajuste de cantidades ajustadas y por elfactor de ajuste de las cantidades del Delta. 3.5. Cantidades ajustadas: son las cantidades estimadas, en razón a que, a la fecha de corte de la información, no han sido reportadas o correctamente reservadas. 3.6. Cantidades del Delta: es la cantidad resultante de la variación en las cantidades deUMC o prestaciones en cada grupo relevante, incluyendo órdenes judiciales. 3.7. Combinaciones de Dosis Fija -CDF: medicamento que contiene dos o másprincipios activos en concentraciones específicas. 3.8.EPS o EOC de origen: es la EPS o EOC desde la cual un afiliado se traslada aotra. 3.9. EPS o EOC receptora: es la EPS o EOC que recibe al afiliado proveniente de unaEPS o EOC de origen. 3.10. Forma farmacéutica: preparación farmacéutica que caracteriza a unmedicamento terminado para facilitar su administración. Se consideran como formasfarmacéuticas entre otras: jarabes, tabletas, cápsulas, ungilentos, cremas,soluciones inyectables, óvulos, tabletas de liberación controlada y parchestransdérmicos.
3.11. Grupo relevante: hace referencia al agrupamiento tanto de medicamentos,Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME y de procedimientos yservicios complementarios, cuyas definiciones corresponden a: 3.11.1.Grupo relevante de medicamentos: corresponde al conjunto demedicamentos pertenecientes a la misma clasificación AnatomicaTerapéutica Química, por su sigla en inglés - ATC (Anatomical TherapeuticChemical Classification System) a nivel 5 (principio activo) e igual formafarmacéutica, y a los mercados relevantes regulados por la ComisiónNacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMDM. 3.11.2.Grupo relevante de Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME: corresponde al conjunto de alimentos para propósito médico especialque tienen características similares en su composición calórica,concentración y especificidades de los macro y micronutrientes, así como eluso específico que se ha otorgado a algunos de estos. 3.11.3.Grupo relevante de procedimientos: corresponde al procedimientoidentificado con el código de la Clasificación Única de Procedimientos enSalud - CUPS. 3.11.4.Grupo relevante de servicios complementarios: corresponde a laagrupación de los servicios y tecnologías en salud conforme a las tablas dereferencia MIPRES para servicios complementarios y los ordenados porautoridad judicial. 3.12. Método Chain-Ladder: método utilizado para el cálculo de tas cantidadesajustadas.
ubLoRESOLUCIÓN NÚMERO” 2586 DE 7 MAY 202021 HOJA No. 6 de 21
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3.13. Per cápita de traslado por EPS: es el valor per cápita que se utiliza para ajustarel presupuesto máximo en la vigencia corriente, producto de tos traslados de losafiliados entre las EPS o EOC; con el cual se liquida el traslado de una EPS o EOC a otra. 3.14. Precio de referencia por comparación internacional (PRI): es el precioregulado por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y DispositivosMédicos -CNPMDM. 3.15. Principio activo: cualquier compuesto o mezcla de compuestos destinada aproporcionar una actividad farmacológica u otro efecto directo en el diagnóstico,tratamiento o prevención de enfermedades; o a actuar sobre la estructura o funciónde un organismo humano por medios farmacológicos. Un medicamento puedecontener más de un principio activo. 3.16. Presupuesto máximo: es el valor anual calculado en aplicación de lametodología definida en el presente acto administrativo, que la ADRES transfiere alas EPS para que éstas realicen gestión y garanticen a sus afiliados los servicios ytecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC, en los componentes de medicamentos, alimentos para propósito médicoespecial, procedimientos y servicios complementarios. 3.17. Unidad Mínima de Concentración (UMC): unidad de medida utilizada paraexpresar la cantidad de principio activo contenida en la mínima unidad dedispensación de un medicamento y que puede ser expresada en gramo (g),miligramo (mg), microgramo (mcg), unidad internacional (ui), o aquella quecorresponda, Para el caso de los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales —APME, la UMC corresponde a la unidad de presentación de cada producto parasoporte nutricional según su disponibilidad para suministro por sonda o vía oral, estaserá expresada en gramos (gr) o mililitros (ml).
3.18. Valor Máximo: valor que se defina en la metodología adoptada en cadavigencia para la fijación del presupuesto máximo, 3.19. Valor de Referencia (VR): valor que se defina en la metodologiaadoptada en cada vigencia para la fijación del presupuesto máximo. 3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por losservicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentadosante la ADRES, sin considerar el valor de la cuota moderadora o copagoconforme lo determina la normatividad vigente, el monto del comparadoradministrativo contenido en el listado de comparadores administrativos queadopte este Ministerio, ni el valor calculado para los servicios y tecnologías ensalud financiados con recursos de la UPC utilizadas o descartadas. Artículo 4. De la gestión de las EPS o EOC. Para garantizar el acceso a losmedicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios financiados concargo al presupuesto maximo, las EPS o EOC, entre otras, deberán: 4.1. Garantizar en forma integral tanto el conjunto de los servicios y tecnologías en saludfinanciados con recursos de la UPC como los medicamentos, APME,procedimientos y servicios complementarios financiados con cargo al presupuestomáximo, para el efecto establecerán modelos de atención y gestión, concertaránguías o protocolos de atención. Los servicios y tecnologías en salud seen
yRESOLUCIÓN NUMERO: C586 DE _ 7 MAY 202421 HOJA No. 7 de 21
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garantizados de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua, tanto alpaciente hospitalizado, como al ambulatorio, de conformidad con el criterio delprofesional de la salud tratante, absteniéndose de limitar, restringir o afectar elacceso a los servicios y tecnologías en salud. 4.2. Administrar, organizar, gestionar y prestar directamente o contratar en forma integralcon los diferentes actores del sistema de salud, y sus redes de servicios, el conjuntode servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de ta UPC y etpresupuesto máximo, considerando para el pago la respectiva fuente definanciación. 4.3, Realizar el seguimiento, monitoreo y auditoria, según lo estimen conveniente, a sured prestadora de servicios de salud y demás proveedores de servicios de salud conmiras a garantizar ta atención integral de sus afiliados, de conformidad con tosacuerdos de voluntades que haya concertado. 4.4. Garantizar que el manejo, conservación, dispensación y distribución demedicamentos o cualquier otro proceso definido por la normatividad vigente para elservicio farmacéutico, que implique servicios y tecnologías en salud financiadas concargo al presupuesto máximo, se realice bajo las condiciones y criterios definidospor la normatividad vigente y que su funcionamiento se ajuste a la habilitación,autorización y vigilancia por la autoridad competente para tal fin. Cuando un establecimiento farmacéutico, entidad o persona (entiéndase bajo estadenominación incluidos los operadores logísticos de tecnologias en salud y losgestores farmacéuticos) realice cualquier actividad o proceso propio del serviciofarmacéutico, deberá cumplir las disposiciones del Capítulo 10 del Decreto 780 de2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en locorrespondiente, o según la norma que lo modifique o sustituya.
4.5. Adoptar en conjunto con los actores del sistema los protocolos o guías que dispongaeste Ministerio y, en caso de no estar disponible, desarrollar las guías o protocolosbasadas en la evidencia nacional o internacional. . 4.6. Garantizar todos los dispositivos médicos (insumos, suministros y materiales,incluyendo el material de sutura, osteosintesis y de curación), sin excepción,necesarios e insustituibles para la realización o utilización de los servicios ytecnologías en salud financiados con cargo al presupuesto máximo, en el campo dela atención de urgencias, atención ambulatoria o atención con internación, en virtudde la integralidad en la prestación de los servicios, establecida en el artículo 8 de laLey 1751 de 2015, TÍTULO IISERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD FINANCIADOS CON CARGO ALPRESUPUESTO MÁXIMO Artículo 5. Servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo.El presupuesto máximo transferido a cada EPS o EOC financiará los medicamentos,APME, procedimientos y servicios complementarios siempre que estos estén asociadosa una condición de salud, se prescriban por un profesional de la salud o se ordenenmediante un falio de tutela, se encuentren autorizados por la autoridad competente delpaís, no se encuentren financiados por la UPC, ni por otro mecanismo de financiación, y
dhCiti; RESOLUCIÓN NÚMERO” . (986 pe, 7 MAY 2022021 HOJA No. 8 de 21
Continuación de la resolución “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitacién -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -SGSSS"
ho se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751de 2015 y cumplan las condiciones establecidas en el presente acto administrativo. Se consideran financiados con cargo al presupuesto máximo de la vigencia: 5.1. Medicamentos. 5.1.1. Los medicamentos que ingresen al país, debidamente autorizados por el INVIMA,y tengan el mismo principio activo y forma farmacéutica de los medicamentosfinanciados con cargo al presupuesto máximo. £.1.2. Los medicamentos que se presentan en combinaciones de dosis fija queingresen al país, que contengan principios activos aquí autorizados. En todo casoestas combinaciones cuando cumplan la regla de financiación con recursos de laUPC, serán financiados con cargo a dicha fuente. 5.1.3. Los medicamentos que contienen el metabolito activo de un principio activo oprecursor financiado con cargo al presupuesto máximo, indistintamente de laforma farmacéutica, siempre y cuando tengan la misma indicación. Este criteriotambién aplica para medicamentos que no se encuentran incluidos en normasfarmacológicas, los que luego de su autorización de ingreso al país seconsiderarán incluidos en el presupuesto máximo. 5.1.4. Los medicamentos cuyo principio activo sea un esterecisómero de la mezclaracémica de un principio activo financiado con cargo al presupuesto máximo,siempre y cuando compartan el mismo efecto farmacológico del principio activodel cual se extraen, sin que sea necesario que coincidan en la misma sal o ésteren caso de tenerlos. Este criterio también aplica para medicamentos que no seencuentran incluidos en normas farmacológicas, los que luego de su autorizaciónde ingreso al país se considerarán incluidos en el presupuesto máximo.
5.1.5. En los casos en que la descripción del medicamento financiado con cargo al presupuesto máximo, contenga una sal o un éster determinados, esta financiación es específica para dicha composición y no otras que existan en el mercado. 5.1.6. Los medicamentos para el tratamiento de enfermedades huérfanas que veniangarantizando la EPS o EOC. 5.1.7. Los medios de contraste que no se encuentran financiados con recursos de laUPC. 5.1.8. Los medicamentos diferentes a medios de contraste cuando sean usados pararealizar pruebas farmacológicas diagnósticas y otros procedimientos diagnósticosfinanciados con cargo a estos recursos. 5.1.9. Los medicamentos que actúen como estímulo in vivo o in vitro requeridos en unprocedimiento incluido dentro de la financiación del presupuesto máximo,siempre y cuando sea necesario e insustituible para la realización de dichoprocedimiento. 5.1.10.Los medicamentos nuevos incluidos en normas farmacológicas en el pais que nosean financiados con recursos de la UPC y sean equivalentes o inferiores a otro
ihi}RESOLUCIÓN NÚMERO” 20586 DE_ 7 MAY 209921 HOJA No. 9 de 21
Continuación de la resolución "Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuestomáximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoa la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -SGSSS"
ya incluido en el presupuesto máximo, de acuerdo a lo establecido en losparagrafos 1 y 2 del presente artículo. 5.1.11.Los medicamentos nuevos incluidos en normas farmacológicas en el país que nosean financiados con recursos de la UPC y sean superiores a otro ya incluido enel presupuesto máximo, de acuerdo a lo establecido en tos parágrafos 1 y 2 delpresente artículo, En caso de ser superior y no generar ahorros al sistema a pesar de los beneficiosdel medicamento, el Ministerio de Salud y Protección Social para determinar elajuste en el presupuesto máximo o su financiación mediante cualquier otromecanismo como compra centralizada o acuerdos de riesgo compartido,evaluará el valor de la fracción adicional a incluir de acuerdo a la comparacióncon sus alternativas terapéuticas. 5.1.12.Los medicamentos que no se encuentren financiados con recursos de fa UPCcuyo valor del tratamiento sea menor o igual al tratamiento de los servicios ytecnologías en salud financiados con cargo al presupuesto máximo. 5.1.13.Los usos autorizados en la lista de uso UNIRS de un medicamento financiadocon cargo al presupuesto máximo y los que cumplan la condición estipulada en elparágrafo 3 del artículo 40 de la Resolución 2481 de 2020, o la norma que lamodifique o sustituya. 5.1.14.Los medicamentos clasificados por el INVIMA como Vitales No Disponibles y losprescritos por. urgencia clínica según el Decreto 481 de 2004, cuya autorizaciónde importación fue otorgada por el INVIMA, que tengan definido un valor dereferencia.
5.2. Procedimientos.
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