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INS - Respuesta Derecho de Petición 1-2026-01000

Instituto Nacional de Salud

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Detalles

Título
INS - Respuesta Derecho de Petición 1-2026-01000
Autor
Instituto Nacional de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

Al contestar cite Radicado: INS-2-2026-01480

Fecha y hora: 20/03/2026 03:12 PM Folio: Oficio de 6 folio(s)

Anexos/Adjuntos: 0

Código de Verificación: XZBU8M

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2026 Señor

CARLOS CALERO

(Anónimo)

Asunto: Respuesta PQRSD INS-1-2026-01000

Reciban un cordial saludo, De conformidad al derecho de petición del asunto, en el que se realizan una serie de apreciaciones respecto de la “(…) gestión administrativa relacionadas con las comisiones y viajes realizadas por la actual Directora General (…)” y a su vez, se solicita información relativa a la misma, la Secretaría General del Instituto Nacional de Salud brinda respuesta en los siguientes términos:

1. La naturaleza jurídica de las comisiones Las comisiones hacen parte de las situaciones administrativas a las que los servidores públicos pueden someterse en el marco de su relación legal con una Entidad Pública. Indica el artículo 2.2.5.5.21 del Decreto 1083 de 2015 que el empleado se encuentra en comisión cuando “(…) cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo”

(Negrillas fuera del texto) y esta misma puede otorgarse al interior del país o al exterior. El artículo 2.2.5.5.22 del Decreto en mención señala las tipologías de comisión, en las que se encuentran: 1) De servicios; 2) Para adelantar estudios; 3) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el

las que se encuentran: 1) De servicios; 2) Para adelantar estudios; 3) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa; y 4) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales. Como bien se puede apreciar, la finalidad de las comisiones depende de la esencia para la cual se concede. Sobre las comisiones de servicios y para atender invitaciones, se tiene que el propósito de las mismas resulta de gran trascendencia para cumplir la misión y funciones de las Entidades Públicas y en consecuencia,- 2materializar los fines del Estado, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la Sentencia 00114 del 14 de marzo de 2019: “(…) es una situación administrativa de suma trascendencia para el eficaz cumplimiento de los propósitos o fines del Estado, pues, es la figura Jurídica idónea para, entre otras, llevar los servicios prestados por entidades públicas a lugares en los cuales estas no cuentan, con una sede física, así como ejercer representación de la administración pública en distintos 'eventos y· actividades de diversa 'índole” (Negrillas fuera del texto). Así pues, este tipo de comisiones no surgen de un alea, sino del estricto cumplimiento de las funciones de las Entidades Públicas, como lo es el caso del Instituto Nacional de Salud, pues, la finalidad de las mismas yace en la representación que pueda tener el Instituto en diferentes eventos y escenarios en los que su participación resultare clave y necesaria en el marco del cumplimiento de sus objetivos como autoridad científico-técnica adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

representación que pueda tener el Instituto en diferentes eventos y escenarios en los que su participación resultare clave y necesaria en el marco del cumplimiento de sus objetivos como autoridad científico-técnica adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Es de recordar que el Instituto Nacional de Salud es una Entidad Pública de naturaleza científica y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, del orden nacional, creado por el Decreto 470 de 1968, con cambio de naturaleza mediante el Decreto 4109 de 2011 y reestructurado mediante los Decretos 2774 y 2775 del 28 de diciembre de 2012, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El objeto del Instituto Nacional de Salud reside en: “(i) el desarrollo y la gestión del conocimiento científico en salud y biomedicina para contribuir a mejorar las condiciones de salud de las personas; (ii) realizar investigación científica básica y aplicada en salud y biomedicina (iii) la promoción de la investigación científica, la innovación y la formulación de estudios de acuerdo con las prioridades de salud pública de conocimiento del Instituto; (iv) la vigilancia y seguridad sanitaria en los temas de su competencia; la producción de insumos y biológicos; y (v) actuar como laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación” (Art. 1° Decreto 2774 de 2012). De esta manera, las comisiones de servicios o para atender invitaciones en los que la Directora General como representante del Instituto Nacional de Salud asista

Innovación” (Art. 1° Decreto 2774 de 2012). De esta manera, las comisiones de servicios o para atender invitaciones en los que la Directora General como representante del Instituto Nacional de Salud asista devienen, en estricto sentido, de la materialización de funciones y objetivos que la ley le asignó a esta Entidad Pública, por lo que, la gestión administrativa que se despliega para su consecución además de ser jurídicamente viable (por cuanto es3una situación administrativa prevista legalmente), es también necesaria para el cumplimiento de los objetivos misionales del Instituto Nacional de Salud.

2. Las funciones de la Directora General y su posibilidad de ser comisionada Delimitado lo anterior y habida cuenta de que las comisiones, per se, configuran una de las situaciones administrativas más frecuentadas por parte de las Entidades Públicas para la materialización de su misionalidad, es importante en este apartado ilustrarle al peticionario que, a la Directora General le asisten una serie de obligaciones que devienen, de una consecuencia lógica y es dar cumplimiento a las funciones que legalmente se establecieron para el Instituto Nacional de Salud.

Así pues, el articulo 9 del Decreto 4109 de 2011 señala que el (la) Director (a) General tendrá, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 3. Dirigir y promover la innovación en salud pública en los temas de competencia de la entidad, de conformidad con las políticas, planes y lineamientos del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Ministerio de Salud

4. Establecer relaciones con universidades y organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y asociaciones regionales y multilaterales nacionales e internacionales que propendan por la gestión y el conocimiento de las materias propias del objeto y funciones del Instituto.

4. Establecer relaciones con universidades y organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y asociaciones regionales y multilaterales nacionales e internacionales que propendan por la gestión y el conocimiento de las materias propias del objeto y funciones del Instituto.

19. Dirigir y orientar las comunicaciones estratégicas del Instituto” (Negrillas fuera del texto).

Como bien se puede apreciar, la Directora General al ser la representante legal del Instituto le asisten funciones relacionadas con la construcción de relaciones con otras entidades u organismos; ello con el fin de propender por la consecución de los objetivos que la ley le ha asignado al Instituto Nacional de Salud. De allí que, comisiones de servicios o por invitaciones a eventos resulten inherentes a su función de representación. En consecuencia, las comisiones se convierten en una de las formas en que: 1) la Directora General materializa las funciones del Instituto Nacional de Salud; 2) se materializan las funciones propias de la representación legal del Instituto en cabeza de la Directora General. Por ende, comisiones de servicios o para atender invitaciones, se coligen como un instrumento necesario para el cumplimiento4misional del Instituto Nacional de Salud, pues, las mismas justifican su necesidad de asistencia al tratar temas del resorte institucional. Ahora bien y a nivel interno, es también importante mencionarle al peticionario que se cuenta con el procedimiento POE-A01.0000-013 denominado “TRÁMITE DE COMISION DE SERVICIOS Y ESTUDIOS AL INTERIOR Y EXTERIOR DEL PAIS” , el cual tiene por objetivo “Establecer los lineamientos para tramitar las comisiones al interior y al exterior de servicios y para adelantar estudios de los servidores públicos dando cumplimiento a la normatividad vigente” y en el que se indica que “Cuando

cual tiene por objetivo “Establecer los lineamientos para tramitar las comisiones al interior y al exterior de servicios y para adelantar estudios de los servidores públicos dando cumplimiento a la normatividad vigente” y en el que se indica que “Cuando el funcionario comisionado es el Director (a) -general la comisión se conferirá mediante Decreto del Ministro de Salud y Protección Social” (Negrillas fuera del texto). Lo anterior no solo constata la premisa de que las comisiones resultan fundamentales para el cabal ejercicio de la misión del Instituto Nacional de Salud sino que, a su vez, devienen (en el caso de la Directora General) del acatamiento de instrucciones conferidas por parte del Ministro de Salud y Protección Social como cabeza del sector salud y superior jerárquico.

3. La petición de información en concreto Una vez expuestas las consideraciones anteriores relativas a la naturaleza jurídica de las comisiones y la facultad que le asiste a la Directora General de ser comisionada, se pasará entonces a resolver su petición de información en concreto, la cual, como se verá más adelante, carece de los elementos necesarios para ser atendida.

La petición fue radicada a través de la página web y en su cuerpo indica: “Por medio del presente escrito anónimo me permito interponer una DENUNCIA FORMAL contra la gestión administrativa relacionada con las comisiones y viajes realizados por la actual Directora General del Instituto Nacional de Salud (…) Por ello, se exige que se haga pública, de manera detallada y sin omisiones, la siguiente información: Relación completa de todas las comisiones (…) Informes finales de cada comisión (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Al finalizar el mismo se indican los siguientes datos: “Nombre/Razón social: carlos calero

siguiente información: Relación completa de todas las comisiones (…) Informes finales de cada comisión (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Al finalizar el mismo se indican los siguientes datos: “Nombre/Razón social: carlos calero

No. Documento: 67890987

No. Contacto: 3256235623

No. Contacto Aux: - 5Dirección: bogota, Ciénaga Correo: carloscalero@ins.gov.co”.

Al hacer una verificación interna de los datos registrados en su petición, se tiene que no existe dentro del Instituto Nacional de Salud la dirección de correo por usted registrada y tampoco, dentro del trámite interno de radicación se fijó otra dirección de correo electrónico diferente a la que se le pudiere notificar el contenido de la presente respuesta, por lo que la misma, ha de ser atendida (tal como usted mismo lo indicó en su escrito) como anónima, pese a que se haya indicado un nombre o razón social aparente, así como un correo que no tiene validez de su dominio (@ins.gov.co). El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece el Derecho Fundamental de Petición, según el cual “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. A su vez, por medio de la Ley 1755 de 2015 se sustituyó el Titulo II " Derecho de Petición" de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", con lo cual se especificó el trámite, gestión de las distintas peticiones y se otorgó la posibilidad a las autoridades de reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver.

lo cual se especificó el trámite, gestión de las distintas peticiones y se otorgó la posibilidad a las autoridades de reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha previsto que el derecho fundamental de petición “(…) es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política y para “la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan (…) Así, por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, entre otros” (Sentencia T-173 de 2025). Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y entendiendo lo fundamental del derecho de petición, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe contener: “1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.- 66. La firma del peticionario cuando fuere el caso” (Negrillas fuera del texto).

Sobre el contenido de esta norma en concreto y la exigencia de que la petición debe contener los “nombres y apellidos completos del solicitante”, así como la posibilidad de agregar en el contenido de la misma la dirección de correo electrónico, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 estableció lo siguiente:

contener los “nombres y apellidos completos del solicitante”, así como la posibilidad de agregar en el contenido de la misma la dirección de correo electrónico, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 estableció lo siguiente: “(…) Por el contrario, estará incompleta la petición: i) si en su contenido falta alguno de los elementos señalados en dicho artículo, ii) si faltaren requisitos o documentos necesarios para resolverla, o iii) aquellos que no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración. De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima, impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta. Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Al caso en concreto y habida cuenta del anonimato de su petición de solicitud de información, tal como lo indica la sentencia en mención, la ausencia de información del peticionario “dificulta la concreción de la respuesta”, máxime cuando, dentro de la misma se están requiriendo datos muy específicos relacionados con valores, informes, certificados, indicadores, entre otros. De esta manera, la identificación plena del solicitante, mediante la consignación clara de sus nombres y apellidos, constituye un requisito esencial para el ejercicio efectivo del derecho de petición. Más allá de una simple formalidad, la individualización del peticionario permite a la Entidad establecer un vínculo jurídico directo, facilitando la notificación de la respuesta y garantizando la transparencia en el proceso. El uso de nombres reales en lugar del anonimato dota al documento de validez legal, evita posibles rechazos por ambigüedad y asegura que el ciudadano pueda ejercer, de ser necesario, las acciones legales subsiguientes para la defensa7de sus intereses, mas aun cuando, se insiste, su petición anónima demanda información muy concreta. En el anterior sentido, se entiende que la respuesta a la petición del asunto les fue contestada en el marco de las competencias asignadas a la Secretaría General del Instituto Nacional de Salud. Atentamente,

INGRIT LINETH VÁSQUEZ CELY

Secretaria General Instituto Nacional de Salud Elaboró: Guillermo Andrés Pachón Álvarez – Asesor contratista Secretaría General

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