Instrucciones para entidades vigiladas por SIB
Superintendencia de Bancos
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Detalles
- Título
- Instrucciones para entidades vigiladas por SIB
- Autor
- Superintendencia de Bancos
- Categoría
- Otros_temas_legales
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
MANUAL DE INSTRUCCIONES CONTABLES PARA
ENTIDADES SUJETAS A LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Diciembre 2024OBJETIVOS
Los objetivos del presente manual contable, son los siguientes:
a) Regular y uniformar el registro, valuación, presentación y revelación de las operaciones que realicen los bancos, sociedades financieras, casas de cambio, almacenes generales de depósito, empresas especializadas en emisión y/o administración de tarjetas de crédito, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoraje, entidades fuera de pla za o entidades off shore y otras que califique la Junta Monetaria.
b) Suministrar información financiera como instrumento útil para la toma de decisiones de las mismas entidades y del público en general.
c) Coadyuvar con la supervisión en forma individual, consolidada y asociativa.
d) Facilitar la consolidación de la información financiera de las empresas que conforman los grupos financieros.I. DISPOSICIONES GENERALES1 - 1
I. DISPOSICIONES GENERALES
1. ALCANCE (OBLIGATORIEDAD)
El presente manual contable lo conforman estas Disposiciones Generales, las Normas Contables Generales, el Catálogo de Cuentas, la Descripción de Cuentas y Procedimiento de Registro, la Jornalización, así como los Formatos de los Estados Financieros. Su uso es obligatorio para bancos, sociedades financieras, entidades de microfinanzas , almacenes generales de depósito, casas de cambio, entidades que forman parte de un grupo financiero: empresas especializadas en
Estados Financieros. Su uso es obligatorio para bancos, sociedades financieras, entidades de microfinanzas , almacenes generales de depósito, casas de cambio, entidades que forman parte de un grupo financiero: empresas especializadas en emisión y/o administración de tarjetas de crédito, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoraje, entidades fuera de plaza o entidades off shore y otras que califique la Junta Monetaria.
2. ACLARACIONES
a) Las cuentas y sus divisionarias contenidas en el presente manual no implican de por sí autorización para realizar las operaciones relacionadas con tales cuentas, debiendo las empresas efectuar sólo las operaciones que les permitan las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables; y,
b) Las operaciones que se registren conforme a este manual deben ser legítimas, debiendo cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables.
3. PROCESAMIENTO DE LAS OPERACIONES CONTABLES
Las entidades sujetas a este manual podrán procesar sus operaciones contables por el medio que crean conveniente, siempre que permita su análisis y supervisión. Para el efecto, dichas entidades deberán solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos sobre el sistema de procesamiento de información contable que utilizarán, cuando inicien operaciones o se produzca un cambio en dicho sistema.
La fuente documental o electrónica de cada registro contable deberá contener las explicaciones suficientes sobre la operación que se asienta.
4. INTEGRACIONES DE CUENTAS
Las entidades deberán llevar en un registro de Mayor Principal el movimiento de todas las cuentas de primer grado; y, en Mayores Auxiliares, el movimiento de
explicaciones suficientes sobre la operación que se asienta.
4. INTEGRACIONES DE CUENTAS
Las entidades deberán llevar en un registro de Mayor Principal el movimiento de todas las cuentas de primer grado; y, en Mayores Auxiliares, el movimiento de las divisionarias de primer, segundo, tercer y cuarto grado, así como laDISPOSICIONES GENERALES 1 - 2 información de saldos de cuentas individuales, tales como las de cartera de créditos y de depósitos. Cada fin de mes deberán elaborar relaciones o integraciones de saldos de la cuenta de mayor detalle (primer, segundo, tercer o cuarto grado, según corresponda).
Además, deberán llevar un registro auxiliar, utilizando el método del Promedio Ponderado, para establecer el costo unitario (tipo de cambio) de las divisas.
5. REGISTRO DIARIO DE LAS OPERACIONES CONTABLES
Las entidades están obligadas a llevar los libros o registros de contabilidad, administrativos y otros que determinen las leyes o disposiciones que les sean aplicables. Las operaciones que se registren en los mismos deberán estar respaldadas con la documentación fehaciente, que llene los requisitos legales y se deberán registrar el día en que ocurran o cuando se tenga conocimiento de ellas.
Las operaciones efectuadas a través de ventanillas de servicio especial, cajeros automáticos, dispensadores, unidades móviles, agencias locales y departamentales, deberán contabilizarse a más tardar el día hábil siguiente, con la fecha en que ocurrieron, tanto en los registros principales como en los auxiliares, y deberán reflejarse en los estados financieros correspondientes al mismo día.
6. ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE
Las entidades deberán archivar la documentación que respalda sus operaciones,
y deberán reflejarse en los estados financieros correspondientes al mismo día.
6. ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE
Las entidades deberán archivar la documentación que respalda sus operaciones, en orden cronológico, incluyendo los estados financieros que se preparan mensualmente y los balances de comprobación.
7. INVENTARIOS
Las entidades están obligadas a practicar un inventario general anual de sus bienes, derechos, obligaciones y patrimonio (Activo, Pasivo y Capital), pudiendo concentrar en un inventario principal, los datos de los inventarios parciales que se formulen.
El inventario o inventarios deberán elaborarse con todas las formalidades legales y contables. Asimismo, deberán integrarse las cuentas con todo detalle e información pertinente para su localización y análisis.DISPOSICIONES GENERALES 1 - 3
8. CODIFICACIÓN Y DENOMINACIÓN
a) En el presente manual, la codificación y denominación de la clase, grupo, subgrupo, cuenta, subcuenta, sub -subcuenta, sub -sub-subcuenta, sub -sub-subsubcuenta, previstas en el catálogo de cuentas, han sido estructuradas sobre la base de un sistema que contempla los diferentes niveles de los grupos y de las cuentas, los cuales son como sigue:
Clasificación Grupo Cantidad de dígitos Clase 1 Grupo Grupo de Primer Grado 3 Subgrupo Grupo de Segundo Grado 4 Cuenta Cuenta de Primer Grado 6 Subcuenta Divisionaria de Primer Grado 8 Sub-subcuenta Divisionaria de Segundo Grado 10 Sub-sub-subcuenta Divisionaria de Tercer Grado 12 Sub-sub-sub-subcuenta Divisionaria de Cuarto Grado 14
Subcuenta Divisionaria de Primer Grado 8 Sub-subcuenta Divisionaria de Segundo Grado 10 Sub-sub-subcuenta Divisionaria de Tercer Grado 12 Sub-sub-sub-subcuenta Divisionaria de Cuarto Grado 14
b) La codificación se interpreta tal como se indica en el ejemplo siguiente:
1 ACTIVO
103 CARTERA DE CRÉDITOS
1031 MONEDA NACIONAL
103102 VENCIDA
103102.01 En Proceso de Prórroga 103102.0102 Productivos 103102.0102.01 Préstamos 103102.0102.0101 Fiduciarios
Como ayuda visual debe anotarse un punto luego del sexto y décimo dígito, es decir, después de la cuenta de primer grado y después de la divisionaria de segundo grado.DISPOSICIONES GENERALES 1 - 4 c) El sistema de codificación establecido al nivel de cada cuenta, incluye el cuarto dígito para diferenciar las operaciones en distintas monedas, considerando los códigos siguientes:
Uno (1): Para el registro de las operaciones en moneda nacional.
Seis (6): Para el registro de las operaciones en moneda extranjera, registradas a su equivalente en moneda nacional.
d) En la codificación adoptada para el Catálogo de Cuentas, se tomó en consideración lo siguiente:
d.1) Que permita la integración o desintegración de las cuentas.
d.2) Que permita el crecimiento e intercalación ordenadas de las cuentas.
d.3) Que facilite su procesamiento por medios electrónicos.
9. MODIFICACIONES
a) Las entidades no podrán realizar modificaciones al presente manual de
d.2) Que permita el crecimiento e intercalación ordenadas de las cuentas.
d.3) Que facilite su procesamiento por medios electrónicos.
9. MODIFICACIONES
a) Las entidades no podrán realizar modificaciones al presente manual de instrucciones contables. Si una operación no está contemplada en dicho manual, las entidades deberán solicitar por escrito a la Superintendencia de Bancos la creación de las cuentas y/o divisionarias necesarias para su registro, para lo cual deberán aportar todos los elementos que justifiquen su inclusión, haciendo una amplia descripción de: i) la operación que se solicita su registro; ii) cuentas y/o divisionarias que se requieren, indicando el código y nombre propuestos con una amplia descripción de su uso; iii) cargos y abonos de cada cuenta y/o divisionaria; y, iv) la jornalización de la operación.
b) Las entidades únicamente podrán dividir las cuentas o divisionarias (6 ó más dígitos) que en el Catálogo de Cuentas del presente manual contable no aparezcan expresamente divididas.
Para fines ilustrativos, a continuación se presentan ejemplos de las divisiones permitidas y no permitidas:
101101 CAJA
101101.01 Caja Principal 101101.02 Caja Dependencias 101101.0201 Agencia No. 1 (división permitida, porque la divisionaria 101101.02 no esta dividida)DISPOSICIONES GENERALES 1 - 5 101101.0202 Agencia No. 2 (división permitida, porque la divisionaria 101101.02 no esta dividida) 101101.03 Dispensadores de Efectivo 101101.04 Caja Chica 101101.05 Remesas en Tránsito
101101.0202 Agencia No. 2 (división permitida, porque la divisionaria 101101.02 no esta dividida) 101101.03 Dispensadores de Efectivo 101101.04 Caja Chica 101101.05 Remesas en Tránsito 101101.06 (división no permitida, porque la cuenta 101101 ya está dividida)
101106 GIROS SOBRE EL EXTERIOR 101106.01 Oficinas Centrales (división permitida, porque la cuenta 101106 no está dividida) 101106.02 Agencias (división permitida, porque la cuenta 101106 no está dividida)
10. ESTADOS PERIÓDICOS
a) BALANCE DIARIO DE SALDOS
Todas las entidades están obligadas a elaborar, diariamente, balance de comprobación y saldos de las cuentas de primer grado, en el medio que crean más conveniente, siempre que permita su análisis y supervisión, bajo la responsabilidad del contador y del auditor.
b) ENVÍO DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, enviarán por los medios y en los formatos que ésta establezca, dentro de los plazos correspondientes, la información que les requiera la Superintendencia de Bancos.
La información que remitan las entidades deberá ser fiel reflejo de la que contienen los libros o registros de contabilidad, administrativos y otros que por ley deban llevar.
11. PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
Las entidades deberán publicar sus estados financieros en la forma y dentro de los plazos que establecen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
12. ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
11. PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
Las entidades deberán publicar sus estados financieros en la forma y dentro de los plazos que establecen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
12. ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
El estado de flujo de efectivo debe reflejar únicamente las operaciones que representan flujo de efectivo y equivalentes de efectivo. Para su elaboración seDISPOSICIONES GENERALES 1 - 6 debe utilizar el método directo de acuerdo a Normas Internacionales de Contabilidad.
Se considerarán como equivalentes de efectivo : a) aquellas inversiones que sean fácilmente convertibles a efectivo y que venzan dentro de los tres meses siguientes a la fecha del estado; y, b) para el reportador los montos de los contratos de reporto, cuando el plazo para su liquidación esté dentro de los tres meses siguientes a la fecha del estado.
13. CIERRE CONTABLE
Las entidades deberán efectuar cierre de sus operaciones al finalizar el período contable ordinario, salvo períodos contables extraordinarios por situaciones especiales, los que requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos ante solicitud razonada de la entidad. También, deberán efectuar cierres contables parciales de sus operaciones al final de cada mes.II. NORMAS CONTABLES GENERALES2 - 1
II. NORMAS CONTABLES GENERALES
1. PRINCIPIOS BÁSICOS
1.1 PERÍODO CONTABLE
El período contable ordinario corresponde a la duración del año calendario, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Podrán existir períodos contables extraordinarios por situaciones especiales, los
El período contable ordinario corresponde a la duración del año calendario, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Podrán existir períodos contables extraordinarios por situaciones especiales, los que requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos ante solicitud razonada de la entidad.
Para efectos de los cierres contables parciales, el período corresponde a la duración de cada mes, es decir del primer día al último de cada mes.
1.2 UNIDAD MONETARIA
Las operaciones contables se deberán registrar en Quetzales, moneda oficial de la República de Guatemala de acuerdo con el Decreto No. 17 -2002 del Congreso de la República, Ley Monetaria, excepto las operaciones de las entidades fuera de plaza off shore que podrán registrar sus operaciones en la moneda que les requiera el país que les otorgó la licencia.
1.3 ENTIDAD
La información incluida en los registros contables y estados financieros debe corresponder a una entidad que tiene estructura y operaciones propias. En ese sentido, en los registros contables y estados financieros sólo deben incluirse los bienes, valores, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de dicha entidad.
1.4 NEGOCIO EN MARCHA
El registro de operaciones debe efectuarse sobre la base de que la empresa está en funcionamiento y continuará sus operaciones dentro del futuro previsible. Por lo tanto, salvo evidencia en contrario, se asume que la entidad no tiene intención ni necesidad de liquidar o reducir de forma importante la escala de sus operaciones.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 2
1.5 PRUDENCIA
Las incertidumbres deben reconocerse por las entidades mediante la presentación
ni necesidad de liquidar o reducir de forma importante la escala de sus operaciones.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 2
1.5 PRUDENCIA
Las incertidumbres deben reconocerse por las entidades mediante la presentación de información acerca de su naturaleza y extensión, así como por el ejercicio de prudencia en la preparación de los estados financieros, entendiendo como prudencia la inclusión de un cierto grado de precaución al realizar los juicios necesarios para hacer las estimaciones requeridas bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos y los ingresos no deben sobrevaluarse, ni subvaluarse las obligaciones y los gastos.
1.6 BASE DE ACUMULACIÓN O DEVENGO
Los estados financieros deben ser preparados sobre la base de la acumulación o del devengo contable, la cual establece que los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren o se conocen y se informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se relacionan. Para la aplicación de la base de acumulación o devengo se deberán observar los criterios prudenciales contenidos en las presentes normas.
2. TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS PRINCIPALES OPERACIONES
2.1 RECONOCIMIENTO DE INGRESOS
En la utilización de la base de acumulación o devengo deben aplicarse los criterios prudenciales siguientes:
a) Bancos, sociedades financieras , entidades de microfinanzas y almacenes generales de depósito
Deberán registrarse en cuentas de resultados los ingresos obtenidos por los conceptos siguientes: a) intereses devengados no percibidos sobre bonos emitidos o documentos expedidos por el Banco de Guatemala y valores de
generales de depósito
Deberán registrarse en cuentas de resultados los ingresos obtenidos por los conceptos siguientes: a) intereses devengados no percibidos sobre bonos emitidos o documentos expedidos por el Banco de Guatemala y valores de otros emisores cuyos fondos de amortización controle el Banco de Guatemala; b) intereses devengados no percibidos sobre valores emitidos por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, que tengan como mínimo una calificación de riesgo de A-3 para corto plazo o BBBpara largo plazo, otorgada por Standard & Poor’s o calificación equivalente otorgada por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional; y, c) intereses, comisiones, rentas y otros productos sobre cartera de tarjetas de crédito, factoraje y arrendamiento financiero.
Los ingresos devengados por conceptos distintos de los antes indicados, deberán registrarse en cuentas de balance, es decir, en Productos por CobrarNORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 3 y Utilidades Diferidas, y serán registrados en resultados hasta el momento en que sean efectivamente percibidos.
Deberá suspenderse el registro contable de ingresos devengados no percibidos registrados en cuentas de balance (Utilidades Diferidas), cuando se dé un atraso de 30 días calendario para las inversiones en títulos -valores y 90 días calendario para el resto de sus operaciones y servicios, contados a partir del día siguiente de la fecha en que debieron efectuarse los pagos pactados o convenidos. Cuando ocurra la suspensión indicada, los ingresos devengados no percibidos se deberán reversar de las cuentas de balance afectadas.
Para las operaciones de tarjetas de crédito, factoraje y arrendamiento
pactados o convenidos. Cuando ocurra la suspensión indicada, los ingresos devengados no percibidos se deberán reversar de las cuentas de balance afectadas.
Para las operaciones de tarjetas de crédito, factoraje y arrendamiento financiero que realicen los bancos y sociedades financieras, se suspenderá el registro contable en resultados, cuando se dé un atraso de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que debieron recibirse los pagos pactados o convenidos.
Cuando ocurra la suspensión mencionada, los ingresos registrados en cuentas de resultados que no hayan sido efectivamente percibidos, se reconocerán como gastos contra la cuenta de Productos por Cobrar en la que hayan sido registrados inicialmente; se exceptúan los cargos en cuentas de tarjetas de crédito, que no serán extornados, los cuales estarán sujetos al cálculo de deterioro de la cartera de créditos, de conformidad con la normativa aplicable.
Los ingresos que hayan sido suspendidos, registrados en cuentas de balance y en cuentas de resultados, así como los que sean devengados a partir de la fecha de suspensión, serán registrados en cuentas de orden.
b) Entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, arrendamiento financiero, factoraje, entidades fuera de plaza off shore, casas de cambio y otras que califique la Junta Monetaria
Los ingresos deberán registrarse en cuentas de resultados cuando sean devengados.
Deberá suspenderse el registro contable de ingresos (intereses, comisiones, rentas y otros cargos que apliquen en sus operaciones y servicios) cuando se dé un atraso de 30 días calendario para las inversiones en títulos -valores y 90
Deberá suspenderse el registro contable de ingresos (intereses, comisiones, rentas y otros cargos que apliquen en sus operaciones y servicios) cuando se dé un atraso de 30 días calendario para las inversiones en títulos -valores y 90 días calendario en el resto de sus operaciones y servicios, contados a partir del día siguiente de la fecha en que debieron recibirse l os pagos pactados o convenidos.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 4
Cuando ocurra la suspensión mencionada anteriormente, los ingresos registrados en cuentas de resultados que no hayan sido efectivamente percibidos, se reconocerán como gastos contra la cuenta de Productos por Cobrar en la que hayan sido registrados inicialmente; se exceptúan los cargos en cuentas de tarjetas de crédito, que no serán extornados, los cuales estarán sujetos al cálculo de deterioro de la cartera de créditos, de conformidad con la normativa aplicable.
Los ingresos que hayan sido suspendidos, así como los que sean devengados a partir de la fecha de suspensión, serán registrados en cuentas de orden.
c) Aplicable a todas las entidades
Cuando los ingresos registrados en cuentas de orden, indicados en los incisos anteriores, sean efectivamente percibidos, estos se reconocerán contablemente en las cuentas de resultados respectivas y deberá regularizarse la cuenta de orden correspondiente, por el importe recibido.
A los productos generados por los bonos emitidos o documentos expedidos por el Banco de Guatemala y valores de otros emisores, cuyos fondos de amortización controle el Banco de Guatemala, no les es aplicable la suspensión del devengo prevista en las literales a) y b).
por el Banco de Guatemala y valores de otros emisores, cuyos fondos de amortización controle el Banco de Guatemala, no les es aplicable la suspensión del devengo prevista en las literales a) y b).
2.2 TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES EN
MONEDA EXTRANJERA
Las partidas monetarias en moneda extranjera se ajustarán por lo menos al final de cada mes por su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia que calcule y publique el Banco de Guatemala.
Por la variación neta determinada en el mes de que se trate, se afectará sólo una cuenta de resultados, la de gastos o la de productos según corresponda. Dicha variación neta podrá ser compensada, dentro del mismo período contable, con el saldo acumulado al fin del mes anterior, en caso dicho saldo fuera de naturaleza distinta.
Las partidas no monetarias no se ajustarán por variaciones en el tipo de cambio. La Superintendencia de Bancos dispondrá la clasificación de las cuentas monetarias y no monetarias.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 5 Cuando se trate de partidas en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, e stas partidas se convertirán al equivalente de dichos dólares y se ajustarán a Quetzales al tipo de cambio de referencia que publique y calcule el Banco de Guatemala.
2.3 INVERSIONES
En Títulos-Valores para Negociación
En esta categoría se registrarán aquellos títulos -valores adquiridos con la intención de negociarlos en un período no mayor de 30 días. Si no se realiza la negociación dentro de este período, los títulos -valores deberán ser reclasificados a la categoría “para la venta”.
intención de negociarlos en un período no mayor de 30 días. Si no se realiza la negociación dentro de este período, los títulos -valores deberán ser reclasificados a la categoría “para la venta”.
El registro contable inicial se efectuará al costo de adquisición, el cual no considerará las comisione s y otros cargos similares incurridos en la compra. Las compras y ventas se registrarán contablemente en la fecha de la transacción.
El valor contable de estas inversiones se actualizará por lo menos al final de cada mes con base en su valor de cotización en bolsa de valores. Cuando no exista valor de cotización en bolsa, se determinará con base en la normativa relacionada con la valuación de inversiones en valores.
Las diferencias derivadas de la variación de precios se reconocerán en resultados. Si en dado caso se reclasifican títulos -valores a la categoría “para la venta”, las diferencias derivadas de la variación de precios registradas en resultados, deberán trasladarse al patrimonio neto.
No se permite reclasificar títulos -valores a esta categoría que provengan de las categorías “para la venta” o “para su vencimiento”; tampoco se permitirá el traslado de títulos -valores de esta a las otras categorías, excepto cuando la negociación no se efectúe dentro de los 30 días.
No podrán considerarse en esta categoría valores emitidos por empresas que integran el mismo grupo financiero al cual pertenece la entidad.
En Títulos-Valores para la Venta
El registro contable inicial se efectuará al costo de adquisición, el cual no considerará las comisione s y otros cargos similares incurridos en la compra. Las compras y ventas se registrarán contablemente en la fecha de la transacción.NORMAS CONTABLES GENERALES
El registro contable inicial se efectuará al costo de adquisición, el cual no considerará las comisione s y otros cargos similares incurridos en la compra. Las compras y ventas se registrarán contablemente en la fecha de la transacción.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 6 El valor contable de estas inversiones se actualizará por lo menos mensualmente con base en su valor de cotización en bolsa de valores. Cuando no exista valor de cotización en bolsa, se determinará con base en la normativa relacionada con la valuación de inversiones en valores.
Cuando se trate de títulos -valores emitidos por el Banco de Guatemala o el Ministerio de Finanzas Públicas donde no pueda establecerse un valor de mercado de referencia, la valoración se hará al costo de adquisición.
Las diferencias derivadas de la variación de precios se registrarán en el patrimonio neto (capital contable).
Cuando el título -valor se venda la ganancia o pérdida acumulada en el patrimonio neto, será reconocida en resultados.
En Títulos-Valores para su Vencimiento
El registro contable inicial se efectuará al costo de adquisición, el cual no considerará las comisiones y otros cargos similares incurridos en la compra. El valor contable de estas inversiones se determinará por el método del costo amortizado. Las compras se registrarán contablemente en la fecha de la transacción.
2.4 ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Los activos extraordinarios que las entidades acepten o adquieran deberán registrarse contablemente dentro de un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública traslativa de dominio. Para bienes muebles y en caso no proceda el otorgamiento de una escritura pública, el
registrarse contablemente dentro de un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública traslativa de dominio. Para bienes muebles y en caso no proceda el otorgamiento de una escritura pública, el registro contable se hará dentro de un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha en que se haya dado formalidad a la entrega o transmisión de la propiedad del bien.
Los bienes recibidos por dación en pago deberán ser registrados contablemente, según la liquidación aprobada por el Consejo de Administración o la autoridad que haga sus veces o a quien se le delegue tal decisión en la entidad. Dicha liquidación podrá incluir los impuestos y gastos de traslación de dominio. Los bienes adjudicados judicialmente deberán registrarse contablemente al valor establecido en la liquidación aprobada por el juez, más los impuestos y gastos de traslación de dominio.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 7
2.5 INVERSIONES PERMANENTES
Las inversiones en acciones, efectuadas por el inversionista con la intención de mantener su participación en el capital de la emisora de las acciones, se registrarán utilizando el método del costo. El inversionista reconocerá los ingresos de la inversión sólo en la medida en que se distribuyan las ganancias acumuladas de la entidad participada (en la que se mantiene la inversión), surgidas después de la fecha de adquisición. Los importes recibidos por encima de tales ganancias se considerarán como una recuperación de la inversión y , por tanto, se reconocerán como una reducción en su costo.
2.6 TRASLADO DE CRÉDITOS DE VIGENTES A VENCIDOS
de tales ganancias se considerarán como una recuperación de la inversión y , por tanto, se reconocerán como una reducción en su costo.
2.6 TRASLADO DE CRÉDITOS DE VIGENTES A VENCIDOS
Un crédito deberá registrarse contablemente como vencido, en la divisionaria que corresponda, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Al día siguiente del vencimiento del plazo del crédito conforme la fecha pactada, cuando no haya sido cancelado.
b) A los 90 días calendario de atraso en el pago de por lo menos una de las cuotas de capital, intereses, comisiones u otros recargos, contados a partir de las fechas pactadas, sin importar la situación legal del crédito.
c) En la fecha en que se haya realizado la erogación de los fondos, para los créditos que no tengan una fecha de vencimiento determinada.
d) En la fecha en que la entidad, por cualquier otro motivo pactado contractualmente, dé por vencido el crédito.
En estos casos se considera como vencido el saldo del crédito.
2.7 COMISIONES SOBRE CRÉDITOS
Las comisiones o cargos, por otros conceptos que no sean intereses, cobrados anticipadamente y vinculados a la administración de los créditos otorgados, incluyendo los asociados, pero no circunscritos, a la concesión de los mismos, sin importar su denominación, deberán registrarse en las cuentas 309102 ó 309602 COMISIONES PERCIBIDAS NO DEVENGADAS y se irán reconociendo al menos mensualmente como productos conforme se devenguen, en función del plazo del crédito otorgado o al momento de la cancelación anticipada del crédito.NORMAS CONTABLES GENERALES
COMISIONES PERCIBIDAS NO DEVENGADAS y se irán reconociendo al menos mensualmente como productos conforme se devenguen, en función del plazo del crédito otorgado o al momento de la cancelación anticipada del crédito.NORMAS CONTABLES GENERALES 2 - 8
2.8 BENEFICIOS A EMPLEADOS
Las entidades deberán provisionar mensualmente contra resultados la proporción equivalente a las indemnizaciones por finalización de la relación laboral que reconozcan a sus empleados, ya sea por virtud de lo establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo, en pactos colectivos de condiciones de trabajo, por políticas expresamente establecidas por la entidad o, en su caso, por contratos individuales de trabajo.
Las entidades que al momento de entrar en vigencia este manual, presenten deficiencia en el saldo de la provisión a que se refiere esta política, deberán cubrir tal deficiencia en un plazo máximo de 5 años, registrando mensualmente la parte proporcional que