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INVIAS - Resolución 6183 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6183 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

—_ INVIAS — INSTITUTO NACIONAL OF VIAS RESOLUCIÓN NÚMERO 6183 DE 27 DICIEMBRE 2024

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución No. 11064 del 06 dediciembre de 1982, causada por la construcción de la carretera Ibagué — Armero, Sector ALVARADO -ARMERO, en el Departamento de Tolima. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzode 2017, el Decreto 0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO + Enrelación con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.

Que de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4 indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran ohayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra”. Que conforme a lo anterior, mediante Resolución No 11064 del 06 de diciembre de 1982, expedida porel Secretario General Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “Por la cual se distribuyó lacontribución de valorización por la construcción de la carretera Ibagué — Armero, Sector ALVARADO -ARMERO, en el Departamento del Tolima, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONESSETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTAY OCHO PESOS ($35.783.558)MONEDA CORRIENTE entre los propietarios, usufructuarios o poseedores económicos, beneficiadoscon la construcción del citado proyecto. Que, en cumplimiento de lo anterior, la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registrode Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia devalorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.

+ Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la ramaejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio deTransporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992, los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para el

Página 1 de 9 28INVIAS — INSTITUTO NACIONAL OF VAS cobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia. Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructuradel Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, se establece como una de sus funciones, en elnumeral 2.10 la de "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional devalorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/olos lineamientos del Ministerio de Transporte”, y en el numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudiostécnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con lainfraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”. Que en el capitulo II, del artículo 7 de la norma en mención, establece como función del Director del InstitutoNacional de Vías, entre otras la de “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacional devalorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.”. + Enrelacién con la movilización de la cartera— cartera de imposible recaudo.

Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepciónde las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lasSociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de cientoochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que estelas gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de ordenterritorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento ypodrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del EstatutoTributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datospersonales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en elartículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroÚnico Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correoelectrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por lapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor osu insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios delas entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzcael recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestosy servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públicocelebradas por la Nación”. » Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que le dio origen o porla inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar la carteraa su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en

Página 2 de 9INVIAS IMSTITUTO NACIONAL DE VIAS Rip forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, asi: he “ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar ladepuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recaé: en elrepresentante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda; Bfevia recomendación del Comité de Cartera”. a Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comitéde Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.

Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, asi:

“(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Juridica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación. PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. e Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actosadministrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos. 1Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que lecorresponden para ejecutarlos.

4Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 200500166-01del 3 de abril de 2014', señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derechoy que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”, indicandoexpresamente: “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis,es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que operedicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competentehaga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nuevamanifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simpleconstatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”. 1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 9 Y_ <I> INVIAS INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con loanierior, la administración no podria dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que seestaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo. Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamentemás de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadasresoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas nopodía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación.

Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en laconsignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del actoadministrativo, han dado lugara una excesiva tramitación del asunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad haseñalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictarmandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligenciasde notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivopodría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con lasconsecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra elfuncionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; asícomo también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que laadministración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia delos presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir ydecidira los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales comoel de la responsabilidad por error judicial. (...)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativasa la celebración de acuerdos de pago.” Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”, Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa ? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos3 Consejo de Estado. Sección Quinta, Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 4 de 9INVIAS

INSTITUTO RACIONAL OE VAS. persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.” Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables deCartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala: “(..) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, lasgestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos delpresente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientescausales: a. Prescripcion.b. Caducidad de la acción.C. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.d. Inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada, que impida ejercerocontinuar ejerciendo los derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)”

+ Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 11064 del 6 de diciembre de1982, de la carretera Ibagué— Armero, Sector ALVARADO — ARMERO Que la Resolución No. 11064 del 06 de diciembre de 1982, expedida por el Ministerio de Obras Públicasy Transporte, para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcciónde la carretera Ibagué— Armero, Sector ALVARADO - ARMERO, en el Departamento del Tolima, hanperdido fuerza ejecutoria, pues desde elaño 1982 a la fecha, han transcurrido más de 41 años y bese? alas gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera. Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No. 14 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron 30 predios sobre los cuales no se acreditó el pagocorrespondiente. Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024|-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. No | ORDEN PROPIETARIO CATASTRO” | MATRICULA | CONTRIB | RES 055-1] 1700 | MEBERDETIDA 20326 0008430 | 251,880| 11,064 055-2| 3,302 | TOVAR TRUJILLO EVARISTO 10050007 | 0011671 73.408| 11,064 ‘CARRILLO C JOSE 20461 0 4,788) 11.064al 460

055-2| 3,302 | TOVAR TRUJILLO EVARISTO 10050007 | 0011671 73.408| 11,064 ‘CARRILLO C JOSE 20461 0 4,788) 11.064al 460 al_ 590 | CASTRO URIBE CESAR 20349 o 269.076 | 11,064 s| 1,020 | GALVISG SOLEDAD 20367 o 5:652| 11,064 e] 1950 | GALVIS SOLEDAD 20366 0 8.412) 11.064

A 1180 | GUTIERREZDE R MARINA 20355 o 6.804| 11.064

Página 5 de 9 denen INVIAS .. INSTITUTO NACIONAL DE IAS GUTIERREZ ARVELAEZ JESUSel 1202 _| MARIA 10010074000 | o 15.867| 11,064 9| 1,230 | GUTIERREZ MARINA, 20368 0 9,708] 11,064so] 510 | LOZANO PAULINA 20268 0 17,556] 11,064n| 1580 — | MAGEDJ MIGUEL 20348 y 474,852 | 11.064 12| 1,890 | MORATINDE CBASILIA 20292 o 12,960| 11,06413| 1940 | MUNOZ ROSA ISMENIA 30408 o 12816| 11,0641) 2,150 | NORENACH JOSE C. 20448 o 5832| 11,06415] 2380 — | PARRA FELIX MARIA 30280 0 5,256] 11.064

Ban tel 2740 | RAMIREZSJOSEA 30123 0 77976 | 11.06% yy] 2840 [| RIVEROSDESA 30059 0 109,512 | 11.064 sel 3,000 | ROMERO BELEN 20394 o 14,652 | 11.064 RESTREPO GARCIA HUMBERTOSs w9| 3202 | DE JESUS 10120011000 | 0 630,468 | 11,064 i 20] 3,310 | TOVART EVARISTO 20319 0 30,544 | 11,064 21] 3,322 | TOVAR TRUJILLO EVARISTO 10020050 |o 105,094 | 11,064 22] 3830 | TRIANATOBIAS 30079 0 8,592 | 17,064al sat | VARONC GREGORIO 30085 0 20,496 | 11,064 za] 4,120 | DIAZCRUZ ROBERTO 30215 o 2.576| 11,064 25] 4630 | NN. 187 0 202.056 | 11,064 26] 4550 [NN 221 0 7,476] 11.064 al amo | ORTEGONVALERIANO 74 0 5,244 | 11,064 ge] 4730 | PADILLA NEMESIO 30238 0 5,676] 11,064

2] 470 | PADILAPLUISC 1197 0 70.584] 11.064 sol 100 | VIADOMINGO 30176 0 6.252) 11.064

Que, a través del Memorando No. 2023!-VBOG-037312 del 14 de diciembre de 2023 dirigido a laSubdirección de Defensa Juridica, el Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019, "Por medio del cual se crea el Comité deCartere y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos devalorización de imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el delProvecto Ibagué — Armero, Sector ALVARADO - ARMERO, en el Departamento del Tolima. Que según se plasma en la solicitud anterior, el Proyecto Vial Ibagué — Armero, Sector ALVARADO -ARMERO, hace parte de las 37 vías trasladadas al INVIAS desde la liquidación del Ministerio de ObrasPúblicas y Transporte, con una antigúedad de 41 años en gestión de cobro por concepto de ContribuciónNaciprial de Valorización.

Que del total de los 30 predios relacionados en el cuadro anterior, 28 no registran el folio de matrículainmobiliaria. La información inicial básica de la mayoría de los predios, presentan mutaciones: englobes,des englobes, cambio de áreas y propietarios, posteriores a la información inicial respecto la cual seimpuso el gravamen, dificultando las actividades de recaudo y cobro de la contribución de valorización,representando para su actualización una inversión superior al valor a recaudar. Del total de los prediosque conforman este proyecto, y que a la fecha registran mora, únicamente se adelantó el cobro jurídico a 2predios, sin embargo, realizado el análisis el valor de la contribución asignada, se observa que el valoresperado de recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, tales consideraciones figuran en la fichaNo. 14 de cartera por valorización analizada por el comité el 28 de diciembre de 2023. Que, con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por conceptode Contribución Nacional de Valorización del Proyecto Ibagué — Armero, Sector ALVARADO -ARMERO, se presentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó el conceptofrente al análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de‘on el fin de considerar ésta cartera, como de imposible recaudo.

Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393) del 27 de marzo de 2019,señaio que: “(...) Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de lapérdida de la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro,el servidor público competente se encuentra llamado'a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa.El proceso de jurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad dequé’ prosiga su trámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondientedepuración contable”. (..) De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que ladepuración contable es una importante herramienta de saneamiento que, inspirada en Página 6 de 9— Uy) INVIAS — los principios constitucionales a los que se acaba de hacer referencia, procura mejorarla gestión de la cartera de las entidades públicas. El esclarecimiento de la situación realde las finanzas públicas y la consecuente concentración del esfuerzo de recaudo sonlas dos principales herramientas que la depuración contable pone a disposición de lasentidades que llevan a cabo este proceso (...)”.

Que la Contaduría General de la Nación CGN, mediante Resolución 193 de 2016, incorporó en losProcedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el “Procedimiento para la evaluacióndel control interno contable” que, en el anexo de la citada Resolución, en los numerales 3.2.14, establece:“3.2.14 Análisis, verificación y conciliación de información. (...) Debe realizarse permanentemente elanálisis de la información contable registrada en las diferentes subcuentas, a fin de contrastarla y ajustarlasia ello hubiere lugar, con las fuentes de datos que provienen de aquellas dependencias que generaninformación relativa a bancos, inversiones, nómina, rentaso cuentas por cobrar, deuda pública, propiedad,planta y equipo, entre otros. (subrayado fuera del texto) Que la citada Resolución 193 de 2016 emitida por la Contaduría General de la Nación CGN, en elnumeral 3.2.15 Depuración contable permanente y sostenible de su anexo, señala que: “Las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica deberánadelantar las gestiones administrativas para depurar las cifras y demás datos contenidosen los estados financieros, de forma que cumplan las características fundamentales derelevancia y representación fiel. Asimismo, las entidades adelantarán las accionespertinentes para depurar la información financiera e implementar los controles que seannecesarios a fin de mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deberán realizar las acciones administrativas necesarias para evitar quela información financiera revele situaciones tales como: Bienes y Derechos

a) Valores que afecten la situación financiera y no representen derechos o bienes para laentidad;b) Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva;c) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera algunacausal relacionada con su extinción; d) Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo haciala entidad; (...)” (Subra

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