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INVIAS - Resolución 6184 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6184 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

_ IP INVIAS —

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

RESOLUCIÓN NÚMERO 6184 DE 27 DICIEMBRE 2024

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 6766 del 29 de julio de1983 y sus modificatorias, resoluciones Nos. 00933, 00934, 00935, 00936, 00940, 00941 06 de marzo de2007, 2694 del 25 de junio de 2007, 3309 del 05 dejunio de 2006, 14126 del 26 de noviembre de 1991 ydemás causadas por la reconstrucción y pavimentación de la carretera LA MATA - CODAZZI EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzode 2017, el Decreto 0722 del'5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO e Relacionado con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución enel orden nacional”.

Que, de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4° indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran o hayande adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra”. Que conformea lo anterior, mediante Resolución No. 6766 del 29 dejulio de 1983, expedida por el SecretarioTécnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “Por la cual se distribuye la contribución devalorización, causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera LA MATA CODAZZI”, en lasuma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTAY CUATRO MIL OCHOCIENTOSOCHENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($317.184.880,10) MONEDA CORRIENTE, entre lospropietarios beneficiados con la reconstrucción y pavimentación del citado proyecto. Que la Resolución No 6766 del 29 dejulio de 1983 fue modificada a través de las Resoluciones Nos. 00933,00934, 00935, 00936, 00940, 00941 06 de marzo de 2007, 2694 del 25 de junio de 2007, 3309 del 05 de juniode 2006, 14126 del 26 de noviembre de 1991 y demás, mediante las cuales se modificó el listado generalde contribuyentes en cuanto al cambio de propietario, actualización de matrículas inmobiliarias, englobes,desenglobes de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registro deInstrumentos Públicos de los municipios que conforman la zona de influencia de valorización de esteproyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. + Enrelación con la competencia del Instituto Nacional de Vías Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la ramaejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del ordennacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de_ Transporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización.”, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Página 1 de 66INVIAS —, ISTITUTO NACIONAL OF VAS Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura delInstituto Nacional de ViasInvias, en el artículo 2, se establece como una de sus funciones, en el numeral2.10 la de :"Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización,obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientosdel Ministerio de Transporte”, y en el numeral 2.12 “Adelantarlos conceptos, estudios técnicos y jurídicos deviabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sectortransporte de conformidad con la ley”. Que en el capitulo II, del artículo 7 de la norma en mención, establece como función del Director del InstitutoNacional de Vías, entre otras la de: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacional devalorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.” + Enrelación con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacionalcon excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales yComerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberánvender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de laNación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual quelas de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar suspolíticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que tratael artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado delprocedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que locomplementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizanexpresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases delRegistro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener lainformación de correo electrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de laacción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por lainexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer losderechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente;las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva deestos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura ylas excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos poresta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así:i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii)directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sectordescentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta debienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuandose produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregaren administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por conceptode impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4,5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones decrédito público celebradas por la Nación”. Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia Página 2 de 66IXSTITUTO MACIONAL OE VIAS_ AD vias _ demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacién’ costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar lacartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelenen forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:

“ARTÍCULO 2,5,6,6, Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contablesde cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el actoadministrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera” Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea elComité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigarla cartera de la contabilidady para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.

Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, asi: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. + Sobre la pérdida de fuerza ejecuto: Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa encontrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podránser ejecutados en los siguientes casos:1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. 2Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. 3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que lecorresponden para ejecutarlos. 4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que, frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 2005-0166-01del 3 de abril de 2014', señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho yque en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”, indicando

expresamente: Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 66

AINVIAS 2.

ISTITUTO MACIONAL OF VIAS “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce. Ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámitepara que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa laautoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestaciónconstituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues setrata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectosestán previamente determinados por el legislador”. Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con loanterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que eestaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo. Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismoaño. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que lasresoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, noconstituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible laobligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignaciónprevia de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dadolugara una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad haseñalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pagoe incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento depago, sin teneren cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condenaen costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción derepetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones;así como también, podrían derivarse acciones para recuperarlos costos y gastos que la administración asumiócon ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos,evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y queinvolucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial. (...)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursosse necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluirlas condiciones relativas ala celebración de acuerdos de pago.” Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo ? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos,> Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004

Página 4 de 66_ INVIAS _ LSTTTUTO WACIONAL DE VIAS el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”. Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapapersuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurary castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo,sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala: “(..) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, lasgestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo: paraefectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla algunade las siguientes causales: Prescripción.Caducidad de la acción.Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer ocontinuar ejerciendo los derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)”

+ Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 6766 de 29 de julio de 1983 y lasresoluciones que la modifican Nos. 00933, 00934, 00935, 00936, 00940, 00941 06 de marzo de2007, 2694 del 25 de junio de 2007, 3309 del 05 de junio de 2006, 14126 del 26 de noviembre de1991 de la carretera LA MATA — CODAZZI. Que la Resolución No. 6766 del 29 de julio de 1983, expedida por el Ministerio de Obras Públicas yTransporte y sus modificatoria modificatorias, resoluciones Nos. 00933, 00934, 00935, 00936, 00940,00941 06 de marzo de 2007, 2694 del 25 de junio de 2007, 3309 del 05 de junio de 2006, 14126 del 26 denoviembre de 1991 y demás que distribuyeron la contribución Nacional de Valorización causada por lareconstrucción y pavimentación de la carretera LA MATA — CODAZZI, han perdido fuerza de ejecutoria,pues desde el año 1983 a la fecha, han transcurrido más de 41 años y pese a las gestiones de cobrodesplegadas, no se logró el pago total de la cartera. Quea través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No.15 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron 1614 predios y a la fecha encontramos 1611 predios sobre loscuales no se acreditó el pago correspondiente y se relacionan a continuación:

Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 20241-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. Que los soportes que se presentaron inicialmente para el estudio de castigo de carter a han tenidovariaciones, según consulta realizada en el aplicativo SIREV; en ese orden de ideas los mismos se Página 5 de 66> INVIASASTITUTO WACIONAL OE VIAS actualizaron y se dejan como soportes de la presenten resolución. No | onoen | PROPIETARIO CATASTRO MATRICULA | conri 00-2-007-0055-a] ss | QUINTEROPINOIVAN JOAQUIN 000 190.38534 22,256a} tg0 | ALVAREZ SALAS JOSE MARIA 1002068 0 4,140 3| 180 | AMAYAABEL TOBIAS 3001469 o 0.544 a] 322 | AREVALO YANCINELSONS 2001062 o 8,988 s| 360 | FERNANDEZ MARIA 2001146 o 48,576

ARROYO ANTONIO 2001097 0 33,3126] 40 7| 40 | ATENCIO MARIAGA CATALINO 2001139 o 32,432 al aro | AVENDANO JORGE 2001131 0 57,360

Sl azo | AVENDANO JORGE 2001132 y 75,632

AVILA LUIS NAPOLEON 3001152 0 9,4241o| sio ESm| s7i | AVILASEOMANES LUIS NAPOLEON 000, 190-17138 | 149.936 00-5-007-0139-12|__811__| SERRANO CUELLAR FERNANDO EVEDARDO 000 19093026 7,965_ DO-Z0010140-| 861 | ONATE ARAUJO HERLINDA ISABEL 000, 190-14971 33,529 00-2-002043-14| 901 __| CALDERON ZULETAENEIDA ‘000 190-16496 8,93700-5-00T-0462-15| 1,001 | RODRIGUEZ DANGOND LUIS JOSE 000 190-15742 6.404 16] 1940 | CASTAÑO JESUS 3001487 0 6,800 CHEDRAVIAVILA NAIN 3001116 0 165,584| 1200 1s| 1210 | CLEVESDEOSPINA MANELLY 2001156 o 68,656 19| 1220 | CLEVES DE OSPINA MARIA NELLY 2001158 0 68,080 20| 1,320 | CRUREO LARIOS LUIS 3001154 0 28,288 ai} 1,990 | CANGOND LACOUTURE ALVARO 3001114 0 107,760 22] 9400 | DANGOND TACOUTURE ALVARO 3001115 y 74,000

MORA PENUELA ARNULFO 2001143 0 34.50823| 1,50

2a| 1,530 | DIAZPLATA FRANCISCO 2001122 o 86,224 25| 1,580 | DOMINGUEZ FONTALVO LEONIDAS A 1002061 7.464 003-003-0006-26| 1581 | ARANGODIAZRICARDO LEON 000 190.01476 25,295 27 | 1880 | FERNANDEZ MATTOS RAMON 2001115 0 292,912 aa] 7890 | FERNANDEZ ROMERO AURA 2001151 y 02512 29| 1700 | FERNANDEZ ROMERO MARCO 2001152 0 84,400 FUENTE CARRILLO ZOLA 1003010 0 196.032x0| 1730 00-1-002-0016-31|__1,741_| BALLESTEROS COGOLLO ANTONIO MARIA ‘000 190-1696 50,842 32| 1762 | QUINTERO CASTRO JORGE ELIECER 1003032 0 63,000 33| 1800 | GALVIS EMILIO 3001470 0 6.32000-1-002-0087-| 1811 | JIMENEZ BAENA FRANCISCO 000 190-0689 34,407 00-2-007-008735| 1873 | OROZCO MARTINEZ GUILLERMO ‘000 190.03170 | 323,16800-1-002-0008-36| 1901 | HERNANDEZ DE GNECCO CRISTINA ‘000 190.04434 | 424,49600-2-00Z000T-37| 111 | GIOVANNETTI MENDOZA CARLOS Y OTRO 000 19037993 | _306,912‘GNECCO HERNANDEZ ARMANDO 3001479 0 164,30438| 1970

so| 2000 | GOMEZCESAR 1001059 0 142,576so] 7°? | ERANCOSOTO MIRYAM 3003269 0 368,464 00:3-005:0177-41] 2,025 | NARANJO DE PIMIENTA GLORIA 000 190-1971 | 319,64842] 2030 | GOMEZJOSE MARIA 3001153 190-1408 17,00843| 2060 | GOMEZPRADA FRANCISCO 1003008 o 174,195«| 2080 | RODRIGUEZ ALVARO 1002025 o 118,42645] 2112 | GONGORAHERNAN 1003030 o 46,7284 46| 2,20 | GONGORASANJUAN SIMON 1002050 0 10,784 00-1-007-005T-a7| 2203 | USTARIZ GOMEZ RITA INES 000 4190-34221 172,476 00-2:007-0075-A sel 2,271 _ | ALZATE PUERTA ALBEIRO 000, 190.02873 | 160,140E 00-1-002-0027-so| 2291 | OROZCO MARTINEZ GUILLERMO ‘000 190-06907 57,795so| 2,300 | GENECO ONATE GUSTAVO 1002029 0 118,144si] 2322 | HACIENDALUMARLTDA 1002090 o 43,600s2|__ 2,342 | HACIENDALUMAR LIOA 1002091 0 24,544

Página 6 de 66s3| 2,352 | HACIENDALUMAR LTDA 1002089 o 23,904s4|__2,380__| HERNANDEZ DE GNECCO CRISTINA 3001119 o 69.376 - ‘00-2-001-0085-ss| 2,461 | HEREDIA PENA CARMELO, 000 190.07138 6.981so] 2482 | ICA 1002006 o 1,059,520 57] 2560 |LANACION 2001030 o 26.064 se] 2510 | LASIDESLUGO 3001293 o 5.168 00-2-001-0125-so] 2,671 | LOZANO DIMAS 000 190-38797 31,434 00-2-001-0073-so] 2751 | BARBOSA ROMERO MARTIN EUGENIO 000 190-03474 13,142 00-2:001-012461] 2763 | ARROYO QUIROZ ANTONIO RAFAEL 000 190-11274 38,272 - 00-1-001-047-62| 2,771 | AGROPECUARIA GNECO Y ONATES EN C 000 190.00187 164,368 00-3-001-0323-63| 2,881 | ALVEAR ONOFRE 000 190-42331 5,228 00-1-001-0017-64] 2,891 | AGROPECUARIA VILLA DIANA LTDA 000 190-39555 87.4726s| 2,982 | MEJIA ARCESIO 2001060 o 27.142

00-2-001-0070-6s| 3,001 | GIRALDO DIAZ LUIS HERNEY. 000 190-37406 71.89267] 3,020 | BONETT DE NORIEGAPOLA 2008039 19213616 3,240 00-2-001-0042-6s| 3,135 | ORTIZTERRAZA CANDIDA LUCIA 000 190-49006 17.184 00-3-003-0005:so] 3,161 | OSORIO MERCADO OSIRIS MAGOLA Y OTROS 000 4190-80590 8751 00-1-002-0070-70| 3,221 | MOLINAVARGAS JULIANA, 000 190-1919 16,56271| 3,240 | MOLINA VARGAS LUIS GINES 1002065 o 3,72872] 3,270 | MONTUFAR CARLOS 1003033 o 10.400za] 3,201 | INCODER 1002062 190-18960 14,252za] 3,380 | MUNICIPIO DE CODAZZI 3003287 o 8,976 75] 3,400 | MUNICIPIO DE CODAZ2I 3003235 o 17.968 76] 3,1490 | MURGAZ MUNOZ HERMANOS LTDA, 3001155 o 240,336 7| 3,510 | MURGASVDA DERIVEIRA ANA 1002014 o 215,796 00-1-002-0036-78] 3,521 | INVERSIONES MARGARITA LTOA 000 190-37173 223,99279|__3,530__| NARVAEZ MARIMON JOSE 2001046 4190-18305 3,708so] 3,544 | NARVAEZ MUNOZ SANTIAGO 20010040 o 20,960

si] 3,560 | NIETO VDADE ROJAS CELINA 1002071 o 3,560 82| 3,570 | NINO REINALDO 2001133 o 26,752 83| 3,580 | NINOREINALDO 2001134 o 24,752 sa] 3,610 | OTALVARO OROZCO GLORIAINES Y OTRO 1002075 192.04241 4,538as| 3630 | OLIVELLAPEDRO 1003038 o 75,92000-1-003-0039-ss] 3,721 | OROZCO DANGOND ALBERTO DE JESUS 000 190-00327 122,492 (00-2:001-0053-87| 3733 | TERNERA DE QUINTERO MARIA EUGENIA 000 190-10512 26.752 ss] 3,800 | ORTIZ PEREZ DONACIANO 3001320 o 9.568 00-3-007-0150-so] 3,871 | SIERRADIAZCICERON 190-12675 51.488so| 3.892 | OSPINO GALAN JORGE ELIECER 20010056 o 26,176" 00-1-001-0043s1| 3,981 | RUEDA OLIVELLA Y COMPAÑIA LTDA 000 190-02862 30.828

00-1-007-0012-| 4011 | ACOSTAMONROY Y CIALTDA 00 4190-12717 106,0807 00-2-001-0137-93| 4023 | MATTOS ONATE NURYS MERCEDES Y OTRA. 000 190-19841 37,08800-3-007-0468-oa] 4121 | VERGARA ALZATE RAMON EDUARDO 00 4190-16275 6,43695| 4,130 | ROJAS ROMERO IVAN DE JESUS 1002082 o 1.57696| 4,160 | QUINONEZ EFRAIN 1002066 o 2.57197| 4,170 | QUINTERO CHONAALIPIO 3003002 o 17,8409s| 4,200 | QUINTERO ZAPATA LUIS 1002074 o 2,96700-1-002-0058s9| 4211 | INCODER 000 190-1920 29,325100| 4,250 | REINA REGINO 3001471 o 6,528(00-2-001-0135-101| 4,271 | CHARRY RODRIGUEZ CARLOS ARIEL 000 190-17915 37.071102| 4,310 | RODRIGUEZ EFRAIN 3003166 o 5,248 103| 4,350 | ROJASCARLOS 3001145 o 9,568190: 103| 4,371 | LACOUTURE GUTIERREZ ERASMO 2001078 001361 50.18100-3-003-0014-105| 4,383 _ | MARSHALL DE ARMAS MARTHA INES Y OTRO 000, 4190-30876 16.537

106] 4,440 | RUEDAHIGUERA ARTURO 1001053 o 46,864

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