INVIAS - Resolución 6185 de 2024
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
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Detalles
- Título
- INVIAS - Resolución 6185 de 2024
- Autor
- INVIAS - Instituto Nacional de Vías
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
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Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, se establece como una de sus funciones, en el numeral 2.10 la de " Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte”, y en el numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”.
Que en el capítulo II, del artículo 7 de la norma en mención, establece como función del Direc tor del Instituto Nacional de Vías, entre otras la de “(…) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.”.
- En relación con la movilización de la cartera – cartera de imposible recaudo.
Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera
del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.
Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 5661 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta
administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuale s se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de crea ción incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos. CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.Página 3 de 33
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las
salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.Página 3 de 33
PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación”.
Que las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costobeneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. del Decreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:
“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el
administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”.
Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:
1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.
2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como carteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.
(…)”.
Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubre de 2019, así:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, estará integrado por:
a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá. b. El Director (a) Jurídico, c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comité d. El Subdirector (a) Financiero. e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Víasd. El Subdirector (a) Financiero. e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de VíasINVIAS, por tener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (…)”.
- Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 91 establece:
“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.Página 4 de 33
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto).
Que frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 20141, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y
Que frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 2005-00166-01 del 3 de abril de 20141, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción” , indicando expresamente:
“Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador”.
Que la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad de este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez que se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.
Que en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos
de cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.
Que en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del acto administrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generen perjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción de repetición contra su patrimonio.
Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004 refirió decisiones de la misma Corporación3 en donde se señaló:
“El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.
Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad ha señalado:
“(…) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la admi nistración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial.(…)”4
1 Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. 2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 33
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -666 de 2006, definió el
4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004Página 5 de 33
Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -666 de 2006, definió el cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066
eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”.
Que en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competent e para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los crite rios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.
Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con la Hacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las di sposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”
Que el artículo 2.5.6.6 del Dec reto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Pú blico y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo, sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala:
“(…) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a) Prescripción. b) Caducidad de la acción. c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”
d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Subrayado fuera del texto original)”
Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 6665 del 27 de julio de 1983 y sus modificatorias resoluciones Nos 179 del 27 de junio de 2000, 4,708 del 11 de mayo de 1993, 4,790 del 10 de febrero de 2013, y 9,325 del 02 de agosto de 1990. de la carretera San Roque - Bosconia (VARIANTE
DE PAVAS)
Que la Resolución No. 6665 del 27 de julio de 1983, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y transporte y sus modificatorias resoluciones Nos. 179 del 27 de junio de 2000, 4.708 del 11 de mayo de 1993, 4 .790 del 10 de febrero de 2013, y 9 .325 del 02 de agosto de 1990, para el recaudo de la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la carretera San Roque - Bosconia (VARIANTE DE PAVAS), han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1983 a laPágina 6 de 33
fecha, han transcurrido más de 41 años y pese a las gestiones de cobro desplegada, no se logró el pago total de la cartera.
Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No. 16 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el
total de la cartera.
Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la ficha técnica No. 16 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el 28 de diciembre de 2023, se identificaron 775 predios sobre los cuales no se acreditó el pago correspondiente.
Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024I-VBOG-099647 del 23 de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, en virtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023.
No. ORDEN PROPIETARIO CATASTRO MI CONTRIB 1 40 ALMENARES RUEDA DANIEL 3002083 0 22.384 2 100 ALVAREZ FUENTES RAMON ANTONIO 3002160 0 5.384 3 132 ESTRADA DE RESTREPO MERCEDES 3003246 190-0031994 198.720 4 140 ALZATE SALAZAR JOSE DANILO 3002168 0 10.480 5 152 CAMPO DE LOPEZ MARIO ENRIQUE 3003090 190-0028269 16.912 6 160 ALZATE VELAZQUEZ SAMUEL 3003247 0 150.768 7 182 SIERRA CAMARILLO JOSE AGUSTIN 3002171 190-0047388 15.584 8 210 APONTE LOPEZ ENRIQUE 3003249 190-0003347-78 143.632 9 240 AREVALO MIGUEL 3003099 0 17.456
8 210 APONTE LOPEZ ENRIQUE 3003249 190-0003347-78 143.632 9 240 AREVALO MIGUEL 3003099 0 17.456 10 290 ARMENTA DE MEZA GLORIA 3002157 190-0001118-77 60.640 11 632 SIERRA CAMARILLO JOSE AGUSTIN 3002172 190-0043398 14.274 12 640 CAMARILLO MOJICA ANTONIO 3003092 190-0043390-88 24.792 13 782 SOC COMERC INVER CASTAZA LTDA 3003103 0 80.005 14 1.000 CORDOBA BETIN CAMILO 3002053 190-0066385 8.800 15 1.360 FONSECA MARIO 3003091 0 74.704 16 1.522 ALVAREZ FUENTES RAMON ANTONIO 3002012 190-0036430 55.312 17 1.680 INVERSIONES VALLEDUPAR LTDA 3002012 0 258.032 18 1.700 JIMENEZ CORONADO JUAN 3002150 0 25.856 19 1.732 QUINTERO PALLARES LILIANA I. 3003055 190-0021498 68.192 20 1.760 LA NACION 3002175 0 305.664 21 1.770 LA NACION 3002163 0 119.712 22 1.780 LOPEZ CASTRO URBANO 3002052 190-0000205-79 29.264 23 1.830 MAESTRE OROZCO ALFREDO 3003234 190-0005463-78 497.536
22 1.780 LOPEZ CASTRO URBANO 3002052 190-0000205-79 29.264 23 1.830 MAESTRE OROZCO ALFREDO 3003234 190-0005463-78 497.536 24 2.090 MEZA VALERA MIGUEL FRANCISCO 3003230 0 92.304 25 2.100 MEZA VALERA MIGUEL FRANCISCO 3003054 0 314.928 26 2.110 MEZA VALERA MIGUEL FRANCISCO 3002169 0 35.360 27 2.122 SIERRA REDONDO JOSE LUIS 3002170 190-0023737 58.576 28 2.230 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 3003104 0 326.704 29 2.240 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 3002089 0 10.192 30 2.290 OLIVA ALVAREZ MANUEL 3002153 0 17.728 31 2.510 PORTO ORTA FACUNDO PRIMITIVO 3003093 0 19.176 32 2.530 PORTO ORTA SANTIAGO SANTANDER 3002158 10201770050170 27.636 33 2.590 QUINTERO MORALES MARCOLIANO 3003236 190-0052161-91 142.864 34 2.610 QUINTERO MORALES EDGARDO 3003235 0 61.872 35 2.670 QUINTERO RESTREPO MEDARDO 3003237 0 292.864 36 2.820 RESTREPO ARAUJO EVARISTO 3002154 190-0000075-86 188.960 37 2.992
SOC.AGROPECUARIA CUELLO BAUTE
36 2.820 RESTREPO ARAUJO EVARISTO 3002154 190-0000075-86 188.960
37 2.992
SOC.AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA 3003016 190-0014507 34.160
38 3.002 SOC.AGROPECUARIA CUELLO BAUTE LTDA 3003015 190-0019605 36.704 39 3.070 SIERRA CAMARILLO JOSE AGUSTIN 3003094 190-0047389 38.096 40 3.080 SIERRA CAMARILLO AGUSTIN 3002155 0 222.112 41 3.100 SIERRA MARTINEZ VICTOR ELIAS 3003095 0 20.336 42 3.110 SIERRA REDONDO ISRAEL 3003244 101030100598740000 1.423.936 43 3.130 SOCARRAS JOSE ANTONIO 003003215A 0 198.768 44 3.210 SOTO FUENTES RAFAEL 3003034 190-0037082-91 59.136 45 3.220 SOTO FUENTES RAFAEL 3003035 190-0047641-93 56.320 46 3.282 ALMENAREZ ROSADO FRANCIA 3002159 190-0003802 43.440 47 3.290 TORRES CASTRO JUAN ALBERTO 3003022 0 12.496 48 3.410 VACANTE CATASTRAL 3002173 0 43.568 49 3.520 VELENO FLORES LUIS MARIA 3003245 0 142.048
48 3.410 VACANTE CATASTRAL 3002173 0 43.568 49 3.520 VELENO FLORES LUIS MARIA 3003245 0 142.048 50 3.550 AARON DE BUENO MARIA TERESA 6000402 0 31.376 51 3.560 AARON DE BUENO MARIA TERESA 6000241 0 30.352Página 7 de 33
52 3.590 ALDANA CABALLERO ADOLFO 8000094 0 62.864 53 3.640 ANDRADE MIGUEL 9000003 0 366.464 54 3.670 ARAUJO CORTES ALFONSO 7000171 0 138.448 55 3.690 AREDONDO CUELLO EDUARDO 8000082 0 533.952 56 3.730 ARIZA COTES ENRIQUE MANUEL 6000268 0 141.984 57 3.820 ARMEL OCAMPO ARTURO 8000095 0 100.864 58 3.830 ARREDONDO CUELLO EDUARDO 8000092 0 189.680 59 3.920 AVILES DE LOZANO LILIA 6000462 0 5.824 60 3.950 BARDERO AVILA HERIBERTO RAUL 9000017 0 111.584 61 3.980 BECERRA HERMANOS LTDA 7000195 0 259.200 62 3.990 BEDOYA VALENCIA CAMILO 8000085 0 139.568 63 4.020 BENCARDINO DE MEJIA GLORIA ESTHER 9000007 0 167.664
62 3.990 BEDOYA VALENCIA CAMILO 8000085 0 139.568 63 4.020 BENCARDINO DE MEJIA GLORIA ESTHER 9000007 0 167.664 64 4.040 BOHORQUEZ LOPEZ CARLOS EDUARDO 9000005 0 90.424 65 4.080 BONILLA SUAREZ EUSTORGIO 6000300 0 7.152 66 4.100 BUENO A MARIA TERESA 6000205 0 31.216 67 4.110 BUENO BONILLA ALBERTO ALFONSO 6000239 0 38.432 68 4.120 BUENO BONILLA ALBERTO ALFONSO 6000240 0 26.096 69 4.140 CALDERON DE LOPEZ CECILIA 6000204 0 67.984 70 4.160 CALDERON JUAN TOMAS 6000439 0 35.456 71 4.190 CALDERON ZULETA ARGEMIRO 6000361 0 53.840 72 4.200 CALDERON ZULETA ARGEMIRO 6000463 0 31.408 73 4.240 CARRILLO DE JIMENEZ MATILDE 9000023 0 136.848 74 4.320 CHARRY CUELLAR ANIBAL 8000086 0 316.008 75 4.350 CHARRY CUELLAR REGULO 8000084 0 196.080 76 4.400 CORDOBA FLOREZ MANUEL ANTONIO 9000063 0 119.840 77 4.410 CORDOBA RAPALINO MANUEL ANTONIO 9000038 0 100.800
76 4.400 CORDOBA FLOREZ MANUEL ANTONIO 9000063 0 119.840 77 4.410 CORDOBA RAPALINO MANUEL ANTONIO 9000038 0 100.800 78 4.560 DANGOND LACOUTURE EFRAIN 9000020 0 303.898 79 4.650 DAZA CELEDON JOAQUIN 9000002 0 248.000 80 5.030 GIL SUAREZ AQUILINO 6000438 0 7.136 81 5.270 HERNANDEZ DE FUENTES ANA DOLORES 5000008 0 83.776 82 5.610 LEMUS DE MISA BEATRIZ 9000060 0 85.568 83 5.890 MARTINEZ POLO LUIS 9000034 0 576.032 84 5.990 MEJIA CANPELO LUIS E 6000238 0 47.216 85 6.050 MEJIA IMBRET MARGARITO 9000054 0 93.392 86 6.070 MEJIA SERNA AVANIAS 9000042 0 149.536 87 6.100 MEZA CUEVA JOSE DE LA ROSA 6000469 0 34.896 88 6.110 MISA GOMEZ PLACIDO 9000024 0 102.832 89 6.120 MISA LEMUS ANA BEATRIZ 9000059 0 77.632 90 6.130 MISAS JOAQUIN 9000049 0 127.088 91 6.140 MIZAS GOMEZ PLACIDO 6000442 0 45.984
90 6.130 MISAS JOAQUIN 9000049 0 127.088 91 6.140 MIZAS GOMEZ PLACIDO 6000442 0 45.984 92 6.440 ORTIZ FIGUEROA ANGEL RAFAEL 8000093 0 94.464 93 6.610 PELAEZ ISAZA GUILLERMO 9000246 0 381.200 94 6.640 PEREZ DE CANALES MARIA 006000390A 0 74.800 95 6.700 RINCON SERNA PABLO ARTURO 9000032 0 338.464 96 6.772 QUINTERO JULIO JAVIER Y OTRO 6000266 0 339.440 97 6.810 RUIZ LUIS 9000051 0 116.272 98 6.820 RUIZ LUIS 009000051A 0 113.152 99 6.830 RUIZ LUIS 9000044 0 2.102.384 100 6.840 SALAZAR ZULUAGA JORGE 7000190 0 61.035 101 6.940 SERNA ANDRES AVELINO 9000008 0 33.872 102 6.970 SILVA MARTINEZ PASCUAL 9000028 0 78.688 103 6.990 SOC AGRICOLA Y GANAD SAN ISIDRO 6000326 0 60.496 104 7.010 SOCARRAS LOZADA ELIGIO ANTONIO 9000053 0 86.000 105 7.080 SUCESORES DE PENA P LUIS ENRIQUE 8000090 0 57.296 106 7.090 TARIFA QUINTERO CARLOS 7000165 0 50.032
105 7.080 SUCESORES DE PENA P LUIS ENRIQUE 8000090 0 57.296 106 7.090 TARIFA QUINTERO CARLOS 7000165 0 50.032 107 7.130 TORRES QUIROZ FERNANDO 9000025 0 104.224 108 7.140 TORREZ RODRIGUEZ JOSE DE JESUS 006000304B 0 286.000 109 7.160 TRUJILLO JORGE 9000009 0 87.744 110 7.170 TRUJILLO R OMAR 9000039 0 325.968 111 7.220 VACANTE CATASTRAL 9000103 0 243.264 112 7.230 VALLE MAYORGA JULIO 9000021 0 285.616 113 7.380 VILLERO LOPEZ GENARO 9000031 0 1.245.920 114 7.440 ACOSTA CAAMANO ROSA 3002005 0 8.080 115 7.460 ACOSTA GUTIERREZ JOSE DOLORES 3001044 192-0006349-83 6.960Página 8 de 33
116 7.470 ACOSTA JUAN 3001046 0 7.120 117 7.492 OROZCO ANDRADE EFRAIN TERCERA 2001067 190-0015087-73 558.704 118 7.510 ACUNA ASTENIO 2003051 0 150.672 119 7.520 ACUNA DAZA ASTENIO 2002061 0 18.960 120 7.540 ACUNA MARTINEZ BENJAMIN ELEAZAR 2001074 0 35.981
119 7.520 ACUNA DAZA ASTENIO 2002061 0 18.960 120 7.540 ACUNA MARTINEZ BENJAMIN ELEAZAR 2001074 0 35.981 121 7.550 ACUNA MARTINEZ BENJAMIN ELEAZAR 2001073 0 76.432 122 7.610 AGUDELO ORREGO ALFONSO DE JESUS 1008043 192-0012209-89 21.092 123 7.630 ALFARO CARRANZA JOSE MARIA 2001035 0 283.936 124 7.691 MONSALVO RAMIREZ LUIS ALBERTO 002002074 192-0000428 173.904 125 7.712 MAY RIPALL OLIMPIA 2001005 192-0002053-79 112.976 126 7.720 AMARIS RAFAEL 2003001 0 56.608 127 7.730 AMARIS RAFAEL 2003004 0 20.864 128 7.740 AMAYA HERNANDEZ EUGENIO 3003170 192-0006033 726.304 129 7.780 ANDRADE ANTONIO 2001122 0 26.704 130 7.790 ANDRADE DAZA ROMAN 2001100 0 53.328 131 7.800 ANGARITA BENCEFLEY 2001016 192-0001535-78 98.608 132 7.810 ANGEL GUTIERREZ LUIS 1008081 0 229.650 133 7.820 ANGEL GUTIERREZ LUIS 1008003 0 294.004
132 7.810 ANGEL GUTIERREZ LUIS 1008081 0 229.650 133 7.820 ANGEL GUTIERREZ LUIS 1008003 0 294.004 134 7.870 APARICIO BARBOSA PEDRO 1006010 192-0001758-78 202.832 135 7.880 APARICIO NELSON 1006057 0 8.368 136 7.892 APARICIO TORRES MARCIANO 1002026 0 94.912 1
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