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INVIAS - Resolución 6186 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6186 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

_ INVIAS _ IESTITUTO MACIONAL OE MAS RESOLUCIÓN NÚMERO 6186 DE 27 DICIEMBRE 2024

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 10732 del 25 denoviembre de 1986 y sus modificatorias, Resoluciones 6.438 del 17 de octubre de 1997, 5.840 del 6 deoctubre de 2009, 77, 79, 80 del 12 de enero de 2011 y demás por la reconstrucción y pavimentación dela carretera Armenia - Zarzal, Sector CRUCERO - LA PAILA — PUENTE ALAMBRADO, Ruta 40 Tramo02, en el Departamento del Valle. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzode 2017, el Decreto 0722 del 5 de junio de 2024 y, CONSIDERANDO e Enrelación con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribuciónen el orden nacional”.

Que, de igual forma, el Artículo 3° señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4 indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran ohayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de laobra”. Que conformea lo anterior, mediante Resolución No 10732 del 25 de noviembre de 1986, expedida porel Subdirector de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “Por la cual se distribuyó lacontribución de valorización por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Armenia - Zarzal,Sector CRUCERO - LA PAILA - PUENTE ALAMBRADO, Ruta 40 Tramo 02”, en el Departamento delValle, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILQUINIENTOS CUARENTAY DOS PESOS MCTE($151.342.542.00), entre los propietarios beneficiadoscon la reconstrucción y pavimentación del citado proyecto. Que la Resolución 10732 del 25 de noviembre de 1986 fue modificada a través de las Resoluciones No.6.438 del 17 de octubre de 1997, 5.840 del 6 de octubre de 2009, 77, 79 y 80 del 12 de enero de 2011,mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario,modificación de áreas, englobes, desenglobes de algunos predios.

Que, en cumplimiento de lo anterior, la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinas de Registrode Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influencia devalorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. + Enrelacién con la competencia del Instituto Nacional de Vías. . Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la ramaejecutiva del orden nacional. ”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del ordennacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio deTransporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992, los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional de valorización hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Asi mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoPágina 1 de 10 Y,INVIAS as INSTITUTO MACIONAL DE IAS Nacional de Vias la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructuradel Instituto Nacional de VíasInvias, en el artículo 2, se establece como una de sus funciones, en elnumeral 2.10 la de "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional devalorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/olos lineamientos del Ministerio de Transporte”, y en el numeral 2.12 “Adelantar los conceptos, estudiostécnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con lainfraestructura del sector transporte de conformidad con la ley”. Que en el capitulo Il, del artículo 7 de la norma en mención, establece como función del Director del InstitutoNacional de Vías, entre otras la de “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribución nacional devalorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con este proceso.”. + Enrelacion con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo. Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepciónde las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lasSociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de cientoochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que estelas gestione.

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de ordenterritorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento ypodrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del EstatutoTributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datospersonales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto enel artículo 56 de la Ley 1437 de 2011,

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroUnico Tributario (RUT) y el Registro Unico Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correoelectrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, poriapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor osu insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios delas entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzcael recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestosy servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoria 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públicocelebradas por la Nación”. Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando uninforme detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventosen que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdidade fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque larelación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Página 2 de 10_ > INVIAS _ ISTITUTO NACIONAL DE VAS Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 2.5.6.6. delDecreto 445 de 2017, es competencia de los representantes legales de las entidades públicas, depurarla cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financierosrevelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, así:

“ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizar ladepuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea elComité de Cartera, el cual en la parte resolutiva señala: “(...) ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El comité de cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar y evaluar, si se cumple algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposiblerecaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

2. Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia comocarteta de imposible recaudo, el cual el cual será el fundamento para castigarla cartera de la contabilidad y para dar por terminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado.

(de Que mediante resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 8 de octubrede 2019, así: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMACIÓN: El Comité de Cartera del Instituto Nacional de Vias -INVIAS, estará integrado por: a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidirá.

b. El Director (a) Jurídico,c. El Subdirector (a) de Defensa Jurídica, quien actuará como secretario(a) del comitéd. El Subdirector (a) Financiero.e. El Jefe Oficina Asesora de Planeación. PARÁGRAFO PRIMERO. El Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, portener la función de cobro de cartera, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. Entodo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. (...)”. + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, losactos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados porla Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en lossiguientes casos: 1Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. 2Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho. 3Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actosque le corresponden para ejecutarlos. 4Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. §- Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado 200500166-01del 3 de abril de 2014', señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da de pleno derechoy que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”, indicando

expresamente: Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 10INVIAS — NSTITUTO WACIONAL OF VIAS “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis,es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que operedicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competentehaga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nuevamanifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simpleconstatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por ellegislador”. Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedadde este, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidadcon lo anterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vezque se estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo. Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizarsi ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo.

Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de 2004refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el11 de julio del mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamentemás de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadasresoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título ejecutivo, con base en ellas nopodía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la obligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en laconsignación previa de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del actoadministrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”.

Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de laexigibilidad ha señalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictarmandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias+ de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivopodría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con lasconsecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra elfuncionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; asícomo también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que laadministración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia delos presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir ydecidira los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales comoel de la responsabilidad por error judicial. (...)”. Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad dejuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichosrecursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudode Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativasa la celebración de acuerdos de pago.” 2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos.3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Página 4 de 10INVIAS caí

STITUTO MACIONAL DE VIAS.

Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”, Que, en linea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo lossiguientes aspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera enla etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2.Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de loscriterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativosa la cuantía, antigtiedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravísima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.”

Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativoque corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo: 4° delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. Así mismo,sobre la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del ordennacional”, en el Artículo 2.5.6.3. señala: “(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. - No obstante, lasgestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos delpresente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientescausales: a. Prescripción.b. Caducidad de la acción.C. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.d. Inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada, que impida ejercerocontinuar ejerciendo los derechos de cobro.

e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.”(Subrayado fuera del texto original)” e Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 10732 del 25 de noviembre de 1986y las Resoluciones que la modifican asi: No. 6438 de 17 de octubre de 1997, 5.840 del 6 deoctubre de 2009, 77, 79 y 80 del 12 de enero de 2011 de la carretera Armenia - Zarzal, SectorCRUCERO - LA PAILA — PUENTE ALAMBRADO. Ea Que la Resolución No. 10732 del 25 de noviembre de 1986, expedida por el Ministerio de Obras Públicasy Transporte, y sus modificatorias, resoluciones No. 6.438 de 17 de octubre de 1997, 5.840 del 6 deoctubre de 2009, 77, 79 y 80 del 12 de enero de 2011, para el recaudo de la contribución nacional devalorización causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Armenia - Zarzal, SectorCRUCEROLA PAILA — PUENTE ALAMBRADO, han perdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1986a la fecha, han transcurrido más de 37 años y pese a las gestiones de cobro desplegada, no se logró elpago total de la cartera. Quea través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No.12 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron cuarenta (42) predios sobre los cuales no se acreditó el pagocorrespondiente.

Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024l-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023. Página 5 de 10 GAINVIAS — IESTIUTO MACIONAL OE VIAS No CATASTR+ '| ORDEN PROPIETARIO. o MATRICULA | CONT RES FECHA ESTADO 1] 30 | ARISTIZABAL JAIRO. 1010 o 13910] 10,732| 25/11/1986 | moroso 2| 371_ | CIA AGRICOLA ARANGO RCIA 1972 382.0007972 | 47560] 6438| 1701997 | JURIDICO 3| 1,730 | ARISTIZABAL PELAEZ ALBERTO 1008001 |o 64,180] 10,732| 251/1986 | JURIDICO 4] 4,381 | SERNA PAREJA AUGUSTO 1005053 _ | 382-0008442 54,460] 6438| 17/10/1997 | JURIDICO S| 4,671 | AGUDELO DE LONDONO MARIAG. | 2002031 _ | 384-0015933 260] 6438| 17/10/1997 | JURIDICO 6| 5,811 | ZULETACANO JOSE ALBERTO 2003303 _ | 384-0050452 920| 6438| 17/101997 | JURIDICO

7]. 6,681 | LIBREROS LIBREROS DAVID 2002013 _ | 384-0038589, 30,820] 6438| 17101997 | JURIDICO 8| 6741 | GOMEZ GARCIA MARTIN EMILIO 2004007 _ | 384-0035025 6,280] 6.438] 1710/1997 | JURIDICO 9| 6,751 | LOAIZA GUZMAN ALIX MARIA 2003048 | 384-0013424 620] 643s8| 17101997 | JURIDICO 10| 6,851 | ARCE MANUEL ANTONIO 2003118 | 384-0034538 460] 6438| 17/10/1997 | JURIDICO 11| 6,891 | MAZUERA ACUNA ALVERIO 2003249 _ | 384-0051148 2080] 6438| 17mo/1997 | JURIDICO 12| 7,071 | HOSPITAL SAN RAFAEL ZARZAL 2003201 _ | 384-0008307 11940] 6438] 17mon997 | JurIDIcO ta] ram enn 2003256 _ | 384-0075983 260] 6438| 1701997 | JURIDICO. 14| 9,071 | ROMAN GUEVARA LUIS ANGEL, 2004049 _ | 384-0075985 1960] 6438] 17/101997 | JURIDICO 15| 9,241 | SILVAOCAMPO RUBEN ANTONIO _ | 2003188 _ | 384-0075986 360] 6438] 17101997 | JURIDICO. 16| 40 | ARISTIZABAL LUIS ALBERTO 1011 o 73,000] 10,732] 2511/1986 | MOROSO

16| 40 | ARISTIZABAL LUIS ALBERTO 1011 o 73,000] 10,732] 2511/1986 | MOROSO 17| 231 | GAONA AVILA JESUS ARAUL 1360 382-0005497 aser] 5.840] o6morz009 | MOROSO 18| 860 | DURANGO DE ARANGO ORFILIA 2003146 | o s5s4s| 10732| 25/11/1986 | MOROSO 19| 981 | CASTRO CASTRO FABIO 2008112 | 0 9,203) 77| 1210112011 MOROSO 20| 1,411 | CASTRO CASTRO FABIO 2004022 |o 1,145 77| 1210112011 MOROSO 21| 2,060 | CARDENAS MARIN ANTONIO 1008029 | 0 2340] 10732| 25/11/1986 | MOROSO 22[ 2,120 | CARDONA DE OSORIO CARMEN 1005080 |o 14400] 10.732| 25/11/1986 | moroso 231 3,261 | NN 1008042 |o 5,127 79| 1210112011 MOROSO 24| 3,550 | MUNICIPIO DE SEVILLA 1007033 _|o 6960] 10,732] 2511986 | moroso 25| 3,570 | MUNICIPIO DE SEVILLA 1005050 |o 2680] 10,732] 25m11986 | moroso

26| 3,751 | CARDENASORREGO DORANCED_ | 1008027 |o 1,413 79| 12012011] MOROSO ser. 980 | ossa JARAMILLO ALFONSO. 1006001 [o sesos| 10792| asiiingge| MOROSO“za 5% | caRRERADE ESCOBAR AMANDA _| 2009385 | 0 20,652| _10.732| 25moes] _ MOROS20| 5.931 | TeLECONOMOACIONES 2004088 | 0 627 80| _12/012011| MOROSO 30| 6,021 | GARZON BARRAGAN MARIO 2004010 | 384-0005763 | 123,468] 6.438| 17/10/1997| MOROSO a1| ese | TEecomNcacioRes 2003089 |o sse| sol i2owaow[ moroso32| 6641 | DEPARTAMENTO DEL VALLE 2003080 |o 1.265 go] 12/012011| MOROSOsa] 90% | mARCOTULIO VASQUEZ S 2004006 o 101.740] 10732| _ asniviges| "OROSOaa] 708% [meza antonio 2003318 |o 716 sol 122011] MOROSO 35| 7,170 | MILLAN SILVA ULPIANO 2005042 |o 21460] 10,732] 25/11/1986] moroso 36| 7631 | NN 2003084 |o 749 80| 121012011] MOROSO 37] 7% | municipio DE ZARZAL 2003160 |o 5100] 1o732| 2smwross| MOROSO38| 7,681 | DEPARTAMENTO DEL VALLE 2003178 |o 1,358 80| 12/01/2011| MOROSO

39] 7,770 | MUNICIPIO DE ZARZAL 2003060 [0 2,480] 10,732] 25/11/1986] MOROSO sol °° | OBANDO PEREZ JOSE MIGUEL 2004027 |o 9,360| 10732| 2sminoss| _ MOROSO41|_°?8 | parroauia ZARZAL 2004044 | 0 4420| 10792| 2sminos6| _ MOROS 42‘. 8,750 | RADA MORALES HERMINDA 2003229 |o 107.040) 10,732| 25111986] moroso Que, a través del Memorando No. 2023l-VBOG-037312 del 14 de diciembre de 2023 dirigido a laSubdirección de Defensa Jurídica, el Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019, "Por medio del cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones", remitió los estudios actualizados para los proyectos devalorización de imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el delProyecto Armenia -Zarzal, Sector CRUCERO - LA PAILA — PUENTE ALAMBRADO. Que, según se plasma en la solicitud anterior, el Proyecto Vial Armenia - Zarzal, Sector CRUCERO - LAPAILA — PUENTE ALAMBRADO, hace parte de las 37 vias trasladadas al INVIAS desde la liquidacióndel Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con una antigúedad de 37 años en gestión de cobro porconcepto de Contribución Nacional de Valorización.

Que, del total de los 42 predios relacionados en el cuadro anterior, 27 no registran el folio de matrículainmobiliaria. La información inicial básica de la mayoría de los predios, presentan mutaciones: englobes, Página 6 de 10Y des englobes, cambio de áreas y propietarios, posteriores a la información inicial respecto la cual se impusoel gravamen, dificultando las actividades de recaudo y cobro de la contribución de valorización,representando para su actualización una inversión superior al valor a recaudar. Del total de los predios queconforman este proyecto, y que a la fecha registran mora, únicamente se adelantó el cobro jurídico a 14predios, sin embargo, realizado el análisis el valor de la contribución asignada, se observa que el valoresperado de recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, tales consideraciones figuran en la fichaNo. 12 de cartera por valorización analizada por el comité el 28 de diciembre de 2023. INSTITUTO MACIONAL OF VIAS Que, con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por conceptode Contribución Nacional de Valorización del Proyecto Vial Armenia - Zarzal, Sector CRUCERO - LAPAILA — PUENTE ALAMBRADO, se presentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en lacual se plasmó el concepto jurídico frente al análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, con el fin de considerar ésta cartera, como de imposible recaudo.

Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393) del 27 de marzo de 2019,señaló que: “(...) Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de lapérdida de la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro,el servidor público competente se encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa.El proceso de jurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad deque prosiga su trámite y, según se explica a continuación, se de

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