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INVIAS - Resolución 6187 de 2024

INVIAS - Instituto Nacional de Vías

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Detalles

Título
INVIAS - Resolución 6187 de 2024
Autor
INVIAS - Instituto Nacional de Vías
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

INVIAS —

INSTITUTO NACIONAL DE VAS. <I> RESOLUCIÓN NÚMERO 6187 DE 27 DICIEMBRE 2024

Por la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 10731 del 25 denoviembre de 1986 y sus modificatorias Nos. 292 del 04 de febrero de 1999, 84 del 12 de enero de 2011,2201, 2203 y 2204 del 26 de abril de 2012, que distribuyeron la contribución Nacional de Valorizacióncausada por la construcción y pavimentación de la segunda calzada de la carretera CALI PALMIRA enel Departamento del Valle del Cauca, Ruta 25, Tramo 05. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 numeral 7.4. del Decreto1292 del 14 de octubre de 2021, el artículo 2.5.6.4 del Decreto 445 del 16 de marzo de 2017, el Decreto0722 del 5 dejunio de 2024 y, CONSIDERANDO + Relacionado con la contribución Que mediante Decreto Legislativo 1604 de 1966, el cual se convirtió en la Ley 48 de 1968 y fuereglamentado por el Decreto N°1394 de 1970, se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “La contribuciónnacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a lapropiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudaráde conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución enel orden nacional”.

Que de igual forma, el Artículo 3” señala: “La contribución de valorización es un gravamen real y personalque afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedoresmateriales de los mismos”. Y el Artículo 4° indica: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entrelos predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran o hayande adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra”. Que conforme a lo anterior, mediante Resolución 10731 del 25 de noviembre de 1986, expedida por elSubdirector de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual se distribuye lacontribución de valorización por la construcción y pavimentación de la segunda calzada de la carreteraCALI PALMIRA en el Departamento del Valle del Cauca, Ruta 25, Tramo 05, en la suma de en la suma deTRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOSSETENTA PESOS MCTE Que la Resolución No.10731 del 25 de noviembre de 1986, fue modificada a través de las ResolucionesNos 292 del 04 de febrero de 1999, 84 del 12 de enero de 2011, 2201, 2203 y 2204 del 26 de abril de 2012,mediante las cuales se modificó el listado general de contribuyentes en cuanto al cambio de propietario,desenglobes y corrección de áreas de algunos predios. Que, en cumplimiento de lo anterior la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas yTransporte de la época, solicitó la inscripción de la referida contribución de valorización, ante las Oficinasde Registro de Instrumentos Públicos respectivas de los municipios que conforman la zona de influenciade valorización de este proyecto, por constituir un gravamen real sobre la propiedad del inmueble.

+ En relacién con la competencia del Instituto Nacional de Vías. Que mediante Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas yTransporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la ramaejecutiva del orden nacional.”, de acuerdo con lo contenido en los artículos 52 y siguientes, se reestructuróel FONDO VIAL NACIONAL como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, establecimiento público del ordennacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de“Transporte. Que en virtud de los establecido en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 2171 de 1992 “Los ingresosprovenientes del recaudo de la contribución nacional'de valorización.”, hacen parte del patrimonio delInstituto Nacional de Vías. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 54 ibidem, se le asigna al InstitutoNacional de Vías la función de "Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis,liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción ymejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia”, asumiendo la competencia para elcobro de la contribución Nacional de Valorización y demás gestiones relacionadas con la materia.

Página 1 de 10INVIAS == ISTITUTO MACIONAL OF VIAS Que mediante el Decreto 1292 de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual se modificó la estructuradel Instituto Nacional de ViasInvias, en el articulo 2, numeral 2.10. se establece como una de susfunciones, "Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con la contribución nacional de valorización,obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o loslineamientos del Ministerio de Transporte”, y en el Numeral 2.12 “Adelantarlos conceptos, estudios técnicosy jurídicos de viabilidad del cobro de contribución nacional de valorización en relación con la infraestructuradel sector transporte de conformidad con la ley’. Que en el Capítulo Il, del artículo 7 de la misma norma, ordena: El despacho del director del InstitutoNacional de Vías, ejercerá las siguientes funciones: “(...) 7.4 Distribuir mediante resolución la contribuciónnacional de valorización y dictar en general, las resoluciones y actos necesarios relacionados con esteproceso.” + En relacién con la movilización de la cartera — cartera de imposible recaudo. Que las entidades públicas, respecto a su cartera con más de 180 días deben dar aplicación a lo previstoen el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, que a tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 66. MOVILIZACIÓN DE CARTERA.

A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional conexcepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del

Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con másde ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA),para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las deorden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas dedescuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 delEstatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en elartículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que lostitulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidadcon lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del RegistroÚnico Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correoelectrónico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por lapérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o porla inexistencia probada del deudoro su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relacióncosto-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional,podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de lascausales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobiemo nacional reglamentará la materia.Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo susdisponibilidades de caja asi: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuestonacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes alsector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propiosde las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando seproduzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado -ESEpodrán enajenar o entregar enadministración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto deimpuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6. PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito públicocelebradas por la Nación”. “Que, las Entidades deben efectuar la depuración definitiva de los saldos contables, realizando un informedetallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, en los eventos en que lacartera sea de imposible recaudo por la prescripción o. caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza deejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvenciademostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo del Decreto 445 de2017, en cabeza de los representantes legales de las entidades públicas, de depurar la cartera a su favorcuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que los estados financieros revelen en formaPágina 2 de 10INVIAS =

ISTITUTO NACIONAL OE VAS fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial: “ARTÍCULO 2.5.6.6. Competencia y responsabilidadLa responsabilidad y competencia para realizarla depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de carterarecae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo quecorresponda, previa recomendación del Comité de Cartera”. Que mediante resolución No. 005471 del 08 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías crea el Comitéde Cartera, la cual en la parte resolutiva señala: “Ge aARTICULO TERCERO: FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Cartera tendrá las siguientes.Estudiar y evaluar si se cumple alguna de las causales señaladas en el articulo 2.5.6.3 del Decreto 445 de2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, detodo lo cual se dejara constancia en acta2. Recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera deimposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar porterminado los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

(..) Que mediante Resolución 772 del 07 de marzo de 2022, se modifica la Resolución 05471 del 08 de octubrede 2019, así: (...) ARTICULO SEGUNDO : CONFORMACION:. El Comité de Cartera El Comité de Cartera del InstitutoNacional de Vias-INVIAS, estará integrado por:a. El Secretario (a) General, o su delegado, quien lo presidiráb. Director (a) Jurídicoc. El Subdirector (a) de Defensa Juridica, quien actuara como secretario del Comitéd. El Subdirector (a) Financieroe. El Jefe Oficina Asesora de Planeación PARAGRAFO PRIMERO: El Subdirector de Defensa Jurídica DEL Instituto Nacional de Vas-INVIAS, por tenerla función de cobro de cartera, actuara como Secretario del Comité y convocara a las reuniones. En todo casoel Comité siempre estará conformado por un numero impar de miembros (...) + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en su artículo 91 establece: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actosadministrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1-Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. 2-Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o derecho.

3-Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos quele corresponden para ejecutarlos. 4-Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5-Cuando pierdan su vigencia”. (Subrayado fuera de texto). Que frente al particular, se pronunció la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia radicado2005-00166-01 del 3 de abril de 2014, señala que este fenómeno “es una situación jurídica que se da depleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción”,indicando expresamente: “Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce opelegis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite paraque opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridadcompetente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en símisma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente deun acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamentedeterminados por el legislador”. Consejo de Estado. 11001-03-25-000-2005-00166-01. Sección primera del 3 de abril de 2014. Página 3 de 10,/INVIAS —_INSTITUTO NACIONAL DE IAS Que, la consecuencia de la declaratoria del decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutoriedad deeste, razón por la cual no puede hacerse exigible, perdiendo así su obligatoriedad. De conformidad con loanterior, la administración no podría dar inicio o continuar con la acción de cobro coactivo, toda vez quese estaría en presencia de una ausencia total del título ejecutivo base para el recaudo.

Que, en relación a lo señalado, debe mencionarse que de conformidad con el concepto emitido por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?, los servidores públicos encargados de las funcionesde cobro coactivo al estar en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están enel deber legal de analizar si ese acto ha perdido su fuerza ejecutoria, en tanto que uno de los presupuestosbásicos del proceso de cobro coactivo es la exigibilidad del acto administrativo. Que, en este sentido, cuando el funcionario competente advierta que el acto administrativo que pretendehacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, está en el deber legal de declarar el decaimiento del actoadministrativo que opera por ministerio de la ley, so pena que, de iniciar la acción de cobro, se generenperjuicios al demandado y eventuales condenas a la administración, con la consecuente acción derepetición contra su patrimonio. Que igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia Rad.: 1.552 de2004 refirió decisiones de la misma Corporación? en donde se señaló: “El mandamiento de pago impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del mismoaño. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más de cinco años desde que lasresoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, noconstituyen título ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser inexigible la

obligación. Habrá condena en costas contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignaciónprevia de la multa y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto administrativo, han dado lugara una excesiva tramitación del asunto”. Que así mismo, la Sección Primera de la misma Corporación en relación con el tema de la exigibilidad haseñalado: “(...) Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pagoe incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento dePago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción derepetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones;así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legalesbásicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de controlrespectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial. (....)” Que acorde con lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2006, definió elcobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la facultad de cobrardirectamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad deJuez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursosse necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicasque de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o laprestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicosdeberán, entre otras responsabilidades: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por partede la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo deCartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a lacelebración de acuerdos de pago.” Que conforme lo establece la misma Ley en su artículo 1, “los servidores públicos que tengan a su cargoel recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez”, Que, en línea con lo anterior el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientesaspectos: “(...) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa ? Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1904 del 19 de junio de 2008 MP Gustavo Aponte Santos. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Rad.: 1.552 de 2004 Página 4 de 10_ INVIAS —

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento delas etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para laclasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía,antigúedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” Que el numeral 11 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2014, en relación a las faltas relacionadas con laHacienda Pública, señala que constituye una falta gravisima: “11. No dar cumplimiento injustificadamentea la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposicionesemitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que enmateria de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.” Que el artículo 2.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, estipula que la responsabilidad y competencia pararealizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables decartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo

que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Que mediante el Decreto 445 de 2017, se adicionó el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4” delartículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposiblerecaudo, entre otras, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; y, sobre ladepuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, enel Artículo 2.5.6.3. señala: “(...) Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera.- No obstante, las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudopara efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna delas siguientes causales: a. Prescripción.b. Caducidad de la acción.a Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o'continuar ejerciendo los derechos de cobro.e. Cuando la relación costo-beneficio al realizarsu cobro no resulta eficiente.” (Subrayadofuera del texto original)” + Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 10731 del 25 de noviembre de1986 y las Resoluciones que la modifican así: 292 del 04 de febrero de 1999, 84 del 12 deenero de 2011, 2201, 2203 y 2204 del 26 de abril de 2012. de la Segunda Calzada de lacarretera CALI PALMIRA

Que la Resolución No. 10731 del 25 de noviembre de 1986, expedida por el Ministerio de Obras Públicasy Transporte y sus modificatorias Resoluciones Nos. 292 del 04 de febrero de 1999, 84 del 12 de enero de2011, 2201, 2203 y 2204 del 26 de abril de 2012, para el recaudo de la contribución nacional de valorizacióncausada por la construcción y pavimentación de la segunda calzada de la carretera CALI PALMIRA,- hanperdido fuerza ejecutoria, pues desde el año 1986 a la fecha, han transcurrido más de 37 años y pese alas gestiones de cobro desplegadas, no se logró el pago total de la cartera Que a través del Sistema de Recaudo de Valorización - SIREV, conforme quedó incorporado en la fichatécnica No.13 de valorización para castigo de cartera presentada para el Comité de Cartera celebrado el28 de diciembre de 2023, se identificaron 50 predios y a la fecha encontramos 49 sobre los cuales no seacreditó el pago correspondiente. Que el Grupo de Gerencia de Fuentes de Financiación, mediante memorando 2024l-VBOG-099647 del 23de diciembre de 2024, CERTIFICÓ la cantidad de predios y valores que se deben castigar en cada vía, envirtud del comité de cartera del 28 de diciembre de 2023.

No | ORDEN | PROPIETARIO CATASTRO | MATRICULA | CONTRIB 1 180 | AGUDELO LUCY 1016127 none 29,8602| 440 |ARCE ALFONSO 1012144 Sone 2.0203 510 __|ARENAS CASTILLO ROSARIO. 1015197 3004233 7804| 1,870 _| CELULOSA NACIONAL LTDA 1016174 ae 751 102,5405| 2,280 |CORREA MENDEZ FERNANDO 1012211 502 7031,8006| 3,512 | SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL TOLIMA | 1011106 osos 533,500 Página 5 de 1.INVIAS

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

378-7| 3,900 |GALVIS AMAYA MIGUEL ANGEL 1016075 _ | 0024505 24,520 378-8| 3,920 |GALVIS MIGUEL ANGEL 1016074 | 0024506 6,420 378-9| 3,950 |GARCES SANDOVAL OTONIEL 1016225 _| 0010922 3,220378-10] 3,970 | MORA VALENCIA HENRY. 1017090 _| 0046496760378-11| 4,090 | GALLEGO LUIS ALFONSO 1012217 0045361 460GALEANO SANCHEZ JORGE 378-12| 4,172 | ELIECER 1012215 |0078052 68.620378-13| 4,240 |GOMEZ QUIJANO CARLOS 1016199 _| 0089399 10.440378-14| 4,830 |HERNANDEZ PEDROZA MARCO A _| 1017068 _| 0022819 41,280378-15|_5,070_| INVERSIONES ACUARIO LTDA 1016208 _| 0022150 2,565378-16|_5,540_| LEMOS LUGO ALFONSO 1017063 __| 0020827 42,820378-17| 6,240 |MEAD ATLANTIC PETROLEUM CO 1017024 0009839 35,700

378-18| 6,360 | MEJIA JARAMILLO FABIO 1016089 _ | 0070732 9,360378-19| 6,650 |MONSALVE DE NEIRA MELBA 1015086 __ | 00441621,020378-20| 6,802 |AVES SOCIEDAD LTDA. 1012034 _ |001978617.180378-21| 8,110 | QUINTERO RODRIGUEZ ARGEMIRO | 1016314 | 0013053. 330378-22| 8,330 |RESTREPO DE GIRALDO BERTILDA | 1016301 _ | 0024291 23,180378-23| 9,370 | TORRES DE SALINAS LUCIA 1012140 _| 0068476 1,722 378-24| 9,650 |VARELA ANA MILENA 1012235 | 0032835 1,580378-25| 9,670 |VARELA LOPEZ ISAAC. 1012236 |00328431,580378-26| 9,750. |VELASQUEZ BARRERA JUAN 1016112 _ | 0003290 1.560378-27| 9,760 |VELASQUEZ BARRERA JUAN 1016113 _| 0023753 12,580378-28| 9,820 |VELEZ DE VELEZ MAGDALENA 1017072 |0058250 7,360

ALTAMIRANO CARBONERO29| 241 |LEONILDE Y OTROS 1012068 |378-79446 89,480378-30| 2,140 |CIA PALMASECA LTDA 1011095 |o017504- |3.216,496

31| 2,831 |DEPARTAMENTO DEL VALLE 1015163 lo 690 32| 3,710 |ESCOBAR LINARES RICARDO 1016324 lo 24,840 33| 3,791 |MADICAR LTDA 1016160 |378-37910 10,117 34| 3,850 | FERROCARRILES NALES 1012191 |o 15,040 378-35| 3,870 | INVERSIONES VENECIA S.A. 1011133 |0001722272.860 36| 4,231 | DUQUE ARBELAEZ Y CIA S C S 1016245 _ |378-63051 26,282 37| 4,890 | HERRERA RENGIFO ALVARO 1016262 __| 0 5,499378-38| 5,090 |ARANGO OCAMPO E HIJOS S.C. [1012026 _| 0009227 701,640 GUERRERO GUTIERREZ MARIA39| 6,281 |ELENA 1012099 _ |378-43943 3,571GUERRERO GUTIERREZ MARIA40| 6,282 | ELENA 1012099 |378-s3250 | 100.000 41| 6,430 | MUNICIPIO DE PALMIRA 1012146 |o 3.560 42| 6,880 | DEPARTAMENTO DEL VALLE 1016257 lo 16,520 43| 6,890 |DEPARTAMENTO DEL VALLE 1017055 lo 17.400PUERTO DE MAZABEL ANA 378-44| 7,970 | EUCARIS 1012080 |0013072 6.720

45| 8,010 _| MUNICIPIO DE PALMIRA 1012183 lo 3,640 46| 8,050 | MUNICIPIO DE PALMIRA 1012115 _|o 7,300 47| 9,970 |VILLEGAS VDA DE H ANA MARIA. 1017069 10) 39,480BENAVIDES RUANOMARIA DEL48| 9,981 |CARMEN 1016251 |378-25163 | 100,700 49| 95,121 | OREJUELA LOPEZ OSCAR 1011084 |378-63618 | 113,833 Página 6 de 10— INVIAS — INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Que a través del Memorando No. 2023l-VBOG-037312 del 14 de diciembre de 2023 dirigido-a laSubdirección de Defensa Jurídica, el Director Técnico y de Estructuración, de conformidad con loestablecido en el artículo 4 de la Resolución 05471 de 2019 "Por medio del cual se crea el Comité deCartera y se dictan otras disposiciones”, remitió los estudios actualizados para los proyectos de valorizaciónde imposible recaudo para análisis y evaluación el Comité de Cartera, entre ellos el del Proyecto de lasegunda calzada de la carretera CALI PALMIRA” . Que, según se plasma en la solicitud anterior, el proyecto vial “segunda calzada de la carretera CALIPALMIRA”, hace parte de las 37 vías trasladadas al INVIAS, desde la liquidación del Ministerio de ObrasPúblicas y Transporte, con una antigiedad de 37 años en gestión de cobro por concepto de contribuciónNacional de Valorización.

Que, del total de los 49 predios, 09 figuran sin información jurídica, es decir no registran el folio de matrículainmobiliaria. La mayoría de los predios, presentan mutaciones: englobes, des englobes, cambio de áreasy propietarios, dificultando las actividades de recaudo y cobro de la contribución de valorización de lospredios que conforman este proyecto y que a la fecha registran mora, únicamente se adelantó el cobrojurídico a 28 predios, sin embargo, realizado el análisis de las partidas, se observa que el valor esperadode recaudo es inferior al costo que generaría su cobro, tales consideraciones figuran en la ficha 13 de lacarretera por valorización analizada por el comité el 28 de diciembre de 2023. Que, con el propósito de someter a consideración el estudio de la depuración de la cartera por conceptode Contribución Nacional de Valorización del Proyecto Vial segunda calzada de la carretera CALIPALMIRA, se presentó la ficha técnica a Comité de Cartera en la entidad, en la cual se plasmó el conceptojurídico frente al análisis y evaluación de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de2017, con el fin de considerar esta cartera, como de imposible recaudo.

Que en cuanto al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, mediante el concepto radicado -2018-00154-00(2393)del 27 de marzo de 2019, señalóque: “(...)Con arreglo a este planteamiento, una vez se constata que ha obrado el fenómeno de la pérdidade la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro, el servidorpúblico competente se encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa. El proceso dejurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosiga sutrámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondiente depuración contable”. ...De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que la depuración contable esuna importante herramienta de saneamiento que, inspirada en los principios constitucionales a los que seacaba de hacer referencia, procura mejorar la gestión de la cartera de las entidades públicas. Elesclarecimiento de la situación real de las finanzas públicas y la consecuente concentración del esfuerzo derecaudo son las dos principales herramientas que la depuración contable pone a disposición de las entidadesque llevan a cabo este proceso...”

Que la Contaduria General de la Nación CGN, mediante Resolución 193 de 2016, incorporó en losProcedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el “Procedimiento para la evaluacióndel contr

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